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TSDJ Manizales - SP2017-00099-01 DA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00099-01 DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÁGINA 1

TUTELA: 2017-00099-01

ACCIONANTE: CAMILO ANTONIO DUQUE VALENCIA

REPRESENTADO: DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE

ACCIONADA: COLPENSIONES

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 129 de la fecha. Manizales, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor CAMILO ANTONIO DUQUE VALENCIA, actuando en calidad de apoderado judicial del señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, frente al fallo de tutela proferido el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, dentro del trámite de acción constitucional instaurado por el impugnante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifestó el representante judicial del señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, en escrito tutelar que el quince (15)

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de octubre de dos mil dieciséis (2016), le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral a su poderdante con el 51.4%, por lo que después de haberse solicitado, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución 58562 del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se indica al afiliado que la efectividad de la asignación pensional quedará en suspenso hasta tanto se allegue sentencia judicial de interdicción, acta de posesión del curador y demás documentos asociados, de conformidad al dictamen de perdida de la capacidad laboral, que destaca en la parte final que el señor MORALES DUQUE requiere de terceras personas para la toma de decisiones. Indicó además, que el señor DARÍO DE JESÚS sí padece de enfermedades físicas y psiquiátricas, las cuales están siendo tratadas por especialistas, pero no necesita la ayuda de terceras personas, por lo que consideró desacertado el requisito de COLPENSIONES para pagar la pensión, considerando que se le vulneraron los derechos fundamentales a su protegido. En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales de su prohijado, que se le ordenara a la entidad accionada, no exigir al afiliado iniciar un proceso de interdicción para obtener la pensión de invalidez y que en el término de cuarenta y ocho (48) horas incluyera en nómina y pagara la pensión de invalidez referida.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la acción constitucional y vinculó a la SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE PENSIONESCOLPENSIONES-, corriendo traslado a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS. 3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESEl Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, al descorrer el traslado ofrecido, hizo alusión al dictamen de pérdida de la capacidad laboral en el cual se determinó que el señor MORALES DUQUE requiere de terceras personas para tomar decisiones, por lo que se hace necesario el nombramiento de un curador, para hacer efectiva la inclusión en nómina y pago de la pensión de invalidez reconocida mediante resolución.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Señaló, que en razón a que no se ha allegado ningún documento de los solicitados por la entidad, no se podía proceder al ingreso en nómina de pensionados; además adujo que no era posible reemplazar procedimientos ordinarios con la acción de tutela para resolver el presente asunto, por lo que el señor MORALES DUQUE deberá recurrir ante la jurisdicción competente para que sea declarada judicialmente su interdicción. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela y su consecuente archivo, por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales del afiliado por parte de la entidad.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos fácticos y la actuación procesal, continuó con el pronunciamiento acerca de la procedencia de la acción de tutela, considerando que la presente si cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 2591 de 1991 para ser procedente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente desarrolló el tema del estado de invalidez y

los requisitos para obtener la pensión, aduciendo que el señor MORALES DUQUE efectivamente cumplió con los requisitos para su concesión, sin que la entidad accionada haya adicionado más exigencias de las legalmente establecidas; citó entonces a la Corte Constitucional, que indica que las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pueden exigir el cumplimiento de requisitos adicionales, no para el reconocimiento del derecho, sino para la inclusión en nómina y el respectivo pago. Concluyó que COLPENSIONES no vulneró los derechos fundamentales del afiliado, recordando el contenido del dictamen de perdida de la capacidad laboral que indicó la necesidad del señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE de acudir a terceras personas para tomar decisiones, por lo que aquel tendrá que concurrir ante un Juez de Familia para que determine si se debe declarar o no su interdicción; en consecuencia, decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado el fallo de tutela, el apoderado judicial del señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, manifestó su inconformidad con la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, argumentando que su poderdante es capaz de tomar sus propias decisiones y en punto de la declaración de interdicción solicitada por la entidad accionada,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consideró que no es un trámite sencillo por lo que, para su inicio se requiere de un concepto médico que establezca que la persona es interdicta por discapacidad mental absoluta, sin obrar tal situación en el presente caso. Anotó también que los Juzgados de Familia se encuentran congestionados por este tipo de procesos, los cuales han culminado en su mayoría, negando la interdicción solicitada; seguidamente comentó que los psiquiatras han indicado que las enfermedades mentales normalmente son graves pero no generan la necesidad de que quienes las padecen, sean declarados interdictos. En virtud de lo anterior, solicitó la práctica de una entrevista al señor MORALES DUQUE con el fin de determinar si tiene limitaciones psíquicas o no y a continuación, establecer si requiere el nombramiento de un curador; también instó que se oficie a los Jueces de Familia de Manizales para que corroboren que el trámite solicitado por COLPENSIONES solo está generando congestión en el sistema judicial e impidiendo a las personas el disfrute normal de su pensión.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto

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Sala Penal 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerárquico. 6.2. Problema jurídico. Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de la impugnación propuesta, evidente resulta que en la presente oportunidad, es necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre el señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, representado por el abogado CAMILO ANTONIO DUQUE VALENCIA y

COLPENSIONES.

