TSDJ Manizales - SP2017-00087-01 NU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00087-01 NU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
Accionante: NUBIOLA BOTERO DE AMARILES
Accionado: CASUR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 042 de la fecha. Manizales, veintid(cid:243)s (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el apoderado de la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES, en contra del fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por la parte impugnante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, cumplimiento del fallo y derecho a la protecci(cid:243)n especial de personas de la tercera edad.
2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar, indic(cid:243) el apoderado de la accionante, que el seæor HERNANDO DE JES(cid:218)S AMARILES CORREA, c(cid:243)nyuge de la seæora BOTERO DE AMARILES,
promovi(cid:243) acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
Accionante: NUBIOLA BOTERO DE AMARILES
Accionado: CASUR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal contra del CASUR, con el fin de obtener la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro. Seguidamente narr(cid:243), que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales, Caldas, por medio de sentencia del trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), concedi(cid:243) lo pretendido por el seæor HERNANDO DE JES(cid:218)S AMARILES
CORREA.
Manifest(cid:243) el apoderado de la accionante, que el seæor AMARILES CORREA falleci(cid:243), por lo tanto, a travØs de la resoluci(cid:243)n No. 000040, a la seæora BOTERO DE AMARILES le fue reconocida la sustituci(cid:243)n de asignaci(cid:243)n mensual de retiro en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite. No obstante, expres(cid:243) que a pesar de haberse emitido la sentencia en la que se ordena al CASUR el pago de la asignaci(cid:243)n mensual, Østa no cumpli(cid:243) dicha obligaci(cid:243)n. De la anterior situaci(cid:243)n, seæal(cid:243) el apoderado que le dio paso para impetrar demanda ejecutiva en contra de la entidad accionada, donde solicit(cid:243) cumplimiento de la obligaci(cid:243)n; Østa
correspondi(cid:243) al JUZGADO S(cid:201)PTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, donde, una vez iniciado el proceso, se emiti(cid:243) un auto interlocutorio requiriendo al CASUR el cumplimiento de la providencia judicial, sin que a la fecha obre aœn acatamiento de la decisi(cid:243)n. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atenci(cid:243)n al incumplimiento por parte de la entidad accionada, la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, cumplimiento del fallo y derecho a la protecci(cid:243)n especial de personas de la tercera edad. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por reparto, en primera instancia, al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que prodig(cid:243) su admisi(cid:243)n mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 2.3. Una vez notificada la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n interpuesta, a travØs de auto del veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez consider(cid:243) pertinente la vinculaci(cid:243)n al trÆmite del
JUZGADO S(cid:201)PTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MANIZALES, CALDAS.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA
NACIONAL –CASUR-.
Una vez notificada la entidad, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n manifestando en primer lugar, que efectivamente hubo reconocimiento de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro al seæor
HERNANDO DE JES(cid:218)S AMARILES CORREA, y de manera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal subsiguiente indic(cid:243) el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n de dicha asignaci(cid:243)n a la seæora BOTERO DE AMARILES, en calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente. AdemÆs, la entidad aclar(cid:243) que el proceso que reposa en el JUZGADO S(cid:201)PTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, se encuentra a despacho y no ha concluido siendo ese le mecanismo id(cid:243)neo para solventar la controversia, es por esto que, finalmente solicit(cid:243) declarar improcedente la acci(cid:243)n, afirmando no haber vulnerado ningœn derecho fundamental.
