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TSDJ Manizales - SP2017-00097-02 A

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00097-02 A
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00097-02

INCIDENTANTE: ALIRIO GIL ZULUAGA

INCIDENTADA: CASUR

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1031 de la fecha.

Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora CLAUDIA

CECILIA CHAUTA RODR˝GUEZ, JEFE DE LA OFICINA

ASESORA JUR˝DICA, AL DR. JOS(cid:201) ALIRIO CHOCONT`

CHOCONT`, DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y al BRIGADIER GENERAL JORGE ALIRIO BAR(cid:211)N LEGUIZAM(cid:211)N, DIRECTOR GENERAL, todos ellos de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL – CASUR-, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Corporaci(cid:243)n con fecha del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), providencia por medio de la cual se ampararon

los derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, cumplimiento del fallo, debido proceso y protecci(cid:243)n PÆgina 2

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INCIDENTANTE: ALIRIO GIL ZULUAGA

INCIDENTADA: CASUR

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal especial de las personas de la tercera edad del seæor ALIRIO GIL

ZULUAGA

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que el seæor ALIRIO GIL ZULUAGA, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASUR-, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho Constitucional al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia del mencionado. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que deneg(cid:243) el amparo constitucional, siendo impugnada tal decisi(cid:243)n y revocada por esta Colegiatura mediante fallo de segunda instancia, editado el d(cid:237)a veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, que neg(cid:243) por

improcedente la solicitud del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA, dirigida a que se ordenara el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, Caldas, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-. – “SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, cumplimiento del fallo, debido proceso y protecci(cid:243)n especial de las personas de la tercera edad del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA. PÆgina 3

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL –CASURque dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales, Caldas, en el asunto de la referencia. 2.3. Mediante memorial presentado ante el Juzgado de primer nivel, el dieciocho (18) de junio del dos mil dieciocho (2018), el apoderado judicial del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato en contra de CASUR, con fundamento en que dicha entidad no hab(cid:237)a acatado la orden descrita, en tanto, pese a que emiti(cid:243) un

oficio, no se realiz(cid:243) el reajuste pensional del seæor GIL ZULUAGA, conforme lo dispuso la sentencia que se orden(cid:243) acatar, pues en la nueva resoluci(cid:243)n del asunto, no se ajust(cid:243) la mesada y contrario a la sentencia que se dispuso cumplir, se hizo una nueva interpretaci(cid:243)n respecto de la prima de nivelaci(cid:243)n, contraria a lo plasmado en la providencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. 2.4. Al d(cid:237)a siguiente en que se recibi(cid:243) el memorial, el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODR˝GUEZ, JEFE DE LA OFICINA ASESORA JUR˝DICA DE CASUR, as(cid:237) como al Dr. JOS(cid:201) ALIRIO CHOCONT` CHOCONT`, en su calidad de SUBDIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES, ambos de CASUR, para que procedieran a dar efectivo complimiento a la orden descrita, as(cid:237) como para que informaran las razones para no haber actuado de conformidad con el fallo, para efectos de lo cual les concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. PÆgina 4

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2.5. La JEFE DE LA OFICINA ASESORA JUR˝DICA DE

CASUR, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, mediante el cual asegur(cid:243) que con la comunicaci(cid:243)n remitida al gestor judicial del accionante se hab(cid:237)a dado cumplimiento cabal al fallo, incorporando al escrito una serie de manifestaciones en punto de la prima de nivelaci(cid:243)n y su duraci(cid:243)n en el tiempo, solamente entre 1992 a 1995, por lo que a partir de all(cid:237) no era posible incluirla como factor a pagar, pues la norma posterior derog(cid:243) la norma anterior que dispon(cid:237)a este pago. En tal medida, explic(cid:243) la memorialista que el reajuste no implicaba ninguna variaci(cid:243)n dineraria, en tanto que este rubro no se pude incluir en la mesada a pagar, asegurando que por disposici(cid:243)n legal se encuentran imposibilitados para erogar este emolumento en la mesada pensional, por lo que consider(cid:243) acatado el fallo con la resoluci(cid:243)n indicada. 2.6. Comoquiera que con la respuesta arrimada no se encontr(cid:243) acreditado el cumplimiento de la sentencia, procedi(cid:243) el Juez de primer nivel, mediante providencia del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), a requerir al superior de los primeros compelidos, esto es, al Brigadier General JOS(cid:201) ALIRIO BAR(cid:211)N LEGUIZAM(cid:211)N, DIRECTOR GENERAL DE CASUR, a fin de que dispusiera la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente en contra de aquellos, as(cid:237) como para que indicar las acciones que se han realizado para el cumplimiento del fallo,

