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TSDJ Manizales - SP2017-00121-02 RU

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00121-02 RU
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n ° 1145 de la fecha. Manizales, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por COOMEVA EPS y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-, frente al fallo de tutela proferido el día doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO, actuando como Agente Oficioso de la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ, en contra de las entidades impugnantes y la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, debido proceso y seguridad social. Página 2 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifestó el señor RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO que la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ, quien cuenta actualmente con setenta y siete (77) años de edad, se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA en el régimen contributivo, como beneficiaria de su cónyuge, mismo que falleció en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017); que el diecinueve (19) de diciembre de la misma anualidad, la afectada solicitó ante la entidad los medicamentos y demás servicios de salud que le fueron reconocidos mediante acciones de tutela anteriores, obteniendo la respuesta de que el estado de la paciente era retirado, sin ofrecerle ninguna solución alterna ni habérsele notificado dicha desafiliación.

Agregó que después del suceso, se iniciaron los respectivos trámites para reclamar la sustitución pensional a nombre de la señora VALENCIA DE PÉREZ, como cónyuge del fallecido, ante la –UGPP-, quien allegó un escrito de petición con fecha de recibido del primero (1º) de diciembre de la anterior calenda, sin que al momento de radicarse la presente acción, se haya obtenido alguna respuesta. Por lo tanto, el accionante consideró vulnerados los derechos fundamentales de la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ e invocó su protección y solicitó a continuación que se ordenara a COOMEVA EPS realizar nuevamente la afiliación, así como la entrega y autorizaciones de los servicios médicos que se

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Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal encuentran en mora, con el fin de evitar la suspensión de los servicios en salud, teniendo en cuenta la condición especial de la afectada. Además, instó que se le ordenara a la –UGPPagilizar los trámites administrativos para la concesión de la sustitución pensional mencionada. En el mismo escrito solicitó como medida previa que se ordenara autorizar los tratamientos, medicamentos y atenciones que se encontraran en mora, con el fin de garantizar la continuidad del servicio hasta la emisión del fallo. 2.2. Radicada la acción constitucional, ésta le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, agencia judicial que mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dispuso su admisión y

vinculó a la OFICINA DE PLANEACIÓN-SISBÉN DE LA

ALCALDÍA DE MANIZALES, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSCy el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, ordenando correr traslado a las entidades accionadas y vinculadas por el término de dos (02) días, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el mismo proveído, el Juez Primigenio resolvió otorgar la

medida previa solicitada, en virtud de la calidad que ostenta la afectada de sujeto de especial protección constitucional y del principio de continuidad consagrado en la Ley Estatutaria de Salud, por lo que ordenó a COOMEVA EPS continuar prestando el servicio de salud a la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ. Página 4 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS –

DTSC-. La Abogada Externa de la entidad manifestó que de conformidad con el documento de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ se encuentra activa en el régimen contributivo, como beneficiaria. Indicó, además, que la DTSC tiene dentro de sus funciones, celebrar contratos de prestación de servicios de salud con IPS públicas y privadas, para la atención de las personas afiliadas en el régimen subsidiado, por lo tanto consideró que es COOMEVA EPS, la llamada a responder en el presente asunto y en consecuencia, solicitó la desvinculación de la entidad.

3.2. SECRETARÍA DE SALUD DE MANIZALES –

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE MANIZALES –

OFICINA DEL SISBÉN DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES.

A través de sus respectivos secretarios, estas entidades allegaron escrito de contestación de manera conjunta, indicando que, una vez revisada la base de datos local del instrumento de clasificación socioeconómica –SISBÉN-, la señora ALEIDA Página 5 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal VALENCIA DE PÈREZ, no se encuentra registrada ni existe número de radicación de solicitud de encuesta nueva a su nombre. Así, informaron el procedimiento a seguir, en caso de que la señora VALENCIA DE PÉREZ pretenda acceder a la prestación de los servicios de salud a través del régimen subsidiado, indicando a continuación, que la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL a la cual pertenece la OFICINA DEL SISBÉN, no tiene competencia para dirigir el Programa de Régimen Subsidiado ni tiene relación con el FOSYGA, porque no maneja recursos económicos ni realiza atenciones médicas.

Trajeron a colación temas como: las diferencias entre el Programa de Régimen Subsidiado y el Sisbén, competencias territoriales del Municipio y de la Secretaria de Salud Municipal en relación con la prestación del servicio de salud, citando normatividad y jurisprudencia al respecto.

