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TSDJ Manizales - SP2017-00095-01 SA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00095-01 SA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 146 de la fecha. Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional instaurado por el seæor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al m(cid:237)nimo vital, la integridad personal y la seguridad social.

Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Por medio de escrito de tutela el seæor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO manifest(cid:243) que hace varios

meses fue diagnosticado con una enfermedad huØrfana llamada “Hopmagnesemia Crónica por DØficit de Reabsorción Tubular”. Indic(cid:243) que con el fin de establecer la pØrdida de la capacidad laboral, fue remitido al mØdico laboral de la EPS en la que figura afiliado, en calidad de beneficiario, esto es, –LA NUEVA EPSy que una vez fue calificado, lo remitieron a

COLPENSIONES.

Seguidamente, narr(cid:243) que le ordenaron la valoraci(cid:243)n de la pØrdida de la capacidad laboral ante la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, que fue programada para el dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) y seæal(cid:243), que para la fecha ya mencionada no pudo llegar a su destino al encontrarse con un derrumbe, que le impidi(cid:243) asistir a la valoraci(cid:243)n programada. Acot(cid:243) entonces, el seæor HURTADO HURTADO que los gastos del transporte los sufrag(cid:243) con sus propios recursos, y luego envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n a COLPENSIONES solicitando el reembolso del dinero, pago que fue denegado por la entidad. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, el accionante solicit(cid:243) al Juez Constitucional tutelar sus derechos, pues advirti(cid:243) que el œnico ingreso mensual

que percibe, es de trecientos mil pesos ($300.000) y el transporte para acudir a la cita programada tuvo un costo de doscientos cuarenta y siete mil pesos ($247.000), raz(cid:243)n por la cual pidi(cid:243) se ordenara a COLPENSIONES el pago de los gastos sufragados. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, esta correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del seis (06) de noviembre dos mil diecisiete (2017) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional corriendo el traslado de rigor para que la entidad accionada ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a pesar de encontrarse debidamente notificada, alleg(cid:243) la respuesta de manera extemporÆnea, incluso posterior a la emisi(cid:243)n del fallo de primer grado, por lo que lo all(cid:237) plasmado no pudo ser tomado en cuenta por la falladora de instancia.

Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

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4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Previa menci(cid:243)n del discurrir procesal agotado, la Juez de

Tutela, plante(cid:243) el problema jur(cid:237)dico centrÆndolo en definir si COLPENSIONES estar(cid:237)a vulnerando los derechos del accionante al no reconocer los gastos por Øste requeridos, en raz(cid:243)n del fallido traslado para ser valorado en su pØrdida de la capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez. De manera subsiguiente, abord(cid:243) el tema del pago de los viÆticos para el traslado de los afiliados de los fondos de pensiones para las valoraciones ante la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez acompasÆndolo con el caso puesto en su consideraci(cid:243)n. Por lo tanto, manifest(cid:243) la Juez primigenia que efectivamente se pudo probar que el accionante no contaba con los recursos suficientes para erogar los gastos del transporte, ademÆs prosigui(cid:243) aclarando que el fondo de pensiones deb(cid:237)a cubrir el valor de los costos derivados del transporte, toda vez que el usuario se encontraba en situaci(cid:243)n de debilidad manifiesta, y COLPENSIONES era la entidad a quien le correspond(cid:237)a cubrir los costos asumidos por el accionante, teniendo en cuenta que estÆ afiliado a esa entidad. As(cid:237) las cosas, tutel(cid:243) los derechos del seæor HURTADO HURTADO y orden(cid:243) a COLPENSIONES realizar los trÆmites Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos tendientes a reembolsar el dinero correspondiente a los gastos del transporte que se generaron el d(cid:237)a dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, impetr(cid:243) el recurso de alzada en el cual comenz(cid:243) por aclarar las ocasiones en las que la entidad deb(cid:237)a cubrir los gastos de traslado de sus afiliados, y luego de presentar los argumentos constitucionales, al descender al caso en concreto, esboz(cid:243) que de acuerdo con las bases de datos de la entidad, el seæor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO no aparec(cid:237)a como afiliado ni como beneficiario de algœn tipo de prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica.

Por lo tanto, la entidad impugnante solicit(cid:243) conceder el recurso de apelaci(cid:243)n y negar las pretensiones del accionante al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 5.2. En atenci(cid:243)n a la informaci(cid:243)n anteriormente expuesta, y con miras a tener mayores insumos en punto de la manifestaci(cid:243)n realizada por la entidad accionada al advertir que el accionante no aparece en sus bases de datos como afiliado, de acuerdo con el Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal art(cid:237)culo 32 del decreto 2591 de 19911, se orden(cid:243) que, por parte de uno de los empleados de esta Magistratura, se consultara en el sistema de bœsqueda en la l(cid:237)nea oficial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a fin de conocer la condici(cid:243)n del accionante en dicha base de datos, encontrando que el seæor HURTADO HURTADO no se encuentra ni como afiliado ni como beneficiario de la entidad.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 1 ARTICULO 32.-TrÆmite de la impugnaci(cid:243)n. Presentada debidamente la impugnaci(cid:243)n el juez remitirÆ el expediente dentro de los dos d(cid:237)as siguientes al superior jerÆrquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci(cid:243)n, estudiarÆ el contenido de la misma, cotejÆndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, podrÆ solicitar

informes y ordenar la prÆctica de pruebas y proferirÆ el fallo dentro de 20 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)n del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederÆ a revocarlo, lo cual comunicarÆ de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmarÆ. En ambos casos, dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirÆ el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisi(cid:243)n. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

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Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico De acuerdo a la impugnaci(cid:243)n interpuesta por COLPENSIONES se hace necesario para la Sala determinar, si la entidad impugnante vulner(cid:243) los derechos invocados por el accionante al negarse a realizar el reembolso del dinero o si por el contrario dicha solicitud no tiene cabida en el trÆmite por no encontrarse el seæor HURTADO HURTADO como afiliado o beneficiario en la base de datos de la entidad accionada. 6.3. De la Acci(cid:243)n de Tutela. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los

fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En este sentido, en el decreto 2591 de 1991 se reglamentaron las pautas que se deben tener en cuenta para Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pretender que el derecho que se invoca sea protegido por medio de la acci(cid:243)n de tutela. Conviene aclarar entonces, que de acuerdo con lo establecido en el art(cid:237)culo 13 del decreto 2591 de 1991, se torna necesario para la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n, que se individualice la persona o la entidad que se considera que estar(cid:237)a vulnerando o transgrediendo derechos fundamentales, esto con el fin de que la entidad o persona accionada responda ante la situaci(cid:243)n y ejerza su derecho de defensa. “ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la acci(cid:243)n e intervinientes. La acci(cid:243)n se dirigirÆ contra la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano que

presuntamente viol(cid:243) o amenaz(cid:243) el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de (cid:243)rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci(cid:243)n o aprobaci(cid:243)n, la acci(cid:243)n se entenderÆ dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. 6.4. Caso concreto. Inspeccionado entonces el asunto que ahora centra la atenci(cid:243)n de la Sala, tal como se advirti(cid:243) en el acÆpite del problema jur(cid:237)dico, conveniente resulta revisar en principio si el accionante se encuentra dentro de la base de datos de COLPENSIONES, para as(cid:237) definir si la entidad es la responsable de reembolsar el dinero solicitado. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

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Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y de entrada, esta Sala advierte que de acuerdo con la prueba decretada a la que se hizo menci(cid:243)n en los antecedentes, el seæor HURTADO HURTADO quien funge en el presente trÆmite como accionante, no se encuentra registrado en las bases de datos de COLPENSIONES, por lo tanto, la accionada no es la entidad a quien debe reclamar el reembolso del dinero por concepto de los gastos sufragados el dieciocho (18) de agosto de

dos mil diecisiete (2017), ya que Østa no ostenta ningœn tipo de obligaci(cid:243)n con el accionante. Se pone de presente entonces, que de acuerdo con lo dispuesto por el MÆximo (cid:211)rgano Constitucional y por la normatividad que regula la materia, el cubrimiento de traslado o viÆticos tiene ciertos requisitos, empero aun cuando se colmen estos presupuestos, se debe verificar si la persona que requiere estos servicios estÆ o no afiliada a la entidad. “El trabajador que requiera una valoraci(cid:243)n mØdica para determinar su incapacidad laboral, no debe asumir los costos de los honorarios de los miembros de la respectiva Junta de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, sino que Østos deben ser sufragados por la entidad de previsi(cid:243)n o seguridad social o la administradora de riesgos o por la compaæ(cid:237)a de seguros, a la que se encuentre vinculado ”2. (Subrayas de la Sala) Al respecto, se estima que la presente situaci(cid:243)n no implica la vulneraci(cid:243)n del derecho del libelista, en tanto, si bien gener(cid:243) un gasto mÆs al seæor HURTADO HURTADO al tener que sufragar los gastos del transporte para asistir a la cita programada ante la Junta Nacional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, la responsabilidad de 2 Sentencia T-002 de 2007 M.P Nilson Pinilla Pinilla. Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

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Accionado: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pagar este dinero no recae sobre la entidad impugnante, en tanto –reitØreseel accionante no hace parte del sistema de afiliados o beneficiarios a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. As(cid:237) las cosas, se impone la revocatoria de la decisi(cid:243)n adoptada por la Juez de primera instancia, en la medida que no se evidencia conculcado derecho fundamental alguno de titularidad del Seæor Santiago Federico Hurtado Hurtado, por parte de la entidad accionada. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el d(cid:237)a diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en cuanto tutel(cid:243) los derechos del seæor SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO y orden(cid:243) a COLPENSIONES el reembolso del dinero sufragado por el accionante el d(cid:237)a dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Tutela 2“. Instancia No. 2017-00095-01

Accionante: SANTIAGO FEDERICO HURTADO HURTADO

Accionado: COLPENSIONES

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SEGUNDO: En su lugar, DENEGAR el amparo invocado por el accionante, acorde con lo anotado en el acÆpite considerativo de la presente providencia.

TERCERO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Las Magistradas,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria

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