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TSDJ Manizales - SP2017-00097-01ALI

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00097-01ALI
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

Accionante: ALIRIO GIL ZULUAGA

Accionado: CASUR

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 606 de la fecha. Manizales, veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ALIRIO GIL ZULUAGA, en contra del fallo proferido el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional instaurado por la parte impugnante, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento del fallo y protección especial de personas de la tercera edad.

2. ANTECEDENTES 2.1. Mediante escrito tutelar radicado el once (11) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), indicó el apoderado del

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Accionante: ALIRIO GIL ZULUAGA

Accionado: CASUR

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal señor ALIRIO GIL ZULUAGA, que éste promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CASUR, con

el fin de obtener la reliquidación de la asignación de retiro, obteniendo como resultado sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Manizales, Caldas, en la cual concedió lo pretendido por el señor GIL ZULUAGA. Luego, indicó que a pesar de existir orden de reliquidar la asignación de retiro del señor ALIRIO a cargo de CASUR, esta entidad no efectuó ninguna actividad tendiente a cumplir con lo resuelto, de tal manera que se procedió a instaurar en el año dos mil siete (2007) demanda ejecutiva que, después de superarse una serie de nulidades y medidas de descongestión, finalmente correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que en el año dos mil catorce (2014) ordenó seguir adelante con la ejecución. Manifestó el actor que ante dicha Agencia Judicial fueron presentadas diversas solicitudes invocando el cumplimento de la obligación, siendo resueltos con tardanzas injustificadas por parte del Juzgado; sin embargo, en el mes de octubre de la anterior anualidad se requirió a la entidad para que efectuara el respectivo acatamiento a resolución judicial, sin que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, se haya verificado la observancia de la orden emitida. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

Accionante: ALIRIO GIL ZULUAGA

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En atención al incumplimiento por parte de la entidad

accionada, el señor ALIRIO GIL ZULUAGA, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento del fallo y derecho a la protección especial de personas de la tercera edad, por lo que solicitó se ordenara a CASUR proferir resolución, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que dispuso se realizara la reliquidación de la asignación de retiro del accionante a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), incluyéndose en ella como base de liquidación la prima de actualización. Aclaró el actor que la prima de actualización fue reconocida, liquidada y pagada en el año dos mil catorce (2014). 2.2. La acción de tutela de la referencia, correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que después de haber suscitado un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional, finalmente prodigó su admisión mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 2.3. Una vez notificada la admisión de la acción interpuesta, a través de auto del diez (10) de abril de la actual calenda, el Juez requirió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, para que informara el estado actual del proceso ejecutivo. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA

NACIONAL –CASUR-.

Una vez notificada la entidad, a través de su Oficina Asesora Jurídica, allegó escrito de contestación en el cual indicó de forma preliminar, que el abogado solo tiene poder para representar a cinco (05) de los demandantes y, que ya se había aclarado en resolución antigua, que no se incluiría la prima de actualización. De manera subsiguiente, informó que el proceso ejecutivo se está surtiendo actualmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, mismo que ha efectuado requerimientos a la entidad, los cuales han sido contestados oportunamente, sin que el Juez los haya tenido en cuenta. Invocó luego, la improcedencia de la presente acción de tutela, exaltando que no existió vulneración de derechos fundamentales del señor ALIRIO GIL ZULUAGA, además, aseveró que la entidad está a la espera de un pronunciamiento por parte del Juez que aun conoce del proceso ejecutivo, frente a oficio radicado el veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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3.2. JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS.

En memorial recibido el diez (10) de abril de la presente anualidad, se informó que la última actuación surtida al interior del proceso ejecutivo con numero de radicado 2008-00146, se llevó a cabo el trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fecha en la cual se requirió a la entidad ejecutada CASUR, para que diera inmediato cumplimiento al mandamiento ejecutivo librado en el año dos mil trece (2013) y al auto de dos mil catorce (2014), que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que a la fecha se haya allegado respuesta por parte de la entidad.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Después de realizar el resumen fáctico de la situación, el Juez de Tutela, abordó el tema de la procedencia de la acción de tutela, enfatizando en los principios de inmediatez y subsidiariedad que deben concurrir; luego, hizo mención a la improcedencia de este medio constitucional para invocar el cumplimiento de obligaciones de dar, aduciendo que, en el presente caso, la pretensión del accionante se concreta en este tipo de obligación. También, adujo que, en virtud del principio de subsidiariedad, se evidencia que actualmente se está surtiendo Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, por lo que ese es otro medio de

defensa judicial que posee el señor GIL ZULUAGA; de tal manera que, decidió declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.

5. LA IMPUGNACIÓN El accionante, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso de alzada, en el que manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, señalando, en primer lugar, que el Juez a quo no identificó cual era el problema jurídico a resolver, asegurando que la intención de la acción de tutela genera una obligación de hacer y no de dar, pues la solicitud se centraba en ordenar a –CASUR-, acatar el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que se concretaba en proferir una resolución; enfatizó además en que, por tratarse de una obligación de hacer, es que precisamente en el actual proceso ejecutivo no existen medidas cautelares.

En segundo lugar, reiteró que la acción de tutela sí es el mecanismo idóneo para pretender la resolución de una obligación de hacer, aduciendo que la pretensión era exigir el cumplimento del fallo, no el pago de algún dinero que sí constituiría una obligación de dar; seguidamente, señaló que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento del fallo y Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección especial de personas de la tercera edad del accionante, asegurando que incluso podría estar incurriendo en el

delito de fraude a resolución judicial. Argumentó además, que han pasado aproximadamente trece (13) años sin que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se haya cumplido, así como tampoco ha tenido efectividad el proceso ejecutivo que se inició desde el año dos mil siete (2007), reiterando que se han efectuado reiterados requerimientos a la entidad ejecutada con el fin de que dé observancia a los autos mediante los cuales se ordenó librar mandamiento ejecutivo y seguir adelante con la ejecución. Finalmente, y de acuerdo con lo expuesto en el escrito de impugnación, el señor ALIRIO GIL ZULUAGA, solicitó la revocatoria del fallo de tutela proferido en primera instancia.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Según los parámetros del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, resulta necesario, antes de cualquier otro tipo de consideración, determinar si es viable por la vía de acción de tutela, acceder al reclamo que en la impugnación se realiza y, de ser así, analizar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor ALIRIO GIL ZULUAGA siendo

procedente en consecuencia, revocar el fallo de tutela de primera instancia o por el contrario, confirmar tal decisión. Para desentrañar lo pertinente, se harán una serie de consideraciones respecto de la naturaleza de la acción de tutela, para luego descender al estudio del caso concreto acompasado con la procedencia de la presente acción constitucional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales. 6.3. De la naturaleza de la acción de tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. (Negrillas fuera del texto). De lo anterior se desprende el carácter subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites,

alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigios ordinarios o administrativos, más no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de

tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia

excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable. Así es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; “(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. “(iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.”3 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, puntualícese que acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento jurídico no consagra mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuestión, o que de existir no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. 6.5. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que ahora centra la atención de la Sala, advierte esta Magistratura que, como quedó decantado a lo largo del trámite constitucional de la referencia, la demanda contenida en el líbelo introductorio va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales del señor ALIRIO GIL ZULUAGA, quien solicita se ordene a CASUR, el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, que ordenó “la reliquidación de la asignación de retiro del señor ALIRIO GIL ZULUAGA, a partir del 1º de enero de 1996, incluyendo la prima de actualización consagrada en el Decreto 335 de 1992 y hasta la vigencia del Decreto 133 de 1995, con sus respectivos ajustes legales, efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998”. 3 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ante tal pedimento, el Juez de primer nivel decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, con fundamento en la subsidiariedad que se predica al interior del trámite tutelar y en el tipo de obligación que pretende hacer cumplir el accionante, la cual consideró que se constituye en una obligación de dar, y que no es reclamable por vía constitucional. Contrario a lo anotado, indicó el accionante en su escrito de impugnación, que la obligación que genera su pretensión es de hacer, ya que lo que se está solicitando es el cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, el cual prevé la orden de emitir una resolución de reliquidación, haciendo énfasis en que es precisamente por la naturaleza de la obligación, que en el proceso ejecutivo que actualmente se surte ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, no existen medidas cautelares, pues éstas solo proceden cuando se trata de obligaciones de dar o pagar una suma de dinero. Consideró también, que a pesar de que le asiste razón al Juez de Tutela al afirmar que existen otros medios de defensa judicial, se insiste en que el ultimo utilizado ha sido el ejecutivo que está en curso y al interior del cual, en el año dos mil catorce (2014) se ordenó librar el mandamiento ejecutivo y posteriormente, seguir adelante con la ejecución, sin que haya surtido el efecto esperado, teniendo hasta el momento solo un cumplimiento parcial, pues en ese mismo año fue reconocida, liquidada y pagada la prima de actualización, quedando pendiente

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la reliquidación de asignación de retiro, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones del escrito inicial. Dicho lo anterior, debe esta Sala analizar en primer término si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, encontrando entonces que lo pretendido por aquel, es el cumplimiento de una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el año dos mil cuatro (2004), siendo pertinente citar antes de hacer cualquier tipo de apreciación, lo dicho por la Máxima Corporación de lo Constitucional, que ha advertido que en asuntos como el que se ventila por medio del mecanismo tuitivo, resulta imperioso aclarar la procedencia de la acción de tutela cuando la pretensión de la accionante consiste en que se ordene el cumplimiento de una providencia judicial, es por esto que, en la sentencia T-005 de 2015 M.P Mauricio González Cuervo, esa Alta Corporación advirtió: “La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.” “El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial,

