TSDJ Manizales - SP2017-00165-01 HE
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00165-01 HE
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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TUTELA DE 2ª INSTANCIA: 2017-00165-01
ACCIONANTE: HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO
ACCIONADA: UGPP
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 123 de la fecha. Manizales, seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Señor HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela instaurado por el impugnante en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, trámite en el cual se vinculó en primera instancia a la Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, a la Gerencia de Administración de Información, a la Dirección de Afiliaciones, a la Gerencia de Financiamiento e inversiones, a la Dirección de Ingresos por aportes, a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, a la Gerencia de Determinación de Derechos, a la Subdirección de Determinación de Derechos, a la Dirección de nómina de pensionados, a la Presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a
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ACCIONANTE: HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO
ACCIONADA: UGPP
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Dirección de nómina, subdirección de nómina y subdirección de determinación de derechos de la UGPP y CONSORCIO FOPEP y al MINISTERIO DEL TRABAJO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al Mínimo vital, a la Vida digna, a la Igualdad, al debido proceso y a la Seguridad Social.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Mediante escrito tutelar, relató el apoderado judicial del accionante, que la E.S.E. RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, el día veinticinco de (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), mediante resolución No. 757 ordenó a favor del gestionante, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($3.964.167), efectiva a partir del primero (01) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual fue posteriormente modificada a través de la Resolución 946 del 31 de diciembre de dos mil cuatro (2004), en la cual aclara que dicho reconocimiento, se cuenta a partir del primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Seguidamente, mediante la Resolución 5479 del veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), del Gerente Nacional
de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales, al cumplir el señor VÁSQUEZ BOTERO con los requisitos del régimen de prima media, reconoció la pensión de vejez por el
valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal UNO MIL NOVENTA Y DOS PESOS ($4.431.092), a partir del primero (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Seguidamente, el accionante expresó que al ser beneficiario de una pensión compartida entre la ISS en liquidación ahora UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, recibía una mesada pensional de aproximadamente Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos ($8.461.939) Moneda Corriente, pero este monto cambió desde el mes septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que se le canceló un valor de Seis Millones Ciento Trece Mil Setecientos Veinte Peso ($6.113.720) Moneda Corriente. Ante esto, el Señor HERNANDO VÁSQUEZ, vía correo electrónico, solicitó al Consorcio FOPEP entidad pagadora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que proveyeran una pronta solución en punto de la reducción de la mesada. En consecuencia, dicha entidad remitió el derecho de
petición a la UGPP, que mediante la Subdirectora de Nómina de Pensionados, aclaró que COLPENSIONES al haber reconocido dicha prestación económica, solo tendrá que pagar la diferencia que resulte de restar la pensión de jubilación y la pensión de vejez, que al proyectarlas se encontró solo una diferencia a su cargo de trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y dos mil sesenta y seis centavos ($ 337.332,66).
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De manera subsiguiente, narró el libelista que, se le está vulnerando el derecho al debido proceso, ya que la resolución que concedió la pensión de jubilación es un acto administrativo en firme, en relación con la cual, el pago ahí consagrado, no puede ser revocado o variado sin autorización expresa del beneficiario o por orden judicial. En consecuencia, la UGPP según el apoderado del accionante, es la entidad la encargada de acudir ante las autoridades contencioso administrativas, para interponer una acción de lesividad, que constituye el medio a través del cual se acude la Administración cuando se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo propio, expedido por la misma persona jurídica y su fin es que se restablezca un derecho vulnerado. Finalmente, reiteró que la Entidad, no puede expedir un acto administrativo de forma unilateral, en este caso la Resolución RDP 028591 del 17 de julio de 2017, para hacer una modificación
a su mesada pensional, pues para ello existen mecanismos que debe agotar, por lo que solicitó al Juez de instancia se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y además se restablezca la cuantía de la pensión de jubilación a partir de septiembre de 2017 y las que se causen con posterioridad,
violados por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. El presente trámite fue asumido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, agencia judicial que admitió la acción de tutela mediante auto del veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), corriendo traslado de las diligencias a la entidad demandada y se ordenó la vinculación de la Vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, la Gerencia de Administración de Información, la Dirección de Afiliaciones, a la Gerencia de Financiamiento e inversiones, la Dirección de Ingresos por aportes, la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos, la Gerencia de Determinación de Derechos, a la Subdirección de Determinación de Derechos, a la Dirección de nómina de pensionados, la Presidente de la
Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a la Dirección de nómina, subdirección de nómina y subdirección de determinación de derechos de la UGPP y CONSORCIO FOPEP y al MINISTERIO DEL TRABAJO para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa.
3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP -CONSORCIO FOPEP 2015-, en su contestación, expresó como el Fondo se creó mediante el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, que consagra que es una cuenta de la nación adscrita al Ministerio del Trabajo sobre el que recae exclusivamente su representación legal y judicial; que no es una persona jurídica por lo que no puede comparecer como sujeto
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal procesal dentro de una acción judicial o proceso administrativo, razón por la cual, cualquier decisión o recurso relacionado con éste, debe contar con la participación del Ministerio, por tener interés jurídico, por lo que solicitó que éste sea vinculado al presente trámite. En el caso en concreto, el consorcio informó que este en ningún momento ha vulnerado los derechos del señor Hernando, que su competencia es estrictamente la de realizar los giros de las mesadas a los pensionados que han sido incluidos en nomina del FOPED por la UGPP, entre otras funciones, por tal razón, éste
alegó no haber vulnerado el derecho a la seguridad social. Además, puntualizó la entidad que en su base de datos el accionante se encuentra incluido en la nómina del FOPEP desde el mes de marzo de dos mil catorce (2014), fecha desde la cual todos los saldos han sido cancelados de manera oportuna, por lo que adujo que no se transgredió el derecho fundamental al mínimo vital, vida digna e igualdad, esto debido a que cancelaron todos los pagos reportados por la UGPP en las fechas establecidas. Asimismo, fue expuesto que se desconocen las razones por las cuales la UGPP reportó al Señor VASQUEZ BOTERO, sin embargo analizan que eso pudo haberse dado en virtud de lo consignado en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, ya que al reconocerse la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, la UGPP solo debe pagar el monto que no alcance a cubrir la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensión legal respecto de la extralegal que ya se venía reconociendo. Ante esto, el consorcio concretó su imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre la situación, porque carece de competencia y elementos para definir los derechos pensionales y ésta corresponde a la UGPP, en la medida que FOPEP solo realiza los pagos y descuentos de la mesada pensional conforme a las novedades reportadas por la entidad administradora de
pensiones y por disposición legal, ya que estableció un contrato de encargo fiduciario suscrito con el Ministerio del Trabajo y su deber contractual es de solo pagador. Finalmente, el FOPEP hizo un breve análisis respecto de la improcedencia de la acción de tutela en el caso en concreto, en tanto consideró que no se cumplen los requisitos para tales efectos, máxime cuando se han efectuado todos los pagos de las mesadas conforme a lo reportado por la UGPP Adicionalmente, advirtió que para el reclamo de rubros de carácter económico, se cuenta con otros mecanismos idóneos dados por el ordenamiento jurídico, por lo que el Consorcio, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en su contra o en su caso sea desvinculado, puesto que no habían estaban vulnerando derecho fundamental alguno de titularidad del accionante.
3.2. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal DE LA PROTECCION SOCIAL –UGPPallegó escrito de contestación, mediante el cual, afirmó que el día primero de (01) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la E.S.E Rita Arango Álvarez reconoció en favor del accionante Pensión Convencional de cuantía de $3.964.167. También señaló que al señor VÁSQUEZ BOTERO se reconoció la pensión de vejez mediante resolución no. 08808 del
28 de julio de 2009 por un valor de $4.601.571 a partir del 13 de octubre de 2008. Luego la ISS empleador reliquidó la pensión convencional, en cuantía de 4.431.092 efectiva desde el 01 de noviembre de 2004 a través de resolución no. 05479 del 21 de septiembre de 2009. Además, mediante la Resolución No. 02432 del 30 de septiembre de 2010, en cumplimiento de un fallo de tutela, se reliquidó la pensión convencional, en cuantía de $5.480.196, contada desde el 01 de noviembre de 2004. Así mismo la UGPP mediante Resolución RDP 028591 del 17 de julio de 2017, en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, reliquidó la pensión de vejez en aproximadamente $3.959.444, efectiva desde el 01 de noviembre de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 31 de julio de 2006 por prescripción trienal, indicando que solamente se cancela el excedente, calculando la cuantía que corresponde al mayor valor entre la pensión convencional concedida por la E.S.E. y la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pensión de vejez reconocida por la ISS Aseguradora, hoy
COLPENSIONES.
Consideró, la UGPP que resultaba indispensable informar que esta unidad procedió a dar estricto cumplimiento de la
providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la Resolución No. 028591 del 17 de julio de 2017, de donde surgió el decrecimiento de la mesada pensional del gestor, en el entendido que los funcionarios públicos, deben acatar toda decisión judicial, aún cuando no se verifique la conveniencia de ésta. Por otra parte, argumentó que en ningún momento se ha visto vulnerado el derecho al mínimo vital del Señor VÁSQUEZ BOTERO, ya que a la fecha se encuentra activo en la nómina pensional y está recibiendo la mesada que se le concedió, sin que obrara ninguna interrupción, razón por la cual la acción tuitiva no procedería ni como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto el accionante dispone de otro medio ordinario para discutir sus pretensiones. 3.3. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, luego de analizar los antecedentes, en los cuales mencionó el reconocimiento de la pensión de vejez, subrayó que la pretensión del accionante se contrae a que se restablezca la cuantía de su pensión de jubilación, a la suma que se venía pagando antes de septiembre
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dos mil siete (2007) y las que se hubiesen causado con
posterioridad, entendiéndose como vitalicia. Seguidamente, aclaró que COLPENSIONES no es competente para resolver dicha petición, porque tal obligación pensional reconocida por jubilación corresponde al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy en día a cargo de la UGPP, para luego solicitar su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la pretensión no está encaminada en contra de COLPENSIONES y no fue esta entidad la que vulneró o amenazó el derecho fundamental tutelado. 3.4. El MINISTERIO DEL TRABAJO fue debidamente notificado pero no hubo ningún pronunciamiento de su parte.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA Una vez efectuado el recuento de la actuación, así como de los supuestos planteados con la demanda y las diversas contestaciones, se refirió el Juzgador de primer nivel a la improcedencia de la acción de tutela, como regla general, para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, para luego dar paso a una breve explicación de las excepciones a tal regla.
Seguidamente, abordó el Juez de instancia lo atinente al caso en concreto, recordando el cúmulo de resoluciones que rodean la situación pensional del solicitante, para luego indicar que el estudio de la disminución de la mesada pensional desborda
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Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las competencias del Juez Constitucional, ya que es un tema que debe ser dilucidado por un juez ordinario, en la medida que ello implica la valoración de unos asuntos propios de dicho funcionario, sin que por otra parte, en este asunto se cumplan los requisitos de urgencia manifiesta para que proceda el estudio de fondo del asunto. Dicho ello, encontró el Juez de instancia que la resolución por medio de la cual se reliquidó la mesada pensional del señor VÁSQUEZ BOTERO, no fue notificada al mismo, al tenor de lo cual, consideró transgredido el derecho fundamental al debido proceso del actor, por lo cual precisó necesario amparar tal preeminencia, ordenando a la UGPP notificar la decisión al accionante, a fin de que el mismo pudiera ejercitar sus derechos de contradicción y defensa.
5. LA IMPUGNACIÓN. 5.1. El representante judicial del accionante, demostrando su inconformidad con el fallo de primera instancia, procedió a interponer recurso de alzada, indicando que el Juez de primer nivel no tuvo en consideración, las peticiones invocadas, pues si bien tuteló el derecho al debido proceso, ya que ordenó a la UGPP notificar al señor Vásquez de la Resolución 028591 del 17 de julio de 2017, ello no resuelve de fondo la solicitud ya que la actuación de la entidad accionada es violatoria de varios derechos fundamentales, por cuanto los gastos y compromisos del accionante se van a ver gravemente afectados generando consecuencias de alto impacto en su situación personal.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Al respecto, sustentó su posición acudiendo al artículo 48 de la Constitución, el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social y menciona también el Acto Legislativo 001 de 2005 y el Principio Constitucional de los Derechos Adquiridos. Seguidamente, puntualizó el representante del Señor Hernando que para la Entidad hacer cambios o revocar el monto de la pensión en cuestión, debe acudir a una acción de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustentando su posición con sentencias tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó el impugnante que se revoque la decisión proferida por el Juez a quo con respecto al tema de la Pensión Compartida, por cuanto, era necesaria la intervención del Juez Constitucional en el particular asunto. 5.2. El Juez de primer grado, concedió la impugnación presentada por el Abanderado Judicial del accionante, mediante auto adiado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). 5.3. Para el día cinco (5) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue allegado escrito por medio del cual la UGPP propugnó por la confirmación del fallo en lo que a la improcedencia se refiere, al paso que solicitó la revocatoria de la decisión adversa a sus intereses.
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6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. 6.2.1. Después de analizar el contenido del fallo de primera instancia, así como del disenso propuesto, adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, corresponde a esta Sala determinar si en el presente asunto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre el
Señor VÁSQUEZ BOTERO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
De este modo, se torna imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. Aserción preliminar.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Antes incluso de analizar lo concerniente al problema jurídico que se fijó, es menester que se indique que el pedimento de revocatoria de los numerales segundo y tercero de la decisión
de instancia elevado por la UGPP no será desatado, por cuanto, ello resulta en un ejercicio tardío de la impugnación, al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911, pues el escrito de impugnación fue allegado en un término muy posterior a los tres (3) días con que cuentan las partes para elevar la censura, de suerte que deba despacharse por extemporánea. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto de todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Según lo establecido en precedencia, y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el artículo 86 1 ARTICULO 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio, así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior, se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente
conculcado, se encumbrará la tutela como el medio eficaz para el amparo de sus derechos fundamentales. Asimismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, en aras garantizar su ejercicio y efectividad, considerando su
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no puede convertirse en un escenario de debate y decisión de un litigio laboral u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas cuando se constaten yerros flagrantes que vulneren derechos fundamentales. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces
ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales2. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la 2 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional puntualizó en Sentencia T510 de 2016, M.P.
Alberto Rojas Ríos: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este
Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. En este sentido, una vez más la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T - 015 de 2017, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró que para el reconocimiento de prestaciones económicas, se cuenta con las vías ordinarias como la jurisdicción laboral o la contencioso administrativa. En consecuencia, en virtud del principio de subsidiariedad que informa esta acción, bien puede concluirse que el amparo solo
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal resulta procedente cuando el medio ordinario no resulta eficaz para garantizar las pretensiones y se advierte vulnerado así un derecho fundamental. “(…)Si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados (como sería el caso de personas merecedoras de especial protección), de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales.(Negrillas de la Sala).” 6.5. Caso Concreto. Como se anunció desde el planteamiento del problema jurídico, el primer entibo a sortear en la presente causa, se contrae a la relevancia constitucional que ofrezca la situación litigiosa, es decir que se aviste que el hecho reputado dañoso, tenga una importancia tal que merezca un estudio por parte del Juez constitucional. En consecuencia, se aviene a desentrañar si la problemática planteada es factible de ser zanjada por la vía de la acción de tutela, pues al ser un asunto que atañe a temas de índole pensional, propugnándose por este medio por el pago de un rubro que fue disminuido de la mesada pensional del señor HERNANDO HORACIO VÁSQUEZ BOTERO, el primer tópico a
abordar es el de la procedencia de la acción. Pues bien, en tal sentido, debemos remontarnos a las consideraciones realizadas en la parte general del presente proveído, en el que ya se plasmaron cuáles son las talanqueras a
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sortear para poder predicar la procedencia de la acción en el particular asunto. En atención a lo antedicho, fíjese la atención en que el señor HERNANDO HORACIO VÁSQUE
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