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TSDJ Manizales - SP2017-00102-01 LU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00102-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 033 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, vida digna, m(cid:237)nimo vital, igualdad, protecci(cid:243)n especial de la vejez, garant(cid:237)a de derechos adquiridos y debido proceso.

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO que el primero (1”) de septiembre de dos mil once (2011), cumpli(cid:243) los requisitos para adquirir la pensi(cid:243)n de vejez, bajo el rØgimen de

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ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal transici(cid:243)n, sin ser liquidada adecuadamente por – COLPENSIONES-, por lo que instaur(cid:243) demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la reliquidaci(cid:243)n pensional correspondiente, cuyo fallo fue dirigido a condenar a la entidad accionada a pagar los respectivos rubros pensionales, proferido el diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisØis (2016), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el cual fue confirmado y adicionado bajo el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). As(cid:237), el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), la accionante radic(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la entidad mencionada, solicitando el cumplimiento del fallo referido, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, con el fin de obtener pronunciamiento de fondo al pedimento elevado. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, el cual, mediante auto del ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete

(2017), admiti(cid:243) el mecanismo constitucional de la referencia, corriendo traslado a la accionada para que en el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as ejerciera su derecho de defensa y contradicci(cid:243)n e informara si la accionante present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n en sus instalaciones y si fue resuelto de fondo, en caso contrario, indicara el motivo de su omisi(cid:243)n.

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

3.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

A pesar de haber sido notificada oportunamente, no se alleg(cid:243) por parte de la entidad contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela instaurada.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Primigenio profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, mediante el cual, tras realizar el acostumbrado resumen de los fundamentos facticos y la actuaci(cid:243)n procesal, se pronunci(cid:243) respecto del derecho fundamental de petici(cid:243)n, citando varios pronunciamientos jurisprudenciales relativos al mismo. En lo atinente al caso concreto, consider(cid:243) que al no existir respuesta al interior del proceso constitucional por parte de

COLPENSIONES, a pesar de haber sido notificada adecuadamente, se deb(cid:237)a aplicar la presunci(cid:243)n de veracidad que se encuentra regulada por el art(cid:237)culo 20 del decreto 2591 de 1991, teniØndose como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela.

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ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) mismo, hizo Ønfasis en la actitud silente de la entidad accionada, ya que la seæora GALVIS CASTRO present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), obteniendo œnicamente una respuesta donde le indicaron que la solicitud se encontraba en la oficina de Gerencia, para ser resuelta con posterioridad, sin que a la fecha de radicaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n constitucional, se haya emitido algœn pronunciamiento por parte de COLPENSIONES. Indic(cid:243) ademÆs, que la entidad solo contaba con quince (15) d(cid:237)as hÆbiles para resolver de fondo la solicitud de la accionante, tØrmino que ya fue superado, vulnerando de esta manera, el derecho fundamental de petici(cid:243)n invocado. Por lo tanto, el A quo resolvi(cid:243) tutelar la prerrogativa fundamental en menci(cid:243)n, cuyo amparo se solicit(cid:243) en sede de tutela y, por consiguiente, otorg(cid:243) un tØrmino de cuarenta y ocho

(48) horas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que resolviera de fondo la petici(cid:243)n formulada por la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, adiada el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N Una vez notificado el fallo de tutela, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLPENSIONES discrep(cid:243) de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez A quo, raz(cid:243)n por la que present(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n, en el cual inform(cid:243) que mediante oficio del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), emiti(cid:243) respuesta de fondo a la solicitud radicada por la accionante el catorce (14) de junio de la misma anualidad, aduciendo que fue notificada en la direcci(cid:243)n aportada por la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, as(cid:237) mismo, anex(cid:243) copia del documento mencionado. Por tal motivo, solicit(cid:243) la declaraci(cid:243)n de carencia actual de objeto por hecho superado.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto

2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, la respuesta del derecho de petici(cid:243)n que alleg(cid:243) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, se aviene con el pedimento formulado por la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, as(cid:237) como si Østa fue debidamente notificada a aquella, y por consiguiente, constatar si en el caso en concreto la entidad actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual de objeto por hecho superado. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda

persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia1, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo

Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”2 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”3 (Negrillas de la Sala). 1 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub. 2Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 3 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una

prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo4. 4 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo.

“Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.”

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ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 5 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una

petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 6 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del 5 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 6 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.

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ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.4. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una

acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”7. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”8 7Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo

que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. DespuØs de haber esbozado los aspectos normativos y jurisprudenciales del derecho fundamental de petici(cid:243)n y la carencia actual de objeto por hecho superado, desciende esta Corporaci(cid:243)n a resolver el caso concreto, poniendo de presente que la accionante reclam(cid:243) la protecci(cid:243)n a sus preeminencias constitucionales, en virtud del escrito petitorio presentado ante COLPENSIONES el catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017), solicitando el cumplimiento de fallo judicial y en relaci(cid:243)n con el cual no se hab(cid:237)a emitido respuesta de fondo hasta la fecha de radicaci(cid:243)n de la presente acci(cid:243)n. Posteriormente, al interior del trÆmite constitucional surtido ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, la

entidad accionada no realiz(cid:243) ningœn tipo de pronunciamiento frente a los hechos narrados por la seæora GALVIS CASTRO, a pesar de haber sido notificada en debida forma, por lo que el Juez de instancia decidi(cid:243) tutelar el derecho de petici(cid:243)n invocado, fundado en la presunci(cid:243)n de veracidad que se predica ante la actitud silente de COLPENSIONES.

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Sin embargo, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad, s(cid:237) manifest(cid:243) su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, para lo cual alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n dentro del tØrmino otorgado, donde solicit(cid:243) se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que ya fue resuelta la petici(cid:243)n mencionada, en oficio adiado al diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mismo que fue puesto en conocimiento de la accionante, siendo enviado a la direcci(cid:243)n de notificaci(cid:243)n de Østa. Empero, dicha afirmaci(cid:243)n no encontr(cid:243) fundamento en la constancia de notificaci(cid:243)n ausente en el dossier, motivo por el cual, fue necesario establecer comunicaci(cid:243)n telef(cid:243)nica con la accionante el d(cid:237)a once (11) de diciembre de dos mil diecisiete

(2017), obteniendo como resultado a la pesquisa efectuada que el oficio en menci(cid:243)n, en efecto, fue notificado adecuadamente a la seæora GALVIS CASTRO, en la calle 22 # 23-33 Edificio Guacaica oficina 403. De tal manera que, uno de los factores que constituye la efectiva garant(cid:237)a de la preeminencia constitucional de petici(cid:243)n, fue colmada en debida forma, pues conforme a la normatividad citada con antelaci(cid:243)n, la decisi(cid:243)n adoptada por la entidad debe ser puesta en conocimiento del petente, gesti(cid:243)n que s(cid:237) se realiz(cid:243) en el presente asunto, a pesar de haber sido proferida tard(cid:237)amente.

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora, en punto del contenido de tal respuesta, misma que, recuØrdese, debe ser de fondo y congruente con la petici(cid:243)n radicada, se tiene que con el escrito de impugnaci(cid:243)n fue anexado el oficio referenciado, en el que se indica que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, no ha sido cumplida por la entidad, en tanto se deben realizar algunos trÆmites internos necesarios para la ejecuci(cid:243)n de la orden judicial, estando dentro del tØrmino legal de diez (10) meses para dicho acatamiento. De tal forma que esta Sala considera colmado el derecho

fundamental de petici(cid:243)n, ya que la respuesta de la accionada es coherente con lo peticionado y resuelve el fondo del asunto, si bien no de la manera esperada por la actora, es decir, acogiendo su pretensi(cid:243)n, s(cid:237) se aduce que de conformidad al ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, la entidad aœn se encuentra dentro del tØrmino para realizar las gestiones atinentes al pago deprecado, emitiendo de esta forma una respuesta congruente y de fondo respecto de la sœplica elevada por la seæora GALVIS CASTRO. Es pertinente aclarar que esta Corporaci(cid:243)n y cualquier autoridad judicial, dentro del trÆmite tutelar, puede ordenar a una entidad la emisi(cid:243)n de una respuesta clara, concreta y oportuna al petente, con el fin de garantizar la protecci(cid:243)n a la preeminencia constitucional de petici(cid:243)n, sin embargo, no es facultad de estos establecer el enfoque negativo o positivo de la resoluci(cid:243)n de

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fondo, pues Østa corresponde exclusivamente a la entidad en la que fue radicado el escrito petitorio. Por lo tanto, se evidencia que la œnica pretensi(cid:243)n de la accionante fue colmada en su totalidad por la entidad accionada, pues requer(cid:237)a la emisi(cid:243)n de una respuesta al derecho de petici(cid:243)n

referido, siendo allegada Østa dentro del tØrmino establecido para la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela de primera instancia, de tal manera que as(cid:237), se avizoran los motivos suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, se revocarÆ el fallo de primer nivel, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales de la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, no por haber estado errada la decisi(cid:243)n del A quo, sino porque al interior del trÆmite constitucional y posterior a aquel fallo, la entidad cumpli(cid:243) con lo pretendido y, en consecuencia, no se encuentran otras razones para continuar con el presente proceso. En raz(cid:243)n y mØrito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, REVOCAR la decisi(cid:243)n que prodig(cid:243) el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

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TUTELA: 2017-00102-01

ACCIONANTE: LUZ MARY GALVIS CASTRO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal POR HECHO SUPERADO dentro de la acci(cid:243)n de tutela que interpuso la seæora LUZ MARY GALVIS CASTRO, en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.

Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

CESAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal - -Secretaria

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