para lo cual concedi(cid:243) idØntico tØrmino que a los principales obligados. PÆgina 5

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.7. Ante dicho requerimiento, fue allegado memorial en los mismos tØrminos iniciales por parte de la entidad obligada. 2.8. Al no encontrar un real acogimiento a las disposiciones de la sentencia de tutela, para el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio de la actual calenda, la Juez de instancia prodig(cid:243) apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, a quienes concedi(cid:243) el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el ejercicio de sus derechos. 2.9. Frente a tal requerimiento, fue allegado memorial en el que se esbozaron similares argumentos a los ya expuestos, al paso que, al aseverar de manera vehemente la imposibilidad de cumplir el fallo, bajo el entendido que la norma que se plantea en aplicaci(cid:243)n fue derogada, se solicit(cid:243) al Despacho de primer nivel se indicara en quØ porcentaje y bajo quØ normativa se debe realizar el reajuste, ya que el resultado de aplicaci(cid:243)n actual deriva en una liquidaci(cid:243)n en cero, tal como ya ocurri(cid:243) con la resoluci(cid:243)n 2411 del veinticinco (25) de abril del dos mil dieciocho (2018), con

la cual pretendieron dar alcance al fallo de segundo grado. As(cid:237), consider(cid:243) el representante de la entidad que se han desplegado la totalidad de acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci(cid:243)n, por lo que solicit(cid:243) el archivo de las diligencias. 2.10. Para el d(cid:237)a tres (3) de agosto del aæo dos mil dieciocho (2018), el Juez de instancia profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de fondo respecto del PÆgina 6

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal trÆmite incidental por desacato, en la cual decidi(cid:243) sancionar a la

Doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODR˝GUEZ, JEFE DE

LA OFICINA ASESORA JUR˝DICA, AL DR. JOS(cid:201) ALIRIO

CHOCONT` CHOCONT`, DIRECTOR DE PRESTACIONES SOCIALES y al BRIGADIER GENERAL JORGE ALIRIO BAR(cid:211)N LEGUIZAM(cid:211)N, DIRECTOR GENERAL, todos ellos de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL – CASUR-, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (SMLMV), tras concluir que Østos habr(cid:237)an incurrido en desacato respecto de la sentencia de tutela proferida por este Tribunal. Para apuntalar tal determinaci(cid:243)n, argument(cid:243) el Juez de

instancia que en la providencia proferida por parte de esta Magistratura, se dispuso el cumplimiento de la sentencia No. S.044 del veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) emanada del Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro del accionante, a partir del primero (1”) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) incluyendo la prima de actualizaci(cid:243)n en los periodos de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta mil novecientos noventa y cinco (1995), con los respectivos ajustes legales, para lo cual la propia sentencia indic(cid:243) la formula a utilizar, sin que la entidad obrara de conformidad, pese a los requerimientos que se han realizado para actuar en tal sentido. Asegur(cid:243) el Juzgador, que la entidad no prob(cid:243) la presunta imposibilidad de acatar el fallo descrito, en tanto insistieron en el PÆgina 7

