TSDJ Manizales - SP2017-00092-00
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00092-00
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Radicado No. 2017 00092
Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango Delito: Homicidio tentado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Aprobado Acta No. 836 Manizales, Caldas, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO La Sala se apresta a resolver los recursos de APELACIÓN interpuestos por la Fiscalía y el Representante de Víctimas contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, condenó a JEFFERSON DE JESÚS GUERRERO ARANGO a la pena de 17 meses y 10 días de prisión como responsable del delito Homicidio simple tentado “cometido con el atenuante de la IRA E INTENSO DOLOR” y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. HECHOS La señora María Verónica Moreno Moreno, madre de Miguel Ángel Moreno, denunció en la Fiscalía que el domingo (17 de setiembre de 2017) su hijo estaba dormido en casa y que “su mujer” estaba rumbeando. Aproximadamente a las 3:00 A.M. lo llamó
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Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango Delito: Homicidio tentado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Jefferson de Jesús Guerrero alias “Chepe” y le pidió que saliera
porque precisaba hablar con él. Cuando salió hablaron un rato, transcurrido el cual Miguel Ángel le “metió una trompada” a Chepe y este le dio “una puñalada” a aquel. El herido quedó tendido en el piso.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de febrero de 2018 se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado tentado
(Arts. 103, 104 num. 7 y 27 del Código Penal) y solicitud de imposición de medida de aseguramiento (fl 7). El funcionario accedió a la medida, pero la decisión fue revocada por el superior el 2 de abril de 2018; en esta oportunidad se ordenó la libertad el procesado (fl. 21). El 22 de junio de 2018 se realizó la audiencia de acusación por el delito de homicidio tentado (Arts. 103 y 27 del Código Penal (fl. 50), la preparatoria el 11 de septiembre de 2018 (fl. 54) y el juicio oral en sesiones del 7 y 8 de noviembre de 2018 (fl. 65 y ss), la sentencia se emitió el 14 de enero de 2019 (fl. 79) y contra la misma la defensa y la Fiscalía promovieron recurso de apelación.
4. EL FALLO IMPUGNADO La juez resumió las pruebas testimoniales practicadas y recordó que los hechos sucedieron en contexto de una conversación que le pidió Jefferson de Jesús a Miguel Ángel, para aclarar unos rumores
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Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango
Delito: Homicidio tentado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existentes sobre la supuesta relación sentimental que sostenía aquel con la esposa de este. La víctima le dio un golpe en el rostro al procesado y este lo hirió con arma cortopunzante. La “tipicidad objetiva de la conducta se estipuló entre las partes”: en los informes periciales de clínica forense realizados al paciente el 15 de noviembre de 2017 y 16 de enero de 2018; se concluyó que “… las lesiones provocadas fueron de gran peligrosidad y pusieron en riesgo la vida de Miguel Ángel Moreno, ya que afectaron órganos vitales y expusieron a procedimientos de cirugía mayor…” con “incapacidad definitiva de 60 días, con deformidad física de carácter permanente…”. La autoría en estos hechos, según las pruebas, la ostenta el procesado Jefferson de Jesús Guerrero. Le dio plena credibilidad al testimonio de Yesica Alejandra, esposa de la víctima, que declaró que la persona que actuó de forma impulsiva y agresiva fue Miguel Ángel, quien quería indagar sobre el supuesto nexo sentimental de ella con Jefferson; quien por el contrario pretendía dialogar. Le resultó creíble, porque incluso aceptó que por un tiempo sostuvo una relación paralela a la de su matrimonio con el procesado y relató que había incidentes previos entre víctima y victimario por celos. Miguel Ángel aprovechaba cada encuentro casual con Jefferson (en el Corregimiento El Guamal de Supía) “para agredirlo verbal y físicamente, abusando de la calmada actitud de su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal rival”. De esas rencillas anteriores, dieron cuenta otros testigos como María Verónica More y Sara, Yeidi Paola y Jhonny Marlon Moreno. La juez dijo reconocer la atenuante de ira e intenso dolor porque fue Miguel Ángel quien “lanzó primero el puñetazo” e inició la confrontación y además que antes existían rencillas, confrontaciones y reclamos, por los rumores sobre aquella relación subrepticia, en los que Miguel Ángel era protagonista porque provocaba al procesado y en el momento de los hechos incitó, insultó y ultrajó a Jefferson alterando injustamente el ánimo de quien finalmente le propinó una herida casi mortal. Por lo anterior, resolvió condenar al procesado a la pena de 17 meses y 10 días de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. LA APELACIÓN 5.1. La Fiscalía se mostró en desacuerdo con el reconocimiento de la circunstancia atenuante nombrada, ya que fue fruto de una valoración incompleta y sesgada de la prueba. Sustentó su disenso así: i) La juez se fundamentó en las exposiciones hechas por la señora Yesica Alejandra Posada Moreno, describiendo al procesado como pacífico y renuente al conflicto, cuando este, antes de buscar a Miguel Ángel, se proveyó de un arma cortopunzante. Además, no
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal existen denuncias, quejas o documentos que refrenden la supuesta constante agresión de la víctima contra el victimario. ii) El actuar del señor Miguel Ángel no puede ser calificado como un hecho provocador grave e injusto. Se trató de actos recíprocos con ocasión de los comentarios que surgieron sobre la relación romántica que sostenía el procesado con la esposa de la víctima. Los reclamos del procesado eran fundamentados. iii) Sobre la injusticia del acto provocador: fue la situación que asintió Jefferson de Jesús Guerrero con la esposa de la víctima la que desencadenó las mutuas agresiones y el ataque que finalmente generó el presente proceso. El acto provocador e injusto proviene del procesado. Por lo anterior solicitó revocar la sentencia confutada en el sentido de no reconocer al procesado la atenuante de haber actuado con ira e intenso dolor. 5.2. El representante de las víctimas apeló la decisión en lo que respecta a la atenuante reconocida por la juez. Dijo que no se dio tal provocación injusta; consideró que el golpe que propinó Miguel Ángel no tiene la envergadura para recibir de vuelta una herida casi mortal que incluso le provocó la pérdida de uno de sus riñones. Aludió a la disminuyente mencionada y dijo que con el razonamiento de la primera instancia, en la mayoría de los delitos 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debía reconocerse a su autor el haber actuado bajo un estado de ira e intenso dolor.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme con el art. 34-1º del C. de P.P, esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto. 6.2. Planteamiento del asunto A la Sala le corresponde determinar si el día 17 de septiembre de 2017 el señor Jefferson de Jesús Guerrero Arango, hirió con arma cortopunzante a Miguel Ángel Moreno exponiendo su vida, amparado o no en la circunstancia de menor punibilidad de la ira o el intenso dolor. 6.3. Caso concreto 6.3.1. Según la discusión que se trae a este estrado, no existe discusión en este caso sobre los siguientes aspectos: i) El día 17 de septiembre de 2017 el señor Jefferson de Jesús Guerrero Arango hirió con arma cortopunzante a Miguel Ángel Moreno Moreno en la entrada de la vivienda de este, ubicada en El
Guamal, Municipio de Supía, Caldas. 6 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) En el Informe Pericial de Clínica forense del 17 de enero
de 2018 se describió respecto de las lesiones sufridas por Miguel Ángel Moreno: “Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DÍAS.
SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”.
En este documento el galeno: “Teniendo en cuenta lo descrito en la historia clínica aportada, se puede considerar que las lesiones provocadas fueron de gran peligrosidad y pusieron en riesgo la vida del señor Miguel Ángel Moreno, ya que pusieron en riesgo sus órganos vitales y lo expusieron a procedimientos de cirugía mayor con todas las complicaciones inherentes”.
Tal historia clínica, según la cita del médico forense, revela: “Atendido en SES Hospital de Caldas con Herida Cortopunzante en región toracoabdominal izquierda con exposición de epiplón por lo que es llevado al Hospital Local San Lorenzo de Supía de donde Remiten a Riosucio e ingresa en mal estado en general, hipotenso, taquicárdico. Le realizan laparotomía exploradora encontrando hemoperitoneo de 900 ml, encuentran lesión esplénica en polo inferior la cual es cauterizada, hematoma en ángulo esplénico y retroperitoneal. Lesión en diafragma y hemoneurotórax izquierdo, realizan toracostomía cerrada. Es llevado nuevamente a cirugía donde encuentran hemoperitoneo de 300 ml, gran hematoma retroperitoneal izquierdo, herida transfixiante del hilo del riñón izquierdo, laceración del polo interior derecho del bazo sin sangrado
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal activo, herida diafragmática izquierda suturada sin sangrado activo, distensión de asas del intestino delgado, con choque hipovolémico hemorrágico, se realiza nefrectomía formal izquierda”. iii) El Informe Pericial de Clínica Forense de fecha 15 de noviembre de 2017, especificó además que el paciente requirió manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos. iv) La víctima refirió (y no fue controvertido) en sus propias palabras que, con ocasión de una de las lesiones recibidas, permaneció en el hospital por aproximadamente un mes, en delicado estado de salud y que le hicieron varios procedimientos quirúrgicos, debieron extraerle un riñón y reconstruirle parte del bazo. 6.3.2. Ahora, debe la Sala reconstruir lo sucedido para establecer si esa lesión que se le propinó a Miguel Ángel Moreno con arma Cortopunzante en región toracoabdominal, poniendo en riesgo su vida, fue ocasionada o no en estado de ira o de intenso dolor que, en los términos del artículo 57 del C.P. disminuye la pena a imponer. Para lo anterior, es necesario contextualizar los sucesos: i) Según la víctima Miguel Ángel Moreno, los testigos María Verónica Moreno Moreno (madre de aquel), Sara Moreno Hernández, Yeidi Paola Moreno, Yesica Alejandra
Posada Moreno y Jhonny Marlon Moreno Aguirre, entre la víctima y el victimario de tiempo atrás, existían encuentros, discusiones y algún enfrentamiento físico. 8 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ii) Según la mayoría de ellos, estos inconvenientes se generaron por los comentarios frecuentes que circulaban en aquella localidad (El Guamal, en Supía, Caldas), sobre la supuesta relación afectiva clandestina que existía entre Jefferson de Jesús (enjuiciado) y Yesica Alejandra Posada Moreno, compañera permanente de Miguel Ángel (víctima). iii) Tanto la señora Posada Moreno, como el señor Jhon Marlon Moreno (amigo cercano del procesado), certificaron en juicio la existencia de tal relación, paralela a la unión marital de hecho que cada uno de ellos tenía. iv) También se conoció por estos y por la víctima, que con frecuencia indagaba a su esposa sobre la veracidad de estos comentarios y que incluso en una oportunidad Miguel Ángel y la compañera de Jefferson de Jesús, los abordaron de forma pacífica, para que revelaran la verdad, pero siempre tuvieron respuesta negativa. v) Los testigos de la Fiscalía: a. Sara Moreno Hernández (hermana de Yesica) relató que en una oportunidad estaba en compañía de Miguel Ángel en un establecimiento público de nombre “El Dorado”, al cual llegó Jefferson golpeando su mesa “buriando” (provocando) a Miguel Ángel. Cuenta la testigo que este
lo ignoró con el fin de evitar problemas. Se les informó 9 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después que el señor Guerrero golpeó la moto de aquél, que estaba ubicado afuera del mencionado establecimiento. b. Maria Verónica Moreno, aseguró que ambos (víctima y victimario) han tenido problemas y que Jefferson es quien los ha buscado. c. Yeidi Paola Moreno dice saber que estas dos personas “no se pueden ver porque pelean”. vi) El testigo de la Defensa Jhonny Marlon Moreno Aguirre afirmó que ambos (Jefferson y Miguel Ángel) se agredían, se insultaban y que Miguel Ángel lo enfrentaba porque sabía que “él era el mozo de Yesica”. Dijo que Jefferson primero le temía, pero luego lo enfrentaba. 6.3.3 Los hechos y las circunstancias del art. 57 del C.P. Previo a abordar lo sucedido aquel 17 de septiembre de 2017, la Sala aclarará algunos aspectos sobre la figura jurídica que genera controversia en este proceso. El estado de ira y el de intenso dolor está consagrado en el C.P así: “ARTICULO 57. IRA O INTENSO DOLOR. El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.” 10
