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TSDJ Manizales - SP2017-00142-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00142-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruíz Aprobado por acta No. 815 de la fecha.

Manizales, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de los procesados Jefferson Arévalo Amaya1, José Edwin Pantoja Guzmán2, Carlos Andrés Alarcón Castillo y Edwar Iván Olaya Alarcón3, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá -Boyacá-, por el delito de “Tráfico de moneda falsificada”, siendo ofendida la fe pública. Antecedentes fácticos y procesales En términos de la decisión de primer nivel: “De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que regentan la presente actuación, datan del día 27 de julio del año 2017, a eso de las 11:35 P.M., cuando los cuatro procesados, EDUAR (sic) IVÁN OLAYA ALARCÓN, CARLOS ANDRÉS ALARCÓN CASTILLO, JOSÉ EDWIN PANTOJA GUZMÁN y JEFFERSON AREVALO AMAYA, se desplazaban en un vehículo de placas IMP 803, de servicio particular, el cual era conducido por el último de los mencionados, y son requeridos en el puesto de control que servidores de la Policía Nacional habían instalado en inmediaciones de la vía Honda – Rio Ermitaño, a la altura del Km 81, por lo que se procede con la realización de un cacheo

personal y al rodante, encontrándose por los gendarmes en un primer momento 2 billetes, de denominación de $ 50.000 en la guantera del vehículo y ocultos en el techo del automóvil otros 19 billetes de igual denominación, los cuales se evidenciaron como falsos, por lo que se procedió con la captura en situación de flagrancia de los procesados”. (Mayúsculas sostenidas y resaltos, propios del texto). 1 Cfr. documento de identidad proceso digital. 2 Cfr. documento de identidad proceso digital. 3 Cfr. documento de identidad proceso digital.

Radicado: No. 15572-6000-029-2017-00142-01

Procesados: Jefferson Arévalo Amaya y tres más.

Delito: Tráfico de moneda falsificada Decisión: Revoca y absuelve

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, dos (2) días después -29 de julio de 2017-, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma población, se llevó a efecto la audiencia preliminar concerniente a la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de los cuatro (4) aprehendidos. Allí la Fiscalía instructora les formuló imputación por el delito de “Tráfico de moneda falsificada” -artículo 274 del Código Penal-, cargos que fueron rehusados por aquellos. Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio a tres de los imputados -Olaya Alarcón, Alarcón Castillo y Arévalo Amaya-, mientras que a José Edwin Pantoja Guzmán se le decretó medida de aseguramiento

no privativa de la libertad. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Boyacá, autoridad que celebró la audiencia de formulación de acusación el 22 de febrero de 2018, y allí la Fiscalía les reiteró los cargos a los acusados por el delito de referido; en tanto que la preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente, mientras que el juicio oral, público y contradictorio se practicó en dos sesiones, 23 de abril y 15 de julio, ambos de 2021, finalizando con sentido de fallo de carácter condenatorio para cada uno de los acusados. La sentencia y su impugnación

1. En criterio del a quo, está plenamente acreditada la materialidad del delito y las circunstancias que rodearon el hecho, en tanto que, con las pruebas arrimadas en el decurso del juicio oral, se

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Radicado: No. 15572-6000-029-2017-00142-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal logró llevar al convencimiento del juzgador, que para aquel 27 de julio de 2017, los enjuiciados tenían en su poder un millón de pesos en billetes de cincuenta mil ($50.000) pesos falsos, los cuales adquirieron con miras a transgredir la fe pública y de paso defraudar los intereses económicos de las personas, lográndose así la edificación de las categorías dogmáticas del delito de tráfico de moneda falsificada,

descrito en el artículo 274 del Código Penal, por lo que se impone proferir sentencia de condena en su contra Ningún debate se ha suscitado en punto de la falsedad de los billetes -dijo el señor Juez-, bajo el entendido que por parte del perito documentólogo presentado en juicio por el Ente Acusador, Edgar Julián Jiménez Bociga, se dio cuenta efectiva que estos billetes eran falsos, pues una vez realizada la experticia se logró establecer, sin duda alguna, que los billetes no correspondían a los que son emanados por parte del Estado, siendo ese el comportamiento que se reputa punitivo, pues se advierte por la manera en que fueron sorprendidos los ocupantes del vehículo, que su actuar fue doloso. Quedó claro, que los procesados se encontraban en el rodante y que en el mismo se hallaron dos (2) de los billetes falsos en la guantera, mientras que los demás estaban ocultos en el techo del automotor, lo que permite entrever que, en realidad, conocían que se trataba de valores falsos y que estaban cometiendo un delito, puesto que quien desconoce estas situaciones, claro está, no oculta su dinero -acentuó el primer nivel-. Se denota, además, que su univoca intención era poner en circulación los billetes falsos, pues tal como dio fe uno de los policiales que llevó a cabo la captura, el Pt. Luis Carlos Perdomo 3

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Sala Penal Montes, dos de estos elementos estaban en la guantera del carro, ya habían separado este monto de los demás billetes, de donde, se colige que su intención no era otra que poner en circulación el dinero, con lo que se advierte sin duda alguna el dolo de los procesados en la comisión de la conducta. Para el a quo, si bien el elemento subjetivo del tipo penal, no en pocas ocasiones se torna dificultoso de demostrar, ya que éste radica en la siquis humana, sin que resulta tarea fácil su demostración, lo cierto es que a la manifestación del mismo se puede arribar por la vía de las inferencias de la prueba indiciaria y del ejercicio intelectivo de sopesar los hechos probados, para así llegar al conocimiento de la concurrencia del actuar doloso.

2. Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó la Defensora de los procesados, para quien el juez profiere decisión condenatoria, basado en lo que para el mismo constituye un indicio del conocimiento en el dolo de la conducta, pues a lo largo de su argumentación menciona que, por el hecho de que los billetes se encontraban repartidos, unos en el techo del vehículo y otros en la guantera, se entiende que la intención de los mismos era ponerlos en circulación, lo que, en criterio de la defensa solo es una suposición hacia futuro del actuar de los procesados.

La Profesional del Derecho trae a colación la forma de cómo se construyen los indicios, según las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 56782, del 12 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Hernández

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Barbosa, para considerar que en el caso presente, el indicio que llevó más allá de la duda razonable al conocimiento para condenar, y llevándolo a las reglas de la experiencia, no puede decirse que siempre que una persona lleve elementos, como en este caso, billetes divididos en un vehículo, es porque, en primer lugar tenía conocimiento de que eran falsos, y, segundo, que tenía la intención de colocarlos en circulación, en este caso se extendió ese conocimiento a los cuatro procesados sin base alguna. Para la censora existen varias hipótesis respecto al hallazgo del dinero, pudo ser de solo uno de los procesados, y sin estar al tanto de la falsedad; como era una suma considerable de dinero, lo colocaron en el techo para evitar algún tipo de hurto, pero son solo hipótesis que se pudieron haber planteado, por lo que dicha situación establecida por el ad-quo no puede darse sin lugar a duda. También para la Defensa, se ve gravemente afectado el principio de congruencia, pues véase que la flagrancia se dio en el verbo rector de trasportar, así se dio la captura, sin que la Fiscalía hubiera agotado otros actos diferentes, para establecer o determinar otras situaciones, en especial la forma cómo adquirieron los billetes, ya que éste fue el verbo rector endilgado, y en el presente asunto termina

condenándose por el verbo de circular (a futuro), como si se pudiese verificar lo que puede pasar futuro, y dar por sentado que, en efecto, se iba a colocar en circulación el dinero incautado. Por último, solicita se tenga en cuenta que, la conducta realmente fue conocida por los Agentes captores, cuyo verbo rector 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fue el de trasportar. mismo que deviene atípico, al no haber previsto el legislador dicho verbo rector, por lo que resulta irrelevante para el derecho penal tal y como lo establece norma. Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Consiste en esclarecer, i) si como lo advierte la recurrente, se desconoció el principio de congruencia, al no haberse establecido por la Fiscalía el verbo rector del delito endilgado a sus defendidos, y, por ende, hay lugar a su revocatoria como lo solicita, y ii) si se demostró el delito endilgado.

Dígase en principio, que no hay controversia por parte de la recurrente respecto a la efectiva ocurrencia del suceso que generó la aprehensión y posterior judicialización de sus defendidos Jefferson Arévalo Amaya, José Edwin Pantoja Guzmán, Carlos Andrés Alarcón Castillo y Edwar Iván Olaya Alarcón, esto es, que la noche del 27 de julio de 2017 -11:35 p.m. aproximadamente-, los antes mencionados se

movilizaban en un vehículo de placas IMP 803, de servicio particular, el cual era conducido por Arévalo Amaya, siendo requeridos por Unidades de la Policía Nacional, en la vía Honda –Rio Ermitaño-, a la altura del Km 81, procediendo a la realización de un cacheo personal y un registro al rodante, encontrando en su interior y camuflados en el techo de éste 19 billetes en denominación de $50.000 pesos y en la guantera otros 2 billetes de igual denominación, hecho éste que generó la captura –se afirmó que en situación de flagranciade los arriba 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal nombrados. La condición de falsedad de dicha moneda se dio por el análisis que un experto en el área de documentología -Edgar Julián Jiménez Bocigarealizó a los elementos incautados. Véase:

“…9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

DE ACUERDO A LOS ANTERIORES SEÑALAMIENTOSD SE COMENTA AL

RESPECTO QUE LOS 21 EJEMPLARES QUE ACTUAN COMO SOPORTES DE BILLETES CON DENOMINACIÒN $50.000 NO PRESENTA CARACTERISTICAS DE ORIGINALIDAD A LAS DE UN BILLETE GENUINO EN SU MISMA ESPECIE Y/O DENOMINACION, LO ANTERIOR DE ACUERDO EN LO ENUNCIADO EN EL ACAPITE 07-08 DEL PRESENTE INFORME TECNICO”4. (Mayúsculas sostenidas y resaltos

propios del texto).

2. Del principio de congruencia Ahora bien. Ha de advertir la Sala, que en realidad en la audiencia de formulación de imputación, al momento de adecuar la conducta que se les achacaba a los acá procesados, la señora Fiscal a cargo del asunto, bien precisó que eran “presuntos coautores del delito de tráfico de moneda falsificada conforme al artículo 274 del Código Penal -Modalidad ADQUIRIR y a título de dolo”, siendo éste uno de los verbos alternativos que contempla la norma, y que en concreto se les endilgaba al imputados, afirmando que lo hacía porque aquellos se movilizaban en un vehículo y dentro de éste llevaban camuflados los billetes espurios en denominaciones de $50.000, cuya suma ascendía a un millón cincuenta mil pesos ($1.050.000), hecho que por lo demás, tiene un serio soporte demostrativo con la fijación de la escena del delito, mediante fotografías que fueron aportadas por la Fiscalía al señor Juez de Conocimiento y adosadas a la carpeta. 4 Cfr. cuaderno de pruebas proceso digital.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, el discurso de la recurrente tiene asidero jurídico, en cuanto a que se encuentra gravemente afectado el principio de congruencia. Y, es que, el verbo rector atribuido por la Fiscalía a los

acá acusados, en efecto, fue el de “adquirir”, el que, como se verá, no se demostró por parte de aquella, mientras que el a quo profirió sentencia condenatoria, por cuanto la intención era la de “poner en circulación” el dinero incautado, situaciones y conceptos diferentes que rompen la coherencia que exige la ley, referida a que a la imputación fáctica le sigue la jurídica en términos unívocos y aunque las dos modalidades en abstracto no son excluyentes, en este caso una fue la imputada, que al no haber sido demostrada, llevó al señor juez a suplirla acudiendo a otro supuesto que no les fue achacado y que tampoco fue probado.

3. Acotaciones sobre la tipicidad Ahora bien, en la audiencia de formulación de la acusación, de acuerdo con el escrito y los registros que obran en el trámite, se advierte que a los antes nombrados, les fue atribuido el hecho, según el cual, al efectuarle un registro por parte de los miembros de la Policía Nacional, al vehículo en el que se transportaban, les hallaron en éste y camuflados en el techo 19 billetes de $50.000 y 2 más dentro de la guantera, todos con el mismo número de serie 72328389, billetes que, como quedó evidenciado eran falsos; lo que no se estableció, fue que antes, durante o después del procedimiento adelantado por la Policía, los aprehendidos hubieran adelantado alguna actividad de las establecidas como punible por el artículo 274 del Código Penal en lo que respecta al “Tráfico de moneda falsificada”, vale decir, “introducir al

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal país, sacar de él, adquirir, comercializar, recibir o hacer circular moneda nacional o extranjera falsa”, que permitiera generar el nexo o relación del dinero espurio incautado con la captura, de donde emerja inferencia razonable de la autoría o participación de los acusados en la conducta delictual erigida por el persecutor penal, como aquella objeto de trasgresión. En principio, podría pensarse -como lo afirma la censoraque el verbo rector es el de “transportar”, pero que la norma -artículo 274 de la ley 906 de 2004no lo contempla dentro del abanico de conductas alternativas, por lo que en concepto de la Sala, los acusados no han incurrido en conducta penal alguna, ello en vista de la atipicidad de su comportamiento y que el mismo se debe de juzgar desde su antijuridicidad y lesividad, dicha postura per se, le impone una carga adicional a la Fiscalía, la cual consiste en demostrar que el dinero falso incautado, había sido “adquirido” por aquellos, con la finalidad de ponerlos en circulación o de comercializarlos y no la de conservarlos o llevarlos consigo por parte de quienes lo tenían bajo su poder, es decir, que era necesario acreditar que tal comportamiento, estaba adherido a alguna o algunas de las otras maneras como podría quebrantarse el artículo 274 citado, atribuido en este asunto.

La Fiscalía en este caso, estimó que al haber sido encontrado el dinero falso dentro del vehículo en el que se movilizaban los cuatro ocupantes, entonces tuvieron que haberlo “adquirido” previamente, empero, aparte de que no basta la mera presunción, el significado gramatical de dicho vocablo, tampoco se acomoda a la situación fáctica que dio lugar al procedimiento de captura, como que el mismo se adecúa a actos de llegar a tener a través de la consecución o 9

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal compra de una cosa, o, que de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, adquirir es “ganar con el propio trabajo o industria, es conseguir algo, hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o que otro transmite a título lucrativo o por prescripción. Los modos de adquirir son jurídicamente cuatro: por nacimiento, por ocupación, por prescripción y por contrato”; acciones que para ese momento no se estaban perfeccionando, pues el dinero en imitación ya se encontraba allí, desconociéndose la manera de cómo y quién lo obtuvo, menos si en realidad estaba destinado o no para fines ilícitos, como sería el de ponerlo en circulación, como de manera subjetiva lo dedujo el primer nivel. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,

ha precisado: “…En efecto, realizada una interpretación sistemática del Capítulo referente a “LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA”. Capítulo Primero del Título IX de los “DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA”, se avizora que allí el legislador elevó como conducta punible seis (6) comportamientos, entre los cuales están, “falsificación de moneda nacional o extranjera”, “tráfico de moneda falsificada, tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda”, emisiones ilegales, circulación ilegal de monedas” y “valores equiparados a moneda”. En esas condiciones, si se revisa los tipos penales de “tráfico de moneda falsificada”, y “tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda”, en lo referente a los verbos rectores, se advertirá, sin temor a equívocos, que respecto del primero el legislador, por razones de política criminal, excluyó el verbo “portar” como acción comportamental constitutiva de infracción a la ley, evento que no ocurrió con el segundo, en la medida en que el artículo 275 de la citada Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, textualmente consagra: “Tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión…” 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte, como se anotó, el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, modificado por el citado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que describe de manera abstracta el tipo penal de tráfico de moneda falsificada (…) estatuye: “Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa, incurrirá en prisión…” (…) En tales condiciones, no resulta viable sostener, como lo anota el Procurador Delegado, que el delito imputado presupone la tenencia de moneda falsificada, “dado que la posesión en un momento indeterminado es ineludible de quien la recibe o la adquiera”, en la medida en que dicha postura doctrinaria vulnera el principio de tipicidad, según el cual, para predicar su correspondiente estructuración, es necesario, de una parte, que el comportamiento se adecue a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como el sujeto activo, la acción, el resultado, la causalidad, los medios y modalidades de la acción y, de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo). Así, en lo que respecta a los elementos estructurales de la conducta punible, el citado principio aunado al de legalidad impone que la descripción del comportamiento delictual, no solo tiene que estar plenamente definido como delito, sino que, como lo ha dicho la

Corte, también “de manera expresa, clara e inequívocamente, le impone al juez la labor de verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción comportamental que en forma abstracta define la ley. Sólo de esa manera el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege la libertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal. En efecto, únicamente si las descripciones legales son taxativas, pueden las personas conocer con exactitud cuáles son los comportamientos prohibidos, y la labor de los jueces, en el proceso de adecuación típica, se limita a determinar si, conforme a los hechos probados en el proceso, el acusado cometió o no el hecho punible que se le imputa”5. Como corolario de lo anterior, es bien claro que dentro de las conductas alternativas por medio de las cuales se puede infringir el tipo penal del tráfico de moneda falsificada no se encuentra la que describe la acción de portar6, modalidad conductual imputada (…), razón por la cual el comportamiento deviene atípico. No sobra recordar, como se anotó en el fallo de casación en precedencia citado que la “técnica legislativa de los denominados tipos alternativos surge de la fenomenología de ciertas conductas, porque si bien en la mayoría de los hechos delictivos el resultado reprochado se produce de cualquier manera sin importar la modalidad comportamental que se haya utilizado para obtenerlo, hay otros en los que la afectación del bien jurídico tutelado se logra en virtud de la realización de diversos comportamientos que son excluyentes entre sí, de tal manera que si no se busca una solución gramatical que lo

comprenda a todos -mediante la diversidad de verbos rectores -la ausencia de cualquiera de ellos constituye lo que los autores han denominado un espacio de libertad, pues al no 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalSentencia del 21 de marzo de 2007. Radicado No. 25583. 6 El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española le asigna a portar el significado de “Llevar o traer”. 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal estar concretamente incluido el verbo rector que incluya esa determinada modalidad del obrar, es claro que se estará en presencia de una conducta atípica (…)”.7 Por manera que, no resultan atinadas las consideraciones del juzgador según las cuales, los acusados adquirieron la moneda falsa, con el propósito de ponerla en circulación, cuando tal hecho no aconteció, tal como ha quedado en precedencia anotado. En otras palabras, el fallador primario con el fin de predicar la tipicidad del comportamiento, dedujo que lo "más seguro" era que los acusados habían recibido el dinero con el ánimo de introducirlo al tráfico comercial, argumento que no guarda correspondencia con los hechos declarados como probados, habida cuenta que de la actividad probatoria desplegada en el juicio no se advierte tal afirmación. De acuerdo con lo anterior, razón tiene la recurrente al destacar la inexistencia de elementos materiales probatorios que permitan

demostrar la estructuración del delito reprochado, al menos de uno de los verbos rectores, porque el hecho de haber llevado consigo, tenido al alcance, portado o transportado la moneda falsificada, de por sí, no tipifica una trasgresión al ordenamiento jurídico, aparte de no haberse establecido probatoriamente en el juicio por parte de la Fiscalía que, al menos para el momento de la captura, esto es, que en el ámbito temporal actual, los acusados hubieran estado introduciendo al país, o sacando de él, o adquiriendo, comercializando, recibiendo o haciendo circular los billetes falsos, lo que sí es considerado como punible por la ley penal. 7 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Sentencia del 24 de octubre de 2007. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. 12

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En definitiva, la Fiscalía no aportó pruebas de corroboración para fortalecer esa incautación de billetes falsos que llevaban consigo los acusados dentro del vehículo, toda vez que la aprehensión en flagrancia, contiene múltiples falencias y vacíos que dejan dudas respecto de la verdadera ocurrencia de los hechos, y que el señor Juez de instancia quiso suplir con conceptos subjetivos que no fueron demostrados en juicio a través del escaso material probatorio presentado por el Ente Acusador, como fueron los billetes falsos y el

informe del perito sobre esa falsedad, dejando de lado lo verdaderamente importante, como era demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de “Tráfico de moneda falsificada”. En conclusión, se hizo una interpretación errónea del artículo 274 del Código Penal, en la medida en que la conducta punible de tráfico de moneda falsificada, si bien contiene ambos verbos rectores, estos no se configuraron en la acción comportamental por la que fueron capturados los señores Jefferson Arévalo Amaya, José Edwin Pantoja Guzmán, Carlos Andrés Alarcón Castillo y Edwar Iván Olaya Alarcón. En ese contexto, la Fiscalía General de la Nación no cumplió con la carga probatoria que se desprende del inciso 2 del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la demostración del verbo que corresponde al comportamiento de los ocupantes del vehículo, y menos aún, de la subsiguiente responsabilidad de los procesados, por haber realizado una conducta adecuable al delito de “Tráfico de moneda falsificada” por el que fueron llamados a juicio, ya que subsisten dudas de suficiente entidad respecto a que hayan realizado el actuar típico, que indique su responsabilidad penal, por lo cual se debe aplicar en su favor el 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principio de in dubio por reo, establecido en el citado artículo 7º. En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:

“El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”8. En ese contexto, se estima que no le asistió razón al señor Juez de primer grado para proferir sentencia condenatoria en contra de los acusados, lo que conduce a esta Colegiatura a revocar la misma, por no reunirse la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R e s u e l v e:

1. Revocar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 13 de septiembre de 2021, por medio de la cual condenó a los señores Jefferson Arévalo Amaya, José Edwin Pantoja Guzmán, Carlos Andrés Alarcón Castillo y Edwar Iván Olaya Alarcón, como coautores del delito de “Tráfico de moneda falsificada”. 8 Corte Constitucional Sentencia C-782/05. Referencia Expediente D-5515. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Julio 28 de

2005. 14

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2. En consecuencia, absolver a los ciudadanos antes nombrados de todos los cargos formulados por la Fiscalía en su contra dentro del presente caso.

3. Informar que, contra la presente decisión, procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, Antonio Toro Ruíz José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria 15

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