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mismo argumento de no contar con soporte legal para actuar como lo apunt(cid:243) el Tribunal Contencioso, lo que no consider(cid:243) del recibo el Fallador; al paso que en lo que ataæe al superior de los responsables, adujo el a quo que Øste no cumpli(cid:243) con su correlativo de hacer cumplir la orden, ni de dar apertura a los

procedimientos disciplinarios en contra de los principales obligados, por lo que tambiØn era necesario emitir sanci(cid:243)n en su contra. 2.11. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 2.12. Antes de proferirse la presente providencia, fue allegado memorial por parte de CASUR al cual se anex(cid:243) la resoluci(cid:243)n No. 4766 del diez (10) de agosto del aæo dos mil dieciocho (2018), mediante la cual aseguraron haberse dado cumplimiento a la sentencia de tutela emitida por parte de esta Corporaci(cid:243)n. En tal acto, ordenaron los representantes de la entidad incluir en la n(cid:243)mina del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA la prima de actualizaci(cid:243)n con el 4.0% conforme lo estipulado en el Decreto 133 de 1.995, as(cid:237) como que una vez efectuada la liquidaci(cid:243)n se dØ paso al pago de valores, advirtiendo, eso s(cid:237), que el Decreto 107 de 1996 estableci(cid:243) una nueva escala porcentual que derog(cid:243) la disposici(cid:243)n anterior. PÆgina 8

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con ello, adjunt(cid:243) al acto administrativo un cuadro en el que se delimita la asignaci(cid:243)n total pagada anualmente, se

establece un aumento del 4.0% y se disponen los valores dejados de percibir conforme con ello.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 9

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una

responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 10

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el

correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. En el particular asunto, resulta imperioso precisar que se trata de un ciudadano a quien la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL, ha dejado en suspenso su PÆgina 11

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal preeminencia al acceso real y efectivo a la administraci(cid:243)n de justicia, por cuanto, pese a que obra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, desde el aæo dos mil cuatro (2004) se ha mantenido renuente a acatar dicho prove(cid:237)do. Conforme con lo anterior, el seæor GIL ZULUAGA se vio compelido a acudir a la acci(cid:243)n de tutela, ya que el proceso ejecutivo iniciado demostr(cid:243) no ser una herramienta eficaz para proteger sus derechos fundamentales, puesto que al incluirse una obligaci(cid:243)n de hacer en la parte resolutiva de la sentencia, realmente la eficacia de ese medio judicial no resultaba id(cid:243)nea. En corolario, esta Corporaci(cid:243)n, en decisi(cid:243)n de tutela de segunda instancia, decidi(cid:243) amparar las prerrogativas fundamentales del asociado, especialmente el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, mismo que se ve(cid:237)a truncado por la renuencia demostrada por parte de CASUR para emitir una resoluci(cid:243)n en la que se reliquidara su asignaci(cid:243)n de retiro, conforme con lo delimitado en la mentada providencia. Ante los diversos llamados por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, para que se acatara, no s(cid:243)lo la sentencia de tutela, sino tambiØn, y como consecuencia l(cid:243)gica, la proferida por el

Tribunal Administrativo, se emiti(cid:243) por parte de la autoridad un acto administrativo con el cual se pretendi(cid:243) dar alcance a las citadas (cid:243)rdenes, empero, en la misma realmente ningœn reajuste a la mesada se realiz(cid:243), pues razon(cid:243) la entidad que la llamada prima de actualizaci(cid:243)n, no pod(cid:237)a ser incluida en las n(cid:243)minas actuales, PÆgina 12