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Empezará la Sala por diferenciar las hipótesis anímicas allí descritas. Ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia1: “La ira según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española corresponde a una pasión del alma que causa indignación y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona. Por su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser “intenso”, debe tener la condición de vehemente, de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión”. (Subraya esta Sala). Para que se configure la mencionada causal de disminución punitiva, bajo alguno de los ánimos descritos, se: “… exige para su reconocimiento que al momento de realización de la conducta punible se haya procedido en estado de ira o de intenso dolor determinado por un comportamiento ajeno grave e injusto. Por tanto, fue y continúa siendo postulado normativo del precepto regulador de esta figura, estar plenamente probada la existencia de un comportamiento con las connotaciones de grave e injusto de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, así como el necesario nexo de causalidad entre
ese estado síquico y ser aquella su causa, la cual por lo demás, debe tener por tanto la virtualidad de desencadenarlo, pues conforme se ha advertido insistentemente, si bien no se exige simultaneidad o concomitancia en la reacción, sí es imperioso que el sujeto obre bajo los efectos de un ‘raptus’ emotivo, toda vez que de acuerdo con la concepción dogmática de este instituto, la ira atenuante en relación con este aspecto tiene arraigo en circunstancias de objetiva verificación, toda vez que no se trata de hacer sustentable la aminorante a partir de personalísimos sentimientos o de 1 SP 2981 – 2018 (50394). 11 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal favorecer temperamentos impulsivos, iracundos, irascibles, irritables, coléricos, ni de propiciar extensiones genéricas a otros estados anímicos o con procedencia en otros orígenes, sino de reconocer la presencia de situaciones humanas que implican una disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del agraviado provocada por una ofensa, sin que ello implique desde luego una pérdida absoluta de dichas facultades, que como se sabe corresponden a estados de inimputabilidad penal2. Así, el reconocimiento de esta causal implica: i) un comportamiento grave e injusto por parte de un tercero contra quien se reacciona emocionalmente, ii) la reacción de este agente bajo un estado de ira o de intenso dolor, iii) la relación causal entre ambas
conductas. El profesor Juan Fernández Carrasquilla además, conceptuó que3: “La reacción está cubierta por la atenuante del artículo 57 del C.P. si la provocación le ha desencadenado un estado anímico alterado de “ira o de intenso dolor” y si su respuesta es adecuada o proporcionada a la gravedad de la ofensa. La atenuante no está prevista para favorecer a los intolerantes o susceptibles. Siendo desproporcionada, la reacción del provocado ya no vendrá determinada o causada por la injuria o la ofensa (que tiene que ser subjetivamente imputable como intencional de su autor), sino que lo será por la intemperancia del ofendido…”. (Negrita de la Sala). 2 SP346-2019 (48587). 3 Carrasquilla, J. F. (2012). Derecho Penal Parte General - Teoría del delito y de la pena vol. 1. Bogotá: Grupo Editorial Ibañez .
P. 540.
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Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango Delito: Homicidio tentado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3.4. El día 17 de septiembre de 2017 pasadas las 2:00 A.M. Miguel Ángel Moreno estaba durmiendo en su residencia sólo con su hija y su esposa que acababa de llegar de un establecimiento público (discoteca) del municipio, cuando recibió una llamada de Jefferson de Jesús Guerrero, quien le solicitó salir de la vivienda porque necesitaba hablar con él. El señor Moreno le colgó (o se cortó la
comunicación según Yesica Alexandra) y el señor Guerrero hizo una nueva llamada, reiterando la solicitud de que saliera de la residencia a conversar con él. El señor Moreno resolvió ir a su encuentro y con él su compañera. Según estos dos, el procesado le dijo a la víctima que si era cierto que le habían contado que esa noche él (Jefferson) estaba con Yessica en una discoteca, a lo que Miguel respondió que no. Según este, de inmediato el procesado le propinó “una puñalada” que fue respondida con un golpe y el lanzamiento de algunas piedras. Yessica Alejandra Posada Moreno 4 confirmó lo primero, pero dijo que fue Miguel Ángel quien lo golpeó primero y que Jefferson respondió con la mencionada “puñalada”. Ella dijo que ambos se reclamaron pero que en especial Miguel Ángel lo hizo alterado ya que “se sulfura muy fácil”. Al solicitársele a la mencionada fémina detallar la conversación de ambos contrincantes aquella noche5, refirió que, cuando Jefferson 4 Quien declaró como testigo de la Fiscalía. 5 Ante pregunta complementaria de la señora Juez. 13 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal le preguntó a Miguel del supuesto comentario, este le respondió negativamente, pero le dijo que quería saber la verdad de lo que pasaba entre ellos, a lo que Jefferson le respondió; “…ella es la que me llama, ella es la que me busca…” y que en ese momento Miguel Ángel lo
golpeó en el rostro, recibiendo acto seguido, la herida con el arma cortopunzante. 6.3.5. La Sala se pregunta ¿están dados los supuestos para considerar la atenuante descrita? La Sala responde no y las razones pasarán a explicarse: i) Conforme a la información obtenida de los testigos que declararon en el juicio, no hubo un comportamiento que pueda calificarse de grave e injusto por parte de Miguel Ángel porque: a. Fue Jefferson de Jesús quien llamó en la madrugada del 17 de septiembre a Miguel Ángel –que dormía-- para que hablaran6. b. Jefferson puso como tema de conversación el que supuestamente al señor Moreno le informaron que él (procesado) estaba con su esposa en la discoteca (lo que no es cierto, según lo refiere Yesica y su hermana Sara). c. En ese momento Jefferson prácticamente le reconoció a Miguel Ángel que eran ciertos los rumores circulantes de 6 Tal como lo reconocieron Miguel Ángel Moreno, Yesica Alejandra Moreno Posada Moreno y el propio acusado. 14 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tiempo atrás, de que aquel sostenía una relación amorosa clandestina con su esposa7, al referirle que “ella es la que me llama, ella es la que me busca”. Éste respondió con un golpe en el rostro.8 d. El procesado llegó a la vivienda, previa petición de hablar con Miguel, dotado de un arma cortopunzante, lo que
indica por lo menos contingentemente que iba decidido a usarla contra la humanidad de la víctima, conclusión que cobra mayor fuerza si recordamos la determinación con la que el procesado fue a buscar a la víctima en horas inapropiadas de la noche. ii) La actuación de Miguel Ángel estuvo condicionada a lo que pidió y dispuso Jefferson de Jesús en la conversación, a lo que este le informó en el momento respecto de que su esposa era quien lo llamaba y lo buscaba. La actuación de la víctima no fue grave9 ni injusta, lo primero si se le compara con la respuesta (herida con arma cortopunzante) y lo segundo porque fue apenas una reacción a la información que le revelaba quien, según se supo en el juicio, sí sostenía una relación sentimental con su compañera10. 7 Rumores de los cuales dieron cuenta tanto la propia víctima, como María Verónica Moreno, Yeidi Paola Moreno y Jhony Marlon Moreno Aguirre. 8 Véase testimonio de Yesica Alejandra Posada Moreno y de la víctima. 9 Tanto la víctima, Yesica Alejandra y el propio procesado dieron cuenta que Miguel Ángel, le propinó a Jefferson de Jesús un golpe en la cara. 10 Como lo reconoció la misma Yesica Alejandra Posada Moreno, Jhony Marlon Moreno Aguirre y el procesado. 15 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para esta Corporación, el marco fáctico demostrado en este caso, permite entrever la intención que tuvo el procesado de provocar
a su usual oponente, para luego propinarle una herida que casi le fue mortal (por el lugar donde le fue causada), sin tener esta reacción la relación causal con un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima. Al descartarse esta, se desestructura la causal disminuyente de pena que se ha mencionado. La “reacción” de Jefferson de Jesús, además, fue totalmente desproporcionada: frente a un golpe en la cara le respondió con una herida con arma cortopunzante en la región toracoabdominal, comprometiendo evidentemente la vida del oponente. Esta situación, de conformidad con los antecedentes plasmados, también desnaturaliza la hipótesis de merma punitiva plurimencionada. 6.3.6. En este punto la Sala se aparta de todo el análisis hecho en la primera instancia para la declaración de esta causal que disminuye la sanción penal y que se centró básicamente en la interpretación del testimonio de Yesica Alejandra Posada Moreno. Contrario a lo que afirmó la a quo, no existe certeza ni conocimiento de que la víctima hostigara al procesado; como se recapituló, algunos testigos afirman también que era Jefferson quien lo provocaba para que pelearan11. El comentario de los testigos en general era de que “no se podían ver”. Todo a raíz de una situación 11 Véase el testimonio de María Verónica Moreno, Sara Moreno Hernández y la propia víctima. 16 Radicado No. 2017 00092
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República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amorosa en la que participaban Jefferson y la esposa de Miguel Ángel. En cuanto a Yesica, la juez la consideró determinante para entender probada la ira y el intenso dolor (que no diferenció cuál, en la providencia que se revisa) con que actuó Jefferson, sin considerar que aquella si bien dijo que Miguel Ángel era quien estaba alterado, también confirmó lo que antecedió, especialmente lo que desencadenó la agresión de Miguel Ángel: la afirmación de que era su esposa, quien lo llamaba y lo buscaba. También la testigo habló de los intentos pacíficos del señor Moreno de buscar la verdad frente a ella y Jefferson. Existían rencillas, pero sin justificar el comportamiento de Miguel Ángel, eran fundamentadas en los rumores que resultaron ser ciertos, sobre la relación que en la clandestinidad sostenía su compañera con el procesado. En parte, fue el agresor quien generó todas esas desavenencias y su comportamiento no resulta justificado de cara a la figura jurídica que se ha hecho mención, para los efectos punibles ya conocidos. En suma, como el actuar de Miguel Ángel no puede calificarse de grave y por esa vía se descarta el nexo de causalidad que precisa el art. 57 del C.P, no se reconocerá esta causal y se impondrá la pena que corresponda por el punible de tentativa de homicidio. 6.4. Tasación de la pena 17 Radicado No. 2017 00092
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Sala Penal El artículo 103 del C.P. dispone: “ARTICULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”. El artículo 27 ídem, regla: “ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”. La pena a imponer al procesado oscilará entre 104 y 337,5 meses de prisión.
Cuartos punitivos Cuarto mínimo: de 104 a 162,3 meses de prisión Primer cuarto medio: de 162,3 a 220,6 meses de prisión Segundo cuarto medio: de 220,6 a 278, 9 meses de prisión Cuarto máximo: de 278,9 a 337,2 meses de prisión.
Siguiendo los criterios del art. 61 inc. 1° del C.P. la Sala se ubicará en el cuarto mínimo establecido, toda vez que no existen atenuantes ni agravantes. Según los lineamientos del inciso 2° se descarta la existencia de criterios que conduzcan a determinar que la pena debe superar el mínimo establecido. Así, la condena se fija en
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Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango Delito: Homicidio tentado Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 104 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal. 6.5. Subrogados y sustitutos penales No es posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena regulada en el artículo 63 del C.P. por incumplimiento del supuesto objetivo, pues la sanción supera los 4 años de prisión. Ahora, es preciso verificar si se cumplen los requisitos de concesión de la prisión domiciliaria, regulados en el artículo 38B del C.P. i) Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. En este punto debe considerarse que se condena al procesado por homicidio en grado de tentativa y tal cual ha de tenerse el extremo punitivo mínimo de que habla la norma porque “… la exigencia objetiva aludida, «por conducta punible debe entenderse el comportamiento típico con las circunstancias genéricas y específicas que lo califican o privilegian»; entonces, el tiempo previsto por dicha norma corresponde al de la sanción mínima del delito, incluyendo los dispositivos amplificadores que incrementan o disminuyen la punibilidad…”12. 12 CSJ SP 3103 – 2016 (45181). 19 Radicado No. 2017 00092
Procesado: Jefferson de Jesús Guerrero Arango
Delito: Homicidio tentado
Asunto: Sentencia de 2ª instancia
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La pena mínima establecida para este comportamiento es de 104 meses, equivalentes a 8,6 años de prisión. Se incumple el supuesto objetivo y se descarta también la posibilidad de acceder a este mecanismo. En consecuencia, i) Se librará la correspondiente orden de captura contra el señor Jefferson de Jesús Guerrero Arango a efectos de que sea puesto a disposición del presente proceso y entre a descontar la pena p
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