TSDJ Manizales - SP2017-00101-02 Y
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00101-02 Y
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00101-02
INCIDENTANTE: YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ En representaci(cid:243)n de su menor hijo EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n”. 1066 de la fecha.
Manizales, Treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver, por v(cid:237)a de consulta, la decisi(cid:243)n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Gerente Zonal Manizales de la NUEVA EPS, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de esa misma entidad y el Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la mencionada entidad con cinco (5) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por desacato al fallo de tutela de primera instancia proferido con fecha del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), providencia por medio
de la cual se ampar(cid:243) el derecho fundamental a la salud del menor
EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ.
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INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00101-02
INCIDENTANTE: YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ En representaci(cid:243)n de su menor hijo EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que la seæora YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ, en representaci(cid:243)n de su menor hijo, EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos Constitucionales a la salud, vida y seguridad social del infante. 2.2. La acci(cid:243)n tutelar fue tramitada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, Agencia Judicial que mediante fallo del d(cid:237)a diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), resolvi(cid:243) lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad personal, vida, m(cid:237)nimo vital, salud y seguridad social del menor EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ representado por su madre YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ.
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el tØrmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta decisi(cid:243)n, AUTORICE Y SUMINISTRE sin mÆs dilaciones, los PA(cid:209)ALES DESECHABLES y el PEDIASURE L˝QUIDO 237 ,L/BOTELLA, en las cantidades, formas y periodicidad que se determine por el mØdico tratante segœn las prescripciones mØdicas. “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, garantizar en favor del menor EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ el TRATAMIENTO INTEGRAL, - citas con mØdico general y especialistas, terapias, medicamentos, hospitalizaci(cid:243)n, procedimientos quirœrgicos, postquirœrgicos, exÆmenes, procedimientos mØdicos, y en general cualquier servicio que sea formulado por los mØdicos tratantes, en favor del paciente, respecto de las patolog(cid:237)as que padece de; ParÆlisis cerebral infantil, SD Convulsivo, Epilepsia, Retraso Psicomotor, Traqueomalasia, Portador de Gastrostom(cid:237)a, Secuelas Severas PÆgina 3
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Repœblica de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de evento hip(cid:243)xico, IsquØmico Severo Post Natal, Encefalomalacia Frontal y Occipital derechas-, se trate de servicios incluidos o no en el Plan de Beneficios en Salud”. 2.3. Mediante memorial presentado ante el aludido Despacho Judicial, el veintiuno (21) de junio del dos mil dieciocho (2018), la seæora YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ, solicit(cid:243) se diera apertura al correspondiente incidente de desacato contra LA NUEVA EPS, con fundamento en que dicha entidad no estaba cumpliendo la orden emitida por el Despacho, ya que deneg(cid:243) la entrega del insumo denominado “ORTESIS TIPO BIPEDESTADOR EN SUPINO, CON CONTROL CEF`LICO, CORREAS PARA SUJECIÓN EN PECHO, PELVIS, RODILLAS” que fuera ordenado por parte del mØdico tratante a su hijo EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ, aduciendo para el efecto que el fallo no ten(cid:237)a cobertura para dicho aparato, pues se encontraba excluido del POS. 2.4. El mismo d(cid:237)a en que se recibi(cid:243) el memorial, el Juez de instancia orden(cid:243) requerir a la Dra. MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la NUEVA EPS, para que procediera a informar los motivos por los cuales no hab(cid:237)an dado cumplimiento a la orden proferida, as(cid:237) como para que procediera a acatarla, para efectos de lo cual le
