TSDJ Manizales - SP2017-00152-01 A
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00152-01 A
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Incidente Desacato: 2017-00152-01
Incidentante: ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N
Incidentada: EPS SALUDVIDA Archiva por cumplimiento
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 834 de la fecha.
Manizales, diecisØis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. ASUNTO Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n adoptada por el Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Dra. LUZ YANETH OBANDO WALTERO, en su calidad de Coordinadora de
Servicios Regional Caldas de SALUDVIDA EPS, a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente Departamental Caldas de SALUDVIDA EPS, al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de esa misma entidad, con un (01) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (01) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el d(cid:237)a nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se ampararon los derechos
fundamentales de la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N. PÆgina 2
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2. ANTECEDENTES 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que a la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N le fueron protegidas sus garant(cid:237)as fundamentales a la salud, vida, integridad personal y m(cid:237)nimo vital, por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017).
En cuanto al incumplimiento que dio origen al trÆmite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvi(cid:243) lo siguiente: (…) “SEGUNDO: No obstante lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la EPS-S SALUDVIDA y a la DIRECCI(cid:211)N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, cada uno dentro de sus competencias, que suministren un tratamiento integral respecto de la patolog(cid:237)a que padece la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N, la cual es denominada como
MIGRA(cid:209)A. “CUARTO: ORDENAR a la EPS-S SALUDVIDA suministrar de manera anticipada los gastos de transporte que requiera la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N para desplazarse a cualquier ciudad o sitio del pa(cid:237)s y de regreso hac(cid:237)a el sitio de su residencia, y los gastos de alimentaci(cid:243)n y hospedaje œnica y exclusivamente cuando el procedimiento o tratamiento mØdico lo amerite y que se deriven de la necesidad de atenci(cid:243)n que demande la enfermedad que padece, esto es, MIGRA(cid:209)A. PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “ParÆgrafo Primero: ACLARAR que el transporte debe otorgarse de manera integral, es decir, que abarque los gastos de traslado de municipio a municipio, y ademÆs todo lo relacionado con la movilidad dentro de la ciudad donde deba recibir la atenci(cid:243)n mØdica, esto es, taxis, buses y demÆs. “ParÆgrafo Segundo: ACLARAR que s(cid:243)lo en los casos que el mØdico tratante ordene que la accionante debe ser acompaæada para que se le realice cualquier procedimiento mØdico que se relaci(cid:243)n con la patolog(cid:237)a en menci(cid:243)n, se concederÆ el
reconocimiento de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje para su acompaæante. (…).” 2.2. El seis (06) de junio del aæo dos mil diecinueve (2019), el Despacho mencionado recibi(cid:243) memorial suscrito por la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N, mediante el cual informaba que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en tanto, tuvo que asistir a la ciudad de Manizales a fin de que le fuera practicada una “TOMOGRAF˝A AXIAL COMPUTADA” y en la EPS le seæalaron que una vez regresara le reembolsar(cid:237)an el dinero correspondiente a los gastos realizados; empero, hasta la fecha, dicho monto no le ha sido devuelto, a pesar de los mœltiples requerimientos. Aunado a lo anterior, adujo que desde el 30 de noviembre de la pasada anualidad, el mØdico tratante le orden(cid:243) una cita de
“CONTROL CON ESPECIALISTA EN NEUROLOG˝A CON
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal REPORTES”; sin embargo, hasta la fecha, no le ha sido autorizada ni programada la referida cita.1 2.3. Surtido el trÆmite de instancia, sin que se avistara el
acatamiento de la orden proferida, el Juez de instancia resolvi(cid:243) de manera definitiva el incidente de desacato, mediante prove(cid:237)do del veintisØis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019) sancionando a la a la Dra. LUZ YANETH OBANDO WALTERO, en su calidad de Coordinadora de Servicios Regional Caldas de SALUDVIDA
EPS, a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA `LVAREZ, Gerente
Departamental Caldas de SALUDVIDA EPS, al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de esa misma entidad, con un (01) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (01) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigentes, tras considerar que los mismos habr(cid:237)an incurrido en desacato, pues aœn no suministraban en favor de la afiliada el servicio mØdico de manera integral.2 2.4. Ante esta instancia, fue allegada informaci(cid:243)n por parte de la SALUDVIDA EPS, indicando la cancelaci(cid:243)n de la cuenta de cobro presentada por la incidentante, por valor de $ 60.000, la cual fue entregada el 19 de junio de 2019 y la asignaci(cid:243)n de la cita de control que le fue ordenada en la IPS RED M(cid:201)DICA. 2.5. Conforme con lo seæalado, una servidora del Despacho que funge como Ponente se comunic(cid:243) con la 1 Ver folio 1. 2 Decisi(cid:243)n visible a folio 27. PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal accionante, quien inform(cid:243) que, efectivamente el pasado 02 de julio asisti(cid:243) a la consulta de CONTROL CON EL ESPECIALISTA EN NEUROLOG˝A CON REPORTES y que el d(cid:237)a 11 de julio de la corriente anualidad, le hab(cid:237)a sido cancelada la suma debida resultado de los gastos de transporte desde el municipio de La Dorada, Caldas, hasta la ciudad de Manizales, Caldas.3
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. El incidente de desacato como mecanismo para ordenar el cumplimiento de la orden de tutela Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la Sentencia C-367 de 2014, se dej(cid:243) plenamente establecido que si bien el incidente de desacato es utilizado como el instrumento para propiciar el acatamiento de un fallo de tutela, Øste no es el œnico ni el mÆs relevante, pues existe un mecanismo principal que se erige en el medio adecuado para materializar la orden de tutela, denominado “cumplimiento” cuyas características se sintetizaron as(cid:237)4: “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci(cid:243)n legal. 3 Verificar folio 53 del legajo. 4 Cfr. Sentencias T-458 de 2003, T-053, T-939 y T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-897 de 2008, T-171 de 2009 y T-652 de 2010.
y T-652 de 2010. PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal “(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. “(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art(cid:237)culos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato estÆ en los art(cid:237)culos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci(cid:243)n y de diferencia. “(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Y a partir de lo anterior, en Sentencia T-611 de 2011, la MÆxima Colegiatura Constitucional explic(cid:243) que una de las consecuencias que se abstrae de estas caracter(cid:237)sticas, es que el Juez de tutela, en su obligaci(cid:243)n constitucional, debe disponer de las acciones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, sin que sirva de excusa la iniciaci(cid:243)n del incidente de desacato, pues si bien el “cumplimiento” no es prerrequisito de aquel, sí se pueden tramitar de forma paralela o concomitante. As(cid:237) se dej(cid:243)
decantado: “4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situaci(cid:243)n objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisi(cid:243)n. El desacato es un instrumento accesorio para este prop(cid:243)sito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, ademÆs, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanci(cid:243)n se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia. “4.3.4.6. Frente a un fallo de tutela el deber principal del juez es de hacerlo cumplir. Y para ello, el instrumento mÆs id(cid:243)neo es el trÆmite de cumplimiento5, que puede ser solicitado, de manera simultánea o sucesiva, por el beneficiario del fallo.” Luego, el trÆmite de cumplimiento previsto en el art(cid:237)culo 27 del Decreto 2591 de 1991 otorga amplios poderes al Juez 5 Cfr. Auto 017 de 2013. PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal constitucional para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de tutela que ampar(cid:243) los derechos fundamentales;
proceso incidental que se puede ejercitar una vez cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de dictado el fallo y Øste no se haya atacado: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberÆ cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirÆ para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquØl. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenarÆ abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptarÆ directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrÆ sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. 3.2. ¿QuØ debe ser verificado en la consulta? El tema fue establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014 al puntualizar que “... el Æmbito de acci(cid:243)n del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de
establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existi(cid:243) o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” (Negrilla y subrayado nuestros) El juez que revisa la decisi(cid:243)n en grado jurisdiccional de consulta deberÆ tener en cuenta ademÆs si durante el trÆmite se PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal respet(cid:243) el debido proceso, en especial el derecho de defensa y si la sanci(cid:243)n es proporcional, necesaria, adecuada y razonable de cara a la finalidad: el cumplimiento de la orden judicial. 3.3. Finalidad del incidente de desacato La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del
funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de lo anterior, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el Juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se PÆgina 9
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, esto no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de
la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido6”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el
6 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter
persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.7 (Resaltado ajeno al texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes proferidas por la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 11
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal 3.2. El caso concreto Delimitados los anteriores proleg(cid:243)menos, se tiene claro que
a la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N le fueron protegidas sus garant(cid:237)as fundamentales a la salud, vida, integridad personal y m(cid:237)nimo vital, en providencia tuitiva que data del nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), las cuales se encontraron transgredidas en virtud de las omisiones de la EPS SALUDVIDA, para los efectos de atender sus requerimientos en salud. Dicho fallo, dispuso de manera puntual el aprovisionamiento del tratamiento integral para la patología de “MIGRAÑA” que padece la actora y, a su vez, orden(cid:243) la concesi(cid:243)n de los gastos de transporte para las ocasiones en las cuales la usuaria debiera trasladarse a otra municipalidad, fuera de La Dorada, Caldas, a fin de recibir la atenci(cid:243)n mØdica requerida. En virtud de la tardanza para el reconocimiento del reembolso del dinero con el cual sufrag(cid:243) los gastos de traslado para asistir a la realización del examen “TOMOGRAF˝A AXIAL COMPUTADA” en Manizales, Caldas y ante la mora en la realizaci(cid:243)n de una cita de control que le fue ordenada por el mØdico tratante, esto es “CONTROL CON ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA CON REPORTES”, la afectada se vio en la obligaci(cid:243)n de acudir nuevamente a la jurisdicci(cid:243)n en aras de velar porque la protecci(cid:243)n no fuera nugatoria, bogando por el inicio del trÆmite incidental por desacato. PÆgina 12
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Por su parte, los funcionarios de SALUDVIDA EPS requeridos dentro del trÆmite incidental, en lo que respecta a la atenci(cid:243)n en salud, alegaron que el servicio mØdico ya hab(cid:237)a sido autorizado y debidamente programado, de igual manera, indicaron que el desembolso del dinero ya se hab(cid:237)a efectuado en favor de la afiliada, por un valor de $ 60.000. Se tiene entonces que, es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la atenci(cid:243)n atrÆs anotada, Østa ya fue ejecutada; pues, para el 02 de julio de la corriente anualidad la accionante asisti(cid:243) a la cita de control ordenada por el mØdico tratante y, el 11 de julio pasado, le fue cancelado el desembolso de los viÆticos que fueron causados para la asistencia a la realizaci(cid:243)n de un examen mØdico, lo cual fue corroborado por la propia accionante. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado por la
entidad accionada, en el entendido que retorn(cid:243) la atenci(cid:243)n ordenada. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, PÆgina 13
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se le proporcione a la usuaria un tratamiento integral para la patolog(cid:237)a que le aqueja y se le proporcionen los medios econ(cid:243)micos necesarios para asistir a las citas y exÆmenes que le sean prescritos en otras municipalidades, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) a la Dra. LUZ YANETH OBANDO WALTERO, en su calidad de Coordinadora de Servicios Regional Caldas de
SALUDVIDA EPS, a la Dra. ELSA PIEDAD PERALTA
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal `LVAREZ, Gerente Departamental Caldas de SALUDVIDA EPS, al Dr. JUAN PABLO SILVA ROA, Director General y Representante Legal de esa misma entidad, con un (01) d(cid:237)a de arresto y multa equivalente a un (01) salario m(cid:237)nimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido por ese Juzgado el d(cid:237)a nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de la seæora ANA FELISA SALDA(cid:209)A MAR˝N. En su lugar, disponer el ARCHIVO de las presentes diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno.
Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Valentina R(cid:237)os GonzÆlez Secretaria