TSDJ Manizales - SP2017-00116-01 DA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00116-01 DA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2017-00116-01
ACCIONANTE: DANIELA HURTADO RENTERÍA
ACCIONADOS: ICETEX
+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 147 de la fecha. Manizales, nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA contra el fallo proferido el dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por la impugnante, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en
contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO
EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –
ICETEX-.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Puntualizó la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA que es titular de un crédito educativo pactado con el ICETEX, bajo la modalidad de largo plazo, por lo que el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) realizó un pago por valor
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ACCIONANTE: DANIELA HURTADO RENTERÍA
ACCIONADOS: ICETEX
+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de un millón ochenta y siete mil pesos ($1’087.000), correspondientes a las cuotas hasta el mes de diciembre y un saldo en mora del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), los cuales no se reflejaron en el estado de cuenta consultado virtualmente, por lo tanto, elevó peticiones por medio de correo electrónico y en físico, siendo enviada la última, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin obtener ninguna respuesta. En virtud de lo anterior, invocó la protección de su derecho fundamental de petición y en consecuencia, solicitó se le ordenara a la entidad accionada, resolver de fondo la última petición mencionada en el menor tiempo posible, además de la expedición de un nuevo certificado donde se observe el estado de cuenta. 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. 2.3. El día dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018) un funcionario de aquel Despacho, estableció comunicación telefónica con la accionante, quien manifestó haber recibido la respuesta No. 20170920943 en su correo electrónico, remitida por el ICETEX.
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3. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX allegó el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) contestación al escrito de tutela, explicando en principio el vínculo existente entre la accionante y la entidad; a continuación, expuso el estado de cuenta de la señorita HURTADO RENTERÍA, del cual adujo que allí se evidenciaba el pago realizado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por valor de un millón ochenta y siete mil pesos ($1’087.000) y que el mismo fue aplicado correctamente, explicando que la cancelación efectuada se abona en un orden establecido, por lo tanto, aquel cubrió la cuota de los meses de agosto y septiembre de dos mil diecisiete (2017) y el valor restante fue abonado al capital total de la obligación, de tal manera que no era posible aplicar el pago mencionado a las cuotas futuras del crédito.
Respecto de las peticiones aludidas por la accionante, remitió la trazabilidad de las solicitudes realizadas virtualmente, en la cual se observa que todas fueron contestadas de manera concreta y de fondo y en punto de la petición del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), informó que la misma fue enviada a la dirección física de la solicitante, siendo devuelta por la empresa de mensajería, por lo que se procedió a remitir vía
correo electrónico. Seguidamente, citó jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción de tutela y la carencia actual de objeto
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por hecho superado, así como las generalidades del derecho fundamental de petición y, finalmente, solicitó se negara el amparo solicitado, por no existir vulneración a las garantías de la accionante por parte del ICETEX.1
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA El dos (02) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, profirió fallo de primera instancia, realizando inicialmente, una síntesis del discurrir procesal agotado y del núcleo esencial del derecho de petición, para después analizar el caso concreto.
Indicó entonces que, si bien, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el derecho de petición radicado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) no había sido contestado por el ICETEX, sí fue allegada dicha respuesta a la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA en oficio No. 20170920943 a través de correo electrónico, durante el trámite constitucional. Tal información fue corroborada por la mencionada Agencia Judicial, por medio de comunicación telefónica, en la cual la accionante manifestó haber recibido la respuesta correspondiente; por lo tanto y al desaparecer la vulneración o amenaza del
1 Se avizora entre folios 14 a 19 del expediente.
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal derecho fundamental invocado, la Juez de primer nivel declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificada la accionante del fallo de instancia, manifestó su intención de impugnar dicha decisión, considerando que la petición elevada debía ser resuelta de fondo, aspecto que correspondía al Fallador verificar; además, reiteró que lo que pretendía era que se corrigieran los abonos aplicados incorrectamente al capital, pues su intención era pagar un saldo en mora y las cuotas anticipadas de los meses subsiguientes, por lo que a la fecha de presentación del escrito de impugnación, aparecen en su estado de cuenta, las cuotas en mora de los meses de octubre, noviembre y diciembre, existiendo advertencias de cobros jurídicos y reportes a centrales de riesgo por parte de la entidad. En consecuencia, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se ordenara al ICETEX resolver de fondo la petición radicada el veinticuatro (24) de noviembre re de dos mil diecisiete (2017), corregir su error y hacer el respectivo abono de las cuotas futuras antes mencionadas.
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6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico.
Analizado el contenido del disenso, encuentra la Sala que en la presente oportunidad se debe determinar si en el caso en concreto se actualizan los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado. Para arrimar a una decisión definitiva en el presente asunto, en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la carencia de objeto por hecho superado, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”2. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”3 Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la 2Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto. Examinados los hechos planteados en el caso objeto de estudio, se observa que la accionante, quien actualmente es titular de un crédito educativo suscrito con el ICETEX, reclama la protección a su derecho fundamental de petición, en virtud a las peticiones elevadas ante dicha entidad, siendo la última, radicada
el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), sin obtener ninguna respuesta.
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Expuso además en su escrito inicial que, el veinticinco (25) de septiembre realizó un pago por valor de un millón ochenta y siete mil pesos ($1’087.000), correspondiente a un saldo en mora del mes de agosto y las cuotas hasta el mes de diciembre; sin embargo, al consultar el estado de cuenta, dichos abonos no se reflejaban en las cuotas relacionadas, sino en la obligación principal, motivo éste que incentivó a la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA a dirigir los escritos petitorios ante la entidad. Al interior del trámite surtido en primera instancia, el ICETEX allegó contestación al escrito tutelar, en el cual indicó que el primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se envió respuesta a la dirección física de la accionante, siendo devuelta por la empresa de mensajería el quince (15) de diciembre de la misma anualidad, por lo que se procedió a remitir vía correo electrónico el día veintiséis (26) de diciembre de la anterior calenda, en la cual resolvió de fondo la solicitud de la señorita HURTADO RENTERÍA, con argumentos que reiteró en la contestación presentada oportunamente ante la Juez de Instancia. En virtud de la respuesta de fondo proferida por el ICETEX y
a la confirmación de recibido de ésta, que la accionante expresó por medio de la comunicación telefónica sostenida con un funcionario del Despacho, la Falladora consideró que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, siendo impugnada dicha decisión por la actora, quien indicó que su solicitud no fue resuelta de fondo y ratificó su pretensión
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dirigida a que los abonos pagados fueran correctamente aplicados a las cuotas de los meses de octubre, noviembre y diciembre y no al capital de la obligación, como lo hizo la entidad. Al analizar esta Sala lo sucedido en sede de primera instancia y la solicitud elevada en el escrito de impugnación, se observa que, si bien, la petición del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) fue resuelta tardíamente, esta situación se generó por dificultades en el envío; sin embargo, la respuesta fue efectivamente remitida a la dirección de correo electrónico aportada por la accionante. Ahora bien, examinado el contenido de la contestación aportada por el ICETEX, evidencia la Sala la existencia de una resolución de fondo a lo solicitado por la accionante, ya que está exhibiendo el estado de cuenta de aquella, en el cual se refleja el pago realizado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que tal como lo indicó la señorita HURTADO
RENTERÍA, fue aplicado al capital de la obligación, siendo explicado por la entidad el procedimiento y el orden en que se aplican los abonos, por lo que no era posible destinar el pago en mención a las cuotas futuras. En este sentido, es preciso reseñar lo dicho por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones en punto del derecho fundamental de petición y los requisitos que debe cumplir la respuesta emitida por la entidad:
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”4 De tal manera que, en el asunto que centra nuestra atención, se evidencia que la respuesta aportada por la entidad accionada cumplió con los requisitos esbozados anteriormente, desapareciendo así la amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición de la señorita DANIELA, motivo por el cual, no le asiste razón a ésta, al afirmar que su solicitud no fue resuelta de fondo.
Aunado a lo anterior, se pone de presente que: “(…) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado (…)”5, por lo tanto, el ICETEX cumplió con su deber legal de resolver de fondo la solicitud de la accionante, sin significar esto, que debía acceder a su pretensión. Ahora, se le recuerda a la solicitante que, si bien, al Juez de Tutela le es exigible verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados, pues su función es velar por la protección y garantías de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, 4 Sentencia T 146 e 2012. 5 Sentencia T 487 de 2017.
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no está dentro de sus facultades, ordenar a la entidad la emisión de su respuesta en un sentido positivo o negativo, pues este aspecto es potestad únicamente de la Institución ante la cual se radica el escrito petitorio. Se concluye entonces que, no es posible acceder a lo solicitado en el escrito de impugnación por la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA, por cuanto la decisión de la Juez de primer nivel estuvo acertada al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como obra en el cartulario, la entidad accionada cumplió con su obligación, colmando así la única pretensión de la accionante consistente en el amparo de su derecho de petición, por lo que, se pierde
totalmente el sentido del trámite constitucional, siendo inocua la emisión de una orden por parte del Juez de Tutela. De cara a lo planteado, la Máxima Corporación Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, específicamente en la sentencia T-636 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, puntualizó: “(…) La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad pública (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción, y de su relación inescindible con la protección de los derechos fundamentales, es que si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Por otra parte, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales, se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes o concernidas con la protección del derecho afectado, resulta evidente que ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela,
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+ República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de
tutela (…) (Resaltó y Subrayó la Sala). E igualmente, en diferente pronunciamiento, el mismo Órgano Jurisdiccional consideró6: “(…) La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. (Resaltó la Sala). “De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. (…)7” Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE, CONFIRMAR la decisión de la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, Caldas, proferida dentro de la acción de 6 Sentencia T-146 de 2012, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Sentencia T-1130 de 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra.
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+ República de Colombia
Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tutela instaurada por la señorita DANIELA HURTADO RENTERÍA, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX-, por haberse acreditado la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal -Secretaria-