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TSDJ Manizales - SP2017-00132-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00132-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia   Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta Nro. 701 Manizales, diecisiete de julio de dos mil veinte Asunto Desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de los señores Mario Alonso Salazar Gómez y Alejandro Ortiz Salazar, contra la decisión proferida por la Juez Tercera Penal del Circuito de Manizales, en el marco de la audiencia de Juicio Oral, en la que dispuso no aprobar la aceptación de cargos por parte de aquellos. Antecedentes fácticos y procesales El domingo 29 de enero de 2017, la señora Adiela López Sánchez y su esposo José Islén Guzmán Ospina regresaron de viaje a su lugar de residencia, ubicada en la carrera 8 No. 57 Distrito 1-60 del barrio Villa Café, sector La Carola de esta ciudad, percatándose que habían sido víctimas de un hurto, dando cuenta de ello y de manera inmediata a la Policía, relacionando los elementos hurtados tales como: “treinta mil dólares en efectivo, un reloj Rolex de 18 Quilates, un reloj Chopard, un reloj Movado, un reloj Longines, un Bulova, un Mido, todos los relojes son de hombre y relojes de mujer tenía un Movado, un D`mario, un Bulova, un Citizen, tenía 5 cadenas de oro de 18 Quilates, un cristo de esmeraldas, un cristo de oro y tres medallones antiguos que eran herencia

Radicación: 2017 00132 01

Delitos: Hurto Agravado

Acusados: Mario Alonso Salazar Gómez

Alejandro Ortiz Salazar

Asunto: Confirma República de Colombia   

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la familia, dijes entre estos estaba uno de esmeralda y uno de zafiro, tres pulseras en oro, dieciséis anillos que eran uno de perla, uno de diamante, uno de zafiro, uno de rubíes, tres anillos de esmeralda, un collar de perla con el anillo y los aretes que eran de oro blanco y tenía unos diamantes en las cerraduras, un computador APPLE MAC BOOK, 749 dólares para comprar un pasaje, más quinientos mil pesos en billetes de cien”; elementos estos que fueron valorados en la suma de quinientos millones de pesos, ($500’000.000), señalando como presuntos responsables del hecho a los señores Mario Alonso Salazar Gómez y Alejandro Ortiz Salazar. Bajo las ritualidades del Procedimiento Penal Abreviado, Ley 1826 de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, el 19 de abril de 2018, la Fiscalía Cuarta Seccional de Manizales solicitó la legalización de la captura del señor Alejandro Ortiz Salazar, el traslado del escrito y del acta de acusación por el delito de Hurto Calificado Agravado, -artículos 239 y 240 numerales 1 y 3 agravado por el artículo 241 -numeral 10y el artículo 267 -numeral 1 del Código Penaly la imposición de la medida de aseguramiento,

diligencia en la que se declaró legal la captura, el procesado no aceptó los cargos formulados1, sin que se accediera a la imposición de medida de aseguramiento alguna. Para el 17 de mayo de 2018, en atención al procedimiento citado y ante el mismo Juzgado, se legalizó la captura del ciudadano Mario Alonso Salazar Gómez, la Fiscalía delegada realizó traslado del escrito de acusación y de la respectiva acta, bajo los cargos del delito de Hurto 1 Minuto 29:44 del Cd Nº 1 2

Radicación: 2017 00132 01

Delitos: Hurto Agravado

Acusados: Mario Alonso Salazar Gómez

Alejandro Ortiz Salazar

Asunto: Confirma República de Colombia   

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Calificado y Agravado, -artículos 239 y 240 numerales 1 y 3-, agravado por los artículos 241 -numeral 10y 267 -numeral 1del Código Penal-, los que fueron rechazados por el acusado2, y al igual que el anterior no se accedió a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por el Ente Instructor3. Le correspondió por reparto el conocimiento de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad, llevando a cabo audiencia concentrada el 20 de noviembre de 2018, conforme lo señalado en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017 en su artículo 19, a la que hizo presencia el procesado Mario Alonso Salazar Gómez y confirmando su

postura inicial de no aceptar los cargos por el delito de Hurto Calificado Agravado4. Las partes manifestaron no observar ninguna causal de incompetencia, impedimento o recusación. Allí, el Fiscal manifestó que modificaría el escrito de acusación, argumentando que la imputación se mantendría solo por el delito de Hurto Agravado, toda vez que de acuerdo a las labores investigativas, “no se cuenta con la maleta en la cual se encontraban los elementos hurtados para determinar que se hubiera violentado”5, señalando como autores del mismo a los señores Mario Alonso Salazar Gómez y Alejandro Ortiz Salazar, reconociendo como víctima a la señora Adiela López Sánchez6. 2 Record 50:58 video 1 del Cd Nº 2 3 Minuto 58:51 video 2 del Cd Nº 2 4 Record 5:31 video 1 del Cd Nº 3 5 Minuto 16:11 ídem video 1 del Cd. No. 3 y Minuto 17:46 ídem 6 Minuto 07:00 ídem, minuto 16:11 video 1 del Cd. No. 3 3

Radicación: 2017 00132 01

Delitos: Hurto Agravado

Acusados: Mario Alonso Salazar Gómez

Alejandro Ortiz Salazar

Asunto: Confirma República de Colombia   

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte el Apoderado de la víctima, respecto de las modificaciones realizadas al escrito de acusación, manifestó que le asiste razón al Fiscal al indicar que no es posible acreditar que se ejerció violencia sobre las cosas, empero, no está de acuerdo con la eliminación del calificante establecido en el numeral 3º del artículo 240 del Código

Penal, toda vez que se basó en un testimonio de indiciado, el cual no tiene la fuerza persuasiva suficiente para eliminar el cargo, además lo planteado por la Fiscalía, más que una modificación es un preacuerdo, al que no se opone siempre y cuando se indemnice a la víctima7. La señora Juez determinó que el Fiscal no hizo variaciones al núcleo fáctico de la acusación, por lo que de conformidad con los artículos 542 -numeral 4y 538 del Código de Procedimiento Penal, aceptó las modificaciones realizadas al escrito de acusación. Acto seguido, las partes e intervinientes manifestaron no tener observaciones al descubrimiento probatorio, se cumplió el trámite de la enunciación y solicitudes de los medios de prueba, tanto por la Fiscalía como por la Defensa8. La Juez refirió que la prueba solicitada por las partes es pertinente, conducente y útil, decretando las mismas para ser presentadas en el juicio oral9; por último declaró saneada la actuación y fijó fecha para audiencia de Juicio Oral10. El 27 de marzo de 2019, el Despacho de Instancia dio inicio a la audiencia de Juicio Oral, otorgando el uso de la palabra a los procesados 7 Minuto 30:25 video 1 del Cd Nº 3 8 Minuto 1:02,49 video 1 del Cd Nº 3 9 Minuto 1:01,03 video 1 del Cd Nº 3 10 Minuto 1:30 video 2 del Cd Nº 3 4

Radicación: 2017 00132 01

Delitos: Hurto Agravado

Acusados: Mario Alonso Salazar Gómez

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Asunto: Confirma

República de Colombia    Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para que se pronunciaran sobre la aceptación de cargos, con fundamento en la Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 39831 del 27 de septiembre de 2017, relacionada con la aceptación de cargos y que en caso de darse en esta oportunidad, debían indemnizar a la víctima, lo que en efecto ocurrió, pues ambos procesados aceptaron cargos por la conducta punible de Hurto agravado11. Asimismo, la Defensa se pronunció respecto a la indemnización que se debe realizar a la víctima, indicando que no se pudo llegar a un acuerdo con la señora Adiela López Sánchez, no obstante, sus defendidos tienen derecho a aceptar cargos, toda vez que no hay ninguna norma que lo prohíba, sólo jurisprudencia. La Directora del Despacho corre traslado de la manifestación anterior al Fiscal, indicando éste que comparte los argumentos de la Defensa, toda vez que no se puede coartar la posibilidad de aceptar cargos atendiendo al debido proceso. Resaltó, que la víctima tiene derecho a una indemnización real, para lo cual puede acudir al incidente de reparación integral. Por su parte, el Representante de Víctima indicó que la oferta realizada por los procesados, consiste en la tradición de una cuota parte de una propiedad en la “costa”, lo cual se erige como una mera expectativa de indemnización12. 11 Record 2:40 video 1 del Cd Nº 4 12 Minuto 10:18 video 1 del Cd Nº 4 5

