TSDJ Manizales - SP2017-00090-00-
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00090-00-
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente:
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
Aprobado por Acta Nro. 792. Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede la Sala a resolver de fondo el trÆmite incidental de desacato propuesto por el seæor JES(cid:218)S DANIEL GARC˝A
CORREA contra la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA Y EL DISTRITO MILITAR N(cid:176). 31 DE MANIZALES, por el presunto incumplimiento de las partes incidentadas frente al mandato judicial emitido por esta Corporaci(cid:243)n el pasado 30 de marzo del 2017.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACI(cid:211)N PROCESAL 2.1 En fallo del 30 de marzo del 2017, este Tribunal ampar(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor JES(cid:218)S DANIEL GARC˝A CORREA y orden(cid:243) al DISTRITO MILITAR N(cid:176). 31 Y A LA ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
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INCIDENTANTE: JES(cid:218)S DANIEL GARC˝A CORREA ACCIONADAS: DISTRITO MILITAR NO. 31 Y ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal notificaci(cid:243)n del fallo procedieran a dar respuesta a la petici(cid:243)n del ahora incidentante. La decisi(cid:243)n fue impugnada por el DISTRITO MILITAR NO. 31, por la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA y por el seæor JES(cid:218)S DANIEL GARC˝A CORREA, por lo que el trÆmite pas(cid:243) a ser de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de decisi(cid:243)n de tutelas No. 2, la cual, despuØs de revisado el caudal probatorio resolvi(cid:243) modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al DISTRITO MILITAR NO. 31 que en los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo se realizara al accionante el examen mØdico de retiro y convocara a la junta mØdica laboral a fin de que definiera su estado psicol(cid:243)gico 2.2 Mediante auto del 17 de noviembre œltimo, se decidi(cid:243) archivar el trÆmite incidental propuesto por el seæor GARC˝A CORREA atendiendo al cumplimiento de la orden tutela de la referencia, dado que Øste alleg(cid:243) solicitud al Despacho ponente el 14 del mismo mes, con el fin de que se suspendiera el incidente de desacato, toda vez que en reuni(cid:243)n con el comandante del DISTRITO MILITAR NO. 31, Øste se comprometi(cid:243) “a realizar las gestiones necesarias para que por parte de
Sanidad de Militar se dØ cumplimiento al fallo de tutela, pues esta œltima dependencia es la competente para el efecto”. 2
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.3 A travØs de escrito del 1 de marzo del aæo que avanza, el accionante deprec(cid:243) que se diera apertura nuevamente del procedimiento sancionatorio, puesto que a pesar del tiempo transcurrido, el DISTRITO MILITAR NO. 31 no hab(cid:237)a cumplido con lo pactado, circunstancia que en un primer momento motiv(cid:243) al actor a solicitar el archivo del asunto de marras. Por medio de auto del 2 de marzo de 2018, esta Colegiatura requiri(cid:243) al comandante del DISTRITO MILITAR NRO. 31 y al comandante de la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA, para que en el tØrmino de dos d(cid:237)as acreditaran el cumplimiento de las ordenes tutelares emitidas; asimismo, requiri(cid:243) a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL –en cabeza del BRIGADIER GENERAL
GERMAN L(cid:211)PEZ GUERRERO – y a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD
DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, SECCIONAL CALDAS –en cabeza de la CAPIT`N PAOLA MARGARITA C`RDENAS MONTES –, con el fin de que informaran lo que conocieran sobre la convocatoria de la Junta MØdico Laboral para valorar al incidentante y las demÆs acciones desplegadas en pro de materializar dicho cometido. Por œltimo, se exhort(cid:243) al COMANDANTE DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, para que en su calidad de superior funcional de los llamados a acatar la orden, los conminara al cumplimiento de las mismas e iniciara las respectivas acciones disciplinarias en su contra. 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4 El comandante del DISTRITO MILITAR NO. 31 realiz(cid:243) un recuento sobre las gestiones adelantadas en aras de que al seæor GARC˝A CORREA se le realizaran las valoraciones mØdicas o juntas mØdico laborales requeridas, resaltando que dentro del marco funcional de la unidad no les asiste competencia para tal cometido, por lo que el expediente del actor fue remitido en su totalidad a las autoridades competentes para que llevaran a cabo las acciones necesarias en pro de cumplir el fallo de tutela.
2.5 El TENIENTE CORONEL SIERVO TULIO ROA ROA –comandante de la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA – indic(cid:243) que la realizaci(cid:243)n de la Junta Medico Laboral es del resorte de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, por lo que deprec(cid:243) que se rechazara por improcedente el procedimiento sancionatorio adelantado contra esa unidad. 2.6 El 13 de marzo de 2018 –previa valoraci(cid:243)n de los elementos probatorios recaudados con las contestaciones al primer requerimiento–, se dio apertura formal al trÆmite incidental en contra de: i) el comandante del DISTRITO MILITAR NO. 31 – CAPIT`N FERNANDO SALAMANCA –, ii) el comandante de la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA –CORONEL SIERVO TULIO ROA ROA – y, iii) el comandante del EJ(cid:201)RCITO NACIONAL –GENERAL ALBERTO JOS(cid:201) MEJ˝A FERRERO –, en calidad de superior de los funcionarios anteriores; en ese 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal orden de ideas, les concedi(cid:243) el tØrmino de 2 d(cid:237)as para que
acreditaran el cumplimiento de la orden o informaran las razones por las cuales no se hab(cid:237)a acatado. De igual forma, se dispuso requerir de nuevo, a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL y a la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD MILITAR DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL, SECCIONAL CALDAS, con la finalidad que pusieran en conocimiento la informaci(cid:243)n que tuviesen sobre la convocatoria de la Junta MØdico Laboral para valorar al petente. 2.7. El CAPIT`N FERNANDO SALAMANCA GARC˝A –COMANDANTE DISTRITO MILITAR NO. 31 –, frente a la apertura formal del procedimiento manifest(cid:243) que son otras unidades las competentes para dar cumplimiento al fallo de tutela, no obstante, puso de presente las actuaciones desarrolladas por la unidad que comanda en aras de cumplir lo ordenado en el fallo tuitivo. 2.8. El comandante de la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA, indic(cid:243) que la unidad ha cumplido cabalmente con el trÆmite interno necesario para que se pueda llevar a cabo la Junta MØdico Laboral requerida por el seæor Garc(cid:237)a Correa, a pesar de que no tienen la competencia para prestar el servicio requerido por Øl, resaltando que entabl(cid:243) contacto con la Oficina de Medicina Laboral del Centro Nacional de Entrenamiento para que se diera apertura al proceso de la 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Junta. AdemÆs, seæal(cid:243) que del escrito en el que se solicit(cid:243) la reapertura del trÆmite incidental, se desprende que el ente responsable por el incumplimiento es el DISTRITO MILITAR NO. 31. 2.9. El DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJ(cid:201)RCITO NACIONAL asever(cid:243) que una vez se alleg(cid:243) a esa dependencia la ficha mØdica unificada del incidentante, se realizaron los trÆmites necesarios para que se llevara a cabo la valoraci(cid:243)n por la especialidad de Psiquiatr(cid:237)a, la cual fue programada para el 3 de abril de 2018 a las 7:00 am, que una vez se emitiera el concepto mØdico definitivo se proceder(cid:237)a a programar la Junta MØdico Laboral. 2.10. El 4 de abril de 2018, esta Corporaci(cid:243)n decidi(cid:243) suspender los tØrminos del procedimiento sancionatorio por 30 d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del prove(cid:237)do, dado que mediante comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica que se sostuvo con el padre del interesado, éste informó que “la cita por psiquiatría y con el Comité” ya se habían realizado, lo que permitía inferir que las
autoridades militares estaban disponiendo lo pertinente para dar cumplimiento efectivo al fallo tuitivo. 2.11. Mediante auto del 16 de mayo del presente aæo–una vez superado el tØrmino de la suspensi(cid:243)n del trÆmite–, se requiri(cid:243) de 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nuevo a los entes incidentados para que se pronunciaran sobre las labores adelantadas para dar cumplimiento a la orden de tutela. De igual forma, el 29 del mismo mes se sostuvo comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con el seæor GARC˝A CORREA en la que inform(cid:243) que el 4 de abril se hab(cid:237)a realizado la Junta Medico Laboral en la ciudad de BogotÆ D.C., encontrÆndose a la espera de los resultados, mismos que le ser(cid:237)an notificados el 7 de junio del aæo que avanza. En esa misma fecha, se dispuso por el Despacho ponente diferir la determinaci(cid:243)n que deb(cid:237)a adoptarse por el tØrmino de 12 d(cid:237)as, para verificar el cumplimiento de las autoridades castrenses y estudiar el posible archivo de las diligencias.
2.12. El 19 de junio de 2018, a travØs de comunicaci(cid:243)n con el interesado, se logr(cid:243) establecer que el 12 del mismo mes, a travØs de correo electr(cid:243)nico le hab(cid:237)a sido notificada la decisi(cid:243)n adoptada por la Junta MØdico Laboral que se realiz(cid:243) en la ciudad de BogotÆ D.C.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberÆ establecer si en el presente caso, las diligencias surtidas por el DISTRITO MILITAR NO. 31 DE
MANIZALES y LA ESCUELA DE LANCEROS DE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TOLEMAIDA, satisfacen la orden proferida en el fallo de tutela del 30 de marzo del 2017, de manera que continuar con el trÆmite del incidente de desacato propuesto resulte innecesario. 3.1. Sobre el incidente de desacato El art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, establece que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m(cid:237)nimos mensuales salvo que en este Decreto
ya se hubiere seæalado una consecuencia jur(cid:237)dica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” Vale la pena destacar que tratÆndose de inobservancia a (cid:243)rdenes tutelares se presentan dos (2) situaciones: el incumplimiento objetivo al fallo de amparo y el desacato del mismo, constituyØndose la segunda en la conducta que puede ser sancionada por el Juez que dict(cid:243) la sentencia, ya que debe evidenciarse el elemento subjetivo entraæado en el desdØn o la actitud intencional de evadir el mandato judicial. En armon(cid:237)a con esa literalidad, de manera reiterada y consistente, la Corte Constitucional ha precisado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento. Sobre la particular distinci(cid:243)n se arguy(cid:243) en sentencia T-458 de 2003 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que: “(…) El trÆmite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trÆmite del desacato es la v(cid:237)a para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a travØs del trÆmite de desacato se logre
el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s(cid:243)lo tiene como posibilidad el incidente de desacato. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: (i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant(cid:237)a constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Pœblico.” Desde esa perspectiva, antes de que el Juez abra el camino para imponer una sanci(cid:243)n por desacato, puede hacerse uso de la facultad oficiosa de llamarle la atenci(cid:243)n a quienes se ha impuesto la carga de cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela a fin que de que procedan a ejecutar la acci(cid:243)n que satisfaga la pretensi(cid:243)n del accionante. Situaci(cid:243)n que ha acaecido, pues en criterio de la Colegiatura, la sentencia de amparo proferida el 30 de marzo de
2017 y modificada por la Sala de Decisi(cid:243)n de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el 18 de mayo del mismo aæo, ya se cumpli(cid:243), pues al seæor JES(cid:218)S DANIEL CORREA GARC˝A se le respondi(cid:243) de manera amplia y suficiente el derecho de 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal petici(cid:243)n elevado ante las autoridades castrenses, ademÆs de que se le realiz(cid:243) la Junta MØdico Laboral, que fue ordenada en segunda instancia, tal como pudo desprenderse del anÆlisis de los elementos suasorios contenidos en el legajo, los cuales fueron debidamente recolectados por el Despacho ponente en el decurso del trÆmite que ocupa la atenci(cid:243)n de esta Sala. As(cid:237) pues, cabe resaltar que para la Corporaci(cid:243)n el trÆmite incidental propende principalmente por alcanzar el acatamiento de un determinado fallo tutelar, a efectos de lograr la optimizaci(cid:243)n de los derechos fundamentales invocados; esto en tanto no es la sanci(cid:243)n la medida que se espera deba aplicarse a la mayor(cid:237)a de los casos, porque como se itera, lo que se busca
es el cumplimiento mismo, que a su vez permitirÆ efectivizar la protecci(cid:243)n a las prerrogativas superiores de los asociados y en el presente asunto, como fÆcil se percibe, ya se colm(cid:243) la orden tutelar de completamente. En este sentido, puede sostenerse sin vacilaciones que se estÆ ante un HECHO SUPERADO a expensas del extremo incidentado, resultando superfluo continuar con el incidente de desacato, que huelga acotar, requiere –para culminar con la sanci(cid:243)n–, que se configuren dos presupuestos esenciales, a saber: criterio objetivo y criterio subjetivo. Respecto del primero, es menester precisar, que se trata de la burla de la parte accionada frente a los mandatos judiciales que la instan 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y el segundo, hace referencia a los responsables y busca presentar conexiones entre el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico del incumplimiento y la eficacia real del incidente. En torno a este t(cid:243)pico la Corte Suprema de Justicia (Consulta desacato 58.230, enero 19 de 2012) ha seæalado: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre los dos
elementos que integran la responsabilidad que habrÆ de ser endilgada a travØs del trÆmite incidental: el primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la orden y el cual se ha venido en denominar como elemento objetivo; y el segundo, la desidia del sujeto en atender el mandado y que corresponder(cid:237)a al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer demostrados en el correspondiente diligenciamiento, toda vez que, entraæa a mÆs de la satisfacci(cid:243)n de los mandatos jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de amparo” (Subrayas fuera de texto). As(cid:237) las cosas, en el asunto de marras deviene notoria la ausencia de tales presupuestos, deduciØndose de all(cid:237), la falta de causa para continuar con el decurso procesal, al evidenciarse la intenci(cid:243)n positiva de los funcionarios llamados a cumplir el fallo de tutela en favor de los derechos de JES(cid:218)S DANIEL GARC˝A CORREA. Son estas razones suficientes para que la Sala se abstenga de continuar con el trÆmite del incidente de desacato y en consecuencia se proceda al archivo de la actuaci(cid:243)n, por las razones expuestas en precedencia. 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En mØrito y raz(cid:243)n de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, - SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL-, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: ABSTENERSE de continuar con el trÆmite del incidente de desacato propuesto por Jesœs Daniel Garc(cid:237)a Correa, contra el DISTRITO MILITAR NO. 31 DE MANIZALES y la ESCUELA DE LANCEROS DE TOLEMAIDA, y en consecuencia, ordenar el ARCHIVO de las diligencias, por las razones aqu(cid:237) esgrimidas. Notif(cid:237)quese y Cœmplase. Los Magistrados
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C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal - Secretaria. 12