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de suerte que actuar en tal sentido corromper(cid:237)a el principio de legalidad. Ahora bien, frente a tal posici(cid:243)n debe indicar esta Sala que, una vez realizada la lectura del fallo proferido por el Tribunal Administrativo desde el aæo dos mil cuatro (2004), en esta providencia no se dispuso, en momento alguno, incluir la mentada prima de actualizaci(cid:243)n en per(cid:237)odos posteriores a su vigencia, es decir, desde el aæo mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el aæo mil novecientos noventa y cinco (1995). Por el contrario, el Juez Plural de lo contencioso administrativo lo que dispuso en su fallo fue que se realizara el cÆlculo del monto que debi(cid:243) percibir para esas fechas el seæor ALIRIO GIL ZULUAGA, a quien no se le pag(cid:243) lo anotado y a

partir de tal valor, realizara los aumentos naturales de la mesada que debi(cid:243) sufragarse al mencionado ciudadano desde esas fechas y actualizar el valor, costeando ademÆs los rubros dejados de percibir. En tal sentido, tampoco puede validar esta Sala el œltimo intento de demostrar cumplimiento con la inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n en las vigencias desde 1996 hasta la fecha, puesto que ese no fue el aumento que se orden(cid:243) realizar, ni la operaci(cid:243)n aritmØtica adecuada. AdviØrtase pues, como el fallo del mencionado Tribunal dispuso de manera textual: PÆgina 13

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “4. Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA la reliquidaci(cid:243)n de la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA a partir del 1 de enero de 1996 incluyendo en ella la prima de actualizaci(cid:243)n consagrada en el Decreto 335 de 1992 y hasta la vigencia del Decreto 133 de 1995, con sus respectivos ajustes legales, efectuando su pago a partir del 27 de marzo de 1998. Las sumas derivadas de esta condena serÆn ajustadas por la entidad demandada de acuerdo a la f(cid:243)rmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.” A su turno, la f(cid:243)rmula a la que se hace alusi(cid:243)n en la parte

resolutiva de la decisi(cid:243)n transcrita, se contrae al siguiente tenor: “En virtud de lo expuesto, se accederá a los pedimentos de la demanda, salvo en lo relativo en costas y como hay lugar a condena, Østa debe actualizarse por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Secci(cid:243)n Segunda del H. Consejo de Estado, en los tØrminos del art(cid:237)culo 178 del C.C.A., aplicando la siguiente f(cid:243)rmula: INDICCE FINAL R = RH -------------------- ˝NDICE INCIAL De donde (R) se determina multiplicando el valor hist(cid:243)rico (RH) que es lo dejado de percibir por el accionante, desde la fecha a partir de la cual se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima de actualizaci(cid:243)n, por el guarismo que resulta de dividir el (cid:237)ndice Final de Precios al Consumidos certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el (cid:237)ndice Inicial vigente para la fecha en que debi(cid:243) hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la f(cid:243)rmula se aplicarÆ separadamente, mes por mes, empezando por el primer pago actualizado que se dej(cid:243) de devengar, y para los demÆs emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el (cid:237)ndice inicial es el vigente al momento de la causaci(cid:243)n de cada uno de ellos. Conforme con los acÆpites citados, es claro que ninguna de las dos resoluciones con las cuales la entidad obligada pretendi(cid:243)

demostrar el cumplimiento del fallo de tutela en el que se dispuso a su vez el acatamiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, cumple el cometido, pues en la primera de ellas ningœn reajuste se realiz(cid:243) realmente, en tanto, se liquid(cid:243) un valor en ceros, bajo la argucia de que la prima de actualizaci(cid:243)n PÆgina 14

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obraba derogada, pese a lo diÆfana de la decisi(cid:243)n proferida por parte de la mencionada Corporaci(cid:243)n, en tanto no se orden(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de la prima para per(cid:237)odos en que no se encontraba vigente, sino que se dispuso el cÆlculo del aumento que debi(cid:243) efectuarse realmente a la asignaci(cid:243)n de retiro del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA, si en su momento se le hubiere pagado la mencionada prestaci(cid:243)n y as(cid:237) en lo sucesivo. Para lograr el guarismo adecuado, claramente no era menester que se aplicara el valor de la prima desde el aæo de mil novecientos noventa y seis (1996), como se realiz(cid:243) en la segunda incursi(cid:243)n de la accionada, sino que se diera curso a la operaci(cid:243)n aritmØtica delimitada en el fallo de instancia, misma que no se