3.2. JUZGADO S(cid:201)PTIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.
En el memorial de contestaci(cid:243)n, con el fin de brindar informaci(cid:243)n, el Juez SØptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, relacion(cid:243) todas las actuaciones surtidas dentro del proceso que se estar(cid:237)a llevando a cabo en dicha agencia judicial, mostrando en la œltima actuaci(cid:243)n que, el proceso aœn se encuentra a despacho para la resoluci(cid:243)n de las peticiones realizadas por la parte demandada.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
DespuØs de realizar el resumen fÆctico de la situaci(cid:243)n, el Juez de Tutela, en el discurrir procesal, mencion(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela frente al reconocimiento de pensiones, aludiendo a tres t(cid:243)picos que es necesarios colmar para que la Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n prospere, siendo estos “i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar salvaguarda del derecho invocado y; iii) la afectaci(cid:243)n del m(cid:237)nimo vital como consecuencia de la negaci(cid:243)n del derecho prestacional”1. De igual manera, recalc(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales,
citando a la H. Corte Constitucional cuando advierte que si la obligaci(cid:243)n es de dar, la tutela podr(cid:237)a resultar procedente, no obstante le exige al Juez de tutela asegurarse de que no hayan otros medios que puedan resolver el conflicto. Luego de haber realizado un anÆlisis respecto de la garant(cid:237)a del debido proceso, consider(cid:243) la Juez que la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES contaba con otros mecanismos judiciales para resolver su conflicto, y por lo tanto, no cumpl(cid:237)a con los requisitos para que procediera la acci(cid:243)n incoada.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N La accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, en el que manifest(cid:243) su inconformidad con el fallo de primera instancia, seæalando en primer lugar, que el Juez a quo no identific(cid:243) cual era problema jur(cid:237)dico a resolver, ya que asegura, que la intenci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela genera una obligaci(cid:243)n de hacer y no de dar, pues la solicitud se centraba en ordenar a –CASUR-, acatar el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas. 1 Folio 732 del expediente cuaderno principal.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En segundo lugar, reiter(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela s(cid:237) es el
mecanismo id(cid:243)neo para pretender la resoluci(cid:243)n de una obligaci(cid:243)n de hacer, aduciendo que la pretensi(cid:243)n era exigir el cumplimento del fallo, no el pago de algœn dinero que s(cid:237) constituir(cid:237)a una obligaci(cid:243)n de dar; seguidamente, seæal(cid:243) que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, cumplimiento del fallo y derecho a la protecci(cid:243)n especial de personas de la tercera edad de la accionante. Argument(cid:243) ademÆs, que el hecho de que el proceso estuviera a despacho para resolver asuntos de la parte demandada, no justificaba la negaci(cid:243)n por parte del Juez primigenio para no proteger los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnaci(cid:243)n, la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES solicit(cid:243) la revocatoria de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Sala Penal por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Al tenor de la decisi(cid:243)n de primer grado y la esencia de la impugnaci(cid:243)n propuesta, resulta necesario, antes de cualquier otro tipo de consideraci(cid:243)n, determinar si el reclamo que en la impugnaci(cid:243)n se realiza, es viable de congraciarse por la v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela. Para desentraæar lo pertinente, se harÆn una serie de consideraciones respecto de la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, y su procedencia para bogar por el cumplimiento de una providencia judicial, para as(cid:237) finalmente descender al caso en concreto. 6.3. De la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Sala Penal Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto
a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera del texto). De lo anterior se desprende el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela2, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas
herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigios ordinarios o administrativos, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos 2 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 seæal(cid:243): “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulaci(cid:243)n del sistema jur(cid:237)dico. La garant(cid:237)a de los derechos fundamentales estÆ encomendada en primer tØrmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a Øl, cuando no se pueda calificar de id(cid:243)neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional estÆ llamado a otorgar la protecci(cid:243)n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan
ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela3.”4 Finalmente, puntual(cid:237)cese que acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento jur(cid:237)dico no consagra mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuesti(cid:243)n, o que de existir
no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. 6.5. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que ahora centra la atenci(cid:243)n de la Sala, advierte esta Magistratura que, como qued(cid:243) decantado a lo largo del trÆmite constitucional de la referencia, la demanda contenida en el l(cid:237)belo introductorio va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES, quien solicita se ordene al CASUR, el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que le reconoci(cid:243) la asignaci(cid:243)n mensual de retiro en calidad de c(cid:243)nyuge supØrstite. 3 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 4 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En dicho asunto, el Juez A quo despuØs de realizar un anÆlisis del asunto, consider(cid:243) que, al tenor de la jurisprudencia sentada sobre el tema, imperaba denegar la solicitud de la accionante teniendo en cuenta los diferentes mecanismos
