TSDJ Manizales - SP2017-00101-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00101-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00101-01
ACCIONANTE: JORGE IV`N ARROYAVE GONZ`LEZ
ACCIONADA: EPMSC MANIZALES Y OTRA
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente Gloria Ligia Castaæo Duque Aprobado Acta N (cid:176) 212 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor JORGE IV`N ARROYAVE GONZ`LEZ, frente al fallo proferido el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso tutelar instaurado en contra de la
DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VARONES DE MANIZALES y la PERSONER˝A MUNICIPAL DE MANIZALES, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la Intimidad y Dignidad Humana.
2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante que para el d(cid:237)a catorce (14) de mayo de dos mil diecisiete (2017) su esposa CLAUDIA PATRICIA ESPITIA fue sorprendida tratando de ingresar al centro penitenciario y carcelario la suma de cuarenta y un mil pesos ($
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 41.000) pesos, mismos que necesitaba el actor para comprar una cama, en virtud del hacinamiento vivido dentro del penal. Agreg(cid:243) que por cuenta de tal descubrimiento, a su esposa le fue prohibida la entrada al penal por el tØrmino de un aæo, sin ponerle a su disposici(cid:243)n un abogado para tener la posibilidad de reponer tal decisi(cid:243)n; por ello dirigi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a la Personer(cid:237)a Municipal de Manizales, entidad que le respondi(cid:243) que según el artículo 71 del Código Penitenciario y Carcelario, “toda persona privada de la libertad tiene derecho a la visita (cid:237)ntima y que ese derecho nunca pod(cid:237)a ser limitado por sanciones disciplinarias”. Por tales razones, consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la dignidad humana, solicitando mediante el escrito de tutela poder recibir visitas (cid:237)ntimas en los d(cid:237)as y horas estipuladas para ello. 2.5. Una vez radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que dispuso su admisi(cid:243)n mediante auto del veinte (20) de noviembre de 2017, a travØs del cual orden(cid:243)
correrle traslado a las entidades accionadas para que se pronuncien al respecto.
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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
3.1. DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VARONES DE LA
CIUDAD DE MANIZALES.
El Director del Establecimiento penitenciario respondi(cid:243) las preguntas formuladas por el Juez de Instancia, informando que: • El d(cid:237)a catorce (14) de mayo de dos mil diecisiete (2017) la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA, esposa del accionante, fue sorprendida tratando de ingresar dinero en efectivo al centro penitenciario, raz(cid:243)n por la cual, fue sancionada por medio de la Resoluci(cid:243)n 1030 de la misma calenda, con la suspensi(cid:243)n del ingreso a los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios adscritos al INPEC por un tØrmino de 12 meses, siendo notificada personalmente de tal decisi(cid:243)n y sin que en ningœn momento manifestara la necesidad de ser asesorada por un abogado. • Para el d(cid:237)a diecisØis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el seæor ARROYAVE GONZ`LEZ, presento
memorial solicitando que le sea retirada la sanci(cid:243)n o se haga una rebaja en el tØrmino de la misma.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal • El veintisØis (26) de mayo del aæo inmediatamente anterior, se dej(cid:243) constancia, consistente en que caduc(cid:243) el tØrmino para recurrir la Resoluci(cid:243)n que sancionaba a la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA, sin que Østa interpusiera cualquier recurso de ley, quedando en firme y ejecutoriada la mencionada decisi(cid:243)n administrativa. • Para el d(cid:237)a seis (6) de septiembre de esa misma calenda el seæor ARROYAVE GONZ`LEZ, elev(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Direcci(cid:243)n del Establecimiento Penitenciario de Manizales solicitando el ingreso de su esposa, mismo al que se le dio respuesta el d(cid:237)a 14 de septiembre de la misma anualidad, donde se le inform(cid:243) al interno que su esposa tuvo la oportunidad de presentar recursos de reposici(cid:243)n o apelaci(cid:243)n y no hizo uso de ellos dentro del tØrmino legal y por lo tanto no se pod(cid:237)a acceder a su petici(cid:243)n, mÆxime cuando el sistema no permitir(cid:237)a su ingreso hasta cuando se cumpla la sanci(cid:243)n impuesta.
3.2. PERSONER˝A MUNICIPAL DE MANIZALES La Personera Municipal de esta ciudad, por medio de escrito allegado al juez constitucional en primera instancia manifest(cid:243) que el veintid(cid:243)s (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el seæor ARROYAVE GONZ`LEZ envi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ese despacho, solicitando intervenci(cid:243)n por parte de esa entidad con el fin de que se intercediera a favor de su c(cid:243)nyuge y ella pudiera ingresar al establecimiento carcelario. Por lo anterior, se dio respuesta parcial a la petici(cid:243)n del interno y se solicit(cid:243) informaci(cid:243)n al director del centro carcelario, quien manifest(cid:243) que en ningœn momento se ha negado la visita (cid:237)ntima al interno, mÆs aun cuando para el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) se autoriz(cid:243) y materializ(cid:243) una de ellas. Finalmente, esa Agencia del Ministerio Pœblico manifest(cid:243) que se atiene a lo decidido por el juez constitucional, pues si bien es cierto el director del centro penitenciario no puede suspender las visitas (cid:237)ntimas, tambiØn es cierto que la esposa del interno
viol(cid:243) el rØgimen interno al tratar de ingresar dinero al establecimiento penitenciario.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA DespuØs de realizar un recuento de las circunstancias fÆcticas y de referirse a las respuestas allegadas por las entidades demandadas, descendi(cid:243) el Juez de primer nivel a determinar el problema jur(cid:237)dico en el presente caso, ubicando el debate en analizar si efectivamente el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Varones de Manizales, Caldas, al restringir las visitas regulares y las visitas (cid:237)ntimas de la seæora CLAUDIA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PATRICIA ESPITIA, esposa del interno JORGE IV`N ARROYAVE GONZ`LEZ vulner(cid:243) los derechos fundamentales de este œltimo. Para tal efecto, hizo referencia el Juez de Instancia a la normativa que rige la materia, especialmente al articulado de la Ley 65 de 1993, misma en donde se encuentra previsto el rØgimen de visitas regulares y en donde se preceptœa tambiØn la facultad que tienen los directores de los centros penitenciarios de disciplinar las conductas que ponen en peligro la seguridad y la convivencia dentro de los centros carcelarios, de tal modo que
puede restringir las visitas, pero ello sin desconocer lo estipulado en la resoluci(cid:243)n 06349 del 19 de diciembre de 2016, en lo concerniente a que le goce del derecho a la visita (cid:237)ntima nunca podrÆ ser limitado por sanciones disciplinarias. Por lo anterior, resalt(cid:243) lo dicho por la honorable Corte Constitucional que determin(cid:243) que la visita (cid:237)ntima o conyugal tiene el carÆcter de derecho fundamental por cuanto tiene injerencia directa sobre otros derechos de raigambre constitucional como son el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar y por lo tanto este derecho es susceptible de protecci(cid:243)n directa por v(cid:237)a de la acci(cid:243)n de tutela. Encontrando as(cid:237) el fallador de primera instancia, que el trato dado a las visitas regulares y a las visitas (cid:237)ntimas es totalmente diferente, por cuanto la œltima afecta varios derechos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamentales y aunque puede ser restringido por razones de seguridad y salubridad, no se puede limitar dicho derecho al punto de suprimirlo, por cuanto con esto se estar(cid:237)a vulnerando el fin resocializador de la pena y demÆs derechos fundamentales. As(cid:237) entonces, una vez estudiada la informaci(cid:243)n aportada al
trÆmite tutelar, no evidenci(cid:243) el juez de primer nivel una vulneraci(cid:243)n a los derechos fundamentales del actor, por cuanto obra en el plenario informaci(cid:243)n que da cuenta de la aprobaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de la visitas (cid:237)ntimas de la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA al accionante, sin mediar actuaci(cid:243)n administrativa alguna que se opusiere a ello. Con respecto a la resoluci(cid:243)n administrativa que sancion(cid:243) a la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA, en raz(cid:243)n de la falta disciplinaria que cometi(cid:243) al tratar de ingresar dinero a las instalaciones del penal, consider(cid:243) ese judicial que dicho acto administrativo se encuentra en firme por cuanto no fue recurrido, ademÆs de gozar de la presunci(cid:243)n de legalidad, limitÆndose as(cid:237) la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, acto administrativo que ademÆs es de carÆcter particular y con ello la legitimada para interponer los recursos de ley era la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA y no su esposo, mÆs aun cuando esta acci(cid:243)n constitucional tiene un carÆcter de inmediatez, circunstancia que tampoco permite la procedencia de la presente acci(cid:243)n de tutela, pues han pasado mÆs de seis meses desde que qued(cid:243) en firme la decisi(cid:243)n administrativa, lo cual denota la negligencia del
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal accionante frente a la supuesta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, en primera instancia se resolvi(cid:243) negar la acci(cid:243)n de tutela frente a la petici(cid:243)n del actor concerniente a permitirle a la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA seguir haciendo uso de las visitas regulares; con respecto a las visitas (cid:237)ntimas declar(cid:243) la carencia actual de objeto por cuanto qued(cid:243) determinado que en ningœn momento estas han sido restringidas, mÆxime cuando obra en el dossier prueba de la aprobaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de una de ellas y finalmente exhort(cid:243) al Director del Establecimiento penitenciario y Carcelario de Varones de la ciudad de Manizales para que sea cauteloso a la hora de limitar el derecho fundamental a la visita (cid:237)ntima o conyugal.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el accionante, Øste procedi(cid:243) a plasmar con su rœbrica y en el mismo folio notificatorio su inconformiso con la decisi(cid:243)n adoptada por el a quo, œnicamente con la expresi(cid:243)n “APELO”, por lo cual el juez de primera instancia concedi(cid:243) el recurso.
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6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante y
la DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE VARONES DE MANIZALES, espec(cid:237)ficamente, en punto de la supuesta restricci(cid:243)n de las visitas regulares y las visitas (cid:237)ntimas o conyugales por parte de la seæora CLAUDIA PATRICIA ESPITIA al interno JORGE IV`N ARROYAVE
GONZ`LEZ.
De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para acto seguido, analizar la existencia y procedencia de otros medios dispuestos por la norma para atender asuntos de igual raigambre y as(cid:237), en œltimo tØrmino, se abordarÆ el estudio del caso concreto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. Acotaci(cid:243)n Inicial. Consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela. De acuerdo con el Auto No. 114 de 2008 proferido por la H.
Corte Constitucional: “En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste espec(cid:237)ficamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por su superior jerÆrquico, de manera que Øste adopte una decisi(cid:243)n definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garant(cid:237)a constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administraci(cid:243)n de justicia y el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n; de all(cid:237) que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trÆmites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.”1
As(cid:237), tratÆndose de la acci(cid:243)n de tutela, los art(cid:237)culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 contemplan la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia en aras de materializar el principio de doble instancia. “Art(cid:237)culo 31. “Impugnación del fallo. Dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su
notificaci(cid:243)n el fallo podrÆ ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serÆn enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Art(cid:237)culo 32. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnaci(cid:243)n el juez remitirÆ el expediente dentro de los dos d(cid:237)as siguientes al superior jerÆrquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnaci(cid:243)n, estudiarÆ el contenido de la misma, cotejÆndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, podrÆ solicitar informes y ordenar la prÆctica de pruebas y proferirÆ el fallo dentro de los 20 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederÆ a revocarlo, lo cual comunicarÆ de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmarÆ. En ambos casos, dentro de los 1 Sentencia C-401 de 2013.
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirÆ el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, antes de entrar a decidir de fondo el asunto planteado, es preciso aclarar que en nada se obstaculiza la labor del Juez de segunda instancia por la no sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n presentada dentro de un trÆmite de tutela, toda vez que la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, y la relevancia de los derechos que se debaten, obliga a que la protecci(cid:243)n efectiva de las garant(cid:237)as fundamentales, cimiento de un Estado Social de Derecho, no se vea entorpecida por formalismos, trabas de mera mecÆnica o requisitos superiores a los legalmente establecidos que distorsionan la finalidad que desde el Constituyente de 1991 se le quiso asignar a la acci(cid:243)n de tutela. Lo anterior no significa que el Juez de Tutela deba de manera indiscriminada dar v(cid:237)a libre a las pretensiones del accionante, o atender siempre la reclamaci(cid:243)n del impugnante, sino que por la relevancia de las decisiones que va a tomar, estÆ llamado siempre el Juzgador a interpretar con amplia discrecionalidad los intereses constitucionales, y a zanjar la discusión haciendo gala del principio “iura novit curia”, logrando as(cid:237) que la sentencia fruto del trÆmite de tutela se constituya en
valiosa salvaguarda de las prerrogativas esenciales, garantizadas por la diligencia y oficiosidad del Juez.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior ha sido aceptado de manera reiterada y pac(cid:237)fica por la Corte Constitucional, dictando en ese aspecto: “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el art(cid:237)culo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al tØrmino para impugnar, œnico requisito de (cid:237)ndole formal previsto en el Decreto 2591 de 19912, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.”3 “As(cid:237), el œnico requisito de procedibilidad para que la impugnaci(cid:243)n sea viable, es que haya sido presentada dentro del tØrmino legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. (…) Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela, que no resulta jur(cid:237)dicamente vÆlido exigir requisitos adicionales como la sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia.”4 “Basta que se produzca la expresi(cid:243)n clara e inequ(cid:237)voca del interesado, en el
sentido de que desea que la decisi(cid:243)n respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello.”5 “Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci(cid:243)n atribuye a la acci(cid:243)n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2591 para la presentaci(cid:243)n de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela con los demÆs recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente rØgimen, menos aœn con el objeto de impedir su ejercicio haciØndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. “AdemÆs, acudiendo a la interpretaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica de las normas constitucionales, se halla fÆcilmente el sentido protector de la acci(cid:243)n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci(cid:243)n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art(cid:237)culo 1, 2, y 86 de la Constituci(cid:243)n, entre otros), que no se obtiene 2 Corte Constitucional, Auto 114 de 2008 “En aplicación del principio de informalidad que rige la
acci(cid:243)n de tutela y con fundamento en las normas seæaladas, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que este tØrmino de tres d(cid:237)as es en realidad el œnico requisito que debe observarse para su presentaci(cid:243)n, sin que sea exigible ningœn otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentaci(cid:243)n del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci(cid:243)n fue presentada en el tØrmino correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” (Subrayado fuera del texto) 3 Sentencia T-501de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo 4 Corte Constitucional, Auto 099 de 2006. 5 Corte Constitucional, Auto 006 de 1999.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro de una concepci(cid:243)n que rinda culto a las formas procesales, menos aœn si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n(cid:237)tidamente definida por el art(cid:237)culo 228 de la Carta Política”6. As(cid:237) las cosas, que el seæor JORGE IV`N ARROYAVE GONZ`LEZ impugnara la decisi(cid:243)n de primera instancia sin
exponer los motivos de su inconformidad, en nada afecta o apareja consecuencias nocivas para el trÆmite de la impugnaci(cid:243)n, pues el œnico requisito para la admisibilidad del recurso de alzada es presentarlo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, presupuesto que se cumpli(cid:243) en el asunto de marras. 6.4. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela del 21 de agosto de 1992 (T-501/92) M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala).
De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales7. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, 7 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00101-01
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y
judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano.
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TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00101-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar la concesi(cid:243)n de visitas regulares y de visitas conyugales o (cid:237)ntimas. La acci(cid:243)n de tutela, reitØrese, fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de t
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