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TSDJ Manizales - SP2017-00135-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00135-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Sistema Acusatorio: 2017-00135-01

JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 1068 de la fecha.

Manizales, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO: Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del señor JOAQUIN ORTEGA, en contra de la decisión proferida en audiencia del 16 de marzo del año 2021, por parte del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, a través de la cual negó la retractación del procesado en cuanto a la manifestación de allanamiento a cargos ocurrida en la audiencia de formulación de imputación.

2. ANTECEDENTES

2.1. Ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., el día 05 de mayo del año 2017, se adelantó diligencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor JOAQUIN ORTEGA, quien es Página 2

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal judicializado por la conducta punible constitutiva del delito de

“Concierto para delinquir agravado.” Tras la legalización de la captura, la Fiscalía realizó un recuento fáctico de lo acontecido, para luego imputar el cargo atrás referido, optando el imputado por declararse responsable penalmente, siendo dicha manifestación verificada por la Juez vigía de garantías. Siguió así el curso de la diligencia con la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria que no fue decretada, cancelando así la orden de captura en contra del señor ORTEGA y librando su boleta de libertad. De las decisiones adoptadas no se interpusieron recursos. 2.2. Entendido lo precedente, pasó fijarse fecha para la audiencia de verificación de allanamiento, la cual en principio no se pudo llevar a cabo con prontitud por dificultades procesales que impidieron su instalación, tales como, la inasistencia del anterior apoderado del procesado y el cambio de apoderado de confianza del implicado, quien requirió le fueran remitidas nuevamente las grabaciones de las audiencias surtidas ante la juez de control de garantías debido a que, en su momento, no había podido tener acceso a dichas diligencias; lográndose todo lo anterior después de transcurridos varios meses. 2.3. Fue así entonces como la audiencia de verificación de allanamiento sólo pudo ser instalada por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas, el día 21 de enero del año 2021, data en la cual la Defensa alegó que se había Página 3

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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presentado un vicio del consentimiento por su prohijado a la hora de aceptar cargos, en tanto se presentaron una serie de inconsistencias que conllevaron al imputado a aceptar anticipadamente la responsabilidad penal sin la claridad suficiente de lo acaecido, pues el anterior defensor indujo a error a su poderdante, a través de una indebida asesoría técnica que no le permitió al señor JOAQUIN ORTEGA conocer cuál era la consecuencia de su accionar, además de una falta de estructuración del escrito de imputación hecho por la Fiscalía. Solicitó así se admitiera la retractación del procesado. La Fiscalía se opuso al pedimento, argumentando que no se presentó ni vicio del consentimiento ni afectación de garantías fundamentales frente al procesado del que no se demostró que para el momento de la audiencia estuviera incapacitado para entender los cargos, pues contó con la asesoría de un profesional en derecho durante toda la actuación procesal. El Ministerio Público en virtud de lo expuesto por el Defensor y en tanto se alegaba una violación de garantías procesales fundamentales solicitó le fueran remitidas las grabaciones de las audiencias de control de garantías pues la Agente del Ministerio Público no había sido la Procuradora de dichas diligencias y las mismas habían sido llevadas a cabo en la ciudad de Bogotá. Así, una vez verificada por parte de la Delegada la actuación surtida ante la Juez de Garantías, refirió no encontrar vicio del consentimiento en la aceptación anticipada de cargos realizada Página 4

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por el señor JOAQUIN ORTEGA, razón por la que solicitó se aprobara el allanamiento inicialmente realizado por el imputado.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de Conocimiento, en diligencia celebrada el 16 de marzo de la actual calenda, no accedió a lo pretendido por la Defensa, argumentando que de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, sólo es procedente la retractación cuando se demuestre un vicio en el consentimiento o una vulneración de los derechos fundamentales del procesado, par de hipótesis que catalogó como inexistentes.

En tal sentido se refirió a las múltiples oportunidades ofrecidas por la Juez de Control de Garantías en las cuales auscultó al señor JOAQUIN ORTEGA acerca de la comprensión frente a los hechos, así como de la conducta punible imputada por la Fiscalía, circunstancias en las que siempre el procesado asintió. Asimismo, resaltó el A quo que no evidenció un actuar indebido por parte del profesional en derecho que actuaba en representación de los intereses del procesado, por el contrario, aseveró que en toda la actuación procesal reinó la claridad, oportunidad y asesoramiento conceptual y jurídico suficiente para que una persona con un grado de educación formal mínimo, como en el caso del señor ORTEGA, comprendiera las circunstancias Página 5

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de tiempo, modo, lugar y motivos por los cuales hacía parte de la acción penal impulsada por la Fiscalía. En consecuencia, concluyo el Juez no encontrarse acreditado ni el vicio del consentimiento ni la inducción a error por parte del señor JOAQUIN ORTEGA al momento en el que aceptó de manera anticipada los cargos imputados, siendo dicha manifestación completamente libre e informada, situación que impedía aceptar la retractación del ya entendido acusado.

4. LA IMPUGNACION 4.1. Inconforme con la decisión, la Defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron sustentados en conjunto por el mismo procesado y su abogado.

Aludió el señor JOAQUIN ORTEGA a lo acontecido en la diligencia de formulación de imputación en la cual aceptó cargos, dijo no haber comprendido en su momento lo sucedido ni las circunstancias por las cuales se encontraba inmerso en el proceso, y aunque la Juez dispuso de un tiempo para aclarar dudas, consideró el lapso insuficiente y manifestó que en ese momento se encontraba bajo presión psicológica por parte de su abogado defensor quien le insistió en que aceptara cargos. Afirmó el actual Gestor Judicial que su antecesor erró e indujo a equivoco al señor JOAQUIN ORTEGA puesto que su Página 6

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptación de cargos se basó en una promesa, en tanto le dijo a

su representado en términos del mismo procesado que: “si usted acepta las penas se van a 8 años y usted por aceptar le descuentan el 50% le quedaría en 4 años, y yo con 4 años lo saco de una vez en domiciliaria” situación que permitía colegir un vicio fundado en la toma de la decisión del señor ORTEGA, por cuanto no resultaba viable otorgar tal beneficio en virtud de la naturaleza del delito conforme con lo consagrado en el artículo 68A del Código Penal. Así las cosas, tras recordar las causales que vician el consentimiento, el defensor aludió a la existencia de una serie de yerros procesales que le impedían a su poderdante aceptar con libertad, voluntad, espontaneidad y claridad la responsabilidad penal del delito endilgado, solicitando así se aceptara la retractación del allanamiento y se le permitiera a JOAQUIN ORTEGA controvertir los hechos, así como los elementos materiales probatorios ante la vista pública. 4.2. La Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación de la decisión de instancia. Sobre el particular se refirió cronológicamente a la multiplicidad de escenarios en los cuales tanto la Juez como su Abogado dispusieron de tiempo y mecanismos suficientes con el propósito de que la información y la decisión tomada por el procesado fuera a conciencia, libre y voluntaria. Página 7

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4.3. De otro lado, el Ministerio Público en igual sentido solicitó se mantuviera incólume la decisión adoptada en un primer momento por el Juez Fallador. Argumentó la Representante de Procuraduría que tal y como se podía avizorar en las grabaciones de la audiencia de imputación, ante la Juez de Control de Garantías le habían informado de manera clara, precisa y comprensible los derechos que el señor JOAQUIN ORTEGA tenía, indagandose al imputado en más de una ocasión sobre la comprensión de lo dicho en las diligencias, obteniendo siempre una respuesta afirmativa, por lo que no encontró vulneración de los derechos procesales y fundamentales, razón que hacía el allanamiento puro y simple conforme a derecho.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema Jurídico Nos hallamos de cara a un proceso penal del que se había perfilado su culminación de manera anticipada al operar la figura del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero ahora se ha interrumpido porque la Defensa, luego de haberse nombrado un nuevo apoderado de confianza, al comienzo de la diligencia fijada para la verificación de allanamiento, ha expresado que no hubo de parte de su prohijado voluntad válida al momento de aceptar los cargos, en tanto fue

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inducido a error por un abogado que le forzó a aceptar cargos sin explicarle las consecuencias procesales y penológicas de dicha

determinación. Se está así ante una controversia en torno a la validez del consentimiento para allanarse a los cargos, la cual suscita para esta Sala la necesidad de examinar, de un lado, cuáles son las obligaciones de los jueces al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos y, de otro, verificar el contenido del principio de no retractación a la luz de la jurisprudencia y la Ley, luego de lo cual se descenderá al asunto en concreto, a efectos de evaluar la particular existencia de irregularidades que justifiquen el retroceso de la actuación de allanamiento. 5.1. Del allanamiento a cargos en la formulación de imputación y su verificación La formulación de la imputación constituye el acto mediante el cual la Fiscalía General de la Nación ejercita sus facultades como titular de la acción penal en nombre del Estado, al comunicar a una persona que contra ella se adelanta una investigación por su probable participación en un comportamiento que se acomoda a los supuestos de hecho configurativos de una conducta definida en la ley como delictiva, momento a partir del cual aquella persona adquiere la condición de imputada. Página 9

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Este acto procesal procederá cuando del material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida de que disponga la Fiscalía, se permita inferir de manera razonable que la persona indiciada es autora o partícipe de la conducta punible motivo de indagación, debiendo cumplirse esa diligencia ante un juez con funciones de control de garantías, en presencia

del indiciado o su defensor, y en cuyo desarrollo aquél verificará que el Fiscal exprese en forma oral: i) la individualización del imputado, con su nombre y todos los datos que permitan identificarlo; ii) una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible y iii) la posibilidad de aceptar los cargos imputados para obtener la rebaja de la pena conforme lo establecido por el artículo 351 del CPP (Ley 906 de 2004, artículos 153, 154-6, 286, 287, 288 y 289).1 La aceptación de cargos, obedece a una política criminal que impone el Estado con el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, mediante el consenso de los actores del proceso penal, con la finalidad, de un lado, de que el imputado resulte favorecido con una rebaja en la pena, comparativamente inferior respecto a la que habría de imponérsele si el fallo se profiriera después de culminado el juicio oral y, de otro, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y juzgamiento. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 34.022. Página 10

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Precisamente, dicha aceptación conlleva para el imputado la renuncia a la garantía de la no autoincriminación, a contar con un juicio oral y público y a demostrar con las pruebas practicadas en

esta diligencia su inocencia, circunstancia que, por demás, no violenta las garantías al debido proceso como lo enunciara la Corte Constitucional en sentencia T-1236 de 2005 al puntualizar: “Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. “Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.” Empero, para que tal manifestación del procesado tenga validez en el actual esquema procesal, es de imperiosa necesidad que el funcionario judicial realice un control respecto a la legalidad

de su aceptación. En relación con el control de legalidad por parte del Juez ante el cual se da un allanamiento a cargos, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que tal actividad comporta tres aspectos: “(i) Que el acto de allanamiento o el acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir que esté exento de vicios esenciales en el Página 11

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal consentimiento, (ii) que no viole derechos fundamentales, y (iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad” 2 Así pues, puede inferirse que la actitud del juez no es pasiva sino activa, respetando en todo caso el principio de preclusión de las etapas, ya que, tratándose de una forma de terminación anticipada del proceso, cuando se constata el allanamiento a cargos, no es factible, una vez verificado que la aceptación fue responsable y operó de manera libre, voluntaria y completamente informada, declinar lo aceptado3. Aspecto último que da cabida al siguiente acápite: 5.2. Principio de no retractación Bajo una interpretación del art. 293 del C.P.P., durante algún tiempo se permitió que quien se allanara a los cargos, tuviera un espacio procesal primario para declinar, sin mayor razón que su propio designio. Se forjó así una teoría de retractación acromática, es decir, no necesitada de

fundamentación, hasta antes de que el asunto llegara ante el juez de conocimiento.4 No obstante, se trató de una postura temporal y rápidamente absorbida por un criterio adverso de mayor entidad, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25.108, reiterado en la Sentencia con radicación 35.973. 3 Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal. 4 Providencia del 30 de mayo de 2012, radicado 37668. Página 12

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el cual no era novedoso, pero que vino a darle mayor solidez al compromiso que implica para el procesado el aceptar cargos. Fue así entonces como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recogiendo su postura, desde el año 2013 retornó a decisiones precedentes en las cuales ya había indicado lo siguiente: “Así, en la sentencia anticipada el procesado acepta la comisión del hecho y su responsabilidad respecto de los cargos que se le formulan, siendo tal admisión irretractable. Renuncia al interés para impugnar la sentencia con fundamento en la negación de responsabilidad de los cargos que le fueron atribuidos en la diligencia de formulación y aceptación de los mismos. “Por consiguiente, la sentencia anticipada forma parte de los mecanismos políticocriminales tendientes a que principios como los de celeridad, economía procesal y eficacia tengan cabal operancia, a cambio de hacer menos gravosa la pena.

“Empero, como quedó visto, esta facultad del Estado a favor del acusado no es gratuita, sino que se exige de parte de éste una contraprestación consistente en que debe reconocer la comisión de los hechos imputados y su responsabilidad penal con relación a los cargos que se le imputaban en el acta de presentación de los mismos y renunciar a parte del trámite procesal, optando por uno abreviado, previsto en la ley, y una sentencia inmediata, que sólo podrá impugnar en los casos taxativamente señalados en ella. Por lo mismo, se extingue para él cualquier posibilidad de retractación o negación de su responsabilidad, libremente aceptada.”5 Se procedió así a fijar un reencauce conceptual, con el cual se alzaprimó la trascendencia del principio de la irretractabilidad consagrado en el artículo 293 del Estatuto Procedimental Penal en relación con los allanamientos, preacuerdos o negociaciones que lleven a cabo Fiscalía y Defensa, quedando sentada una clara limitación en la rescisión de los términos de las aceptaciones de cargos y una restricción 5 Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicación 20.785. Posición reiterada en la Sentencia de casación del 03 de diciembre de 2009, radicación 32.846. Página 13

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal para la impugnación de tales actos de parte que se determinó eran vinculantes y, por tal, definitorios del proceso penal.

Empero, no fue éste un criterio absoluto, sino que tuvo por eje el reconocimiento de que, de presentarse irregularidades lesivas de las garantías del procesado o de la estructura del proceso, sí resulta legítimo y necesario retrotraer la actuación para que se surta el trámite respetando los derechos que radican en cabeza de las partes e intervinientes. En otras palabras, en casos de aceptación de cargos, sólo prosperará una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales. “Emerge claro que no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías6, según se extrae del parágrafo del artículo 239 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales. “Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación7, concluyendo que es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya

determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. En este sentido razonó lo siguiente: 6 Casación 41295 del 28 de agosto de 2013 7 Casación 40053 del 13 de febrero de 2013 Página 14

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Expresamente el parágrafo examinado faculta un tal proceder, a cargo de los imputados y pasible de exponer «en cualquier momento», sólo cuando el consentimiento devino viciado o en el decurso del trámite se violaron sus garantías fundamentales. (…) “Por lo demás, en el campo específico de la justicia premial, el parágrafo introducido recientemente al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, reitera para el escenario de la aceptación unilateral de cargos en la audiencia de formulación de imputación, lo que ya estaba institucionalizado respecto de los acuerdos en el inciso cuarto del artículo 351 ibídem, en cuanto postula: «Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales». “Conforme lo consignado en la ley y la necesaria contextualización de las normas regulatorias del tema, advierte la Corte que en la práctica se pueden presentar dos escenarios diferentes respecto del tema de la aceptación unilateral de cargos operada en la audiencia de formulación de imputación: (i) la retractación en su

estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente; (ii) los casos en que esa aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales. “(i) En el primer evento, se reitera, si la persona acepta voluntariamente y de forma unilateral los cargos consignados en la formulación de imputación, ya después no puede desdecirse de ello, porque la ley no permite que el simple deseo o querer afecte la legitimidad y efectos del allanamiento. “(ii) En el segundo, si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”8. “De lo antes trascrito, surge con claridad que la retractación no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo manifieste, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o vulneración de derechos. “En tal medida, a menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica resulta 8 Ibídem. Página 15

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Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos”.9 (Resalta la Sala). No existe, pues, duda alguna en punto a la aplicación del principio de la irretractabilidad del acto de allanamiento a cargos, salvo, claro está, cuando haya existido un vicio en el consentimiento o exista una vulneración de derechos fundamentales del procesado, únicos casos en los que se deberá retrotraer la actuación para enmendarla y ajustarla a derecho. Criterio actualmente vigente y que puede hallarse en decisiones como la SP-1963-2017 (Rad.49032) o AP-465-2017 (Rad.49411), en las cuales la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la seriedad y lealtad que representa admitir cargos y, por tanto, su imposibilidad de rescisión cuando no ha habido violación de garantías de quien acepta y lo ha hecho cubierto de información, libertad y voluntad. En la segunda de las decisiones referidas se lee al respecto: “Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan, a saber: humanizar la actuación procesal y la pena; obtener una pronta y cumplida justicia; dar solución a los conflictos; propiciar la reparación integral, y elevar el prestigio de la administración de justicia. “Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el

procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo, y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación. “En el estudio que realizó la Corte Constitucional del citado precepto al constatar su conformidad con el texto superior, hizo énfasis en que al estar rodeada la 9 Posiciones que pueden verificarse en el Auto del 20 de noviembre de 2013, radicado 39834. Página 16

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aceptación o el allanamiento de cargos o los acuerdos y negociaciones que puede realizar el procesado de las garantías relacionadas con el respeto a la autonomía de su voluntad, a fin de que su manifestación esté distante de cualquier injerencia, sea libre, espontánea y cuente con la debida asistencia e información del defensor, no es razonable que se permita su retractación en detrimento de la administración de justicia. “Así las cosas, dado el efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado para impugnar el fallo sufre una restricción ante el principio de irretractabilidad, sea expresa por desconocer el convenio celebrado, o tácita cuando discute alguno de sus términos.” 5.3. Caso concreto Expuesto lo anterior, esta Sala procede a resolver el objeto delimitado en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del señor JOAQUIN ORTEGA, quien según su criterio, su defendido se allanó a cargos en la audiencia de formulación de

imputación sin comprender el alcance jurídico de la figura aplicada a causa de una mala asesoría del abogado de confianza que le asistía en ese momento. Explicó el Gestor Judicial que aun cuando el profesional que lo antecedió debía velar por el derecho de defensa de su prohijado, en ese momento (audiencia de formulación de imputación) le informó que de aceptar los cargos en esa audiencia tendría una rebaja del 50% de la pena y sería plausible solicitar la prisión domiciliaria acorde con el quantum punitivo del delito; afirmación que condujo a error a su poderdante, persona que en su estado de angustia y presión psicológica por las audiencias preliminares, únicamente escuchó lo que el Defensor le manifestaba, sin comprender lo expuesto por la Fiscalía y la Jueza. Página 17

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JOAQUIN ORTEGA Concierto para delinquir agravado Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, de conformidad con las explicaciones traídas a colación en el acápite anterior, sólo cuando se actualiza un vicio en el consentimiento u ocurre una vulneración de derechos fundamentales, es procedente aceptar la retractación a la aceptación de responsabilidad penal en cualquier etapa del proceso. De ahí que desde ahora se anticipe la confirmación de la decisión proferida por el A quo, al negar la pretensión de retractación del allanamiento expresado, haciendo énfasis en el principio de irretractabilidad de dicha figura procesal por no constatarse ninguno de los eventos establecidos por la legislación

y la jurisprudencia para ello. En punto al tema, dígase desde ahora que la sustentación por parte de la defensa tuvo como fundamento los supuestos errores en los términos de la asesoría frente al allanamiento, confusiones que habrían derivado en la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, argumentos que no encontraron respaldo alguno en los términos en los que se desarrolló la diligencia de formulación de imputación. Una vez revisados con det

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