avista aplicada en ninguno de los actos proferidos por la administraci(cid:243)n, de suerte que deba predicarse que aœn se encuentran en desacato del fallo. Tan claro resulta que a este momento no ha cobrado vigencia en el mundo jur(cid:237)dico la orden proferida desde el aæo dos mil cuatro (2004), que en proceso ejecutivo que se adelanta conforme a la obligaci(cid:243)n de expedir una resoluci(cid:243)n con estos presupuestos todav(cid:237)a se haya vigente, pues de haberse acatado esta sentencia, este proceso ya se encontrar(cid:237)a finiquitado, lo cual, itØrese, no concurre. Y es que la reliquidaci(cid:243)n efectivizada, incluso se realiz(cid:243) de manera anual, que no mensualmente como lo dispuso el citado fallo, con un aumento irrisorio de valores dejados de percibir, lo PÆgina 15

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INCIDENTANTE: ALIRIO GIL ZULUAGA

INCIDENTADA: CASUR

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que por contera no podrÆ prohijar esta Sala para predicar un acogimiento de la orden constitucional, en tanto, de no avistarse la real aplicaci(cid:243)n de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo, es decir, realizar la operaci(cid:243)n conforme lo decidi(cid:243) la corporaci(cid:243)n en cita, no es viable consentir en levantar la sanci(cid:243)n impuesta por parte del Juez de Primer Nivel. En corolario, diamantino refulge que aœn persiste el

desacato de los funcionarios obligados en el particular trÆmite, en quienes se actualiza la responsabilidad subjetiva que se debe constatar para emitir una sanci(cid:243)n por desacato, ya que en detrimento de los derechos del afectado, a la fecha no profieren una resoluci(cid:243)n que realmente satisfaga lo preconizado en la sentencia que se dispuso acatar. Resulta id(cid:243)neo afirmar que la Resoluci(cid:243)n No. 4766 del diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018), resuelve parcialmente la orden del Tribunal Administrativo, en cuanto a la inclusi(cid:243)n de la prima de actualizaci(cid:243)n como partida bÆsica de la asignaci(cid:243)n mensual de retiro a partir del primero (1) de enero del aæo mil novecientos noventa y seis (1996), con el 4% conforme al Decreto 133 de 1995, pero no deja claro el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo en la cual se debi(cid:243) aplicar la citada f(cid:243)rmula, sin que ella se aviste utilizada. En s(cid:237)ntesis, la citada resoluci(cid:243)n realmente no procura un cumplimiento de la sentencia de tutela y ese acatamiento parcial de la providencia de la Corporaci(cid:243)n de lo Contencioso PÆgina 16

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INCIDENTANTE: ALIRIO GIL ZULUAGA

INCIDENTADA: CASUR

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administrativo, ningœn efecto podrÆ tener en la sanci(cid:243)n emitida en

primer grado, por cuanto, Østa s(cid:243)lo asciende a un (1) d(cid:237)a y a un (1) salario de multa, de suerte que una rebaja a la misma, derivar(cid:237)a en que la imposici(cid:243)n de la misma ya no comporte un verdadero ejercicio de coacci(cid:243)n o un elemento que realmente exhorte el acatamiento de la orden constitucional referida. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la

Doctora CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODR˝GUEZ, JEFE DE

LA OFICINA ASESORA JUR˝DICA, AL DR. JOS(cid:201) ALIRIO

CHOCONT` CHOCONT`, DIRECTOR DE PRESTACIONES

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INCIDENTANTE: ALIRIO GIL ZULUAGA

INCIDENTADA: CASUR

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SOCIALES y al BRIGADIER GENERAL JORGE ALIRIO BAR(cid:211)N LEGUIZAM(cid:211)N, DIRECTOR GENERAL, todos ellos de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC˝A NACIONAL – CASUR-, con un (1) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (1) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente (SMLMV) por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales del seæor ALIRIO GIL ZULUAGA. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria

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