De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares,

evitando al máximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo judicial excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la define como un mecanismo subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Resaltado fuera del texto original). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De lo anterior se desprende el carácter subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para el acceso a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela1, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, sería tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisión de litigios ordinarios o administrativos, más no de esencial raigambre constitucional para la protección de derechos

fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jurídica de la misma, al considerarse el medio más ágil y expedito para resolver los pleitos 1 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para

vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremediable. Así es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos específicos para la procedencia del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.”3 Acorde con el principio de subsidiariedad, el Juez debe cerciorarse de que el ordenamiento jurídico no consagra mecanismos de defensa que sean los adecuados para resolver la disputa en cuestión, o que de existir no resultan expeditos y eficaces dadas las condiciones del accionante. 6.5. Caso concreto. Examinado entonces el asunto que ahora centra la atención de la Sala, se advierte que, como quedó decantado a lo largo del trámite constitucional de la referencia, la demanda contenida en el libelo introductorio va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales del señor DARÍO DE JESUS MORALES DUQUE, de quien se afirma le fue reconocida la pensión de invalidez mediante Resolución 58562 del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), misma que contiene el requerimiento de sentencia de interdicción y acta de posesión de curador para proceder con la inclusión en nómina y pago de dicha asignación pensional, por lo que la efectividad de dicho acto administrativo se 2 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de

2004, y T-1012 de 2003. 3 Los acápites anteriores fueron extraídos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentra en suspenso hasta tanto se alleguen dichos documentos. De tal manera que, las pretensiones del escrito de tutela como de la impugnación, se dirigen a que se ordene a COLPENSIONES que no exija la sentencia de interdicción judicial para obtener la pensión de invalidez y seguidamente se efectúe la inclusión en nómina y pago de la misma; adicional a esto, el impugnante solicitó la práctica de entrevista al señor MORALES DUQUE con el fin de que esta instancia determine si éste efectivamente tiene limitaciones psíquicas o no y si por consiguiente, necesita de un curador para la toma de decisiones, además pidió oficiar a los Jueces de Familia de Manizales para que ratifiquen que el requerimiento de la Administradora de Pensiones está causando una congestión judicial e impide a los afiliados disfrutar de su pensión. Así, en el fallo de primera instancia se consideró que la acción de tutela impetrada cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional; sin embargo, observó el A quo que

COLPENSIONES no estaba transgrediendo las garantías fundamentales del afiliado, pues su exigencia no era para la concesión de la pensión de invalidez, sino para la inclusión en nómina y posterior pago de la misma, acción que fue avalada jurisprudencialmente, por lo que decidió no tutelar los derechos invocados por el actor.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, es preciso decir que, de conformidad con las disquisiciones realizadas con antelación en punto de los requisitos para la procedencia de dicho medio constitucional, son claros los pronunciamientos de la Corte Constitucional cuando establece que, en virtud del principio de subsidiariedad, al existir otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar la protección de los derechos de los ciudadanos, no será procedente el trámite tutelar, salvo que medie alguna situación de vulnerabilidad que pueda generar un perjuicio irremediable, para lo cual procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. En este sentido se reitera que en el presente asunto, la pretensión inicial se contrae a la inclusión en nómina y posterior pago de la pensión de invalidez, reclamación que observada desde el ámbito general de la naturaleza de la acción de tutela, resultaría improcedente, si no fuera porque en el caso del señor MORALES DUQUE, se logra acreditar que éste padece de

diversas patologías que han desencadenado incapacidades continuas, situación que no le permitió seguir desempeñándose en el ámbito laboral y en consecuencia, se vio obligado a solicitar la concesión de la asignación pensional en comento. En este sentido, se extrae del cartulario la precaria situación que vive el afectado, ya que al no ostentar capacidad para laborar y estando a la espera del pago de la pensión de invalidez, aquel no posee actualmente los medios suficientes para sufragar los

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal gastos necesarios en su cotidianidad, encontrándose así, desprotegido y sin ninguna solución alterna que pueda mejorar su realidad; por lo tanto, no puede esta Corporación desconocer tal transgresión a la prerrogativa constitucional al mínimo vital, pues el no acceder a la protección de sus derechos, implicaría dejar al ciudadano a merced del tiempo que duren los procesos judiciales y administrativos requeridos por la Administradora de Pensiones. En consecuencia, esta Sala encuentra oportuno y necesario, proteger de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor, aclarando que, no le asiste razón a aquel, al afirmar que los requisitos adicionales atrás mencionados son caprichosos, pues estos se encuentran ajustados a la Constitución y a la ley, por lo que deberá iniciarlos conforme a los resuelto por la entidad.

En síntesis, se advierte que COLPENSIONES ha actuado conforme al debido proceso, al establecer los requerimientos apuntados en precedencia; sin embargo y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, deberá incluir en nómina y pagar sin ningún tipo de dilación y de manera transitoria, la pensión de invalidez al señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, sujeto a que el afiliado deberá iniciar el respectivo proceso de interdicción, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Así mismo, en punto del requerimiento contenido en el escrito de impugnación, se le recuerda al actor que, la solicitud

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatoria consistente en la entrevista al señor MORALES DUQUE a fin de que se determine si requiere o no un tercero que adopte las decisiones en su favor, se debe adelantar ante un Juez de Familia, no al interior de un trámite constitucional, que se centra eminentemente en amparar las garantías fundamentales, no en la determinación de la necesidad de curaduría. En este orden de ideas, se procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia por las razones expuestas en precedencia. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, EN SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones esbozadas en precedencia.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR de manera transitoria, los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del

señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE.

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Sala Penal TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES incluir en nómina y pagar sin ninguna dilación y de manera transitoria la pensión de invalidez al señor DARÍO DE JESÚS MORALES DUQUE, sujeto a que el afiliado deberá iniciar el proceso de interdicción requerido dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de esta decisión.

CUARTO: Se dispone el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria

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