TSDJ Manizales - SP2017-00115-01 DI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00115-01 DI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00115-01
ACCIONANTES: DIANA MARCELA SALGADO SALAZAR
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. 196 de la fecha. Manizales, quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Magistratura a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por DIANA MARCELA SALGADO SALAZAR frente al fallo de tutela proferido el nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n de tutela, que fuera instaurado por la impugnante en contra de la COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al desempeæo de funciones y cargos pœblicos.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante demanda de tutela, la seæora DIANA MARCELA SALGADO SALAZAR, reclam(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derechos fundamentales, al haber sido descartada del concurso pœblico que ofert(cid:243) la CNSC para proveer una serie de cargos en las Entidades Pœblicas del Departamento de Antioquia, por no haber cumplido con los requisitos solicitados para el perfil del cargo al que pretend(cid:237)a concursar. En tal sentido, narr(cid:243) la libelista que se present(cid:243) a la convocatoria No. 429 de 2016 realizada por la CNSC, para participar en un concurso abierto de mØritos y manifest(cid:243) que Øste se abri(cid:243) con el fin proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades pœblicas del Departamento de Antioquia y ofert(cid:243) el cargo No. 44731 al cual se inscribi(cid:243). Relat(cid:243) que para el cargo No. 44731 se ten(cid:237)an especificados los requisitos para ingresar al concurso, el primero de estos era el “t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n profesional en: Ingenier(cid:237)a de Sistemas, Ingenier(cid:237)a de Sistemas e InformÆtica o Ingenier(cid:237)a informÆtica con una alternativa de estudio: t(cid:237)tulo profesional en disciplina acadØmica del nœcleo bÆsico de conocimiento definidas en el requisito de formación básica del cargo (…)”1 Seguidamente aclar(cid:243) que al momento de aportar los
documentos solicitados, el t(cid:237)tulo profesional que la accionante present(cid:243) fue el de Administradora de Sistemas InformÆticos, t(cid:237)tulo que segœn ella pertenece al nœcleo bÆsico de “Ingenier(cid:237)a de 1 Folio 1 reverso del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sistemas, TelemÆtica y afines”; no obstante, en la publicaci(cid:243)n de los resultados de los requisitos m(cid:237)nimos, le informaron que no cumpl(cid:237)a con los Østos en el (cid:237)tem de educaci(cid:243)n formal. Inconforme con la respuesta, envi(cid:243) un documento con la informaci(cid:243)n que aparece en el Sistema Nacional de Informaci(cid:243)n de la Educaci(cid:243)n Superior –SNIESa la CNSC, aclarando que el nœcleo bÆsico de su t(cid:237)tulo pertenece a “Ingenier(cid:237)a de sistemas, TelemÆtica y afines”, empero, al recibir respuesta de la entidad, le indicaron que segœn el mismo sistema de bœsqueda SNIES, aparece que el nœcleo bÆsico de su t(cid:237)tulo es de Econom(cid:237)a, Administraci(cid:243)n, Contadur(cid:237)a y afines. Finalmente, solicit(cid:243) al Juez de Tutela que se protegieran los
derechos invocados y se ordenara a la CNSC y a la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA que se aceptara su t(cid:237)tulo profesional como nœcleo bÆsico de Ingenier(cid:237)a de sistemas, TelemÆtica y afines para poder proceder a la valoraci(cid:243)n de los demÆs requisitos m(cid:237)nimos. 2.2. Recibida la acci(cid:243)n, correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, prodigÆndose su admisi(cid:243)n mediante auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en contra de la COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSCy la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que en el tØrmino estipulado ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
3.1. COMISI(cid:211)N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSC-. Mediante escrito de contestaci(cid:243)n de la tutela, la CNSC manifest(cid:243), en principio, que la acci(cid:243)n se tornaba improcedente, ya que la accionante contaba con un mecanismo ordinario para satisfacer sus pretensiones, al paso que resalt(cid:243) que no se
evidencia un riesgo inminente de sus derechos. Aparte, se pronunci(cid:243) sobre el caso en concreto y seæal(cid:243) que de acuerdo con la verificaci(cid:243)n de los requisitos m(cid:237)nimos para ser admitido en el concurso, la accionante no cumpli(cid:243) con los requisitos de estudio y experiencia solicitados para el cargo al que aspiraba. Por consiguiente, solicit(cid:243) que se decretara la improcedencia de la acci(cid:243)n por no cumplir los requisitos establecidos por la ley, al igual que no se evidencia la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
DespuØs de realizar el resumen fÆctico de la situaci(cid:243)n, el Juez de Tutela, abarc(cid:243) el caso en concreto acompasÆndolo con
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal jurisprudencia Constitucional, para adentrarse en el tema de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra actos administrativos cuando se da en un contexto de concurso de mØritos. En este sentido, de acuerdo con los requisitos plasmados por la H. Corte Constitucional, empez(cid:243) por indicar que en la acci(cid:243)n presentada no se avizoraba la existencia de un perjuicio a los derechos fundamentales invocados y ademÆs consider(cid:243) que
hay otros medios a los cuales se puede acudir para este tipo de discusiones, como lo son las acciones de nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, que se deben instaurar ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. De tal suerte que, el Juez A quo declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n y no tutel(cid:243) los derechos de la accionante.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Inconforme con la decisi(cid:243)n de primer grado, la seæora SALGADO SALAZAR interpuso recurso de alzada en contra del fallo emitido, manifestando nuevamente que su t(cid:237)tulo profesional contaba con un nœcleo bÆsico de conocimiento de Ingenier(cid:237)a de Sistemas, TelemÆtica y afines, que le permitir(cid:237)an cumplir con los requisitos de estudio que se exige para la convocatoria.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Recalc(cid:243) ademÆs que s(cid:237) ten(cid:237)a conocimiento de las acciones de nulidad y nulidad con restablecimiento de derecho, empero, manifest(cid:243) que estos mecanismos son muy extensos y no ser(cid:237)an eficaces para la garant(cid:237)a de sus derechos y que a medida que fueran pasando las etapas del proceso se ver(cid:237)a afectada al
quedar por fuera del concurso.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. De conformidad con los supuestos fÆcticos que dieron lugar a la impugnaci(cid:243)n presentada, as(cid:237) como los motivos de disenso, corresponderÆ a esta Corporaci(cid:243)n Judicial antes de determinar de fondo el asunto, estudiar si la acci(cid:243)n interpuesta cumple con las exigencias requeridas para la procedencia. En este sentido, en el presente prove(cid:237)do se realizarÆn algunas consideraciones sobre la procedencia de la acci(cid:243)n en
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal materia de concursos de mØritos, para luego, de resultar favorable tal anÆlisis, realizar el estudio del caso concreto, teniendo en cuenta que son dos las situaciones respecto de las cuales deberÆ pronunciarse esta Sala, de cara a los motivos de inconformidad que fueran expuestos en sede de tutela. Sin embargo, antes de entrar de lleno con el estudio propuesto, es importante reseæar que en anteriores ocasiones
esta Corporaci(cid:243)n ha encontrado necesario convocar a todos las personas que hicieron parte del concurso de mØritos, en las acciones de tutela que controvierten este tipo de actuaciones; sin embargo, ello ha sido as(cid:237) por la fase de los concursos en los que se han planteado las acciones constitucionales. ObsØrvese pues, como en tratÆndose de las fases clasificatorias, es decir, en donde se ubica un puesto espec(cid:237)fico de los aspirantes, el que salga airosa la pretensi(cid:243)n de algœn demandante podr(cid:237)a afectar a los demÆs participantes por desmejorar su posici(cid:243)n, lo que no ocurre en el estadio eliminatorio, por cuanto apenas se apresta la convocatoria para el concurso, es decir, aœn no hay una posici(cid:243)n que pueda verse diezmada en caso de que los alegatos de la actora resulten airosos. En tal sentido, si bien en anteriores oportunidades se ha encontrado preciso vincular a todas las personas al trÆmite, en la particular oportunidad no se avista tal presupuesto como un
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal imperativo de inexorable verificaci(cid:243)n, de suerte que, en la particular ocasi(cid:243)n, no sea necesario adoptar medidas de saneamiento para lo propio, por cuanto, no se advierte un yerro con la no vinculaci(cid:243)n.
Dicho todo ello, se apresta entonces la Sala a desatar la alzada. 6.3. La procedencia de la acci(cid:243)n de tutela en materia de concursos de mØritos. La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En torno a este mecanismo constitucional, el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia dispone:
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica. […] “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el art(cid:237)culo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
(Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende el carÆcter residual y subsidiario de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los cuales la persona no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para el acceso a la acci(cid:243)n de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad constitucional, analizando su subsidiaridad e improcedencia cuando existen otros mecanismos
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judiciales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporaci(cid:243)n precis(cid:243): “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici(cid:243)n las v(cid:237)as judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci(cid:243)n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art(cid:237)culo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Entender el mecanismo constitucional de otra manera, ser(cid:237)a tanto como aceptar que la tutela se convierta en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de litigio ordinario u administrativo, mÆs no de esencial raigambre constitucional para la protecci(cid:243)n de derechos fundamentales, pervirtiendo la naturaleza jur(cid:237)dica de la misma, al considerarse el medio mÆs Ægil y expedito para resolver los pleitos entre los ciudadanos. En punto de lo expuesto, en la sentencia T177 de 2011 el (cid:211)rgano de Cierre Constitucional indic(cid:243): “Segœn esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci(cid:243)n de tutela dejar(cid:237)a de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir(cid:237)a en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carÆcter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este Æmbito, no circunscribir(cid:237)a su obrar a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales sino que se convertir(cid:237)a en una instancia de decisi(cid:243)n de conflictos legales. N(cid:243)tese c(cid:243)mo de desconocerse el carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de tutela se distorsionar(cid:237)a la (cid:237)ndole que le asign(cid:243) el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” No obstante, con respecto al planteamiento hecho en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal excepcional de la acci(cid:243)n de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposici(cid:243)n del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de
protecci(cid:243)n de prerrogativas fundamentales, los demÆs mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para el amparo de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trÆmite judicial, ocasionando en œltimas un perjuicio irremediable. As(cid:237) es como la jurisprudencia nacional ha establecido unos requisitos espec(cid:237)ficos para la procedencia excepcional del mecanismo constitucional: “(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id(cid:243)neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id(cid:243)neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, se producir(cid:237)a un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.2 (iii) El accionante es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci(cid:243)n desplazada, niæos y niæas) y por tanto su situaci(cid:243)n requiere de particular consideraci(cid:243)n por parte del juez de tutela3.”4 En relaci(cid:243)n con estos requisitos de procedencia excepcional, la misma Corporaci(cid:243)n, determin(cid:243) las caracter(cid:237)sticas particulares para la concurrencia de cada uno de los anteriores requisitos, as(cid:237): “i) Para el caso de determinar la idoneidad del otro medio judicial que dar(cid:237)a resoluci(cid:243)n al conflicto que se suscita, Østa debe establecerse apreciando si el
mecanismo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa, suponiendo que, el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, teniendo en 2 Al respecto se encuentran las sentencias T-539 de 2015, T-164 de 2016 y T-141 de 2016 3 Ver entre otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. 4 Los acÆpites anteriores fueron extra(cid:237)dos de la sentencia T-344 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cuenta su eficacia en las circunstancias espec(cid:237)ficas que se invoquen en la demanda de tutela”. En consecuencia, “el otro medio de defensa judicial existente, debe, en tØrminos cualitativos, ofrecer la misma protecci(cid:243)n que el juez constitucional podr(cid:237)a otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela”.5 Igualmente, para la estimaci(cid:243)n del medio judicial de defensa alternativo, la jurisprudencia ha considerado conducente tomar en consideraci(cid:243)n los siguientes elementos de apreciaci(cid:243)n: “(a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela”
y, “(b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.”6 Tales elementos, junto con el anÆlisis de las circunstancias concretas del caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial alterno de protecci(cid:243)n es conducente o no para la defensa de los derechos que se alegan lesionados o amenazados. De ser ineficaz, la acci(cid:243)n de tutela serÆ procedente. Por el contrario, si el mecanismo es id(cid:243)neo para la protecci(cid:243)n de los derechos, se deberÆ acudir entonces al mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la situaci(cid:243)n concreta, que la acci(cid:243)n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”7 ii) En cuanto a la aplicaci(cid:243)n excepcional del carÆcter transitorio de la acci(cid:243)n de tutela, se deberÆ evaluar en cada caso concreto la ocurrencia o causaci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que para su configuraci(cid:243)n se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: “Un perjuicio tendrÆ carÆcter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situaci(cid:243)n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci(cid:243)n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará
prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci(cid:243)n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci(cid:243)n de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.”8 5Sentencia T-384 de 1998, citada por la sentencia T-206 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-822 de 2002. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992, que seæal(cid:243) lo siguiente: “De all(cid:237) que tal acci(cid:243)n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Resalta la Sala). 7 Sentencia T-059 de 2009. 8 Sentencia T-141 de 2016.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal iii) Respecto del tercer requisito, es preciso seæalar que es una causal objetiva que ha definido la Corte Constitucional, la cual se puede determinar simplemente con el estudio en cada caso concreto de la calidad personal que tiene el accionante frente
a la administraci(cid:243)n y la sociedad, siendo de esta manera procedente el amparo tutelar de forma excepcional, para aquellas personas que son catalogadas como sujetos de especial protecci(cid:243)n por parte del Estado, pues tal como lo estableci(cid:243) la Corte Constitucional a travØs de sentencia T-164 de 2016 “el examen de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela se harÆ de manera flexible, cuando quien demanda el amparo es un sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional” Por lo anterior se hace menester seæalar, que el Juez constitucional debe realizar un anÆlisis con el fin de establecer si en determinado caso, la acci(cid:243)n de tutela puede utilizarse como mecanismo id(cid:243)neo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los afectados, o por el contrario, determinar si existen otros medios de defensa judicial eficaces, a los cuales se pueda recurrir. Ahora bien, en punto preciso de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela para situaciones de facto como las planteadas, es decir, las relacionadas con los concursos de mØritos, la Corte Constitucional, ha sentado en reiterada jurisprudencia que la misma resulta procedente, como excepci(cid:243)n a las reglas generales, por las particularidades de este tipo de actuaciones y en la medida que el medio ordinario no podr(cid:237)a ofrecer la soluci(cid:243)n cabal a un presunto vilipendio de derechos fundamentales. As(cid:237) se ha pronunciado el Alto Tribunal:
“En este sentido, en lo referente a los concursos de mØritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporaci(cid:243)n ha reivindicado la pertinencia de la acci(cid:243)n de tutela, pese a la existencia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensi(cid:243)n los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos pœblicos.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 19989, seæal(cid:243): “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de mØritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontr(cid:243) que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci(cid:243)n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no estÆ legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti(cid:243)n debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible
afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr(cid:237)an resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci(cid:243)n. Estos casos son mÆs complejos que los que aparecen cobijados por la excepci(cid:243)n anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumaci(cid:243)n de un daæo iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” “En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 199810 la Corte seæal(cid:243) que los medios ordinarios no resultan id(cid:243)neos para lograr la protecci(cid:243)n del derecho. Afirm(cid:243) la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v(cid:237)ctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci(cid:243)n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trÆmites mÆs dispendiosos y demorados que los de la acci(cid:243)n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” “En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 200111 se pronunci(cid:243) en los
siguientes tØrminos: 9 MP. Eduardo Cifuentes Muæoz. 10 MP. JosØ Gregorio HernÆndez. En esta oportunidad la Corte estudi(cid:243) el caso de un ciudadano que se present(cid:243) al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. All(cid:237) encabez(cid:243) la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombr(cid:243) la sexta en la lista de elegibles. 11 MP. Clara InØs Vargas. En esta oportunidad la Corte seæal(cid:243) que en desarrollo de los principios que rigen la funci(cid:243)n pœblica, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, econom(cid:237)a, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el art(cid:237)culo 209 de la Carta Pol(cid:237)tica, cuando se presentan vacantes, si la administraci(cid:243)n decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n de la misma.
P`GINA 15
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00115-01
ACCIONANTES: DIANA MARCELA SALGADO SALAZAR
ACCIONADO: CNSC Y OTRO
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades pœblicas cuando desconocen los mecanismos de selecci(cid:243)n establecidos en los concursos pœblicos. En efecto: la
vulneraci(cid:243)n de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son v(cid:237)ctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran soluci(cid:243)n efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trÆmites mÆs dispendiosos y demorados que los de la acci(cid:243)n de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violaci(cid:243)n de un derecho fundamental que requiere protecci(cid:243)n inmediata. “De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 200212, reiter(cid:243) esta posici(cid:243)n: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administraci(cid:243)n judicial de conformidad con los resultados de los concursos de mØritos, pues con ello se garantizan no s(cid:243)lo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino tambiØn el acceso a los cargos pœblicos, y se asegura la correcta aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 125 de la Constituci(cid:243)n. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa l(cid:237)nea, la Sala considera que debe mantener su posici(cid:243)n y proceder al anÆlisis material del caso. Obrar en sentido contrario podr(cid:237)a significar la violaci(cid:243)n a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y segœn
la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se ver(cid:237)a incluso imposibilitado pa
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