es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”. Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Se extrae de este apartado jurisprudencial que, es necesario realizar un estudio juicioso de los requisitos que deben concurrir para que proceda el actual mecanismo constitucional que pretende el acatamiento de un fallo judicial, siendo la existencia de otros medios defensa judicial, el primer elemento a verificar, aspecto en relación con el cual le asiste parcialmente razón al Juez de primer nivel, en el sentido de que, es el proceso ejecutivo que se está adelantando actualmente ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, el mecanismo idóneo para realizar la reclamación ya expuesta. Sin embargo, se avizora que en el asunto particular del señor GIL ZULUAGA, existe un proceso ejecutivo que desde el año dos mil catorce (2014) cumplió con su última etapa, esto es, la emisión de los autos interlocutorios a través de los cuales se ordenó librar el mandamiento ejecutivo y seguir adelante con la ejecución, además de posteriores y reiterativos requerimientos a

la entidad ejecutada, solicitando el cumplimiento inmediato de tales decisiones, siendo el ultimo fechado al trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), sin obtener aun el respectivo acatamiento por parte de CASUR. De tal forma que, no es dable en este punto, hacer caso omiso del estado actual de dicho proceso, pues a pesar de que sí es el medio adecuado para esbozar las pretensiones del actor, éste ya ha sido agotado y se encuentra en una etapa que se finaliza solo con el cumplimento de la parte ejecutada, sin existir Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal otros medios de coerción que puedan garantizar la eficacia del proceso. En este sentido, es pertinente aclarar que, esta Colegiatura ya se ha pronunciado antes sobre un asunto que contenía situaciones fácticas similares, en el cual se confirmó la improcedencia por subsidiariedad de la tutela, pues el proceso ejecutivo que se llevaba a cabo en dicho caso, se encontraba A despacho, sin emisión del auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución, por lo que la Litis aun persistía, entendiéndose que el pleito estaba en curso, contrario a lo que sucede en el caso del señor ALIRIO GIL ZULUAGA, pues en éste ya obra un concluyente pronunciamiento. Así, el primer requisito se encuentra colmado, pues no cuenta el accionante con otros medios judiciales o administrativos para reclamar la protección de sus derechos, pues diáfano se

vislumbra que el proceso ejecutivo que ha dado tránsito al trámite posterior, no cuenta con la fuerza coercitiva necesaria para la protección de los derechos del accionante, en tanto, en el mismo, pese a existir un pronunciamiento de fondo no obran medios suficientes para hacer cumplir la obligación, por lo que el mecanismo no es eficaz en punto del amparo de los derechos del más alta raigambre del actor. Ahora, en lo que concierne a la pretensión del accionante dirigida a obtener el cumplimento del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, es necesario analizar el Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tipo de obligación que éste trae inmersa, observándose que la presente está constituida inicialmente por una obligación de hacer, por cuanto de la parte resolutiva anteriormente citada, se extrae que la orden está encaminada a que se efectúe una reliquidación de asignación de retiro, a través de resolución que debe ser emitida por parte de CASUR. Empero, no puede desconocerse que del trasfondo de tal orden emerge una obligación de dar, pues el objetivo principal de dicha reliquidación de asignación de retiro, es obtener un beneficio de carácter económico; así, se observa la existencia de una obligación de doble connotación, que representa una discrepancia en punto de la procedencia de la acción de tutela respecto de este aspecto específico. Por lo que, considera esta Sala que es adecuado asumir el

conocimiento de la solicitud del accionante, pues no resulta acertado aseverar de manera tajante que subyace una obligación de dar y por consiguiente se deba proceder a declarar la improcedencia del presente trámite, en tanto que coexiste el cumplimiento de otros requisitos para que proceda el actual mecanismo constitucional, que –se reiteratambién se refiere a una obligación de hacer. Aunado a lo anterior, se ha determinado que, al interior del proceso ejecutivo de marras, que versa sobre una obligación de hacer, no resultan procedentes las medidas cautelares, por cuanto en el caso del señor GIL ZULUAGA, se encuentra vigente Tutela 2ª. Instancia No. 2017-00097-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal un asunto que debió haberse concluido hace cierto tiempo, de tal manera que en la actualidad se está a la espera del cumplimento por parte de la entidad ejecutada. La anterior afirmación, se realiza conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se ha aceptado que la acción de tutela resulta procedente para propiciar el cumplimiento de una orden judicial que engendra una obligación de hacer, más no para las obligaciones de dar, en tanto, esta última cuenta con las medidas coercitivas, tales como las medidas del embargo y el secuestro para que se culmine con el cumplimiento de la obligación, mientras que en los procesos que se fundan en una obligación de hacer, no se tiene dicha potestad.4 Así, después de haber dejado en claro el tipo de obligación que surge de la pretensión inicial y la ineficacia de los

mecanismos ordinarios ya agotados por el accionante, anticipa esta Sala que, es pertinente asumir el conocimiento de la presente acción. Ahora, tal como lo prevé la jurisprudencia, se recuerda que debe evaluarse la existencia de un perjuicio irremediable, que en el asunto particular puede acaecer, pues tal como se ha precisado, el actor tiene a su favor una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, fechada al veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), que aún no ha sido cumplida en su totalidad, teniendo el afectado la necesidad 4 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T – 005 del 2015. M.P. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ

CUERVO.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desde ese momento hasta la actualidad, de acudir a diferentes medios judiciales y administrativos, con el único fin de conseguir el acatamiento por part

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