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TSDJ Manizales - SP2017-00121-01 RU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00121-01 RU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÆgina 1 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 277 de la fecha. Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por COOMEVA EPS frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trÆmite constitucional interpuesto por el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO, actuando como Agente Oficioso de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ, en contra de la UNIDAD DE GESTI(cid:211)N PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-, COOMEVA EPS y la SECRETAR˝A DE SALUD DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, debido proceso y seguridad social. PÆgina 2

Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el seæor RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO que la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ, quien cuenta actualmente con setenta y siete (77) aæos de edad, se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA en el rØgimen contributivo, como beneficiaria de su c(cid:243)nyuge, mismo que falleci(cid:243) en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017); que el diecinueve (19) de diciembre de la misma anualidad, la afectada solicit(cid:243) ante la entidad los medicamentos y demÆs servicios de salud que le fueron reconocidos mediante acciones de tutela anteriores, obteniendo la respuesta de que el estado de la paciente era retirado, sin ofrecerle ninguna soluci(cid:243)n alterna ni habØrsele notificado dicha desafiliaci(cid:243)n.

Agreg(cid:243) que despuØs del suceso, se iniciaron los respetivos trÆmites para reclamar la sustituci(cid:243)n pensional a nombre de la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ, como c(cid:243)nyuge del fallecido, ante la –UGPP-, allegando primeramente un escrito de petici(cid:243)n con

fecha de recibido del primero (1”) de diciembre de la anterior calenda, sin que al momento de radicarse la presente acci(cid:243)n, se haya obtenido alguna respuesta. Por lo tanto, el accionante consider(cid:243) vulnerados los derechos fundamentales de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ e invoc(cid:243) su protecci(cid:243)n y solicit(cid:243) a continuaci(cid:243)n que se PÆgina 3 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ordenara a COOMEVA EPS realizar nuevamente la afiliaci(cid:243)n, as(cid:237) como la entrega y autorizaciones de los servicios mØdicos que se encuentran en mora, con el fin de evitar la suspensi(cid:243)n de los servicios en salud, teniendo en cuenta la condici(cid:243)n especial de la afectada. AdemÆs, inst(cid:243) que se le ordenara a la –UGPPagilizar los trÆmites administrativos para la concesi(cid:243)n de la sustituci(cid:243)n pensional mencionada. En el mismo escrito solicit(cid:243) como medida previa que se ordenara autorizar los tratamientos, medicamentos y atenciones que se encontraran en mora, con el fin de garantizar la continuidad del servicio hasta la emisi(cid:243)n del fallo.

2.2. Radicada la acci(cid:243)n constitucional, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado SØptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dispuso su admisi(cid:243)n y vincul(cid:243) a la OFICINA DE PLANEACI(cid:211)N-SISB(cid:201)N DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES, la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSCy el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas por el tØrmino de dos (02) d(cid:237)as, para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. En el mismo prove(cid:237)do, el Juez Primigenio resolvi(cid:243) otorgar la medida previa solicitada, en virtud de la calidad que ostenta la afectada de sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional y del PÆgina 4 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de continuidad consagrado en la ley estatutaria de salud, por lo que orden(cid:243) a COOMEVA EPS continuar prestando el

servicio de salud a la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –

DTSC-. La Abogada Externa de la entidad manifest(cid:243) que de conformidad con el documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ se encuentra activa en el rØgimen contributivo, como beneficiaria. Indic(cid:243), ademÆs, que la DTSC tiene dentro de sus funciones, celebrar contratos de prestaci(cid:243)n de servicios de salud con IPS pœblicas y privadas, para la atenci(cid:243)n de las personas afiliadas en el rØgimen subsidiado, por lo tanto consider(cid:243) que es COOMEVA EPS, la llamada a responder en el presente asunto y en consecuencia, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad. PÆgina 5 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

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3.2. SECRETAR˝A DE SALUD DE MANIZALES –

SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL DE MANIZALES –

OFICINA DEL SISB(cid:201)N DE LA ALCALD˝A DE MANIZALES.

A travØs de sus respectivos secretarios, estas entidades allegaron escrito de contestaci(cid:243)n de manera conjunta, indicando que, una vez revisada la base de datos local del instrumento de clasificaci(cid:243)n socioecon(cid:243)mica –SISB(cid:201)N-, la seæora ALEIDA VALENCIA DE P¨REZ, no se encuentra registrada ni existe nœmero de radicaci(cid:243)n de solicitud de encuesta nueva a su nombre. As(cid:237), informaron el procedimiento a seguir, en caso de que la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ pretenda acceder a la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud a travØs del rØgimen subsidiado, indicando a continuaci(cid:243)n, que la SECRETAR˝A DE PLANEACI(cid:211)N MUNICIPAL a la cual pertenece la OFICINA DEL SISB(cid:201)N, no tiene competencia para dirigir el Programa de RØgimen Subsidiado ni tiene relaci(cid:243)n con el FOSYGA, porque no maneja recursos econ(cid:243)micos ni realiza atenciones mØdicas. Seguidamente, esbozaron temas como: las diferencias entre el Programa de RØgimen Subsidiado y el SisbØn, competencias territoriales del Municipio y de la Secretaria de Salud Municipal en relaci(cid:243)n con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud, citando normatividad y jurisprudencia al respecto. PÆgina 6 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ultimo indicaron que, para el momento en que emitieron la contestaci(cid:243)n, la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ aparec(cid:237)a como activa en COOMEVA EPS y por tal motivo, era dicha entidad la competente para prestar el servicio de salud solicitado y, en punto de los trÆmites pensionales mencionados en el escrito de tutela, expusieron que no eran competentes para resolver ese tipo de asuntos, en consecuencia, instaron desvincular a la SECRETAR˝A DE SALUD del presente proceso.

3.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCI(cid:211)N SOCIAL –UGPP-.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad indic(cid:243) que la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ radic(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la entidad, el veintid(cid:243)s (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual solicit(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, mismo que fue resuelto negativamente mediante resoluci(cid:243)n RDP No. 046817 del catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, porque no aport(cid:243) todos los documentos requeridos.

Adujo que, para la notificaci(cid:243)n personal del anterior pronunciamiento, se envi(cid:243) citaci(cid:243)n a la direcci(cid:243)n fiscal aportada por la afiliada, siendo devuelto por la empresa de mensajer(cid:237)a, por lo que el dieciocho (18) de diciembre de la anterior calenda, se remiti(cid:243) oficio a la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ con el fin de que PÆgina 7 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aportara los documentos faltantes, siendo devuelto nuevamente, con la nota de que la direcci(cid:243)n “no existe”. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) al Juez de Tutela, instar a la afectada para que se presente a las instalaciones de la entidad con el fin de ser notificada de la resoluci(cid:243)n mencionada; ademÆs, consider(cid:243) que la presente acci(cid:243)n es improcedente, al no ser el mecanismo id(cid:243)neo para solicitar el pago de prestaciones de tipo pensional, citando a continuaci(cid:243)n, apartes jurisprudenciales al respecto. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la entidad, en lo que ataæe a las pretensiones que le corresponde

atender a COOMEVA EPS y en cuanto a la notificaci(cid:243)n de la respuesta acerca del reconocimiento de la asignaci(cid:243)n pensional, consider(cid:243) que es la afiliada quien debe acercarse a la entidad, para efectuarle la respectiva comunicaci(cid:243)n.

3.4. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI(cid:211)N –

DNP-. La entidad por medio de su Representante, comenz(cid:243) por manifestar que no es responsable de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante, esbozando a continuaci(cid:243)n, las competencias de las entidades Territoriales y del DNP frente al SisbØn. PÆgina 8 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Inform(cid:243) que en la base de datos del SisbØn no aparece reportada la accionante, explicando a rengl(cid:243)n seguido, el proceso de validaci(cid:243)n para acceder al rØgimen subsidiado en salud. En virtud de lo anterior, solicit(cid:243) se desvinculara a la entidad del presente trÆmite, por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.

3.5. COOMEVA EPS.

A pesar de haber sido notificado en debida forma y en el tØrmino oportuno, la entidad no emiti(cid:243) ningœn pronunciamiento

respecto del escrito tutelar.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Extravasado el recuento procesal de rigor, se concret(cid:243) el Juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaec(cid:237)an vulneradas las prerrogativas fundamentales de la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ, iniciando su argumentaci(cid:243)n con el esbozo general del derecho a la salud en relaci(cid:243)n con la protecci(cid:243)n a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. PÆgina 9 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal El A quo verific(cid:243) que la afectada se encuentra retirada de COOMEVA EPS desde el treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), considerando inocuo emitir una orden tendiente a que se disponga la vinculaci(cid:243)n de la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ al rØgimen subsidiado, pues no cumple los requisitos para pertenecer a Øste. Sin embargo, al tratarse de una persona de especial protecci(cid:243)n, padecer de diversas enfermedades, ser de la tercera edad y en virtud al principio de continuidad, COOMEVA EPS deberÆ afiliar nuevamente a la afectada, por ser dicha entidad la

que ven(cid:237)a prestando el servicio de salud. En lo que ataæe a la facultad de recobro, el Juez de Tutela no es competente para autorizar o negarla, por lo que no emiti(cid:243) pronunciamiento al respecto. Luego, no accedi(cid:243) a la pretensi(cid:243)n del accionante, consistente en el reconocimiento de la sustituci(cid:243)n pensional; sin embargo, anot(cid:243) que, a pesar de que la seæora ALEIDA omiti(cid:243) adjuntar algunos documentos, la entidad no notific(cid:243) ni emiti(cid:243) una respuesta de fondo en la resoluci(cid:243)n del catorce (14) de diciembre de la anterior calenda, pues dicho acto administrativo resolvi(cid:243) como si se tratara de una pensi(cid:243)n de sobrevivientes, sin tener congruencia con el escrito petitorio, por lo tanto, tutel(cid:243) el derecho fundamental de petici(cid:243)n, ordenando a la –UGPPque responda de fondo el requerimiento inicial, con su respectiva notificaci(cid:243)n. PÆgina 10 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

DespuØs de haber sido notificado del fallo de tutela de primera instancia, el Representante Legal de COOMEVA EPS

manifest(cid:243) su inconformidad con dicha decisi(cid:243)n, indicando en primer lugar que no fue posible allegar contestaci(cid:243)n a la acci(cid:243)n de tutela, por un error interno en el correo electr(cid:243)nico de la entidad; en punto de la desvinculaci(cid:243)n de la seæora ALEIDA, confirm(cid:243) tal hecho, argumentado que el motivo fue el fallecimiento de su c(cid:243)nyuge, quien ten(cid:237)a la calidad de cotizante. A continuaci(cid:243)n, adujo que no era posible volver a afiliar a la afectada, pues no cumple con los requisitos m(cid:237)nimos y no se han adelantado las diligencias necesarias para ser trasladada al RØgimen Subsidiado en Salud; ademÆs, consider(cid:243) que no es posible adquirir una obligaci(cid:243)n que le compete asumir a la agenciada o a su grupo familiar. Indic(cid:243) entonces que, COOMEVA EPS ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sin incurrir en ninguna vulneraci(cid:243)n a los derechos de la actora, por lo tanto, solicit(cid:243) se revocara parcialmente el fallo de primera instancia en lo que ataæe a la orden impartida a la EPS. PÆgina 11 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. En atenci(cid:243)n al marco que envuelve la presente actuaci(cid:243)n, corresponde a esta Magistratura dilucidar si estuvo acertado el fallo de instancia, en tanto orden(cid:243) a COOMEVA EPS realizar los trÆmites necesarios para vincular nuevamente en su red de servicios de salud a la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ. En aras de esclarecer lo planteado, serÆ necesario realizar una serie de consideraciones en torno al derecho a la salud, especialmente en relaci(cid:243)n con las personas de la tercera edad. PÆgina 12 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.3. El derecho fundamental a la salud y la protecci(cid:243)n especial de tal prerrogativa a las personas de la tercera edad.

En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos bÆsicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida hist(cid:243)ricamente por todas las organizaciones pol(cid:237)ticas, raz(cid:243)n por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados, velar por liberar a sus asociados de cualquier afecci(cid:243)n, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepci(cid:243)n, y jur(cid:237)dicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciØndolo a su reconocimiento como garant(cid:237)a fundamental. En efecto, en principio, con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, fue incluida la salud como un servicio pœblico a cargo del Estado y como garant(cid:237)a subjetiva de orden social; por eso, la interpretaci(cid:243)n que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegØtica, al tratarlo como una prerrogativa sin carÆcter fundamental, dada su ubicaci(cid:243)n normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente hab(cid:237)a considerado sociales, econ(cid:243)micos y culturales. No obstante, a las autoridades judiciales se les hizo insostenible tal posici(cid:243)n, y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debi(cid:243) morigerarse su interpretaci(cid:243)n, pasando al PÆgina 13 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal criterio de la “conexidad”; as(cid:237), el aludido derecho era reclamable v(cid:237)a tutela, en los eventos en que su vulneraci(cid:243)n pudiere afectar garant(cid:237)as fundamentales, o segœn la calidad de quienes demandaran su protecci(cid:243)n, como por ejemplo, menores de edad, discapacitados o ancianos, para quienes tal prerrogativa de entrada revest(cid:237)a la naturaleza de fundamental. Actualmente, y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garant(cid:237)a a la salud, la H. Corte Constitucional acogi(cid:243) el criterio mediante el cual se defini(cid:243) su fundamentalidad aut(cid:243)noma, teniendo en cuenta que la salud es reconocida a nivel internacional como derecho humano, mÆxime cuando constituye el fundamento que permite hacer efectivo el principio de la dignidad humana y, como es bien sabido, su no protecci(cid:243)n tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho estÆn llamados a erradicarse. En respaldo de lo dicho, el MÆximo Tribunal Constitucional ha enseæado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la categorizaci(cid:243)n trazada en el texto de la Carta, tal designaci(cid:243)n ha resultado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales

en la materia, ha conducido a la superaci(cid:243)n de la clasificaci(cid:243)n que de antaæo se hac(cid:237)a respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y pol(cid:237)ticos de un lado y econ(cid:243)micos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variaci(cid:243)n de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificaci(cid:243)n contenida en la Constituci(cid:243)n –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que PÆgina 14 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal participaran en el debate puesto a consideraci(cid:243)n de la Corte –sujetos de especial protecci(cid:243)n constitucional como las niæas, los niæos, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposici(cid:243)n se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales estÆn dotados de ese carÆcter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivizaci(cid:243)n o la designaci(cid:243)n expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni

puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la prÆctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democrÆticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaraci(cid:243)n que debe ser entendida con recurso al art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica que prevØ a esta acci(cid:243)n como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”1. Igualmente, es necesario recordar que el ordenamiento jur(cid:237)dico colombiano, en desarrollo de preceptos constitucionales de la mayor relevancia, en concordancia con la normativa propia del derecho internacional, prodiga una especial protecci(cid:243)n a quienes se hallan en condici(cid:243)n de vulnerabilidad, previendo la existencia de ciertas circunstancias por las que, frente a los demÆs, los sujetos de resguardo pueden aparecer dØbiles o propensos a que, respecto de ellos, se consumen daæos o perjuicios que demandan la intervenci(cid:243)n de los (cid:243)rganos del Estado. Bajo tal entendido, se ha predicado que las personas de la tercera edad, por su especial condici(cid:243)n, se erigen como sujetos 1 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra

Porto. PÆgina 15 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

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Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de especial protecci(cid:243)n constitucional, de suerte que el Estado deba ejercer todas las acciones positivas para la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales. Lo anterior, en clave del precepto constitucional que as(cid:237) lo impone, como lo es el art(cid:237)culo 13 de la Carta Pol(cid:237)tica, el cual en su tenor literal pregona lo siguiente: “ARTICULO 13. …El Estado promoverÆ las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptarÆ medidas en favor de grupos discriminados o marginados. “ El Estado protegerÆ especialmente a aquellas personas que por su condici(cid:243)n econ(cid:243)mica, f(cid:237)sica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionarÆ los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Esto œltimo, en relaci(cid:243)n directa con lo establecido en el art(cid:237)culo 46 constitucional, mismo que preceptœa lo siguiente: “ART˝CULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirÆn para la protecci(cid:243)n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverÆn su integraci(cid:243)n a la vida activa y comunitaria.

“El Estado les garantizarÆ los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. As(cid:237) pues, es claro que cuando una persona hace parte del grupo de la tercera edad, en raz(cid:243)n de ello goza de una especial protecci(cid:243)n, lo cual es apenas l(cid:243)gico, puesto que por su estado de vulnerabilidad y de indefensi(cid:243)n necesitan de una mayor PÆgina 16 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal asistencia, misma que debe efectivizarse en el accionar positivo del Estado en su favor. Especialmente, en lo que ataæe al derecho a la salud, diÆfano resulta que la protecci(cid:243)n reforzada debe aplicarse con mayor vehemencia, pues es evidente que el estado de ancianidad es un proceso complejo de cambios biol(cid:243)gicos y psicol(cid:243)gicos de los individuos en interacci(cid:243)n continua con la vida social, econ(cid:243)mica y cultural, que ademÆs implica procesos de desarrollo y de deterioro personal, por lo que es deber del Juez Constitucional, velar por la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos de las personas de la tercera edad. Lo anterior encuentra sustento tambiØn en los reiterados

pronunciamientos de la Corte Constitucional: “Es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci(cid:243)n reforzada en salud, en atenci(cid:243)n a su condici(cid:243)n de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci(cid:243)n continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2 Asimismo, la Alta Corporaci(cid:243)n ha tratado de delimitar la edad exacta en que se considera que una persona entra a formar parte del mencionado grupo privilegiado, realizando diversos pronunciamientos a lo largo de los aæos, sin llegar a una decisi(cid:243)n unÆnime al respecto. Sin embargo, en sentencia T-047 de 2015 dispuso que para establecer la tercera edad, se tendrÆ en cuenta 2 Sentencia T-178 de 2017. PÆgina 17 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la expectativa de vida determinada por el DANE, esto es al d(cid:237)a de hoy, la edad de setenta y cuatro (74) aæos: “Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la

misma, en la presente sentencia serÆ adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 aæos. As(cid:237), el anÆlisis de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicci(cid:243)n ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” 6.4. Caso concreto. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador de los principios que se han explicado, y en este sentido, debe decirse que, en la presente oportunidad, nos hayamos de cara a una persona merecedora de una protecci(cid:243)n constitucional reforzada, de tal manera que habrÆ de tenerse en cuenta a la hora de analizar su situaci(cid:243)n y especialmente para prodigar la protecci(cid:243)n a sus derechos. Al respecto, se pone de presente que, la seæora ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ estuvo afiliada a COOMEVA EPS en el rØgimen contributivo hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil PÆgina 18 Tutela 2” Instancia: 2017-00121-01

Accionante: RUB(cid:201)N DAR˝O P(cid:201)REZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE P(cid:201)REZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diecisiete (2017), fecha en la que fue retirada de la entidad, en virtud del fallecimiento de su esposo, quien fung(cid:237)a como cotizante. Adicional a esto, se destaca de la informaci(cid:243)n extra(cid:237)da del cartulario, que la afectada cuenta actualmente con setenta y siete (77) aæos de edad y padece de las patolog(cid:237)as denominadas

“HIPERTENSIÓN, DEMENCIA TIPO ALZHÉIMER, EAP,

OSTEOPOROSIS, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, S˝NDROME SECO, DEFICIENCIA DE V˝TAMINA D Y SÍNDROME DE INMOVILIDAD”, motivo por el cual la EPS por orden de un Juez de Tutela, estaba brindando los servicios en salud referentes a la realizaci(cid:243)n de tratamientos y entrega de medicamentos y demÆs insumos, relativos al tratamiento integral otorgado, mismos que fueron suspendidos a causa del acontecimiento mencionado. As(cid:237), el Juez de primer nivel protegi(cid:243) los derechos fundamentales invocados y por consiguiente, accedi(cid:243) a las pretensiones del escrito tutelar, tendientes a la vinculaci(cid:243)n de la seæora VALENCIA DE P(cid:201)REZ a la EPS accionada; decisi(cid:243)n que fue impugnada por dicha entidad, considerando que no era su obligaci(cid:243)n mantener la afiliaci(cid:243)n de la afectada, pues ella podr(cid:237)a obtener la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud por medio del

RØgimen Subsidiado, ademÆs de ser responsabilidad de su nœcleo familiar y no de la instituci(cid:243)n, por lo que solicit(cid:243) se revocara el fallo de primera instancia en lo re

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