concedi(cid:243) el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. 2.5. Ante este requerimiento, fue allegado memorial por parte de la Representante Judicial de la NUEVA EPS, mediante el cual indic(cid:243) que la solicitud radicada corresponde a una exclusi(cid:243)n del Plan de Beneficios en Salud, sin que este servicio fuera PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenado de manera taxativa en el fallo de tutela, por lo que no se encuentra amparada con la orden judicial y no resulta procedente acceder al pedimento. Igualmente, reseæ(cid:243) que la entidad ha dado cobertura a todos los demÆs servicios que el afiliado ha requerido como consecuencia de las patolog(cid:237)as que lo aquejan, de lo que concluy(cid:243) no estar desacatando el fallo tuitivo, por lo que solicit(cid:243) al Juzgado de Primer Nivel abstenerse de continuar con el trÆmite. 2.6. Al encontrar que la explicaci(cid:243)n brindada por parte de la entidad no ofrec(cid:237)a un real acatamiento de la orden de tutela, procedi(cid:243) el Juez de primer nivel, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), a requerir a los superiores
de la primera compelida, esto es, a la Dra. MAR˝A LORENA SERNA MONTOYA, Directora Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS y al Dr. JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, Presidente de la entidad, a fin de que hicieran cumplir la sentencia de tutela, otorgÆndoles el mismo tØrmino para proceder de conformidad. 2.7. Dicho requerimiento, fue contestado por parte de la Representante Judicial de la NUEVA EPS, quien manifest(cid:243) que la totalidad de insumos requeridos por parte del infante ya hab(cid:237)an sido autorizados, por lo que solicit(cid:243) al Juzgado abstenerse de proseguir con el trÆmite, al haberse configurado un hecho superado. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.8. Al no encontrar un real acogimiento a las disposiciones del Juez de Tutela, en tanto el aparato requerido por el menor aœn no hab(cid:237)a sido entregado, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de la actual calenda, el Juez de instancia prodig(cid:243) apertura formal del trÆmite incidental por desacato en contra de todos los requeridos, a quienes concedi(cid:243) el tØrmino de tres (3) d(cid:237)as para el
ejercicio de sus derechos. 2.9. Frente a este llamado, nuevamente la representante judicial de la entidad inform(cid:243) la autorizaci(cid:243)n del BIOPEDESTADOR FUNCIONAL, exaltando que lo atinente a la entrega concern(cid:237)a al prestador del servicio frente al cual se profiri(cid:243) la autorizaci(cid:243)n, considerando en consecuencia que se han adelantado la totalidad de las gestiones necesarias para asegurar el derecho a la salud del afiliado, por lo que solicit(cid:243) se declare la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Igualmente, auspici(cid:243) la representante de la entidad la nulidad de lo actuado, en raz(cid:243)n a la vinculaci(cid:243)n del presidente de la NUEVA EPS como superior jerÆrquico para hacer cumplir el fallo de tutela, sin que Østa sea una de sus funciones, por lo que no consider(cid:243) vÆlido su llamamiento. 2.10. Por parte de una funcionaria del Juzgado de Primer Nivel se estableci(cid:243) comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la incidentante a fin de constatar si se hab(cid:237)a realizado la entrega del PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal BIOPEDESTADOR FUNCIONAL, encontrando una respuesta
negativa por la madre del infante afectado. 2.11. Para el d(cid:237)a diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el juez a quo adopt(cid:243) la decisi(cid:243)n de fondo en el particular asunto, en la cual concluy(cid:243) que los funcionarios llamados a cumplir la orden de tutela, as(cid:237) como para ordenar su cumplimiento hab(cid:237)an incurrido en desacato, manteniendo en suspenso el derecho a la salud del afectado, pues pese a la autorizaci(cid:243)n emitida no hab(cid:237)an bogado por la real entrega del insumo requerido por parte del infante, poniendo en peligro la salud del mismo. En atenci(cid:243)n a lo plasmado, consider(cid:243) el Juez necesario imponer sanci(cid:243)n a todos los llamados en el particular trÆmite, consistente en arresto de cinco (5) d(cid:237)as y multa de cinco (5) SMLMV, a cada uno. 2.12. El expediente fue allegado a esta Corporaci(cid:243)n a fin de que se desate el grado jurisdiccional de consulta de la decisi(cid:243)n. 2.13. EncontrÆndose pendiente de resolver el grado de consulta, fue allegado a esta instancia memorial suscrito por la abanderada judicial de la NUEVA EPS en el que recalc(cid:243), nuevamente, la emisi(cid:243)n de la autorizaci(cid:243)n para el BIOPEDESTADOR FUNCIONAL, considerando cumplido el fallo de tutela con lo propio, por lo que solicit(cid:243) revocar la sanci(cid:243)n emitida. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Reiter(cid:243) bajo los mismos planteamientos la nulidad de la actuaci(cid:243)n por la vinculaci(cid:243)n efectuada al Presidente de la entidad, para finalmente indicar que la sanci(cid:243)n de arresto no se encontraba proporcional, alegando que con la sanci(cid:243)n de multa se colmaban los fines de la sanci(cid:243)n, por lo que deprec(cid:243) la revocatoria de este (cid:237)tem.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden tuitiva denominado “cumplimiento” cuyas caracter(cid:237)sticas se sintetizaron as(cid:237)1:
