TSDJ Manizales - SP2017-00113-00 E
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00113-00 E
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
INCIDENTE DESACATO: 2017-00113-00
INCIDENTANTE: (cid:211)SCAR SALAZAR GRANDA
En representaci(cid:243)n de ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO
INCIDENTADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 667 de la fecha.
Manizales, seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a travØs de la presente providencia, a proferir la decisi(cid:243)n que en derecho corresponda respecto del incidente de desacato interpuesto por el doctor (cid:211)SCAR SALAZAR GRANADA, quien en su calidad de Defensor Pœblico representa los intereses del seæor ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO en contra del `REA DE TALENTO HUMANO – PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL DE LA POLIC˝A NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por el presunto incumplimiento de las (cid:243)rdenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporaci(cid:243)n el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
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INCIDENTANTE: (cid:211)SCAR SALAZAR GRANDA
En representaci(cid:243)n de ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO
INCIDENTADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
2. ANTECEDENTES. 2.1. El doctor (cid:211)SCAR SALAZAR GRANADA, en su calidad de Defensor Pœblico y representando los intereses del seæor ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO, interpuso acci(cid:243)n de tutela, en contra del `REA DE TALENTO HUMANO –
PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL DE LA POLIC˝A NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en aras de que se le protegiera su prerrogativa fundamental de petici(cid:243)n. 2.2. Dicho trÆmite culmin(cid:243) con fallo proferido el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017) y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petici(cid:243)n del seæor ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO, quien actœa por conducto de agente oficioso, para lo cual se ordenarÆ a la POLIC˝A NACIONAL, concretamente al `REA DE TALENTO HUMANO – PROCEDIMIENTOS DE PERSONAL y a la DIRECCI(cid:211)N DE ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci(cid:243)n de este prove(cid:237)do, cada una
dentro de sus competencias, profieran y notifiquen en debida forma al agenciado, respuesta de fondo, clara y congruente en torno a la solicitud elevada por este œltimo el nueve (09) de marzo de dos mil diecisØis (2016), con la que reclam(cid:243) informaci(cid:243)n acerca del reconocimiento de la p(cid:243)liza de vida de la Polic(cid:237)a, de conformidad con lo expuesto en precedencia.” 2.3. El d(cid:237)a veintid(cid:243)s (22) de mayo de la presente anualidad, se alleg(cid:243) a esta Corporaci(cid:243)n, escrito con el que doctor (cid:211)SCAR SALAZAR GRANADA, quien en su calidad de Defensor Pœblico representa los intereses del seæor ELIBARDO ANTONIO PATI(cid:209)O MORENO, deprec(cid:243) el inicio de incidente de desacato en contra
del `REA DE TALENTO HUMANO – PROCEDIMIENTOS DE
PERSONAL DE LA POLIC˝A NACIONAL y la DIRECCI(cid:211)N DE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ASUNTOS LEGALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta inobservancia en que incurr(cid:237)an dichas entidades respecto de la orden transcrita. 2.4. Luego, conforme a sus pedimentos, por medio de
providencia de esa misma fecha, esta Sala dispuso requerir al Mayor General CARLOS ENRIQUE RODR˝GUEZ GONZ`LEZ, Director del `rea de Talento Humano de la Polic(cid:237)a Nacional, al paso que se exhort(cid:243) al Ministerio de Defensa, para que indicara a esta instancia quiØn fung(cid:237)a como Director de Asuntos Legales de esa cartera Ministerial, ya que el nombre de tal persona no obraba en su pÆgina web. 2.5. Ante tal requerimiento, se alleg(cid:243) por parte del doctor CARLOS ALBERTO SABOY` GONZ`LEZ, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, memorial con el cual aport(cid:243) copia de la respuesta ofrecida en punto de los pedimentos otrora elevados por el afectado, en la cual se indic(cid:243) que deb(cid:237)a dirigirse ante la aseguradora para solicitar el reconocimiento del seguro de vida de su difunto hijo. Igualmente, fue adosada copia de la gu(cid:237)a de env(cid:237)o correspondiente en donde se da cuenta de la remisi(cid:243)n efectiva del oficio de contestaci(cid:243)n, as(cid:237) como de correo electr(cid:243)nico remitido al petente con la misma informaci(cid:243)n. Igualmente, fue informado que ante esta instancia, con antelaci(cid:243)n se hab(cid:237)a surtido trÆmite incidental por desacato, en el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se decidi(cid:243) archivar el trÆmite de desacato, atendiendo a que la respuesta en idØnticos tØrminos que fue ofrecida al afectado con antelaci(cid:243)n supon(cid:237)a el cabal cumplimiento del fallo emitido.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ dentro del trÆmite de una acci(cid:243)n de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobaci(cid:243)n de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo de tutela. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto
del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no
menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido1”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garant(cid:237)a del debido proceso a travØs de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto.
Analizados los proleg(cid:243)menos del presente incidente, as(cid:237) como los presupuestos de constataci(cid:243)n inexorable para proceder con la apertura formal del trÆmite incidental adverso a la autoridad accionada, es preciso establecer los supuestos fÆcticos que motivaron la iniciaci(cid:243)n del trÆmite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aqu(cid:237) se imparti(cid:243). Pues bien, tØngase claro que la queja del accionante se dirige a que, pese a la protecci(cid:243)n que se prodig(cid:243) en punto de su derecho fundamental de petici(cid:243)n, aœn no se le ofrece respuesta congruente y clara a la solicitud concreta que elev(cid:243) tiempo atrÆs y que se contra(cid:237)a espec(cid:237)ficamente a que se le indicara la aseguradora ante la cual deb(cid:237)a presentar reclamaci(cid:243)n para 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal obtener el rubro que corresponde al seguro de vida de su difunto hijo y el procedimiento a seguir para proceder con el cobro. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, segœn el trÆmite de tutela,
eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar la respuesta efectiva a los planteamientos esbozados. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado de manera formal, el doctor CARLOS ALBERTO SABOY` GONZ`LEZ, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, alleg(cid:243) la respuesta ofrecida, as(cid:237) como las constancias de haber remitido la misma para el conocimiento del actor por los canales autorizados – f(cid:237)sico y v(cid:237)a electr(cid:243)nica-, con las constancias de recibido de rigor. RecuØrdese, que la petitoria se contra(cid:237)a a que se seæalara a quØ entidad aseguradora deb(cid:237)a remitirse el actor para tramitar lo atinente al seguro de vida que el hijo de Øste, as(cid:237) como que se indicara el procedimiento a seguir, siendo manifestado por parte de la entidad accionada que la entidad de seguros era la FIDUPREVISORA, as(cid:237) como los plazos establecidos para efectuar el cobro de lo pertinente, adosÆndose incluso copia de la p(cid:243)liza de seguro que sign(cid:243) el difunto hijo. Ante ello, ha indicado el abanderado judicial del actor que la FIDUPREVISORA ha contestado que no cuenta con registros
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tal aseguramiento, coligiendo de all(cid:237) que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa no es congruente. Tal afirmaci(cid:243)n, no podrÆ ser acogida por esta Sala, ya que, de acuerdo a lo plasmado en el fallo de tutela, se orden(cid:243) a las entidades indicarle al actor a quØ entidad deb(cid:237)a dirigir la solicitud de pago y el procedimiento para hacerlo, lo que en efecto realiz(cid:243) la agencia ministerial, pues remiti(cid:243) copia de la p(cid:243)liza de seguro y se le informaron al actor los plazos para procurar el pago del seguro y la forma c(cid:243)mo deb(cid:237)a hacerlo. As(cid:237), la respuesta proferida por la FIDUPREVISORA al peticionario, en momento alguno desvirtœa que se hubiera emitido una contestaci(cid:243)n de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues ello se compadece incluso con la copia de la p(cid:243)liza allegada a esta instancia, siendo ademÆs tal respuesta notificada al accionante. Ahora bien, en punto de la disconformidad planteada por el incidentante, esta Magistratura debe indicar que en el fallo de tutela en momento alguno se orden(cid:243) realizar alguna acci(cid:243)n a la entidad aseguradora, por lo que no es viable compelerla a actuar en algœn sentido por medio del incidente de desacato, de suerte que sea necesario que el actor ejercite sus derechos por otros medios en caso de concluir que Østos se ven transgredidos por la
FIDUPREVISORA.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trÆmite no se constata el Ænimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las (cid:243)rdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido, pues de tiempo atrÆs se plegaron a emitir la contestaci(cid:243)n que en derecho correspond(cid:237)a y al tenor de lo dispuesto por esta Corporaci(cid:243)n, sin que las resultas del trÆmite subsiguiente a tal respuesta, incumban al Juez del incidente de desacato, pues la constataci(cid:243)n de la emisi(cid:243)n de una respuesta conforme a los postulados legales y constitucionales, basta para no continuar con el trÆmite incidental. Como corolario, el camino a seguir en este trÆmite no es otro que no dar apertura formal al trÆmite con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificaci(cid:243)n a las partes con la advertencia de que contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Sobre la no concesi(cid:243)n de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T –
533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpret(cid:243) con fuerza de cosa juzgada constitucional el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n que resuelve el incidente de desacato. S(cid:243)lo estÆ previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanci(cid:243)n. “3.1 Ante todo, debe seæalarse que tal como lo observ(cid:243) el Tribunal al conceder la acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisi(cid:243)n T-040 de 1996, hab(cid:237)a estimado que la providencia que impone la sanci(cid:243)n por desacato es
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal susceptible de ser impugnada mediante la interposici(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. En esa oportunidad, la Sala de Revisi(cid:243)n hizo la siguiente consideraci(cid:243)n : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es as(cid:237) la sanci(cid:243)n que se imponga por desacato es
susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aœn el de la apelaci(cid:243)n, aunque Øste œltimo no se cite en el art(cid:237)culo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional estØ facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisi(cid:243)n solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examin(cid:243) de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluy(cid:243) que no existe vac(cid:237)o legal, sino que fue intenci(cid:243)n del legislador no consagrar el recurso de apelaci(cid:243)n en el trÆmite incidental. Es mÆs, seæal(cid:243) que la correcta interpretaci(cid:243)n constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir,
consagra un trÆmite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelaci(cid:243)n, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicci(cid:243)n llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerÆrquico revise si estÆ correctamente impuesta la sanci(cid:243)n, pero que en s(cid:237) mismo no se erige como un medio de impugnaci(cid:243)n. Y ello es as(cid:237) por cuanto el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela es un trÆmite especial, preferente y sumario que busca la protecci(cid:243)n inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasi(cid:243)n del inciso segundo sino del inciso primero del art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 en menci(cid:243)n, la Corte reiter(cid:243) lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trÆmite especial decidi(cid:243) no establecer el recurso de apelaci(cid:243)n contra la decisi(cid:243)n de sanci(cid:243)n. Explic(cid:243) la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposici(cid:243)n de sanciones por desacato.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n por desacato el legislador estableci(cid:243) en el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el C(cid:243)digo de Procedimiento Civil para el trÆmite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente tambiØn, por su naturaleza, al previsto en el C(cid:243)digo de Procedimiento Penal. La inaplicaci(cid:243)n del procedimiento penal para imponer la sanci(cid:243)n por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanci(cid:243)n es de carÆcter disciplinario y no penal. En relaci(cid:243)n con el inciso segundo del art(cid:237)culo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declar(cid:243) exequible la expresi(cid:243)n "La sanci(cid:243)n serÆ impuesta por el mismo juez, mediante trÆmite incidental y serÆ consultada al superior jerÆrquico quien decidirÆ dentro de los tres d(cid:237)as siguientes si debe revocarse la sanci(cid:243)n", e inexequible la frase que dice: "La consulta se harÆ en el efecto
devolutivo".” En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE, NO dar apertura al presente trÆmite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria