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TSDJ Manizales - SP2017-00094-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00094-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÁGINA 1

TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2017-00094-01

ACCIONANTE: LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO

ACCIONADOS: COLPENSIONES

+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 96 de la fecha. Manizales, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScontra el fallo proferido el tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el señor LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas e integridad física y moral, en contra de la entidad impugnante.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Indicó el señor LOAIZA PATIÑO que se encuentra incapacitado desde el quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que sufrió un accidente de tránsito y a partir de la que se generaron incapacidades hasta el día 180, las cuales

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fueron efectivamente pagadas por la EPS CAFESALUD; sin embargo, las que se han producido con posterioridad y hasta la fecha de presentación del escrito de tutela, las adeuda COLPENSIONES, entidad a la que afirma haberse acercado el accionante, recibiendo en reiteradas ocasiones una respuesta negativa de forma oral. Consideró el actor vulnerados sus derechos fundamentales, haciendo énfasis en el mínimo vital, que se encuentra afectado, merced a la situación precaria que le aqueja, por lo que solicitó el pago de dichas incapacidades. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y vinculó a la EPS MEDIMÁS, corriendo traslado de las diligencias a las entidades demandadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EPS MEDIMÁS.

El Representante Judicial de la entidad adujo que la competencia en el presente asunto recae sobre la EPS

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal CAFESALUD en reorganización, ya que la fecha en que se empezaron a causar las incapacidades reclamadas por el accionante, fue en vigencia de dicha entidad promotora de salud, de tal forma que solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, instando al Juez de primer nivel la vinculación de la EPS CAFESALUD en reorganización.

3.2. COLPENSIONES.

El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad allegó escrito de contestación extemporáneamente, en el cual solicitó negar el amparo reclamado por el accionante, en virtud al concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS CAFESALUD y la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 15.05 % emitido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, adjuntó oficio en el que se emitió repuesta al afiliado, informándole que las incapacidades en cuestión serian pagadas con la nómina del mes de noviembre.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) el Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de primera instancia, realizando inicialmente, una síntesis del discurrir procesal agotado, realizando a continuación, un esquema

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y el concepto de incapacidad laboral y su relación con los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, para luego analizar el caso concreto. Sobre la situación del señor LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO indicó que las incapacidades causadas en los primeros 180 días ya fueron canceladas por la EPS CAFESALUD; sin embargo, el accionante continua sin percibir salario desde el año dos mil dieciséis (2016) y no ha sido pensionado por invalidez, por lo tanto, COLPENSIONES debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). En virtud de lo anterior, decidió tutelar los derechos invocados por el actor, ordenando a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes debía reconocer y pagar las acreencias mencionadas.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificada la entidad accionada del fallo de instancia, manifestó su intención de impugnar dicha decisión, ratificando lo dicho en el escrito de contestación a la acción de tutela, en la cual indicó que al existir concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS CAFESALUD, no le

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal correspondía a COLPENSIONES reconocer y pagar las incapacidades causadas con posterioridad al día 180, además de recordar que al señor LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral con el 15.05 %. Solicitó entonces, revocar el fallo de primera instancia, asegurando que la entidad no está obligada a pagar dichas incapacidades en virtud al incumplimiento de requisitos legales. A pesar de lo anterior, el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) fue allegado oficio suscrito por el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, informando que el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) le fueron reconocidas y pagadas las incapacidades adeudadas al señor LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO, adjuntando el documento que contiene la relación de los periodos liquidados, constituidos entre el veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) y el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si la decisión de disponer el pago de las incapacidades en cabeza COLPENSIONES, resultó acertada, por ser la razón de censura y disconformidad de dicha entidad, al paso que, se evidencia de particular valía dilucidar si en el caso en concreto se actualizan los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto, obran elementos de juicio que permiten inferir una superación de la génesis de la acción. Para solventar el asunto, resulta imperioso hacer algunas consideraciones generales respecto de las incapacidades por enfermedades de origen común y la responsabilidad que les asiste a las distintas entidades frente a ello. Igualmente, se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la carencia de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. De las incapacidades (recuento legal y jurisprudencial). Es del caso aproximar este tema desde la particularidad de la incapacidad con origen común; siendo así, que la normativa

que regula este aspecto ha sido cambiante desde sus inicios; sin embargo, para efectos de solucionar el conflicto planteado, es necesario traer a colación las disposiciones y pronunciamientos más recientes, ya que remontarnos en el análisis de los derogados mandatos, resuelta cuando menos farragoso e innecesario. Pues bien, la legislación en materia laboral ha contemplado tres momentos distintos cuando de incapacidad no profesional se trata, el primero de ellos remite al momento mismo en que el trabajador sufre su afección, es decir, los primeros días de su padecimiento. Para tal evento, la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1049 de 1999, ha dispuesto que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores dos (2) días1; para una segunda oportunidad, dicha obligación es trasladada a la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, prestación que deberá asumir 1 Parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde entonces hasta el día ciento ochenta (180)2; y en un último momento, según lo consagran el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto Ley 019 de 2012, a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, los pagos deberán ser asumidos por la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual se encuentre suscrito el afectado.3 Al respecto, no sólo la norma lo ha regulado como se expuso supra, sino que el Máximo Órgano en materia Constitucional se ha pronunciado en relación con este aspecto en una de sus providencias4: “…Le corresponde al fondo de pensiones el reconocimiento y pago del subsidio al trabajador en el evento en que habiendo obtenido un dictamen de invalidez inferior al 50% siga incapacitado por más de 180 días, previo concepto de su médico tratante, en razón a que no le ha sido posible recuperar su capacidad laboral” “…La Corte ha mantenido el criterio pacífico de que el pago de las incapacidades laborales por enfermedad general que se causan a partir del día 181 corren por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral.”5 En consonancia con las providencias mencionadas anteriormente, se entiende que a partir del día ciento ochenta y uno (181) de incapacidad, tales prestaciones económicas 2 Ley 100 de 1993, artículo 207. La sentencia T-786 de 2009 (M.P. María Victoria Calle)

enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores. El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 3 Artículos 23 y 30, Decreto 2463 de 2001. 4 Sentencia T-727 de 2011 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-980 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba); T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza); T-137 de 2012 (M.P. Humberto Sierra) y T-263 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio).

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal recaerán en cabeza de la AFP correspondiente, lo que implica que en este caso estarían a cargo de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

Finalmente, es importante resaltar que las obligaciones de las entidades de pensiones frente al pago de los dineros en debate, no dependen o tienen su origen, en lo que en el concepto se dictamine, pues su razón de ser recae en la necesidad de

proteger el mínimo vital de los trabajadores incapacitados, así entonces, lo que verdaderamente se extrae de la norma en cuestión es que las Administradoras de Fondo de Pensiones deben cubrir económicamente al sujeto que llega a tener especial protección cuando genere incapacidades por enfermedad común a partir del día 181 y hasta el día 540. 6.4. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”6. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”7 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte 6Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que haya cesado la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. En el particular asunto, sea lo primero rememorar que el señor LUIS GONZALO LOAIZA PATIÑO, ha denunciado la ausencia de pago respecto de las incapacidades causadas a partir del día ciento ochenta (180), siendo enfático el solicitante en aseverar que la entidad accionada – COLPENSIONES-, ha reusado dicho pago, mientras que las anteriores a éste día fueron debidamente pagadas por la EPS a la cual se encuentra afiliado.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pues bien, al tenor de lo antedicho, es de vital importancia indicar, bajo el amparo de los preceptos constitucionales ya fijados con antelación, que lo indispensable en estos casos, es que el trabajador que se haya en un estado de enfermedad, no quede expósito o huérfano de los recursos económicos necesarios tanto para su subsistencia, como para la cabal recuperación de sus dolencias, ora para obtener los medios que mitiguen sus patologías. En este sentido es que se encuentran direccionadas las normas que regentan la materia, sin que la excusa blandida por COLPENSIONES para obviar el pago resulte valedera, ya que el concepto desfavorable de rehabilitación generara otras consecuencias, como lo es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; empero, ello no redunda en que las incapacidades que se causen no deban ser pagadas. Así, recuérdese que la Corte ha enfatizado en la poca importancia que reporta para el pago de las incapacidades generadas por enfermedades de origen común que se emita concepto favorable o desfavorable de recuperación, pues es propio del resorte de la AFP, correr con tales gastos, aun cuando el concepto sea desfavorable, siempre y cuando se le haya remitido en tiempo oportuno el certificado en alusión: “21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001. “Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador8, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. “Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. “22. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador9.

“La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por 8 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º.

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. “Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. “23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es

médicamente improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso10. “Así mismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”11, una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador12. “24. Como resultado de tal valoración es posible que se determine una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%. En dicho evento, “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra 10 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 11 T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 12 Decreto-Ley 019 de 2012. Art. 142.

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”13. “No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral14. “25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200915 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el 13 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Véase también: Concepto

Jurídico 201511400874021 de 21 de mayo de 2015 del Ministerio de Protección Social. 14 Sentencia T-920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, indicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 15 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

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Sala Penal momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones16. “26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente17. “(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. “(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. “(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. 16 Véanse, entre otras: sentencia T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T-729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada);

sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente. 18 Reiterar pues las palabras de la H. Corporación respecto del asunto, converge en insumo necesario para desentrañar el asunto, y convenir en que COLPENSIONES, ha desatendido de manera flagrante sus obligaciones al apartarse del pago de las incapacidades que reclama la accionante, bajo argumentos que, itérese, en nada se compadecen con el precedente jurisprudencial que ilustra estos tópicos. Adviértase como en el presente asunto, COLPENSIONES no pudo reprochar que MEDIMÁS hubiera obviado sus obligaciones, puesto que tal entidad obró de conformidad con sus

deberes e hizo acopio de los términos establecidos para efectuar las comunicaciones necesarias para el efecto, trasladando así la carga del pago de las incapacidades subsiguientes a la impugnante. Así p

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