🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ Manizales - SP2017-00109-01 LU

Tribunal Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00109-01 LU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 242 de la fecha. Manizales, veintid(cid:243)s (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el apoderado del seæor LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO en contra del fallo proferido el d(cid:237)a diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela instaurado por el impugnante en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental de petici(cid:243)n.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relat(cid:243) el accionante que labor(cid:243) en la empresa Tejidos (cid:218)nica S.A. de Manizales, Caldas, desde el

P`GINA 2

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siete (7) de julio de mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta el treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta (1980). Apunt(cid:243) con posterioridad que, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante COLPENSIONES pretendiendo ser informado sobre las semanas cotizadas desde mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta mil novecientos sesenta y seis (1966), ya que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad accionada, aparec(cid:237)an cotizadas solo las semanas desde mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el aæo mil novecientos ochenta (1980). Narr(cid:243) que el dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), recibi(cid:243) respuesta del derecho de petici(cid:243)n presentado, donde le indicaron que el periodo de las semanas cotizadas se encontraba correctamente en el historial laboral; no obstante, indic(cid:243) el accionante que la respuesta no fue espec(cid:237)fica, pues su solicitud se centraba en que la entidad le brindara informaci(cid:243)n acerca de las razones por las cuales no se encontraban en la base de datos las semanas cotizadas desde mil novecientos cincuenta y nueve (1959) hasta mil novecientos sesenta y seis (1966). Considerando su derecho fundamental de petici(cid:243)n

transgredido por COLPENSIONES al no haber otorgado informaci(cid:243)n espec(cid:237)fica, solicit(cid:243) al Juez de Tutela ordenar a la entidad brindar una respuesta de fondo al asunto.

P`GINA 3

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trÆmite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), corriendo traslado de las diligencias a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que ejerciera su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.

3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n tutelar interpuesta, indicando que el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se hab(cid:237)a enviado respuesta de fondo al derecho de petici(cid:243)n del seæor MAR˝N MURILLO.

Seæal(cid:243) que como ya se brind(cid:243) respuesta de lo pretendido por el accionante, se constituye la carencia actual del objeto por

hecho superado, solicitando al Juez de tutela declarar improcedente la presente acci(cid:243)n.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Para el d(cid:237)a diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243)

P`GINA 4

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal como tema inicial el atinente a la carencia actual del objeto por hecho superado en sede de tutela y realiz(cid:243) un breve anÆlisis respecto del derecho de petici(cid:243)n a nivel jurisprudencial. Seguidamente, descendi(cid:243) al estudio del caso concreto, en el cual, contrast(cid:243) la respuesta ofrecida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el predicamento elevado por el actor, para concluir que los requisitos para declarar la carencia de objeto por hecho superado estaban colmados, en virtud a que la respuesta otorgada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) resolvi(cid:243) de fondo el derecho de petici(cid:243)n elevado por el seæor MAR˝N MURILLO.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado el accionante del fallo de instancia,

manifest(cid:243) su intenci(cid:243)n de impugnar dicha decisi(cid:243)n, sin esbozar los motivos de su disenso.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver la presente impugnaci(cid:243)n, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categor(cid:237)a de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional.

P`GINA 5

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, la respuesta del derecho de petici(cid:243)n que alleg(cid:243) la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, resolvi(cid:243) de fondo los pedimentos del seæor LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO y por consiguiente constatar si en el caso en concreto la entidad actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado. Para alcanzar tal objetivo, resulta imperioso estudiar, como acotaci(cid:243)n inicial, las consecuencias de no sustentar la

impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela, ademÆs, de repasar las pautas generales que envuelven el derecho fundamental de petici(cid:243)n, as(cid:237) como de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Acotaci(cid:243)n Inicial. Consecuencias de no sustentar la impugnaci(cid:243)n en el trÆmite de tutela. De acuerdo con el Auto No. 114 de 2008 proferido por la H.

Corte Constitucional: “En materia judicial, el principio de la doble instancia consiste espec(cid:237)ficamente en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y

P`GINA 6

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revisadas por su superior jerÆrquico, de manera que Øste adopte una decisi(cid:243)n definitiva, bien sea confirmando o revocando la sentencia adoptada en primera instancia. Dicha garant(cid:237)a constituye un elemento fundamental del debido proceso, dirigido a garantizar la recta administraci(cid:243)n de justicia y el ejercicio del derecho de contradicci(cid:243)n; de all(cid:237) que la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establezca que el principio de la doble instancia debe aplicarse en todos los trÆmites que se sigan ante las autoridades judiciales y administrativas, salvo las excepciones que consagre la ley.”1

As(cid:237), tratÆndose de la acci(cid:243)n de tutela, los art(cid:237)culos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 contemplan la posibilidad de impugnar el fallo de primera instancia en aras de materializar el principio de doble instancia. “Art(cid:237)culo 31. “Impugnación del fallo. Dentro de los tres d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n el fallo podrÆ ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pœblica o el representante del (cid:243)rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serÆn enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” “Art(cid:237)culo 32. “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnaci(cid:243)n el juez remitirÆ el expediente dentro de los dos d(cid:237)as siguientes al superior jerÆrquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnaci(cid:243)n, estudiarÆ el contenido de la misma, cotejÆndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici(cid:243)n de parte, podrÆ solicitar informes y ordenar la prÆctica de pruebas y proferirÆ el fallo dentro de los 20 d(cid:237)as siguientes a la recepci(cid:243)n del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederÆ a revocarlo, lo cual comunicarÆ de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmarÆ. En ambos casos, dentro de los

diez d(cid:237)as siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirÆ el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Ahora bien, antes de entrar a decidir de fondo el asunto planteado, es preciso aclarar que en nada se obstaculiza la labor del Juez de segunda instancia por la no sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n presentada dentro de un trÆmite de tutela, toda vez que la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional, y la relevancia de los derechos que se debaten, 1 Sentencia C-401 de 2013.

P`GINA 7

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obliga a que la protecci(cid:243)n efectiva de las garant(cid:237)as fundamentales, cimiento de un Estado Social de Derecho, no se vea entorpecida por formalismos, trabas de mera mecÆnica o requisitos superiores a los legalmente establecidos que distorsionan la finalidad que desde el Constituyente de 1991 se le quiso asignar a la acci(cid:243)n de tutela. Lo anterior no significa que el Juez de Tutela deba de manera indiscriminada dar v(cid:237)a libre a las pretensiones del accionante, o atender siempre la reclamaci(cid:243)n del impugnante, sino que por la relevancia de las decisiones que va a tomar, estÆ

llamado siempre el Juzgador a interpretar con amplia discrecionalidad los intereses constitucionales, y a zanjar la discusión haciendo gala del principio “iura novit curia”, logrando as(cid:237) que la sentencia fruto del trÆmite de tutela se constituya en valiosa salvaguarda de las prerrogativas esenciales, garantizadas por la diligencia y oficiosidad del Juez. Lo anterior ha sido aceptado de manera reiterada y pac(cid:237)fica por la Corte Constitucional, que ha puntualizado a este respecto: “Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión ‘debidamente’, utilizada por el art(cid:237)culo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al tØrmino para impugnar, œnico requisito de (cid:237)ndole formal previsto en el Decreto 2591 de 19912, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución.”3 2 Corte Constitucional, Auto 114 de 2008 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela y con fundamento en las normas seæaladas, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que este tØrmino de tres d(cid:237)as es en realidad el œnico requisito que debe observarse para su presentaci(cid:243)n, sin que sea exigible ningœn otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentaci(cid:243)n del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnaci(cid:243)n fue presentada en el tØrmino correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde.” (Subrayado fuera del texto)

3 Sentencia T-501de 1992, M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo

P`GINA 8

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “As(cid:237), el œnico requisito de procedibilidad para que la impugnaci(cid:243)n sea viable, es que haya sido presentada dentro del tØrmino legalmente estipulado para ello, sin que esto implique el cumplimiento de alguna otra formalidad. (…) Es por lo anterior y a partir del principio de la informalidad que rige la acci(cid:243)n de tutela, que no resulta jur(cid:237)dicamente vÆlido exigir requisitos adicionales como la sustentaci(cid:243)n de la impugnaci(cid:243)n, a quien manifiesta su disconformidad con el fallo de primera instancia.”4 “Basta que se produzca la expresi(cid:243)n clara e inequ(cid:237)voca del interesado, en el sentido de que desea que la decisi(cid:243)n respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello.”5 “Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci(cid:243)n atribuye a la acci(cid:243)n de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el art(cid:237)culo 14 del Decreto 2591 para la presentaci(cid:243)n de la

solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción ‘no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’. “En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnaci(cid:243)n del fallo de tutela con los demÆs recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente rØgimen, menos aœn con el objeto de impedir su ejercicio haciØndole extensivos ‘por analogía’ requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios. “AdemÆs, acudiendo a la interpretaci(cid:243)n teleol(cid:243)gica de las normas constitucionales, se halla fÆcilmente el sentido protector de la acci(cid:243)n de tutela, al igual que su inconfundible orientaci(cid:243)n hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (art(cid:237)culo 1, 2, y 86 de la Constituci(cid:243)n, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepci(cid:243)n que rinda culto a las formas procesales, menos aœn si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan n(cid:237)tidamente definida por el art(cid:237)culo 228 de la Carta Política”6. As(cid:237) las cosas, que el seæor LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO impugnara la decisi(cid:243)n de primera instancia sin exponer los motivos de su inconformidad, en nada afecta o apareja consecuencias nocivas para el trÆmite de la impugnaci(cid:243)n, pues el

œnico requisito para la admisibilidad del recurso de alzada es presentarlo en tiempo oportuno, esto es, dentro de los tres d(cid:237)as 4 Corte Constitucional, Auto 099 de 2006. 5 Corte Constitucional, Auto 006 de 1999. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela del 21 de agosto de 1992 (T-501/92) M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo

P`GINA 9

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siguientes a su notificaci(cid:243)n, presupuesto que se cumpli(cid:243) en el asunto de marras. 6.4. El derecho fundamental de petici(cid:243)n. El art(cid:237)culo 23 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica establece que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interØs general o particular y a obtener pronta y completa resoluci(cid:243)n de las mismas. En relaci(cid:243)n con el alcance de aquella prerrogativa, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre su naturaleza fundamental y ha determinado que el derecho de petici(cid:243)n comporta la facultad de presentar solicitudes y exigir respuesta efectiva sobre la misma materia7, estableciendo que el nœcleo esencial reside en la resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n, pues de nada servir(cid:237)a la posibilidad de dirigirse a la autoridad si

esta no resuelve o se reserva para s(cid:237) el sentido de lo decidido, contestaci(cid:243)n que en todo caso debe cumplir con ciertos parÆmetros como son: (i) oportunidad, en el tØrmino preciso establecido segœn la ley; (ii) de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) que sea efectivamente puesta en conocimiento del petente. Sin embargo, tambiØn se ha decantado que el hecho de estar obligada la autoridad para emitir la respuesta, no significa que deba aceptarse o accederse a lo solicitado, raz(cid:243)n por la cual 7 Sentencia T-146 de 2012. M.P: JosØ Ignacio Pretelt Chaljub.

P`GINA 10

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se ha definido por parte de la MÆxima Colegiatura en lo Constitucional en la providencia ya citada: “[…] En consecuencia, ha entendido la jurisprudencia de la Corte que, se vulnera el derecho fundamental de petici(cid:243)n al omitir dar resoluci(cid:243)n pronta y oportuna de la cuesti(cid:243)n [...]”8 “[…] Esto ocurre cuando se presenta una de dos circunstancias: “(i) que al accionante no se le permita presentar petici(cid:243)n, o (ii) que exista presentaci(cid:243)n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci(cid:243)n del derecho de petici(cid:243)n se

presentarÆ o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici(cid:243)n o frustrar su presentaci(cid:243)n – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici(cid:243)n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii) […]”9 (Negrillas de la Sala). En este entendido, el derecho de petici(cid:243)n es una prerrogativa que merece atenci(cid:243)n oportuna y diligente por parte de la administraci(cid:243)n, pues es a travØs de Øste que los asociados pueden acercarse a las autoridades y ejercer otras garant(cid:237)as igualmente fundamentales como lo son el derecho a la informaci(cid:243)n, y a conocer de las decisiones que los involucran o afectan. Ciertamente, este precepto constitucional, genØricamente, no puede ser obstaculizado, mÆs cuando lo pretendido repercute directamente en los intereses del petente; de esta manera, debe la entidad requerida suministrar la informaci(cid:243)n reclamada, y ponerla en conocimiento del solicitante dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la forma como debe ser emitida la respectiva respuesta. 8Ver sentencias T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006 9 Sentencia T-146 del 2012. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

P`GINA 11

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, la jurisprudencia ha limitado aquella respuesta al fondo del asunto, mas no a su sentido; es decir, que cuando se protege una garant(cid:237)a de esta (cid:237)ndole, lo que cabe ordenar es que se brinde una respuesta completa, sin que en algœn momento el Juez de Tutela se encuentre facultado para indicarle a la autoridad c(cid:243)mo debe hacerlo10. En este punto, es necesario recalcar que el derecho de petici(cid:243)n no solo se satisface cuando el pedimento ya posee una respuesta, sino que es deber de la administraci(cid:243)n notificarla a la parte interesada. Como bien lo ha dictado la Corte Constitucional: “[…] cabe recordar que el derecho de petici(cid:243)n, se concreta en dos etapas sucesivas, ambas etapas subordinadas a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquØl. En primer lugar, se encuentra la recepci(cid:243)n y trÆmite de la petici(cid:243)n, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinarÆ su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante […]” 11 Lo cual implica que cuando la administraci(cid:243)n recibe una petici(cid:243)n, no solo estÆ obligada a proferir una respuesta, pues a continuaci(cid:243)n posee en cabeza suya un mandato de disponer lo

10 Sentencia T-183 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla: “5.2. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici(cid:243)n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci(cid:243)n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuÆl es la situaci(cid:243)n y disposici(cid:243)n o criterio en el ente respectivo. “Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestaci(cid:243)n dada al peticionario dentro de los tØrminos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.” 11 Sentencia T-553 de 1994. MP JosØ Gregorio HernÆndez Galindo.

P`GINA 12

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario para que lo resuelto sea conocido por el petente, lo cual: “[…] implica el agotamiento de todos los medios disponibles para lograr la efectiva comunicaci(cid:243)n de lo decidido al particular y lograr constancia de ello […]”. 12 En conclusi(cid:243)n, el ejercicio real y efectivo del derecho de

petici(cid:243)n genera por parte de la administraci(cid:243)n una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos estructurales esenciales del derecho de petici(cid:243)n, lo cual implica que la obligaci(cid:243)n de la entidad estatal no cesa con la simple resoluci(cid:243)n de la solicitud elevada por el ciudadano, siendo necesario que ademÆs dicha respuesta satisfaga sin confusiones el fondo del asunto, que la respuesta sea clara y congruente con lo pedido, y que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 6.5. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado 12 STP6736-2015 Radicaci(cid:243)n No. 79.723. MP Patricia Salazar CuØllar.

P`GINA 13

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede

presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”13. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi(cid:243)n, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”14 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se

quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte 13Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

P`GINA 14

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.6. Caso Concreto. El art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia precisa

que la acci(cid:243)n de tutela procede para la protecci(cid:243)n de los derechos constitucionales fundamentales cuando Østos se encuentren lesionados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de las autoridades pœblicas o de los particulares en los casos que contemple la ley. Desde esta perspectiva, se ha erigido la acci(cid:243)n constitucional en un mecanismo preferente y sumario, al alcance de todos los asociados, en el que prima la informalidad, precisamente en aras de que toda la persona que crea

P`GINA 15

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal vilipendiadas sus garant(cid:237)as, tenga la posibilidad de acudir ante un Juez de Repœblica en procura de su protecci(cid:243)n. Habiendo clarificado lo anterior, ineluctable confluye rememorar que en el presente asunto, procederÆ la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, ahora al descender al caso que centra nuestra atenci(cid:243)n nos encontramos con que el accionante invoc(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al considerar que la primera respuesta envidada por la entidad accionada no resolvi(cid:243) de fondo la solicitud de informaci(cid:243)n requerida, en ese sentido solicit(cid:243) al Juez primigenio que se ordenara a

COLPENSIONES resolver de fondo la petici(cid:243)n enviada. Teniendo en cuenta, que una vez notificada la admisi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela a la entidad accionada, estos allegaron la correspondiente respuesta donde manifestaron que el diecinueve (19) de diciembre de la anterior anualidad, fue enviada nuevamente la contestaci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n del seæor MAR˝N MURILLO suministrando la informaci(cid:243)n detallada de lo solicitado, el Juzgado de primera instancia procedi(cid:243) a comunicarse con el apoderado del impugnante con el fin de poner de presente que la entidad hab(cid:237)a brindado nuevamente respuesta, profesional del derecho que momentos despuØs se present(cid:243) ante el despacho y se enter(cid:243) del contenido de Østa.

P`GINA 16

TUTELA DE 2“ INSTANCIA: 2017-00109-01

ACCIONANTE: LUIS ANGEL MAR˝N MURILLO

ACCIONADA: COLPENSIONES

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, el Juez A quo consider(cid:243) que la respuesta otorgada por COLPENSIONES cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos respecto del derecho de petici(cid:243)n, para as(cid:237) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud del impugnante hab(cid:237)a sido resuelta. Como el fallo de primer nivel fue impugnado, esta Magistratura de acuerdo con las estipulaciones plasmadas en el marco de las consideraciones, entrarÆ a estudiar si el derecho de

petici(cid:243)n enviado el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) cumpli(cid:243) con los presupuestos que establece la

H. Corte Constituc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...