judiciales con los que cuenta para poder resolverla, ademÆs para la decisi(cid:243)n tuvo en cuenta que en el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, estÆ en curso el proceso ejecutivo, mismo que se encuentra a despacho para resolver algunas solicitudes elevadas por las partes, por lo tanto, aclar(cid:243) que cuando hay otras providencias judiciales que generan una obligaci(cid:243)n de dar, es indispensable para el Juez Constitucional verificar si no existen otros medios que puedan resolver la solicitud. Contrario a lo anotado, indic(cid:243) la accionante en su escrito de impugnaci(cid:243)n, que la obligaci(cid:243)n que genera su pretensi(cid:243)n es de hacer, ya que estar(cid:237)a solicitando solo la orden del cumplimiento del fallo emitido por el H. Tribunal Administrativo. Dicho lo anterior, debe esta Sala recordar el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela, mismo que viene de explicarse a profundidad en las l(cid:237)neas precedentes, de lo cual confluye que, en cualquier situaci(cid:243)n que pretenda ser ventilada por medio de la acci(cid:243)n de tutela, debe verificarse, de manera primigenia, que no exista un mecanismo de defensa, llÆmese judicial o administrativo, para reclamar de manera eficiente el derecho presuntamente invocado. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pese a lo antedicho, la MÆxima Corporaci(cid:243)n de lo
Constitucional, ha advertido que en asuntos como el que se ventila por medio del mecanismo tuitivo, resulta imperioso aclarar la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando la pretensi(cid:243)n de la accionante consiste en que se ordene el cumplimiento de una providencia judicial, es por esto que, en la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio GonzÆlez Cuervo, advirti(cid:243): “La acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificaci(cid:243)n alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.” “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensi(cid:243)n principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligaci(cid:243)n que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acci(cid:243)n de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligaci(cid:243)n de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional siempre prevalece y, por esa raz(cid:243)n, ademÆs de la naturaleza de la obligaci(cid:243)n, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo puntualizado por el (cid:211)rgano Constitucional y en contraste con el caso que ahora centra nuestra atenci(cid:243)n, se
debe analizar si, tal y como lo asegura la accionante, se trata de una obligaci(cid:243)n de hacer, pues segœn sus dichos al solicitar solo el cumplimiento del fallo, no tendr(cid:237)a por quØ ser Østa una obligaci(cid:243)n de dar. No obstante, aœn si se aceptara que la solicitud contiene una obligaci(cid:243)n de hacer, no se estar(cid:237)an cumpliendo todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acci(cid:243)n, en la medida que tambiØn es necesario que se demuestre la existencia Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Accionado: CASUR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un perjuicio irremediable, y de acuerdo con lo dicho por la H. Corte Constitucional, al observar el asunto en concreto, de no conceder lo pretendido no habr(cid:237)a un riesgo para los derechos fundamentales de la accionante. La l(cid:237)nea jurisprudencial en cita tambiØn endilga otra carga para el Juez Constitucional, cual es la de verificar si existen otros medios judiciales a los que la accionante podr(cid:237)a acudir para alcanzar su pretensi(cid:243)n, punto de partida que permitirÆ definir si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para la resoluci(cid:243)n del problema. Ahora bien, analizada la naturaleza de la solicitud, se evidencia que el cumplimiento del fallo conlleva una obligaci(cid:243)n de
dar, por cuanto dicho cumplimiento pretende el pago de unas sumas de dinero que corresponden a las asignaciones mensuales a las que la accionante tiene derecho como c(cid:243)nyuge sobreviviente. En ese sentido, es preciso aclarar que esta Magistratura considera que la accionante no ha agotado los diferentes medios judiciales para satisfacer su pretensi(cid:243)n, pues el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional, ha dicho que para la resoluci(cid:243)n de este tipo de obligaciones –obligaci(cid:243)n de dar-, existe otro instrumento de carÆcter ordinario como lo ser(cid:237)a el proceso ejecutivo, que en efecto ya estÆ en curso. “La acci(cid:243)n de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia” y seguidamente expres(cid:243) que, “la Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
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Accionado: CASUR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acci(cid:243)n de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligaci(cid:243)n de dar, porque para estos casos el instrumento id(cid:243)neo de carÆcter ordinario es el proceso ejecutivo”5. As(cid:237) entonces, advierte esta Sala que ciertamente, el amparo invocado no es procedente, en la medida que no se colman los requisitos que como mecanismo transitorio reclama su concesi(cid:243)n, tal y como lo puntualiz(cid:243) el A quo en su decisi(cid:243)n, al dejar
plenamente decantado que la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES cuenta con otros medios para reclamar lo pretendido en el escrito tutelar. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR el fallo proferido el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, en tanto neg(cid:243) por improcedente la solicitud de la seæora NUBIOLA BOTERO DE AMARILES, dirigida a que se ordenara el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal de lo Contencioso 5 Sentencia T-830 de 2005 M.P. Alfredo BeltrÆn Sierra. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00087-01
Accionante: NUBIOLA BOTERO DE AMARILES
Accionado: CASUR Y OTROS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administrativo de Manizales, Caldas, a la CAJA DE SUELDOS
DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-.
ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria