TSDJ Manizales - SP2017-00109-02 AL
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00109-02 AL
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
Accionante: LILIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Afectada: ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ
Accionadas: SENA REGIONAL CALDAS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 433 de la fecha. Manizales, diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAfrente al fallo de tutela proferido el día veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por la señora LILIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra de la entidad impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de su madre ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó la señora LILIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ que labora desde el ocho (8) de julio de mil novecientos ochenta y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal siete (1987) en el SENA REGIONAL CALDAS, entidad que por medio del acuerdo 24 de 1978 asumió total y directamente la prestación de servicios de salud y asistencia del núcleo familiar de sus empleados a través de la creación del SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL.
Por lo anterior, procedió la accionante a afiliar a su madre ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ como beneficiaria suya del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL, aclarando que para el año dos mil cinco (2005), a ésta le fue reconocida pensión de sobreviviente por el monto de 1 SMMLV, en razón del fallecimiento de su cónyuge, por lo cual fue vinculada al SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en el régimen contributivo bajo la calidad cotizante, sin dejar de ser beneficiaria de su hija LILIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Agregó la accionante, que desde hace veinte (20) años la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ fue diagnosticada por los médicos del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL del SENA con la enfermedad denominada “PÁRKINSON”, recibiendo atención médica y tratamiento para su patología, únicamente por esa entidad, incluso asignándole un cuidador permanente desde marzo del año inmediatamente anterior, sin acudir nunca ante la
EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SANITAS, a efectos de
recibir la atención en salud. Página 3 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Seguidamente, narró la accionante que para el primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la comunicación No. 003234, el SENA REGIONAL CALDAS, informó que se desvincularía a la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ de forma inmediata del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL, por cuanto se encontró que estaba registrada como cotizante del Sistema General de Salud y de conformidad con lo establecido en los acuerdos 24 y 30 del SENA, la agenciada no podría tener la calidad de beneficiaria siendo cotizante del Sistema General de Salud. Por lo anterior, la accionante elevó un derecho de petición ante la OFICINA REGIONAL CALDAS del SENA, solicitando se reconsidere la decisión adoptada, encontrando como respuesta la reiteración de que su madre debía ser desvinculada. Por ende, manifestó la acciónate que dada la actual situación, se están poniendo en riesgo la vida e integridad física de su madre, pues por su avanzada edad no es factible interrumpir abruptamente el tratamiento que actualmente viene recibiendo por parte del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA, máxime cuando su tratamiento será traslado a una entidad que no tiene conocimiento de su patología y del proceso que se
ha venido siguiendo para su recuperación. Conforme con estos hechos, la señora MARTÍNEZ SÁNCHEZ formuló acción de tutela con el fin de que sean Página 4 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal amparados los derechos fundamentales de su madre ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, razón por la cual solicitó, como medida provisional, se ordene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENArealizar las gestiones necesarias para evitar la desvinculación de su madre o si esta ya se materializó se proceda nuevamente a su vinculación. Además, deprecó se le ordene a la entidad encartada garantizar el tratamiento integral a favor de la afectada, en lo referente a su diagnóstico de “PÁRKINSON EN ETAPA CRÓNICA”. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dispuso su admisión, ordenó correr traslado a la entidad accionada y en el mismo proveído, el Juez Primigenio resolvió negar la medida provisional solicitada por la agente oficiosa de ALICIA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por cuanto no se logró determinar la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. Una vez adelantado el trámite anterior, el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se dictó la sentencia No. 096, por medio de la cual, el juez de instancia tutelo los derechos fundamentales de la accionante, mismo fallo que fue impugnado por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, y por Página 5 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal reparto correspondió a esta Sala, que evidenció la falta de una debida integración del contradictorio, pues el fallador primigenio omitió vincular a la EPS SANITAS a la Litis, razón por la cual, el día trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación decretó la nulidad de este trámite constitucional desde el auto que admitió la tutela, a fin de que fuera solventada la incorrección anotada. 2.4. Por lo anterior, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, procedió a tramitar nuevamente la acción constitucional, ordenando correr traslado a la entidad accionada, vinculando a la EPS SANITAS y negando nuevamente la medida provisional incoada por la agente oficiosa de ALICIA SÁNCHEZ
MARTÍNEZ, por cuanto consideró que no se logró determinar la existencia de un perjuicio irremediable, pues a pesar de hallarse ante un sujeto que goza de especial protección constitucional, esta se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud a través de la EPS SANITAS y de requerir atención medica prioritaria podrá acudir ante tal entidad.
3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 3.1. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal medio del cual, en primer lugar, se refirió a la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que para la entidad accionada, no existen pruebas de la efectiva violación de los derechos fundamentales de la agenciada y tampoco nos encontramos ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el trámite de la presente acción constitucional, agregando también, que la agenciada cuenta con otros recursos legales para defender sus derechos. Posteriormente, hizo alusión a los requisitos exigidos por el artículo 2 del acuerdo 30 de 1988, modificado por el acuerdo 4 de 2016, según el cual, para ser beneficiario del SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA, los padres del empleado, trabajador
oficial o pensionado casado, no pueden estar amparados por alguna modalidad o sistema de tipo asistencial o de seguridad social, y deben depender económicamente del empleado, sin desempeñar algún tipo de actividad productiva o trabajo independiente o dependiente que les dé derecho a la afiliación a alguna entidad de seguridad social. Es por lo anterior, que manifestó la entidad accionada que la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ no cumple con los requisitos para continuar haciendo uso del Servicio Médico Asistencial, pues por ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, no depende única y exclusivamente de su hija en materia económica, máxime cuando en virtud de esta prestación Página 7 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debe realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, encontrándose como cotizante de la EPS SANITAS. Finalmente, esa entidad manifestó que no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales de la señora SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, esto por cuanto las actuaciones realizadas por la administración se han realizado con base en la normativa vigente, además, que lo correspondiente al tratamiento integral deprecado es de obligación exclusiva de la Promotora de Salud, solicitando por ende, negar las pretensiones de la accionante y no tutelar los derechos fundamentales invocados. 3.2. LA EPS SANITAS, en escrito allegado a ese despacho
judicial, informó que la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ se encuentra afiliada a esa entidad bajo la calidad de cotizante pensionada, contando con 1254 semana cotizadas y que desde el momento de su afiliación no ha requerido ningún servicio, por lo cual no se le ha aprobado ni negado alguno. Expuso, además, que la EPS SANITAS S.A., realizará el cubrimiento económico de los servicios que requiera su paciente, con su red prestadora y con sus médicos adscritos, lo anterior de conformidad con el Plan de Beneficios en Salud. Frente al reconocimiento del tratamiento integral, adujo que no sería posible su concesión al no contarse con una orden médica que especifique lo requerido por la afectada, Página 8 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal conjuntamente manifestó, que no se puede presumir que esa entidad vulnerará o amenazará los derechos fundamentales de la señora SÁNCHEZ MARTÍNEZ, pues la petición recae sobre hechos futuros e inciertos, por lo cual no resulta acertado su reconocimiento, pues además, debe propenderse por la estabilidad del Sistema General de seguridad Social. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de esa entidad, pues a la fecha no ha vulnerado derecho fundamental alguno y reconocerá todos los servicios médicos que le sean prescritos, de conformidad con la orden médica y el Plan de Beneficios en
Salud.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Extravasado el recuento procesal de rigor, se concretó el juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaecían vulneradas las prerrogativas fundamentales de la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, por cuanto el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENApretende desvincularla del SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL prestado por esa entidad, pese al diagnóstico crónico y su avanzada edad. Para solucionar tal interrogante, inició el Juzgador por rememorar la esencia de la ley 1751 del 2015, así como de los Página 9 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal artículos 13 y 47 de la Constitución Política, en punto de la especial protección y asistencia que merecen los grupos poblacionales que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta con el fin de propender por su rehabilitación, lo cual acompasó con lo delimitado en varios pronunciamientos constitucionales en torno a la atención en salud de las personas de la tercera edad. Luego, recapituló el Juzgador la situación especial en que se encuentra la accionante, por cuenta de su avanzada edad y tener el diagnóstico de PÁRKINSON, exaltando que para el día en que se pretendía retirarla, la entidad accionada ya tenía amplio
conocimiento de los padecimientos de su usuaria, con lo cual resultaba necesario revisar los principios de continuidad e integralidad que rigen al derecho a la salud. En punto de tales principios, acotó el Juez a quo que, pese a que normativamente se encuentra justificado el actuar de la entidad accionada, resulta importante acatar el desarrollo jurisprudencial en la materia y los preceptos establecidos por nuestra honorable Corte Constitucional, pues no puede interrumpirse la prestación de un servicio específico en salud, cuando de él dependen la vida y la integridad física de la persona. Por lo anterior, apuntó el a quo que, en aplicación del principio de continuidad que debe regir la prestación del servicio de salud, debía ser el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Página 10 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal -SENApor medio de su SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL la entidad que continuara con el tratamiento, por cuanto los servicios ya se habían iniciado en tal ente, y el rumbo que debía adoptarse era el de la protección de la accionante, por lo que el cambio abrupto de EPS en atención de la gravedad del padecimiento y la edad de la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ no se avistaba idóneo. Asimismo, limitó el Juez la prestación de los servicios hasta
la finalización del tratamiento para la patología de PARKINSON que aqueja a la agenciada, disponiendo que luego de ello y ante cualquier necesidad de atención prioritaria, pueda recurrir a la EPS SANITAS en donde tiene una afiliación activa.
5. LA IMPUGNACIÓN.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENAcensuró el fallo de tutela emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, aduciendo que resultaba errado ordenar la atención de una usuaria que no cumplía con la normativa establecida para acceder al SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL. Reiteró entonces, que la señora ALICIA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, con lo cual contraría lo establecido en el artículo 30 del decreto 907 de Página 11 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1975, según el cual los padres del empleado deben depender única y exclusivamente del empleado, lo que no ocurre en el particular. Posterior a ello, manifestó que el juez de tutela al revisar los preceptos constitucionales, tomó como base para sentar su postura, una sentencia que pese a que tiene grandes similitudes con el presente caso, no es el mismo, lo cual hace que dicha providencia no sea aplicable al asunto, máxime cuando el ejemplo se relaciona con una persona que necesitaba una cirugía y con
eso terminaba la continuidad, lo que no ocurre en el presente, por cuanto por el diagnóstico de PÁRKINSON CRÓNICO, la recuperación es lenta y no resulta procedente para esa entidad seguir prestando un servicio de manera indefinida. Finalmente, señaló que la jurisprudencia nacional ha reiterado que las personas de la tercera edad son titulares de especial protección constitucional, cuando el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud o el mínimo vital, condiciones que para la entidad recurrente no se han materializado, por cuanto no se evidencia que la señora SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ se encuentre desprotegida, pues esta es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y además goza de una afiliación activa al régimen general de seguridad social en salud, mediante su vinculación a la
EPS SANITAS.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por lo anterior, solicitó no tutelar los derechos invocados en tanto no se advierte vulneración alguna a los mismos y por ende no se hace necesaria la protección por medio de la presente acción de tutela, reiterando que la obligada a continuar el tratamiento de la patología que aqueja a la accionante es la EPS
SANITAS.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. En atención al marco que envuelve la presente actuación, corresponde a esta Magistratura dilucidar si estuvo acertado el fallo de instancia, en tanto ordenó al SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA culminar el tratamiento ya iniciado en favor de la señora LILIANA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en razón a su padecimiento de “PÁRKINSON” y su avanzada edad. Página 13 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Además, resulta imperioso que esta Sala se pronuncie sobre el reconocimiento del tratamiento integral incoado por la accionante, esto en gracia a que el fallador de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre tal petición, para así poder dilucidar si es procedente realizar tal reconocimiento. En aras de esclarecer lo planteado, será necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud, especialmente de las personas de la tercera edad, así como respecto de la posibilidad de prodigar una orden de tratamiento integral. 6.3. El derecho fundamental a la salud y la protección especial de tal prerrogativa a las personas de la tercera edad.
En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepción, y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. Página 14 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En efecto, en principio, con la Constitución Política de 1991, fue incluida la salud como un servicio público a cargo del Estado y como garantía subjetiva de orden social; por eso, la interpretación que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegética, al tratarlo como una prerrogativa sin carácter fundamental, dada su ubicación normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente había considerado sociales, económicos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posición, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debió morigerarse su interpretación, pasando al criterio de la “conexidad”; así, el aludido derecho era reclamable
vía tutela, en los eventos en que su vulneración pudiere afectar garantías fundamentales, o según la calidad de quienes demandaran su protección, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revestía la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garantía a la salud, la H. Corte Constitucional acogió el criterio mediante el cual se definió su fundamentalidad autónoma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, máxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protección tiene Página 15 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho están llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el Máximo Tribunal Constitucional ha enseñado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorización trazada en el texto de la Carta, tal designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que de antaño se hacía respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y políticos de un lado y
económicos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variación de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificación contenida en la Constitución –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideración de la Corte –sujetos de especial protección constitucional como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposición se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1.
1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo de preceptos constitucionales de la mayor relevancia, en concordancia con la normativa propia del derecho internacional, prodiga una especial protección a quienes se hallan en condición de vulnerabilidad, previendo la existencia de ciertas circunstancias por las que, frente a los demás, los sujetos de resguardo pueden aparecer débiles o propensos a que, respecto de ellos, se consumen daños o perjuicios que demandan la intervención de los órganos del Estado. Bajo tal entendido, se ha predicado que las personas de la tercera edad, por su especial condición, se erigen como sujetos de especial protección constitucional, de suerte que el Estado deba ejercer todas las acciones positivas para la protección de sus derechos constitucionales. Lo anterior, en clave del precepto constitucional que así lo impone, como lo es el artículo 13 de la Carta Política, el cual en su tenor literal pregona lo siguiente: “ARTICULO 13. …El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Página 17 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esto último, en relación directa con lo establecido en el artículo 46 constitucional, mismo que preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. “El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Así pues, es claro que cuando una persona hace parte del grupo de la tercera edad, en razón de ello goza de una especial protección, lo cual es apenas lógico, puesto que por su estado de vulnerabilidad y de indefensión necesitan de una mayor asistencia, misma que debe efectivizarse en el accionar positivo del Estado en su favor. Especialmente, en lo que atañe al derecho a la salud, diáfano resulta que la protección reforzada debe aplicarse con mayor vehemencia, pues es una preeminencia que el estado de ancianidad es un proceso complejo de cambios biológicos y psicológicos de los individuos en interacción continua con la vida social, económica y cultural, que además implican procesos de desarrollo y de deterioro personal, por lo que es deber del Juez Constitucional, velar por la efectiva protección de los derechos de
las personas de la tercera edad. Página 18 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. Atención integral del servicio de salud. Es claro que en Colombia el derecho a la salud ha dejado de ser un simple postulado relacionado con el riesgo a la vida, para ser una prerrogativa fundamental y autónoma que debe ser protegida con homogeneidad frente a otras garantías como la vida y la dignidad, por lo cual se le ha dado a este derecho un alcance superior que puede ser invocado por cualquier ciudadano de manera directa en sede de tutela, como derecho fundamental que propugna por permitir que las personas gocen de unas condiciones de vida óptimas, pudiendo superar a cabalidad cualquier contingencia patológica a la que se vean enfrentados. En ese entendido, el Estado debe propender no solo por una simple atención, sino, porque ésta se ejecute en virtud de “los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”2, los cuales implican una preocupación estatal dirigida a conseguir que la recuperación de los pacientes sea total, esto es, que sea asumida con responsabilidad y sin escatimar esfuerzos, generando así que toda enfermedad, más allá de su simple abordaje médico, sea complementada con los servicios necesarios para la correcta rehabilitación del paciente y de esta manera generar una buena calidad de vida para él y para su familia.
2 Artículo 49 de la Constitución Política: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)” Página 19 Tutela 2º Instancia: 2017-00109-02
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es aquí donde aparece el concepto de tratamiento integral, el que es susceptible de reclamo a través de la acción de tutela. Al respecto la H. Corte Constitucional, señaló en sentencia T-392 de 2013: “Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.3
“Así las cosas, esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, int
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