TSDJ Manizales - SP2017-00089-01 MA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00089-01 MA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 114 de la fecha. Manizales, cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la EPS-S SALUD TOTAL frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por la seæora MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA, a travØs de apoderado judicial, en contra de la NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES COLFONDOS y la entidad impugnante, trÆmite al que se vincularon en primera instancia la DIRECCION
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, SECRETARIA DE
SALUD MUNICIPAL Y PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL DE MANIZALES, y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, derecho de
Petici(cid:243)n, a la salud y a la seguridad social. PÆgina 2 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Indic(cid:243) el gestor judicial de la accionante, que Østa es una persona de la tercera edad, mereciendo una protecci(cid:243)n especial del Estado, no s(cid:243)lo por ello, sino por las graves enfermedades que la aquejan, las que han determinado una serie de incapacidades sucesivas, mientras estuvo afiliada a la NUEVA EPS, entidad que remiti(cid:243) a COLFONDOS concepto desfavorable de rehabilitaci(cid:243)n, a fin de que dicha entidad, conforme con su deber legal, procediera a realizar la calificaci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral de la seæora V`SQUEZ CARDONA, sin que dicho ente realizara lo propio, omisi(cid:243)n que perdura hasta la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n.
Luego de esto, relacion(cid:243) el actor todas las dolencias de su poderdante y los conceptos de todos los mØdicos tratantes respecto de sus enfermedades, seæalando de manera subsiguiente que la NUEVA EPS se ha negado de manera reiterada al pago de las incapacidades de su mandante, por lo cual se vio abocado a interponer una acci(cid:243)n de tutela anterior, la cual fue resuelta de manera favorable; sin embargo, con
posterioridad se causaron otras tantas prestaciones de igual (cid:237)ndole, sin que la entidad de la salud correspondiera con el pago de rigor. A continuaci(cid:243)n, narr(cid:243) el libelista que la seæora MAR˝A MORELIA, se vincul(cid:243) a la EPS SALUD TOTAL, como PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consecuencia del cœmulo de inconvenientes con la NUEVA EPS, situaci(cid:243)n que se repiti(cid:243) en la EPS en donde actualmente se encuentra, ya que all(cid:237) tampoco se le brinda la atenci(cid:243)n en salud que requiere. Al tenor del compendio fÆctico realizado, consider(cid:243) el memorialista transgredidos los derechos de petici(cid:243)n, vida en condiciones dignas, dignidad, m(cid:237)nimo vital, salud y seguridad social, de la seæora V`SQUEZ CARDONA, por lo que solicit(cid:243) su amparo. Como (cid:243)rdenes precisas, deprec(cid:243) el actor se conmine a la NUEVA EPS o a SALUD TOTAL EPS, para que brinden el tratamiento integral para la patología denominada “estenosis ósea del canal neural y episodio depresivo moderado”, que aqueja a su representada; igualmente, suplic(cid:243) se ordene a la NUEVA EPS o a COLFONDOS se entregue el dictamen de pØrdida de la capacidad laboral o que se indique por quØ no se ha emitido, al
paso que tambiØn pretendi(cid:243) se reconozca la pensi(cid:243)n de invalidez en favor de la dama que agencia. Asimismo, peticion(cid:243) el demandante el pago de las incapacidades que adeuda la NUEVA EPS, misma que reseæ(cid:243) en un total de noventa (90) d(cid:237)as. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n constitucional, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas PÆgina 4 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017,) dispuso su admisi(cid:243)n, y orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la DIRECCION
TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, SECRETARIA DE
SALUD MUNICIPAL Y PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL DE MANIZALES, y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, al trÆmite de la referencia, en tanto podr(cid:237)an verse afectados con sus resultas; igualmente, se recepcion(cid:243) en la misma data declaraci(cid:243)n a la accionante, para poder aclarar los hechos de la demanda. 2.2. En la oportunidad comentada, la seæora MAR˝A
MORELIA V`SQUEZ CARDONA, manifest(cid:243) que se encuentra desempleada desde el aæo dos mil quince (2015), cuando renunci(cid:243), momento desde el cual, otra persona, en auxilio de su situaci(cid:243)n de enfermedad, continu(cid:243) realizando sus cotizaciones para pensi(cid:243)n y salud hasta agosto del dos mil diecisiete (2017). Desde esa fecha, asegur(cid:243) la accionante, su hijo, MILT(cid:211)N YESID ZAPATA V`SQUEZ, la afili(cid:243) como beneficiaria a la EPS SALUD TOTAL, pero como Øste perdi(cid:243) su trabajo actualmente se haya desafiliada. Igualmente, reseæ(cid:243) que se encuentra desempleada y que no percibe ningœn tipo de ingreso, siendo su hijo quien se encarga de los gastos de manutenci(cid:243)n del hogar, por lo que se realiz(cid:243) encuesta del SISBEN, empero su puntaje no clasific(cid:243) para estar PÆgina 5 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en el rØgimen subsidiado en salud, requiriendo de manera perentoria una serie de servicios.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. La DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual asever(cid:243)
que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL, en el rØgimen contributivo en calidad de beneficiaria, por lo que serÆ dicha EPS la encargada de prodigarle toda la atenci(cid:243)n en salud que requiera, sin que se pueda predicar que la DTSC cuenta con alguna posici(cid:243)n de jerarqu(cid:237)a frente a la empresa promotora, de suerte que no tenga ninguna injerencia en lo que a la atenci(cid:243)n en salud de la persona se refiere. En lo que ataæe a la solicitud del pago de incapacidades, adujo la entidad que tambiØn serÆ la EPS la encargada de realizar dichos pagos, por lo que en œltimas manifest(cid:243) no contar con competencia para ninguno de los reclamos de la parte actora, en raz(cid:243)n de lo que deprec(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.2. La ALCALD˝A DE MANIZALES, CALDAS, en sus distintas dependencias vinculadas, ejercieron su derecho de defensa de manera conjunta, aseverando en el escrito que fuera adosado a la foliatura que la seæora MAR˝A MORELIA V`SQUEZ CARDONA se encuentra registrada en la base de datos del PÆgina 6 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SISBEN con un puntaje de 62.77, en raz(cid:243)n a la encuesta que le
fuera realizada el veintisØis (26) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). Luego de realizar una explicaci(cid:243)n en punto del funcionamiento de la base de datos del SISBEN, as(cid:237) como de las normas que regentan lo atinente al rØgimen subsidiado, precis(cid:243) el ente municipal que la accionante se encuentra afiliada a la EPS SALUD TOTAL, al paso que el puntaje obtenido en la encuesta, no permite catalogarla como la poblaci(cid:243)n mÆs pobre, por lo que no es posible que acceda al rØgimen subsidiado en salud. Pese a ello, puntualiz(cid:243) la Alcald(cid:237)a, que la dama en cuesti(cid:243)n puede solicitar una re-encuesta, en aras de que se verifique nuevamente su situaci(cid:243)n y se valore una vez mÆs el puntaje obtenido, para luego subrayar que la atenci(cid:243)n en salud de la usuaria debe ser asumida por parte de la EPS SALUD TOTAL en donde se encuentra afiliada, razones por las cuales deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de todas las dependencias de la ALCALD˝A MUNICIPAL. 3.3. El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n mediante el cual afirm(cid:243) que no cuenta con ninguna responsabilidad en lo que se aviene al tema de la acci(cid:243)n de tutela, ya que no ha vulnerado derecho alguno a la peticionaria. PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
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Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para fincar tal posici(cid:243)n, el DNP se permiti(cid:243) explicar todo lo concerniente a la herramienta del SISBEN, para luego acotar que la accionante se encuentra en la base de datos, con un puntaje de 62.77, contando con la opci(cid:243)n de solicitar la realizaci(cid:243)n de un nueva encuesta, para luego dar paso a explicar cuÆles son los beneficios que tienen las personas incluidas como poblaci(cid:243)n pobre, para finalizar seæalando que la accionante se encuentra afiliada al rØgimen contributivo por lo que serÆ la EPS a la que estÆ vinculada quien deba asumir su atenci(cid:243)n en salud. As(cid:237), invoc(cid:243) tal ente la falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, por lo que deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. 3.4. La EPS SALUD TOTAL, confirm(cid:243) que la seæora MAR(cid:204)A MORELIA V(cid:192)SQUEZ CARDONA, estÆ afiliada a dicha entidad desde el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en donde se le han prestado la totalidad de servicios mØdicos requeridos, por lo que asever(cid:243) que no se ha vulnerado derecho alguno a la actora, de suerte que la acci(cid:243)n deba ser denegada.
Asimismo, recalc(cid:243) que la prestaci(cid:243)n del tratamiento integral se erige en un hecho futuro e incierto, sin que obren los requisitos para su concesi(cid:243)n, por lo que deb(cid:237)a denegarse, empero, en caso de que se conceda la tutela, solicit(cid:243) se conceda la facultad de recobro ante la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud ADRES PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.5. A su turno, COLFONDOS S.A., arrim(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual plasm(cid:243) su oposici(cid:243)n a la prosperidad de la demanda de tutela, por cuanto, la seæora MAR˝A MORELIA V`SQUEZ CARDONA, no ha registrado ante dicha entidad la solicitud de calificaci(cid:243)n de pØrdida de la capacidad laboral de manera completa, pues a la misma se le comunic(cid:243) que la petici(cid:243)n elevada adolec(cid:237)a de los anexos necesarios para proceder como se depreca. En punto de la pensi(cid:243)n de invalidez, consider(cid:243) el ente que no se colman los requisitos para congraciar el pedimento, por lo que, en œltimas, solicit(cid:243) se deniegue el amparo.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
En decisi(cid:243)n fechada a cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez Primera de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, luego de realizar el resumen procesal acostumbrado, se adentr(cid:243) en el estudio que se aviene al derecho a la salud, para luego de algunas consideraciones indicar que la accionante es una persona que merece una protecci(cid:243)n constitucional elevada, por su edad y las patolog(cid:237)as que la aquejan, concluyendo que la EPS SALUD TOTAL, se encuentra en la obligaci(cid:243)n de atender (cid:237)ntegramente a la usuaria, pese a que en la consulta ADRES se aviste que la afectada se encuentra en estado “retirado”, por cuanto la PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuidad en el servicio es indispensable para proteger los derechos de la usuaria. As(cid:237), encontr(cid:243) la Juzgadora que ello ser(cid:237)a de tal manera, es decir, la obligaci(cid:243)n de atenci(cid:243)n, hasta tanto la usuaria lograra su afiliaci(cid:243)n a una EPS del rØgimen subsidiado, por lo cual exhort(cid:243) a la accionante para que iniciara los trÆmites de una nueva calificaci(cid:243)n en el SISBEN en un tØrmino no mayor a treinta (30)
d(cid:237)as, luego de lo cual deber(cid:237)a ser desafiliada de la EPS SALUD TOTAL, ente al que orden(cid:243) realizar lo propio para que la usuaria logre la afiliaci(cid:243)n a una EPS del rØgimen subsidiado en el momento oportuno. En lo que ataæe a la asunci(cid:243)n econ(cid:243)mica de la atenci(cid:243)n en salud ordenada a SALUD TOTAL EPS, reconoci(cid:243) la Juzgadora que dicha entidad tendr(cid:237)a la facultad de recobro de un 100% de los gastos en que incurriera ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud adscrito al Ministerio de Salud ADRES. En punto del reclamo de incapacidades, asever(cid:243) la Juez que se cumpl(cid:237)an las exigencias para ordenar a la NUEVA EPS su pago inmediato, para finalmente indicar que el reproche que ataæe a COLFONDOS ya fue saldado en otro trÆmite constitucional que desat(cid:243) el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en favor de la misma accionante, por lo que declar(cid:243) la improcedencia de tales pretensiones. PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
La EPS SALUD TOTAL censur(cid:243) el fallo de tutela emitido
por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, aduciendo que resultaba errado ordenarle DESAFILIAR a la usuaria para una posterior afiliaci(cid:243)n a otra EPS del rØgimen subsidiado, por cuanto era la persona que la ten(cid:237)a afiliada como beneficiaria quien deb(cid:237)a excluirla de su nœcleo familiar para lo pertinente. Igualmente, rechaz(cid:243) la entidad apelante la tutela de los derechos de la actora, ya que nunca se ha negado la prestaci(cid:243)n del servicio a la misma, raz(cid:243)n por la cual imponer un tratamiento integral, sin que se cumplan los requisitos para ello, resultaba desacertado, por lo que solicit(cid:243) la revocatoria de la decisi(cid:243)n de instancia, bogando por la confirmaci(cid:243)n de la facultad de recobro. 5.1. EncontrÆndose el expediente en esta instancia, en auspicio del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso como prueba oficiar al ADRES a fin de que informara las razones por las cuales la seæora MAR˝A MORELIA V`SQUEZ CARDONA, aœn obraba en estado de retirado de la EPS SALUD TOTAL, as(cid:237) como oficiar a esta œltima entidad para que concretara el estado de la afiliaci(cid:243)n de la accionante. Igualmente, se decret(cid:243) como prueba establecer comunicaci(cid:243)n con la usuaria, en aras de indagar respecto de la condici(cid:243)n laboral de su hijo. PÆgina 11
Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. La Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud ADRES, alleg(cid:243) escrito en el cual, luego de explicar la naturaleza de dicha entidad, procedi(cid:243) a indicar que en el momento actual, la accionante obraba en la EPS SALUD TOTAL, en estado de “RETIRADO”, siendo ello así porque la EPS no ha reportada ninguna otra novedad. 5.3. En la comunicaci(cid:243)n sostenida con la seæora V`SQUEZ CARDONA, Østa asever(cid:243) que su hijo, efectivamente se encontraba laborando, empero, adujo no conocer el estado de su afiliaci(cid:243)n como beneficiaria de Øste.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Acorde con lo relatado anteriormente, esta Magistratura debe proceder a analizar si las (cid:243)rdenes proferidas en primera instancia resultan acertadas para la protecci(cid:243)n de los derechos PÆgina 12 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales de la accionante o si por el contrario resultan erradas esas disposiciones. Para tal efecto, se abordara lo pertinente en punto del derecho fundamental a la salud, especialmente en tratÆndose de adultos mayores, el derecho al habeas data, para luego descender al estudio del caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental a la salud y la protecci(cid:243)n especial de tal prerrogativa a las personas de la tercera edad. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. En efecto, en principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa sin carÆcter fundamental, dada
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Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su ubicaci(cid:243)n normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al criterio de la “conexidad”; as(cid:237), el aludido derecho era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n pudiere afectar garant(cid:237)as fundamentales, o segœn la calidad de quienes demandaran su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la H. Corte Constitucional acogi(cid:243) el criterio mediante el cual se defini(cid:243) su fundamentalidad aut(cid:243)noma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, mÆxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protecci(cid:243)n tiene
la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse. PÆgina 14 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respaldo de lo dicho, el MÆximo Tribunal Constitucional ha enseæado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con discapacidad o
las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, en desarrollo de preceptos constitucionales de la mayor relevancia, en concordancia con la normativa propia del derecho internacional, prodiga una especial protecci(cid:243)n a quienes se hallan en condici(cid:243)n de vulnerabilidad, previendo la 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto. PÆgina 15 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existencia de ciertas circunstancias por las que, frente a los demÆs, los sujetos de resguardo pueden aparecer dØbiles o propensos a que, respecto de ellos, se consumen daæos o perjuicios que demandan la intervenci(cid:243)n de los (cid:243)rganos del Estado. Bajo tal entendido, se ha predicado que las personas de la tercera edad, por su especial condici(cid:243)n, se erigen como sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional, de suerte que el Estado deba ejercer todas las acciones positivas para la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales. Lo anterior, en clave del precepto constitucional que as(cid:237) lo impone, como lo es el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, el cual en su tenor literal pregona lo siguiente: “ARTICULO 13. …El Estado promoverÆ las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarÆ medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerÆ especialmente a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionarÆ los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Esto œltimo, en relaci(cid:243)n directa con lo establecido en el
art(cid:237)culo 46 constitucional, mismo que preceptœa lo siguiente: “ART˝CULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirÆn para la protecci(cid:243)n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverÆn su integraci(cid:243)n a la vida activa y comunitaria. PÆgina 16 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El Estado les garantizarÆ los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. As(cid:237) pues, es claro que cuando una persona hace parte del grupo de la tercera edad, en raz(cid:243)n de ello goza de una especial protecci(cid:243)n, lo cual es apenas l(cid:243)gico, puesto que por su estado de vulnerabilidad y de indefensi(cid:243)n necesitan de una mayor asistencia, misma que debe efectivizarse en el accionar positivo del Estado en su favor. Especialmente, en lo que ataæe al derecho a la salud, diÆfano resulta que la protecci(cid:243)n reforzada debe aplicarse con mayor vehemencia, pues el estado de ancianidad es un proceso complejo de cambios biol(cid:243)gicos y psicol(cid:243)gicos de los individuos en interacci(cid:243)n continua con la vida social, econ(cid:243)mica y cultural, que ademÆs implican procesos de desarrollo y de deterioro personal, por lo que es deber del Juez Constitucional, velar por la
efectiva protecci(cid:243)n de los derechos de las personas de la tercera edad. 6.4. El derecho al hÆbeas data. Nuestro Ordenamiento Constitucional2 ha previsto la posibilidad que tienen los ciudadanos de actualizar y corregir la 2 ART˝CULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades pœblicas y privadas. En la recolecci(cid:243)n, tratamiento y circulaci(cid:243)n de datos se respetarÆn la libertad y demÆs garant(cid:237)as consagradas en la Constituci(cid:243)n. PÆgina 17 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal informaci(cid:243)n que figure a su nombre en bases de datos oficiales y privadas. Esa prerrogativa fue elevada a derecho fundamental y reviste mayor relevancia cuando la correcci(cid:243)n o actualizaci(cid:243)n de datos deviene de imposiciones estatales, como sucede en el sub lite, en el cual no se trata de una petici(cid:243)n de actualizaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n que figura a nombre de la accionante que surja de su propio arbitrio, sino que su pretensi(cid:243)n se encamina a corregir la informaci(cid:243)n incorrecta que fue reportada por las entidades
encargadas de administrar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que repercute directamente en su atenci(cid:243)n, las cuales no dependen de su gesti(cid:243)n, pues de acuerdo con las normas aplicables al caso y respecto de las cuales fueron profusas las autoridades demandadas, le competen exclusivamente a la administraci(cid:243)n. Los elementos del hÆbeas data se refieren entonces a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d(cid:237)a, agregÆndoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad3, cuya finalidad se circunscribe a: a) contrarrestar los peligros del desarrollo de la informÆtica para que la base de datos sea respetuosa de la libertad y demÆs garant(cid:237)as La correspondencia y demÆs formas de comunicaci(cid:243)n privada son inviolables. S(cid:243)lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci(cid:243)n, vigilancia e intervenci(cid:243)n del Estado podrÆ exigirse la presentaci(cid:243)n de libros de contabilidad y demÆs documentos privados, en los tØrminos que seæale la ley. 3 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006. PÆgina 18 Tutela 2” Instancia: 2017-00089-01
Accionante: MARIA MORELIA VASQUEZ CARDONA
Accionadas: EPS SALUD TOTAL y otros
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionales: b) que el titular pueda acceder al conocimiento de la informaci(cid:243)n recogida sobre Øl en los bancos de datos o archivos para controlar razonablemente su transmisi(cid:243)n, limitar el per(cid:237)odo de tiempo en el que pueda conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia y rectificar su contenido; y c) para que
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