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Con todo, la titular del Despacho señaló que la propuesta realizada por la defensa es “ambigüa”, sin embargo, existe la intención de indemnizar a la víctima, instando a las partes llegar a un acuerdo de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Defensor solicitó la suspensión de la diligencia, indicando que sus defendidos Mario Alonso y Alejandro hicieron una propuesta a la víctima, que requiere una espera de 40 días para hacerse efectiva, consistente en la entrega de cincuenta millones de pesos ($50’000.000) y otra suma igual en un tiempo determinado13. La Juez, ante el ofrecimiento aceptado por el Representante de la víctima, suspendió la diligencia y fijó fecha para su reanudación el miércoles 22 de mayo de 2019, la que fuera aplazada por solicitud de la unidad de Defensa14. El 26 de agosto siguiente, la Directora de la audiencia concedió la palabra a la unidad de Defensa para que se pronunciara respecto a la indemnización propuesta a la víctima en el marco de la diligencia de aceptación de cargos, manifestando que no fue posible llegar a un acuerdo indemnizatorio, e insistiendo en que sus representados se ratifican en su intención de aceptar cargos. Luego le concedió el uso de la palabra al Ente Acusador, indicando estar de acuerdo con el Apoderado de los acusados. Por su parte, el Representante de la Víctima

se opuso a que se avalara la aceptación de los cargos, por cuanto no ha operado la indemnización a la víctima. En ese orden, la Funcionaria judicial interrogó de nuevo a los acusados, respecto si se ratificaban en su decisión de aceptar cargos, 13 Minuto 02:00 video 2 del Cd Nº 4 14 Record 03:00 video 1 del Cd Nº 5, Ver Fls 117 y ss 6

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acentuando ambos su afirmación15, no obstante, la Togada insistió en la providencia SP14496 del 27 septiembre de 2017, con radicado No. 39831 de la Sala de Casación Penal y el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, referidos en la sesión anterior y en tal sentido, al no haberse concretado la reparación integral e indemnización a la víctima, decidió no aprobar la aceptación de cargos realizada por los señores Salazar Gómez y Ortiz Salazar al no existir prueba del reintegro patrimonial fruto del ilícito16. La Fiscalía y el Representante de la Víctima mostraron su conformidad con la decisión adoptada en tanto que la Defensa interpuso el recurso de apelación. Adujo el inconforme, que es diferente la realización de preacuerdos al allanamiento a cargos, sin que exista norma alguna que prohíba la concesión de beneficios cuando no se indemniza a la víctima, en este evento se está tomando el preacuerdo y el allanamiento como la

misma situación, sin tener en cuenta que los beneficios que se obtienen son diferentes. Agregó que sobre el tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Radicado Nº 47608 del 08 de noviembre de 2017, reiteró que la jurisprudencia debe aplicarse de forma ultractiva y no retroactiva, y para el presente caso los hechos ocurrieron en enero de 2017, en tanto la jurisprudencia a la que hace referencia la señora Juez fue proferida en septiembre de 2017, por lo que no es posible que la misma se aplique en el presente evento, y en ese sentido se les debe permitir a los procesados aceptar los cargos y obtener los beneficios a los que tienen derecho. 15 Minuto 06:05 video 2 del Cd Nº 5 16 Record 6:50 ídem, video 2 del Cd Nº 5 7

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Fiscalía y el Representante de la Víctima como sujetos no recurrentes, se opusieron a las pretensiones del apelante, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Se centra en analizar si le asiste razón o no a la a quo en improbar el allanamiento a cargos, realizado por los procesados Mario Alonso Salazar Gómez y Alejandro Ortiz Salazar, bajo la Ley 1826 del 2017, con

el argumento de no cumplirse los requisitos del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

2. Del proceso penal abreviado Dígase en principio, que una de las iniciativas necesarias para lograr un adecuado funcionamiento del sistema procesal actual, se convirtió en ley de la República el 12 de enero de 2017, creando el denominado proceso penal abreviado para la acusación y el juzgamiento de algunas conductas punibles de menor gravedad, incluyendo de manera conjunta la figura del acusador privado, que releva a la Fiscalía General de la Nación de su función constitucional de investigar y acusar a los autores y partícipes de un hecho delictuoso, siendo indiscutible, que en ese listado de conductas punibles se incluyeron algunas que debido a su constante y masiva ocurrencia,

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Radicación: 2017 00132 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impactan las cifras de congestión del sistema judicial, como la inasistencia alimentaria, la mayoría de las lesiones personales sin importar su incapacidad médico legal y de los delitos contra el patrimonio económico sin detenerse en su cuantía –como en este eventoy la falsedad en documento privado. Además se ciñeron a otras conductas punibles seleccionadas, y, claro, todos los delitos querellables. Es éste uno de los casos señalados en el párrafo anterior, pues se trata de un delito contra el patrimonio económico -hurto agravado-, seguido en contra de los ciudadanos Mario Alonso Salazar Gómez y

Alejandro Ortiz Salazar, quienes al inicio de la audiencia del juicio oral, decidieron allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía en su contra, vale decir, autores del delito de hurto agravado, siendo víctima la señora Adiela López Sánchez, avaluando los daños y perjuicios ocasionados con el delito en la suma de quinientos millones de pesos ($500’000.000). Por ello, la funcionaria de primer nivel les hizo saber a aquellos que para aprobar ese allanamiento a cargos, debía darse cumplimiento a lo prescrito en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal: “En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”. También se apoyó la a quo sobre el tema, en la Sentencia SP14496, Radicado No. 39831 del 27 de septiembre de 2017, de la Corte 9

Radicación: 2017 00132 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, concediéndoles para ello un plazo prudencial, de acuerdo a las manifestaciones hechas por la Unidad de Defensa el 27 de marzo de 2019 respecto a dicha indemnización, la que no fue cumplida a pesar de haberse concedido

un plazo de cinco meses, situación que llevó a la señora Juez a denegar esa aceptación de cargos realizada por los acusados, al no existir reintegro patrimonial del ilícito a la víctima, tal y como se exige en la aludida sentencia: “No obstante lo anterior, como resultado de reestudiar el tema, la Sala concluye que indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004”. De acuerdo con lo transcrito, considera este Juez Plural que en efecto, el artículo 349 constituye un requisito de procedibilidad de la figura de allanamiento a cargos, cuando se está en presencia de delitos en los que se ha demostrado la obtención de un incremento patrimonial fruto del mismo -como en este evento-, teoría que es aceptada sin hesitaciones por esta Sala, con fundamento en la sentencia citada por la a quo: “Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado»,

sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los 10

Radicación: 2017 00132 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”. “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría JHLM y otros. Radicado: 2018-01631-01 N.I.27433 Página 11 de 18 CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic

2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300)”. “En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación”. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible»”. “5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a

la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación”. “Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión”. 11

Radicación: 2017 00132 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre,

voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado”. “De esta suerte, si el fiscal advierte que por razón de haber adelantado una juiciosa investigación penal en contra del indiciado, cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas que posibilitarían llevarlo a juicio con gran probabilidad de éxito, bien puede oponerse a que el simple allanamiento a cargos de lugar a que en la sentencia anticipada se le reconozca el máximo porcentaje de rebaja punitiva que la ley permite, cuando a su criterio el monto de la sanción por la conducta realizada debería ser ostensiblemente mayor”. “6.- La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que conforme al entendimiento que ahora se reproduce, permite declarar la improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado si éste hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del crimen cometido, hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, resulta claro que en

respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente”17. Ahora. Con respecto a la aplicabilidad de dicho precedente al caso concreto, dígase que esta regla de eficacia del allanamiento a cargos, exige el reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido y la garantía del recaudo del remanente, en casos en que, como en éste, se ha demostrado que en virtud del delito se ha obtenido incremento patrimonial por los autores, como requisito obligatorio para acceder a los beneficios y rebajas punitivas, siendo exigible en la actualidad para hechos en los que se haya originado el acto jurídico de 17 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal-. SP-14496-2017. Radicado No. 39831 del 27 de septiembre de

2017. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya.

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Radicación: 2017 00132 01

Delitos: Hurto Agravado

Acusados: Mario Alonso Salazar Gómez

Alejandro Ortiz Salazar

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allanamiento o aceptación unilateral de cargos con posterioridad al proferimiento de dicho fallo -27 de septiembre de 2017-, sin tener en cuenta o en consideración la fecha de ocurrencia de los hechos, como de manera errada lo estima el impugnante, porque la consecuencia normal de la jurisprudencia es su aplicación en términos futuristas, porque solo se estima excepcionalmente su admisión retroactiva, vale decir, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente

el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. Con todo, la misma Corte Suprema en la referida decisión del 27 de septiembre de 2017, señaló de forma categórica que las consecuencias de su decisión, que consagraba un verdadero cambio o variación jurisprudencial, solo era aplicable “… a partir de ahora”, refiriéndose al caso concreto que se resolvía, como lo era el “CASO NULE”, de alto nivel de corrupción en contratación administrativa, dentro del cual no se hizo exigible ese reintegro para validar el allanamiento a cargos, solo porque éste se ocasionó antes del cambio de jurisprudencia, de ahí que “…resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente”. Como resultado forzoso de lo anterior, debe concluirse que al sub examine le son aplicables los efectos del fallo citado, debido a que el cambio jurisprudencial es anterior al momento en el que se produjo el acto de allanamiento a cargos -26 de agosto de 2019-, y aun cuando el 13

Radicación: 2017 00132 01

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal evento constitutivo de hurto, tuvo ocurrencia antes del 27 de septiembre de 2017. Entonces, en punto a la negativa de aprobar el allanamiento a cargos realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Manizales en la audiencia de juicio oral, para la Sala dicha medida resulta jurídicamente correcta y constituye una decisión sana, que permite asegurar, tanto la debida sustancialidad del trámite como el derecho de las víctimas a que se les garantice la reparación integral de los daños causados. Sobre el tema y en un caso similar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en importante decisión, indicó: “…solo de ésta manera, se reafirman los derechos de las víctimas, porque en congruencia con las razones político criminales que justifican esta excepción a la regla de propiciar la terminación anticipada de los procesos por renuncia de los procesados a su derecho a un proceso ordinario a cambio de una rebaja de pena, es enviar el mensaje claro a los procesados por delitos entre cuyos efectos esté el de crearles un enriquecimiento patrimonial indebido con origen en el delito, de que si no se despojan voluntariamente de ese enriquecimiento a favor del restablecimiento de los derechos de las víctimas, no serán dignos de merecer la rebaja de penas, que alivian solo a favor de ellos los efectos aflictivos de una pena justa”18 En esta decisión, fue citado el auto interlocutorio del 9 de junio de 2011, radicado 2009-00978-02, con Ponencia del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, en el que se señaló: 18 Auto del 14 de julio de 2011, radicado 2010 00114 01. M.P. Fernando Alfonso Pareja Reinemer. 14

Radicación: 2017 00132 01

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Asunto: Confirma República de Colombia   

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “…Aceptar que los procesos que terminen mediante allanamiento a cargos no les es aplicable la exigencia del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, no solamente conduce a una discriminación odiosa en la aplicación de la ley, sino que deja la vía libre para que todo tipo de usurpador de la riqueza pública y privada se beneficie de importantes descuentos de pena sin preocuparse de las víctimas; es decir, ampararía una impunidad grosera para el sentido común que valora la legitimidad de la justicia. En esta hipótesis lo único que le interesa al acusado es purgar rápidamente la exigua pena privativa de la libertad que se le imponga, para salir a disfrutar de las grandes sumas de dineros amasadas mediante el delito. Y ese tampoco fue el querer del legislador ni allá conduce la hermenéutica que reclama de los jueces propugnar por un orden justo…”. En síntesis, para viabilizar el allanamiento a cargos y conceder la rebaja compensatoria que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece, debe reintegrarse por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento económico percibido, y haber asegurado el recaudo del remanente, conforme lo dispone el artículo 349 ídem, situación que supera el mero formalismo -principio de trascendencia-, porque trasunta de manera indefectible en la vulneración de garantías fundamentales de las víctimas. En otras palabras, la aplicación del contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, resulta exigible para eventos en los

que se haya producido el acto jurídico de allanamiento a cargos con posterioridad a la emisión de la Sentencia con Radicado 39831 del 27 de septiembre de

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