Por último indicaron que, para el momento en que emitieron la contestación, la señora VALENCIA DE PÉREZ aparecía como activa en COOMEVA EPS y por tal motivo, era dicha entidad la

competente para prestar el servicio de salud solicitado y, en punto de los trámites pensionales mencionados en el escrito de tutela, expusieron que no eran competentes para resolver ese tipo de asuntos, en consecuencia, solicitaron desvincular a la SECRETARÍA DE SALUD de las presentes actuaciones. Página 6 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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3.3. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad indicó que la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ radicó derecho de petición ante la entidad, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mismo que fue resuelto negativamente mediante resolución RDP No. 046817 del catorce (14) de diciembre de la misma anualidad, porque no aportó todos los documentos requeridos. Adujo que, para la notificación personal del anterior pronunciamiento, se envió citación a la dirección fiscal aportada por la afiliada, siendo devuelto por la empresa de mensajería, por lo que el dieciocho (18) de diciembre de la anterior calenda, se remitió oficio a la señora VALENCIA DE PÉREZ con el fin de que

aportara los documentos faltantes, siendo devuelto nuevamente, con la nota de que la dirección “no existe”. Así mismo, solicitó al Juez de Tutela, instar a la afectada para que se presente a las instalaciones de la entidad con el fin de ser notificada de la resolución mencionada; además, consideró que la presente acción es improcedente, al no ser el mecanismo idóneo para solicitar el pago de prestaciones de tipo pensional, citando a continuación, apartes jurisprudenciales al respecto. Página 7 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En virtud de lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad, en lo que atañe a las pretensiones que le corresponde atender a COOMEVA EPS y en cuanto a la notificación de la respuesta acerca del reconocimiento de la asignación pensional, consideró que es la afiliada quien debe acercarse a la entidad, para efectuarle la respectiva comunicación.

3.4. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN –

DNP-. La entidad por medio de su Representante, comenzó por manifestar que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, esbozando a continuación, las competencias de las entidades Territoriales y del DNP frente al Sisbén. Informó que en la base de datos del Sisbén no aparece reportada la accionante, explicando a renglón seguido, el proceso de validación para acceder al régimen subsidiado en salud. En

virtud de lo anterior, solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5. COOMEVA EPS.

A pesar de haber sido notificado en debida forma y en el término oportuno, la entidad no emitió ningún pronunciamiento respecto del escrito tutelar. Página 8 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Extravasado el recuento procesal de rigor, se concretó el Juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaecían vulneradas las prerrogativas fundamentales de la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ, iniciando su argumentación con el esbozo general del derecho a la salud en relación con la protección a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El A quo verificó que la afectada se encuentra retirada de COOMEVA EPS desde el treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), considerando inocuo emitir una orden tendiente a que se disponga la vinculación de la señora VALENCIA DE PÉREZ al régimen subsidiado, pues no cumple los requisitos para pertenecer a éste. Sin embargo, al tratarse de una persona de especial protección, padecer de diversas enfermedades, ser de la tercera

edad y en virtud al principio de continuidad, COOMEVA EPS deberá afiliar nuevamente a la afectada, por ser dicha entidad la que venía prestando el servicio de salud. En lo que atañe a la facultad de recobro, el Juez de Tutela no es competente para autorizar o negarla, por lo que no emitió pronunciamiento al respecto. Página 9 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Luego, no accedió a la pretensión del accionante, consistente en el reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, anotó que, a pesar de que la señora ALEIDA omitió adjuntar algunos documentos, la entidad no notificó ni emitió una respuesta de fondo en la resolución del catorce (14) de diciembre de la anterior calenda, pues dicho acto administrativo resolvió como si se tratara de una pensión de sobrevivientes, sin tener congruencia con el escrito petitorio, por lo tanto, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a la –UGPPque respondiera de fondo el requerimiento inicial, con su respectiva notificación.

5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. Después de haber sido notificado del fallo de tutela de primera instancia, el Representante Legal de COOMEVA EPS manifestó su inconformidad con dicha decisión, indicando en primer lugar que no fue posible allegar contestación a la acción de tutela, por un error interno en el correo electrónico de la entidad;

en punto de la desvinculación de la señora ALEIDA, confirmó tal hecho, argumentado que el motivo fue el fallecimiento de su cónyuge, quien tenía la calidad de cotizante. A continuación, adujo que no era posible volver a afiliar a la afectada, pues no cumple con los requisitos mínimos y no se han adelantado las diligencias necesarias para ser trasladada al Régimen Subsidiado en Salud; además, consideró que no es Página 10 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posible adquirir una obligación que le compete asumir a la agenciada o a su grupo familiar. Indicó entonces que, COOMEVA EPS ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, sin incurrir en ninguna vulneración a los derechos de la actora, por lo tanto, solicitó se revocara parcialmente el fallo de primera instancia en lo que atañe a la orden impartida a la EPS. 5.2. Ahora bien, frente a la impugnación interpuesta por la EPS COOMEVA EPS S.A., en fecha 27 de febrero de 2018 se dictó por esta Magistratura fallo de tutela en segunda instancia resolviendo confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se expresó que la señora VALENCIA de PÉREZ era una persona de especial protección por parte del Estado, en cuanto a su avanzada edad y las patologías que presentaba, por lo que se

debía continuar con la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad impugnante. 5.3. Ante lo acontecido, la presente providencia fue remitida el día veintiuno (21) de marzo del presente año a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual fue recibida por la Secretaria General el dieciséis (16) de mayo del año en calenda, sin embargo, fue allegado el veintidós (22) de marzo a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, solicitud de nulidad por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por lo que fue enviada, para que el superior considerara lo pertinente. Ante lo acontecido, la Corte Constitucional mediante la Sala de Selección de Tutelas No. Cinco (05) decidió el día treinta y uno (31) de mayo del año en curso, devolver el expediente a esta Magistratura al no contar con competencia para resolver dicha petición, por lo que el cuadernillo fue regresado con el fin de resolver la solicitud de la entidad accionada. Por lo tanto, mediante providencia del veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), esta Sala declaró la nulidad a partir de la notificación del fallo de tutela de primera instancia proferido

el (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), esto debido a la falta por parte del Juzgado de Primera Instancia de notificar de la decisión de primer grado a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP-, EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OFICINA DE PLANEACIÓNSISBÉN DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES. Dicha decisión, fue puesta en conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), por lo que en la misma fecha dispuso notificar a las entidades faltantes para que ejercieron su derecho de réplica frente al fallo en cuestión. 5.4. En vista de lo antedicho, la UGPP después de ser puesta en conocimiento de la providencia, allegó la impugnación Página 12 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dentro del término, expresando que frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Eugenio Pérez Rojas, el día ocho (08) de febrero del año en curso mediante Resolución No. 004792, se decidió conceder dicho beneficio, la cual fue notificada por aviso, entregado a la parte actora en fecha siete (07) de marzo del año en curso mediante correo certificado.

Ante esto, la entidad impugnante solicitó decretar la carencia actual de objeto por configurarse el hecho superado, ya que dieron una respuesta integra a la petición interpuesta por la accionante y acatando la orden impartida por el Juez Constitucional. Asimismo, la UGPP presentó escrito de adición de impugnación en el cual, reiteró los argumentos relacionados y adujo que en el presente caso se puede evidenciar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo que es preciso cesar toda acción impositiva, solicitando se revoque la providencia en lo referente a la orden emitida a su entidad. 5.5. En relación a la impugnación planteada por parte de COOMEVA EPS, la misma continúa obrando en el dossier, razón por la cual se habrá de tener en cuenta también en la resolución del asunto. 5.6. Por parte de una de las empleadas de esta Magistratura, una vez avocado el conocimiento del asunto en Página 13 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal segunda instancia, se procedió a verificar el estado actual de afiliación en salud de la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ, siendo encontrado que ésta obraba afiliada como cotizante en el régimen contributivo en la EPS COOMEVA. Asimismo, se verificó con el agente oficioso de la afectada si se había recibido la comunicación por parte de la UGPP, siendo

contestado por el mismo que, en efecto, la resolución que concedió la pensión de sobrevivientes fue puesta en conocimiento de la agraviada, quien actualmente se encontraba disfrutando de la prestación de manera satisfactoria.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Al tenor de la decisión de primer grado y la esencia de las impugnaciones propuestas, se ve avocada esta Colegiatura a Página 14 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal determinar si en la particular oportunidad se actualiza en el asunto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el entendido que la actora obra afiliada al régimen contributivo en la EPS COOMEVA, al paso que fue resuelta de manera satisfactoria su pretensión pensional por parte de la UGPP. A fin de desentrañar el problema jurídico planteado, se realizarán una serie de consideraciones en punto de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para finalizar abordando el estudio del caso en concreto. 6.3. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho

superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1 Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se 1 Sentencia T–533 de 2009, M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. Página 15 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la

satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T–311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto 2 Al respecto se encuentran las sentencias SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T237 de 2016, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Página 16 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.6. Caso concreto. Clarificado lo que antecede, es menester para esta Colegiatura realizar el abordaje del caso en concreto bajo el prisma orientador de los principios que se han explicado, y en este sentido, debe decirse que, en la presente oportunidad, nos hallamos de cara a una persona merecedora de una protección constitucional reforzada, de tal manera que habrá de tenerse en cuenta a la hora de analizar su situación y especialmente para prodigar la protección a sus derechos. Al respecto, se pone de presente que, la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ estuvo afiliada a COOMEVA EPS en el régimen contributivo hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fue retirada de la entidad, en virtud del fallecimiento de su esposo, quien fungía como cotizante.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adicional a esto, se destaca de la información extraída del cartulario, que la afectada cuenta actualmente con setenta y siete (77) años de edad y padece de las patologías denominadas

“HIPERTENSIÓN, DEMENCIA TIPO ALZHÉIMER, EAP,

OSTEOPOROSIS, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, SÍNDROME SECO, DEFICIENCIA DE VÍTAMINA D Y SÍNDROME DE INMOVILIDAD”, motivo por el cual la EPS por orden de un Juez de Tutela, estaba brindando los servicios en salud referentes a la realización de tratamientos y entrega de medicamentos y demás insumos, relativos al tratamiento integral otorgado, mismos que fueron suspendidos a causa del acontecimiento mencionado. Así, el Juez de primer nivel protegió los derechos fundamentales invocados y por consiguiente, accedió a las pretensiones del escrito tutelar, tendientes a la vinculación de la señora VALENCIA DE PÉREZ a la EPS accionada; decisión que fue impugnada por dicha entidad, considerando que no era su obligación mantener la afiliación de la afectada, pues ella podría obtener la prestación de los servicios de salud por medio del Régimen Subsidiado, además de ser responsabilidad de su núcleo familiar y no de la institución, por lo que solicitó se

revocara el fallo de primera instancia en lo referente a la orden impartida a COOMEVA EPS. Ahora, se advierte que el a quo actuó conforme a la Constitución y a la ley y que los argumentos que sirvieron de fundamento a su decisión fueron totalmente acertados, razón por Página 18 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la cual, el presente pronunciamiento estaría encaminado a confirmar tal fallo, obviamente en el entendido que la señora ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ, efectivamente es una persona que requiere especial protección por parte del Estado, en virtud de su avanzada edad y las enfermedades que padece, sino fuera porque en el presente caso se evidencia una carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado. Esto debido a que realizada la búsqueda en la plataforma BDUA, perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para establecer el estado actual de afiliación de la accionante, se encontró que su estado de afiliación se encontraba activo, en la EPS COOMEVA EPS S.A, como cotizante, lo que se clarifica, en tanto en este momento, la accionante ya se encuentra percibiendo el rubro pensional. Asimismo, se estableció comunicación el día veintinueve (29) de agosto del presente año con la señora VALENCIA DE PÉREZ, quien confirmó que actualmente se encontraba afiliada en la entidad impugnante.

Es decir, que el fin principal de la acción de tutela fue colmado, en tanto se logró constatar que la accionante se encuentra actualmente vinculada a una entidad prestadora del servicio, por lo cual se revocará dicha disposición, no porque no fuese una obligación de la entidad mantener afiliada a la agenciada, ya que como se explicó anteriormente, dadas las condiciones de la señora VALENCIA de PÉREZ, era necesario Página 19 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuar con la atención en salud, sino porque en el presente caso, se colmó el objetivo principal, por lo cual se declarará la carencia actual del objeto por configurarse hecho superado. Por otra parte, frente a la impugnación presentada por la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, se evidencia en el escrito presentado dentro del término, que el Subdirector de Defensa Judicial de la entidad, manifestó su inconformidad con el fallo de tutela proferido en primera instancia, con fundamento en que ya había sido resuelta la petición mencionada, en resolución adiada al ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mismo que fue puesto en conocimiento de la accionante el día siete (07) de marzo de año en curso3, siendo enviado a la dirección de notificación de ésta, mediante correo certificado. Afirmación que fue corroborada en comunicación telefónica

sostenida con el agente oficioso de la accionante el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), quien informó que la resolución en mención, en efecto, había sido notificada a la señora PÉREZ ROMERO. De tal manera que, todos los factores que constituyen la efectiva garantía de la preeminencia constitucional de petición, fueron colmados en debida forma, pues conforme a la normatividad citada con antelación, la decisión adoptada por la entidad debe ser puesta en conocimiento del petente, gestión que 3 Ver folio 231 del cuadernillo Página 20 Tutela 2º Instancia: 2017-00121-02

Accionante: RUBÉN DARÍO PÉREZ ROMERO

Afectada: ALEIDA VALENCIA DE PÉREZ

Accionadas: EPS COOMEVA, UGPP

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sí se realizó en el presente asunto, a pesar de haber sido proferida de manera tardía. Ahora, en punto del contenido de tal respuesta, misma que, recuérdese, debe ser de fondo y congruente con la petición radicada, se tiene que con el escrito de impugnación fue anexada la resolución RDP No. 004792 del ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en la cual se concedió y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la accionante c

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