“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 1 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010. PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. (iv) El desacato es a petici(cid:243)n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” De conformidad con lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las
consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de Øste, s(cid:237) se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243) decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento2, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga amplios poderes al Juez constitucional para garantizar la materializaci(cid:243)n objetiva de la
orden de tutela que ampar(cid:243) previamente los derechos fundamentales, proceso incidental que puede interponerse una 2 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vez transcurridas cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo sin que Øste se cumpla: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirÆ al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. De acuerdo con la normativa citada, y los pronunciamientos efectuados por la H. Corte Constitucional en lo que se aviene al cumplimiento de las sentencias de tutela, resulta pertinente advertir que el Juez Constitucional es quien, en primer lugar, debe
realizar la vinculaci(cid:243)n y determinar quiØn es la persona a la que corresponde directamente acatar el mandato contenido en el fallo tuitivo para, posteriormente y en caso de que aquel no se allane al cumplimiento, compeler a sus superiores jerÆrquicos con miras a que no s(cid:243)lo garanticen la realizaci(cid:243)n efectiva de lo all(cid:237) ordenado, sino tambiØn con el fin de que adelanten las acciones de carÆcter disciplinario que resulten pertinentes, contra el funcionario al que ataæe obedecer la orden proferida en sede de tutela. 3.2. El caso concreto. Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que al menor EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ, le fueron protegidas sus prerrogativas fundamentales a la salud y seguridad social, en providencia tuitiva que data del diecinueve (19) de diciembre de PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dos mil diecisiete (2017), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la NUEVA EPS, decisi(cid:243)n en la que se especific(cid:243) que tal entidad deb(cid:237)a aprovisionar al infante el tratamiento integral por un cœmulo de patolog(cid:237)as que lo aquejan,
siendo prescrito por sus mØdicos tratantes el insumo mØdico
denominado “ORTESIS TIPO BIPEDESTADOR EN SUPINO,
CON CONTROL CEF`LICO, CORREAS PARA SUJECI(cid:211)N EN
PECHO, PELVIS, RODILLAS”.
En virtud de la ausencia de suministro de lo apuntado, la madre del agraviado se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. Por su parte, los funcionarios de la NUEVA EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, pese a que realizaron un cœmulo de manifestaciones, las cuales se encuentran inscritas en dos sentidos, en la declaratoria de la carencia de objeto por la emisi(cid:243)n de una autorizaci(cid:243)n, as(cid:237) como que se decrete la nulidad de lo actuado por considerar que no se deb(cid:237)a requerir al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, al no ostentar la calidad de superior inmediato de la funcionaria directamente responsable. En este sentido, in(cid:237)ciese por indicar, en torno a la solicitud de nulidad impetrada, que la actuaci(cid:243)n del Juez de primer nivel se advierte acertada, ya que, requiri(cid:243) a los superiores jerÆrquicos de la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, quienes estÆn PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llamados a realizar lo pertinente para garantizar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la afectada, en virtud de la orden impartida en el fallo de tutela en comento, raz(cid:243)n por la cual no resulta factible decretar nulidad. En lo que respecta al aprovisionamiento del insumo, fue alegado por parte de la NUEVA EPS que se hab(cid:237)an realizado las tareas administrativas propias para cumplir la orden de tutela, indicando que ya se hab(cid:237)a proferido la autorizaci(cid:243)n que correspond(cid:237)a, de suerte que ya era del resorte de la IPS la entrega del mismo, por lo que se procedi(cid:243) por una de las empleadas del Despacho de primera instancia a corroborar la real entrega con la madre del menor, quien asegur(cid:243) que lo pertinente aœn no se efectivizaba, con las consecuencias daæinas que cada d(cid:237)a conlleva para la salud de su menor hijo, pudiØndose colegir entonces que los funcionarios llamados a respetar los derechos de la usuaria no han desplegado su accionar de manera id(cid:243)nea y completa para lograr que se efectivice la orden proferida por el Juez Constitucional en sede de tutela.
Y es que la mera emisi(cid:243)n de una autorizaci(cid:243)n, en manera alguna redunda en el acatamiento del fallo de tutela, ni con esto se genera una real garant(cid:237)a en lo que al derecho a la salud se refiere, pues si bien se emiti(cid:243) una autorizaci(cid:243)n, la IPS con la que tiene contrato vigente la entidad accionada no ha obrado de conformidad con Østa, sin que la EPS se pueda desligar de ello, pues la obligaci(cid:243)n que le asiste es la real prestaci(cid:243)n del servicio, as(cid:237) que a ello se debe aprestar, sin imponer barreras ni excusas PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de ninguna (cid:237)ndole, mÆxime cuando media una orden de tratamiento integral, por lo que debe cerciorarse la entidad obligada y, por contera, sus funcionarios, que el derecho a la salud del afiliado realmente se colme con la entrega de los insumos que requiere y de no ser as(cid:237), han de tomar todas las demÆs medidas que se avisten pertinentes para lograrlo, so pena de incurrir en desacato, tal como ocurre en el particular asunto. Esto sin duda alguna, nos lleva a puntualizar, la responsabilidad subjetiva que debe acreditarse para arrimar a una
conclusi(cid:243)n de sanci(cid:243)n, que la misma se encuentra actualizada, pues a pesar de los diversos y reiterativos requerimientos de la Judicatura, los funcionarios que deben obrar de conformidad con la atenci(cid:243)n en salud, mantuvieron en vilo los derechos del asociado, al obviar su responsabilidad, en tanto que no se han aprovisionado en su integridad los servicios que fueron ordenados por el mØdico tratante y el Juzgador de tutela, lo que genera un detrimento de alto impacto en la salud del infante. En este sentido, adviØrtase como en los espacios ofrecidos por el Juez de primer grado para que los requeridos seæalaran las razones del incumplimiento o bien para que se allanaran a la orden esgrimida, no se actu(cid:243) conforme con lo preceptuado en la orden de tutela, lo cual denota la ausencia de preocupaci(cid:243)n por parte de la NUEVA EPS frente al caso del infante EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ, persona Østa a quien deber(cid:237)an prodigar toda la atenci(cid:243)n en salud y velar por la efectividad de sus derechos fundamentales, mÆs aœn en tratÆndose de una persona que PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales
Sala Penal merece una especial protecci(cid:243)n constitucional, no s(cid:243)lo por su edad, sino ademÆs por su delicado estado de salud. As(cid:237), diÆfano se vislumbra el Ænimo pernicioso, de los obligados dirigido a que las prerrogativas del afectado continœen vilipendiadas, obviando las obligaciones que les asisten, con un total desprecio por los derechos del mÆs hondo calado de la persona amparada. Conforme con todo lo anotado, resulta id(cid:243)nea la sanci(cid:243)n emitida en sede de primer nivel, en punto de los funcionarios de la NUEVA EPS, puesto que en el discurrir procesal se verific(cid:243) que los sancionados no se han plegado a lo dispuesto por el juez constitucional, demostrando una desidia y desinterØs por los derechos de primer nivel de la persona que encuentra sus derechos en vilo por su negligente omisi(cid:243)n. Y es que no s(cid:243)lo han dejado en suspenso los derechos del mencionado infante, sino que han hecho que su salud se agrave, dejando a esta persona y a su familia en una penosa situaci(cid:243)n, en tanto se ven compelidos a esperar con angustia las resultas de un trÆmite engorroso, al cual no tendr(cid:237)a que acudir si se cumplieran las obligaciones que de (cid:237)ndole legal le corresponden a la entidad de salud. Por todas las razones esbozadas, es claro que impera la confirmaci(cid:243)n del prove(cid:237)do que se revisa en el grado jurisdiccional
de consulta, ya que no s(cid:243)lo es viable afirmar acertada la PÆgina 14
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INCIDENTANTE: YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ En representaci(cid:243)n de su menor hijo EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en cuanto a los servidores adscritos a la EPS, sino que ademÆs todo el trÆmite de primera instancia se surti(cid:243) con el rigor necesario en punto de la vinculaci(cid:243)n de los funcionarios, con una debida notificaci(cid:243)n de los autos emitidos en el procedimiento que se revisa. Finalmente, es importante reseæar que, pese a la solicitud de la entidad dirigida a que se obvie la sanci(cid:243)n de arresto por considerarla excesiva, ello no tendrÆ acogida en esta sede, en tanto la gravedad del asunto que ha sido objeto de conocimiento por esta Corporaci(cid:243)n as(cid:237) lo impone. No podrÆ echar de menos la Sala, que el presente asunto converge en el vilipendio de derechos de un menor de escasos siete (7) aæos de edad, al que debieron prodigar una atenci(cid:243)n completa sin que fuera necesario acudir a la jurisdicci(cid:243)n para ello, cuesti(cid:243)n del mayor calado y de sumo compromiso, por lo que la sanci(cid:243)n impuesta se avista
id(cid:243)nea y deberÆ mantenerse inc(cid:243)lume. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanci(cid:243)n impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a la Doctora MARIA LORENA SERNA MONTOYA, en su calidad de Directora PÆgina 15
INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA: 2017-00101-02
INCIDENTANTE: YENIFER L(cid:211)PEZ JIM(cid:201)NEZ En representaci(cid:243)n de su menor hijo EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ
INCIDENTADA: NUEVA EPS
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS, a la Doctora MARTHA IRENE OJEDA SABOGAL, en su calidad de Directora Zonal Manizales de la misma entidad y al Doctor JOS(cid:201) FERNANDO CARDONA URIBE, quien actœa como Presidente de la entidad en menci(cid:243)n, por haber desacatado el fallo de tutela que protegi(cid:243) los derechos fundamentales del menor EDWIN DAVID CUERVO L(cid:211)PEZ. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria