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TSDJ Manizales - SP2017-00144-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00144-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por Acta. Nº. 247 de la fecha Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor del procesado Julio César Marín Blandón, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Salamina -Caldas-, al hallarlo responsable del delito de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años Agravado”, siendo víctima la menor S.A.M. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos fueron consignados en la decisión primigenia, así: “De acuerdo a la denuncia presentada el 2 de noviembre de 2017, por la señora Pastora Chicaizá Montilla -Defensora de Derechos Humanos-, la menor S.A.M. (13 años de edad) fue víctima de abuso sexual, 5 meses atrás aproximadamente, por parte de su tío materno Julio César Marín Blandón (hermano de su madre María Eyisset Marín), en hechos ocurridos en la vereda Caracas finca La secreta del municipio de Aguadas, Caldas; según lo relatado por la infante -quien además se encuentra incluida en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, al igual que su núcleo familiar-, este señor llegó en una moto hasta allí cuando ella estaba doblando unas cobijas, la saludó con un beso en la boca, la cogió a la fuerza, la sentó en sus piernas y

empezó a manosearle su cuerpo (senos y vagina), diciéndole que “se dejará (sic) que le iba a hacer despacito”, lo que le causó mucho miedo, puesto que él cargaba una navaja, no obstante, le dijo que la soltara y le reclamó preguntándole por qué hacía eso”.

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Adelantado el programa metodológico, el 14 de febrero de 2018 la Fiscalía Instructora solicitó ante el Juzgado Primero Promisuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguadas orden de captura en contra del indiciado Marín Blandón, la que se hizo efectiva al día siguiente y allí se le formularon cargos por el punible de “Actos sexuales abusivos con menor de catorce años”, en circunstancias de agravación punitiva, los que fueron rechazados por al imputado, no obstante, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El escrito de acusación fue radicado por la Titular de la acción penal el 16 de abril de ese mismo año 2018, asumiendo la etapa de juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, pero su titular se declaró impedido para conocer del proceso, bajo la causal 3ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo la carpeta a su homólogo de Salamina, avocando la investigación el 23 de del mes y año en mención, y el 31 de mayo

siguiente adelantó la audiencia de formulación de acusación, mientras que la preparatoria se vino a verificar el 29 de junio de 2018. El debate probatorio se adelantó en cuatro (4) sesiones, iniciando el 23 de agosto, continuando el 17 y 18 de octubre, y el 23 de noviembre -todos del mismo año 2018se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio. La sentencia fue leída el 11 de febrero de 2019. La sentencia y su impugnación 2

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

1. Consideró el a quo, luego de haber percibido y escrutado el universo probatorio, bajo el trípode de inmediación, concentración y publicidad, al destello de la sana crítica o la persuasión racional, compuesta por la lógica, las leyes científicas, las reglas de la experiencia y el sentido común, haber adquirido el convencimiento exento de toda incertidumbre -como ordena el mandato 381 del Estatuto Adjetivo Penal-, para arribar a la decisión condenatoria. Todo porque el causal probatorio (estipulaciones, elementos materiales, evidencia física, información legalmente obtenida, testimonios, peritajes y documentos) surtido en la actuación, no ofrece vacilación alguna respecto a que el procesado Julio César Marín Blandón, practicó tocamientos libidinosos en su sobrina S.A.M. (de 13 años de edad para aquel momento), predicándose sin

asomo de dudas, que el ilícito se realizó y que el responsable del mismo es el encartado Marín Blandón. A ese estándar de conocimiento se llegó -dijo el señor Juez-, en primer lugar, con el testimonio de la menor quien comentó que, en efecto, su tío materno la sometió a prácticas sexuales desagradables en dos ocasiones; la primera, una vez que llegó en la moto, la parqueó, entró a la casa y le dio un beso en la boca, ella se encontraba doblando unas cobijas, la sentó en las piernas aprisionándole el abdomen y le manoseó sus senos y la vagina por debajo de la ropa, lo que le generó desagrado y temor, dado que este señor cargaba una navaja. La segunda, cuando fue a visitar a su abuelo, su tío la besó cerca de la boca y le bajó la mano por el seno de manera maliciosa. No obstante, advirtió que, en este asunto, la Fiscalía solo acusó por el primer episodio, lo que, a voces del principio de congruencia, 3

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal impide un pronunciamiento del otro supuesto fáctico, tal y como lo reconoció la propia Fiscalía en sus alegatos finales, y que la calificación jurídica no fue por un concurso homogéneo de delitos. Independiente de lo anterior, la deponencia de la infante respecto del insuceso merece entera credibilidad, pues sus dichos

nunca se mostraron ambiguos, incoherentes ni contradictorios, por el contrario, fue espontánea, libre y desinteresada en sus narraciones de los acontecimientos, que tienen connotación jurídico-penal, en tanto el acusado le realizó maniobras eróticas sexuales en contra de su voluntad y con ánimo lujurioso, sugiriéndose inclusive que “se dejara que él le hacía pasito”, lo que le provocó “asco y rabia”. Resaltó la persistencia en la sindicación, los puntos significativos que entregó la menor en los diferentes escenarios, esto es, ante la Médico Legista, la Trabajadora Social y la Psicóloga de la Comisaría de Familia, a más de lo sostenido en la audiencia del juicio oral en cuanto a que fue objeto de esos actos lascivos, por lo que se concluye que, lo revelado sin tapujos ni contradicciones, es lo que realmente le sucedió, guardándose algunas infidencias por pena, pudor o desagrado en su última salida, (por ejemplo, que su tío le intentó meter un dedo por la vagina y le mostró el miembro). Sintetizó el primer nivel que, sobre la comparación de los testimonios de cargo y de descargo, conforme al canon 404 del Código de Procedimiento Penal, confluyen parámetros para evaluar positivamente los deponentes de cargo, entre ellos la menor afectada S.A.M., la Psicóloga Carolina Giraldo, la amiga de la víctima Yuli Mayed Giraldo Aguirre, la denunciante Pastora Mantilla Chicaizá, la Doctora Lorena Cortes Álvarez, la trabajadora social Yuri Alejandra 4

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Agudelo Agudelo; pues se exhiben imperturbables, sinceros, contestes, coherentes y unívocos en sus dichos, sin incurrir en contradicciones sustanciales, ni titubeos sobre los temas axiales del caso, mientras que las manifestaciones de los testigos de descargo, valorados en armonía con el haber probatorio, no lograron transferir sinceridad ni firmeza, en tanto son improbables y se quedan cortas para hacer tambalear la tesis de la Fiscalía.

2. Para la Defensa, la valoración probatoria realizada al testimonio de la menor y su análisis en conjunto con las demás pruebas de cargo, lo condujeron a un fallo de responsabilidad, con lo cual se desconoció el In dubio pro reo a favor del del acusado y por ende, desestimando las pruebas de la Defensa, procedió a la absolución. No comparte dicha valoración probatoria, porque las circunstancias de tiempo no quedaron claramente establecidas, pues abarca un espacio de manera muy general y amplio, esto es, a mitad del año 2007, cercana a la fecha del matrimonio de su hermana, según las justificaciones expuestas en la sentencia.

Según el relato de la menor, los hechos ocurrieron a mediados del 2017 y el testigo de la Defensa, señor Jorge Iván Duque Giraldo, ubica al acusado para esa época en otra vereda y lugar distante de la finca, donde dice la menor ocurrió el abuso sexual. Su defendido

laboró hasta principios de septiembre de 2017, de lunes a viernes en la finca “La Españolita”, e incluso los domingos cuando había cosecha, siendo imposible que lo ubique en julio de ese año cuando se cometió el abuso sexual, cuando por razón de su trabajo se encontraba distante en otro lugar. Y no se puede soslayar que la menor era llevada a una congregación cristiana, donde le hacían ver el tema 5

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sexual como un tabú, incluso su amiga y profesora Yuly Giraldo Aguirre, primera persona a quien le contó los hechos y le daba adiestramiento religioso, temáticas que pudieron llevar a tergiversar a la menor la percepción de los acontecimientos. El señor Juez asumió el dicho de la menor como una verdad absoluta, llegando a la conclusión para proferir fallo de responsabilidad. En cuanto a la valoración realizada por la Dra. Carolina Giraldo, psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Aguadas, su dictamen no corresponde a una pericia forense, que sería el adecuado para el caso de un abuso sexual en contra de menores, porque es el Psicólogo forense, que, en sus especiales conocimientos sobre el tema mental de los menores y sus comportamientos, el indicado para acreditar si en realidad hay patrones indicadores de ese abuso sexual o no. La valoración sexológica realizada por la Dra. Lorena Cortés Álvarez como prueba directa, al tener contacto personal con la niña,

tampoco aporta mucho, por cuanto ella misma indica que no hubo hallazgos y como médica general no es la profesional indicada para conceptuar sobre patrones de indicadores de abuso. Si bien el documento ingresa como prueba, no puede ser valorada, por cuanto en el juicio no se hizo público su contenido, al no ser autorizado por la víctima y ésta tampoco lo quiso leer, ingresando el mismo como prueba de referencia, documento que no debe ni puede valorarse como prueba. Los testigos de la defensa, dieron a conocer que el móvil de la acusación en contra de Julio César Marín, radica en las diferencias y 6

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal desavenencias con su hermana María Eyiseet Marín -madre de la menorya que su padre prefirió al primero de los nombrados para entregarle en administración y producción unas moreras en unos lotes de su familia y por ello la misma hermana alcanzó a pregonar que le iba a dar al papá donde más le doliera y por eso acusó a Julio César como retaliación por el desafuero de su progenitor en los cultivos de mora. En definitiva, considera que, el a quo se equivoca en la decisión, al no aplicar en favor del acusado el in dubio pro reo, al existir dudas sobre la ocurrencia de los hechos y que la Fiscalía no pudo eliminarlas, por lo que se debe absolver en aplicación a ese principio.

Consideraciones del Tribunal

1. Problema jurídico Consiste en examinar, si la valoración dada por el Juez de instancia a las pruebas presentadas en el juicio oral, en especial el testimonio de la menor ofendida, conduce de manera inequívoca a la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad endilgada al acusado, o si como lo advierte el censor, es ese mismo testimonio el que no permite llegar a la decisión primigenia, aflorando solo dudas insalvables que deben resolverse a favor de su representado.

2. Los medios probatorios y su valoración Debe recordarse, en primer lugar, que el sistema penal de naturaleza adversarial y tendencia acusatoria que en la actualidad rige, trajo consigo un régimen probatorio que se erige en los principios de inmediación, contradicción, oportunidad y publicidad, en el que,

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Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal solo serán tenidas como pruebas las que respeten el debido proceso en su aducción, y sean practicadas con exclusividad en el juicio oral, permitiendo su controversia pública y la apreciación directa del juzgador. Entonces, el señor defensor del acusado, en su alzada, plantea la presencia de la duda razonable, que por necesidad debe ser absuelta en favor de su defendido; dicha postura deviene en que la prueba de cargo la constituye el testimonio de la víctima, mismo que presenta numerosas incongruencias, y por tanto no es suficiente para

dictar fallo adverso en contra del encartado. Tal argumento parece recurrir a la desueta tarifa legal como método de valoración probatoria, que al estar proscrita basta responder con la doctrina: “El testimonio de la víctima es fundamental, ya que en no pocos delitos se trata de la persona que más cerca ha estado del criminal, siendo en ocasiones además el único testigo. Lo habitual es que la palabra de la víctima resulte creída, salvo que resulte incongruente con el resto de las pruebas, presente anomalías psíquicas, carácter fabulador o se constate un previo ánimo de venganza o una enemistad manifiesta”1 (Resalta la Sala). Y es que, en cuanto al testimonio y su grado de credibilidad, ha decantado la doctrina y la jurisprudencia que en el análisis valorativo de los medios de convicción el funcionario judicial goza de cierta amplitud, pues se deja a su criterio la posibilidad de precisar los aspectos objetivos que cada prueba le ofrece para edificar el fallo, tarea en la cual sólo está limitado por los dictados de una sana crítica. En torno a ese punto la Corte Suprema de Justicia anotó: 1 Francisco Pastor Alcoy, Prueba de indicios, credibilidad del acusado y presunción de inocencia. Valencia, Tirant Lo Blanch. 200, p. 89. 8

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “... es el buen juicio del funcionario, auxiliado por los principios de la sana crítica y

valorando con cuidado lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio... el que permitirá aceptar o rechazar el testimonio, según le merezca credibilidad o lo advierta contrario a la verdad”2. (…) “… El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, ha abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito. Si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse de menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena" (Casación de 12 de julio de 1989, M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez. Las subrayas pertenecen al texto)"3. Bajo ese contexto, y como el eje central de la censura tiene como objetivo restarle valor al testimonio de la víctima, mientras que

para el fallador primario se constituyó en la base para edificar la condena, se dirá entonces que, las inconsistencias resaltadas por el apelante frente a la deponencia vertida por la joven S.A.M., no tienen la entidad suficiente para debilitar la contundente incriminación que irradia su testimonio, erigiéndose en elemento de convicción serio, oportuno y legalmente aportado, que conduce, sin equívoco alguno, a demostrar la activa participación del procesado en el hecho delictivo averiguado. El testimonio de la víctima constituye pieza procesal de inmenso valor probatorio, quien a lo largo de su intervención fue enfática, clara 2 Sentencia C.S.J. noviembre 21 de 2002. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Diciembre 15 de 2000. M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Gaceta jurisprudencial. No. 95. página 50. Editorial Leyer. 9

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal y concreta en dar a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue sometida a actos lascivos por el acusado, señalamiento que vino a materializarse durante el debate oral, en los siguientes términos: “Sí conozco al señor Julio César Marín… Es mi tío…Fue el día que estaba yo en mi casa sola, porque mis padres estaban cogiendo moras cerca de mi casa, mi tío también cogía

moras cerca, llegó, dejó la moto afuera de la casa, se dentró (sic), yo estaba arreglando mi casa, estaba doblando cobijas en ese momento, él dentró (sic) me saludó pero me dio un beso en la boca, pues me pareció raro, pero pensé no pues, se equivocó o algo, pues es mi tío y no desconfié de él, confiaba en él, ya se sentó en la cama y me jaló, me sentó en las piernas de él y ya en ese instante empezó a tocarme mis partes íntimas (la menor en ese momento llora)… No recuerdo la fecha, solo sé que fue antes de julio, antes del mes de julio del año pasado -2017-… sólo pasó cuando tocó mis partes íntimas, siempre me miraba muy morboso y una vez que fui cuando mi abuelo todavía existía, a la casa de él, este año, fui y saludé a mi abuelo, porque ya a él no, porque mis reacciones con él eran diferentes, yo as él ya no lo saludaba como antes y me saludó hola, me tocó un cachete y me bajó la mano por el seno… No recuerdo la fecha…Cuando tocó mis partes íntimas pasó en mi casa y ya lo otro en la casa de mi abuelo cuando me bajó la mano por el seno…Me dijo que no podía decir nada, igual yo me quedé todo un tiempo callada, porque me daba miedo, porque él cargaba siempre una navaja, entonces por eso no dije nada… La primera vez que pasó, que tocó mis partes íntimas, estaba sola en mi casa y ya la otra vez que me bajó la mano por el seno, estaba con mi mamá allá en la casa de mi abuelo…

En esos momentos no, luego le conté a Yuli, que ella fue la que le contó a mis papás y ya luego el año pasado a Pastora… Fue mi tío Julio el que me hizo esos tocamientos… Julio César Marín Blandón… él me tocó los senos y la vagina… Yo le escribí esos hechos a la psicóloga Carolina y a la doctora del Hospital… Ese lo copié cuando me grabó otra persona en una entrevista en el Comando de Policía, yo no sé quién era, fue un señor que vino y solo me grabó, entonces yo no hablé y copié (la niña se niega a leerlo y tampoco autoriza al Comisario de familia para que lo haga)…Este otro no me acuerdo a quien se lo copié, no me acuerdo si a la doctora o a la psicóloga… Cuando él me puso contra la pared, él alzó un brazo y lo puso en la pared, entonces yo logré escapar por debajo del brazo de él, salí corriendo y me quedé en la cocina… él me jaló y me sentó en las piernas de él, me puso el brazo de él duro en mi estómago y no me dejaba parar… Cuando yo me fui para la cocina, Julio dentró (sic) al baño y ya se fue pal (sic) pueblo por la mujer y la hija, porque ellas bajaban a ayudarle a coger moras… La primera vez que tocó mis partes íntimas, ahí me mostró las partes íntimas de él… Aclaro que en este escrito donde dice que me bajó la mano por la espalda, no fue por la espalda, sino por el seno… Al contrainterrogatorio El año pasado… Pasaron en horas de la mañana… No (No recuerda el día)…Estaban

cogiendo moras cerca de mi casa (la familia)… No, (no es usual que los padres la dejen 10

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sola en la casa), ese día me dejaron sola porque a mi no me gusta coger moras y además ellos estaban muy cerca de la casa… No señor, (ninguna persona le ha dicho como tiene que rendir la declaración)… Al reedirecto Él me cogió de los brazos y me puso contra la pared, ósea yo dando la espalda a la pared y quedando frente a él… Todo lo que él me hizo fue porque me obligó, porque yo le decía que no me hiciera eso, y yo no hice nada porque me daba miedo porque él tenía una navaja… El Despacho Él me metió la mano por debajo de la ropa… Me tocó la vagina y los senos…”4 Como se observa, contrario al concepto del censor, la víctima en su relato no presenta incongruencias o inexactitudes con respecto a los acontecimientos vividos, y, por lo tanto, resulta innecesario afirmar que la menor haya mentido, o que porque haya variado de manera leve la versión ante las profesionales que la valoraron, o que porque en la entrevista inicial ante la Fiscalía haya referido detalles que no confirmó o modificó en el juicio, no sea posible darle credibilidad a sus dichos, pues basta examinar su versión para concluir que se trata de un testimonio claro, sincero y coherente, lo cual permite concluir, sin

perplejidad alguna, que fue objeto de actos sexuales abusivos aquel día del mes de julio de 2017, en que su tío Julio César llegó a su casa, la saludó con un beso en la boca, la sentó a la fuerza en sus piernas, luego la recostó contra la pared, y por debajo de sus ropas le tocó sus partes íntimas -senos y vagina-, no sin antes exhibirle su asta viril y que el autor de ese acto impúdico fue el aquí acusado. Adicional a ello, la prueba aportada confirma que no existían razones para que la menor S.A.M. por iniciativa propia o por influencia de su progenitora, decidiera mentir para perjudicar a su tío Julio César, cuando lo que se resalta es que los hechos son agraviantes para una 4 CD del juicio oral del 28 de agosto de 2018. Audios 3 y 4. Minutos 00:09:53 al 00:41:48 y 00:00:05 al 00:46:19. 11

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Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal niña de 13 años, por lo que no es creíble que S.A.M. y su madre decidieran hacer un montaje de esta naturaleza, a sabiendas del daño que la menor podría padecer. Sumado a lo anterior, se cuenta con el respaldo de otros elementos de prueba, como lo es el informe de valoración psicológica de verificación de derechos presentado y sustentado por la Dra.

Carolina Giraldo -adscrita a la Comisaría de Familia de Aguadas-, el examen médico realizado por la Galena Lorena Cortés Álvarez -Médica General del hospital de Aguadas-, así como la valoración socio-familiar practicada por la Trabajadora Social del mismo Municipio, Dra. Yury Alejandra Agudelo Agudelo, cuyos dictámenes fueron criticados por el censor, pues no corresponden a pericias forenses como debieran ser, pero esos informes y sus correspondientes opiniones técnicas presentadas en juicio, respaldan las narraciones presentadas por la niña S.A.M., en relación con las circunstancias en que se presentaron los hechos y la actitud presentada por la misma víctima ante los vejámenes de que fue objeto por parte de su tío, y así lo resaltó el juez a quo en su decisión, sirviendo de apoyo al fallo de condena emitido en contra de Julio César Marín Blandón. Bajo ese contexto, debe recordar el apelante que, si bien en esos dictámenes o informes, no se concluye la existencia de los agravios sexuales de los que fuera víctima la menor S.A.M., porque no es ese el objeto de la prueba, ni las examinadoras fueron testigos de visu; sí fueron claras en explicar los análisis hechos y las técnicas que utilizaron para el efecto, así como la aceptación que tales métodos tienen ante la comunidad científica y el haber observado los pasos 12

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previstos en los protocolos para estas disciplinas. Por lo que no descartan los abusos sexuales padecidos por la menor ofendida S.A.M. o la posible manipulación sexual en su cuerpo, tal y como lo señalaron las profesionales en salud en desarrollo del juicio oral. “…los peritos se enteraron de lo sucedido de primera mano y su declaración va más allá de la constatación de los sucesos, pues se adentran en el terreno de la credibilidad o no, hacen recomendaciones clínicas, familiares, sociales y preventivas; incluso, le brindan elementos de juicio serios, razonables y científicos al administrador de justicia, para ponderar su reflexión y decidir en consecuencia y, como es obvio, una vez sopesados bajo el tamiz de la crítica testimonial ejercida por los intervinientes. Como no son testigos directos de los hechos antijurídicos, se adentran en el campo de lo real, constatado por su percepción racional cuando examinan, valoran o analizan a la víctima en su integral humanidad, para luego, conceptuar al respecto sobre la potencialidad o virtualidad de daño efectivo en su cuerpo y salud o si perciben que todo es producto de una maliciosa fantasía.”5(Subrayas fuera de texto) En consecuencia, para la Sala no tiene cabida la censura que busca rebatir la prueba admitida y presentada en juicio, porque se advierten razonables y ajustadas, tanto a la ley procesal como a los parámetros de la jurisprudencia, tal como atrás se describió en detalle, las particularísimas circunstancias que dieron lugar a su decreto y porque, en todo caso, se deduce de sus versiones credibilidad al

contar con apoyo suficiente en otras pruebas, como es requisito que de antaño se demanda para darle poder suasorio a la prueba solitaria en eventos de esta jaez, y porque, adicional a ello, se tuvo la oportunidad de conocer y controvertir en el marco del debate probatorio las mismas, cuya evaluación fue acertada en primera instancia, para llegar a la responsabilidad endilgada al señor Julio César Marín Blandón. 5 C.S.J, Sentencia del 18 de mayo de 2011, Radicado 33651, M.P. Javier Zapata Ortiz. 13

Radicado: 2017-00144-01

Procesado: Julio César Marín Blandón Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

Asunto: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entendidos así los sucesos, es claro que el acusado Marín Blandón incurrió en la conducta punible determinada por el señor Juez de primera instancia y por la cual lo condenó, por lo que devienen improcedentes e inatendibles las peticiones elevadas por el censor en su impugnación y en ese sentido, la decisión de primer nivel será Confirmada en su integridad. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala de Decisión Penaladministrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CC oo nn ff ii rr mm aa en su integridad la sentencia que ha sido confutada y en la que condenó al señor Julio César Marín Blandón como autor responsable de la conducta punible de “Actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados”, conforme se dijo supra. Informar que, contra la

presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Antonio Toro Ruiz José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque -En uso de permisoMónica María Builes Naranjo Secretaria 14

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