TSDJ Manizales - SP2017-00179-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00179-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
Página 1 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 115 de la fecha. Manizales, seis (06) de febrero dos mil veintitrés (2023).
1. ASUNTO.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el día 1º de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Manizales, Caldas, mediante la cual fue condenado el señor RICHARD CARVAJAL LÓPEZ como autor de la conducta punible de Lesiones Personales que le fue atribuida y en la que aparece como víctima el señor Jorge Humberto Flórez.
2. HECHOS.
Tuvieron ocurrencia al mediodía del 16 de abril del año 2017, en vía pública y zona residencial del barrio La Francia, de Manizales, cuando el señor Jorge Humberto Flórez, quien les mostraba desde el andén a unos familiares el edificio en el que había comprado un apartamento, fue golpeado por el señor
RICHARD CARVAJAL LÓPEZ.
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RICHARD CARVAJAL LÓPEZ
Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Conforme a la acusación, este último mencionado había llegado en carro a parquear en su lugar de residencia, y al bajarse con ímpetu golpeó con la puerta la zona abdominal de la cuñada del señor Jorge Humberto, quien se encontraba en embarazo, razón por la que le hicieron el reclamo, ante lo cual el señor CARVAJAL LÓPEZ devolvió improperios, y tomó una barra contundente del interior de su vehículo, y en medio del cruce de palabras la accionó contra el rostro de la referida víctima, generándole un corte en zona ciliar izquierda que le representó una incapacidad médico legal definitiva de quince días, sin secuelas.
3. ACTUACIÓN PROCESAL. 3.1. Presentada la denuncia con fecha 17 de abril de 2017 y agotado en dos ocasiones el intento de conciliación por tratarse de un delito querellable (30 de junio y 7 de julio de 2017), sin resultados favorables, bajo los cánones del procedimiento especial abreviado, el día 24 de febrero de 2020 se dio traslado del escrito de acusación, atribuyéndosele al señor RICHARD CARVAJAL LÓPEZ el delito de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 inc. 1º del C.P., sin que hubiera aceptación de responsabilidad. 3.2. Radicada la acusación y avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con función
de conocimiento de Manizales, la audiencia concentrada pudo Página 3 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ desarrollarse el día 6 de noviembre de 2020. En ella se decretaron las pruebas a practicar. 3.3. El juicio oral se celebró en tres sesiones los días 26 de septiembre y 14 y 18 de octubre de 2022, última de las fechas en la que, tras escuchar los alegatos de conclusión, el juez dictó un sentido del fallo de carácter condenatorio.
4. LA SENTENCIA CENSURADA.
El primer día del mes de noviembre del año 2022 se dictó el fallo previamente anunciado, a través del cual se comenzó predicando la plena concurrencia del elemento objetivo de la tipicidad, ante la acreditación no confrontada de una lesión padecida por el denunciante como así se extrae de los informes técnico médico legales de lesiones no fatales, concurriendo a ello la determinación del nexo de causalidad entre esa afectación y el episodio del 16 de abril de 2017 relacionado por varios de los testigos. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, esto es, el dolo del acusado, se indicó que los testigos de cargo, e inclusive de la defensa, dieron a conocer que golpeó a Jorge Humberto Flórez, valido de un elemento contundente, aclarando que si bien el ataque
iba dirigido contra otra persona (hermano del agredido) ese error en el golpe no lo exime de compromiso en ese proceder volitivo direccionado en todo caso a afectar la integridad física, Página 4 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ descartándose cualquier encuadramiento de la lesión como una acción culposa. Frente a la antijuridicidad se predicó que, además de que se constataba la efectiva afectación del bien jurídico: integridad física, no había lugar a respaldar la tesis de una legítima defensa, ya que dijo el acusado haber sido también agredido y no aportó prueba alguna de sus lesiones, al paso que varios de los testigos que presentó no fueron presenciales de los hechos, por lo que no le servían de soporte, y adicionalmente no resultaban de recibo al señalar que RICHARD fue objeto de aruñones, patadas y estrujones, cuando está claro que fue él quien se mostró molesto por la obstrucción de la entrada de su vivienda. Se concluyó así que no se cumplía con los requisitos de la legítima defensa de estar repeliendo un ataque actual e injustificado, a lo que sumó que no hubo proporcionalidad, pues Jorge Humberto Flórez no estaba usando arma alguna y el acusado, aunque era superado en número, se valió de un elemento contundente (tambo) para enfrentar una discusión verbal.
Finalmente se argumentó que el procesado era imputable, pudo obrar de otra manera, por lo que se erigió un juicio de culpabilidad que dio lugar a imponer la pena mínima contemplada por el delito, tal y como son 16 meses de prisión, frente a los cuales se dispuso la suspensión condicional por cumplimiento de los requisitos del artículo 63 del Código Penal. Página 5 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión, el Abanderado de la Defensa interpuso en solitario el recurso vertical de apelación, el cual sustentó por escrito en los términos del artículo 545 del C.P.P.
El Apelante comenzó refiriéndose al carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal, para resaltar que debe reservarse para aquellas afrentas más graves, en las que el ordenamiento jurídico no ofrece otras opciones menos represivas, por lo que primero deberá preferirse la utilización de medios desprovistos de sanción y, seguidamente, acudir a las vías con sanciones no penales como la civil o administrativa. Adujo que se impone la presencia de dos elementos para que el derecho penal actúe, como son que el bien jurídico posea importancia y que su lesión sea violenta, con la constatación de un desvalor de acción y de resultado. Más adelante alegó el Censor que los testigos de cargo
acomodaron su versión conforme a sus intereses, y los gendarmes que concurrieron no fueron dilucidadores de los hechos, por lo que había ausencia de pruebas para condenar, a lo que adicionó la existencia de contradicciones declarativas que conducían a la duda acerca de cómo se presentaron unos hechos en los que se dio a conocer que hubo previamente agresiones contra RICHARD CARVAJAL LÓPEZ ante las que debió actuar, esto es, hubo una necesidad de defenderse ante una agresión inminente para la cual Página 6 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ estaba en inferioridad numérica, por lo que de no haberse defendido hubiese podido sufrir consecuencias catastróficas. Adujo a continuación que el requisito de la defensa de un derecho propio estaba claro en este caso, así como también que había una agresión inminente, puesto que las agresiones contra el procesado ya habían iniciado al momento de su respuesta, y aún después de que cesó la agresión mediante amenazas que desde un inicio se hicieron y las que no se tenía certidumbre si se iban a materializar, pero sí daban cuenta de un ambiente de riesgo y violencia ante el que debía actuar. Dijo así que con la simple amenaza de ataque inminente basta para que se configure la
agresión y, por consiguiente, el peligro actual.
Complementó el Censor: “La agresión existe jurídicamente, cuando existe peligro de lesión al bien jurídico. El peligro se define como la posibilidad de sufrir daño, lesión o más daño a consecuencia del comportamiento del agresor. Ese peligro es el resultado de la conducta deliberada que despliega el agresor y, generalmente, es la secuela del ataque mismo, pero no siempre es así, pues muchos comportamientos generan peligro antes de que se desate la agresión, por ejemplo, el que se dirige a tomar el arma que tiene a la mano ya genera peligro.
Así, la agresión surge desde el momento en que existe peligro real de daño”, para expresar que su poderdante lo único que hizo fue sacar su tambo del vehículo cuando ya se vio acorralado y agredido por los acompañantes del señor Jorge Humberto Flórez, sin intención de causar daño, sino defenderse de su proceder violento. Finalizó el apelante aludiendo que también hubo proporcionalidad entre la agresión y la acción defensiva, pues no Página 7 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ es necesario que haya los mismos medios, siendo posible que ante la coyuntura se empleen elementos de mayor poder lesivo, máxime si se está en inferioridad numérica, como aquí se alegó respecto al señor RICHARD CARVAJAL LÓPEZ, a favor de quien se solicitó
una decisión absolutoria. 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Conforme a los motivos de disenso formulados con la apelación, corresponde a la Sala adentrarse a evaluar el alcance de la prueba, esto es, definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron probadas con ella, para luego pasar a establecer su relevancia jurídico penal. También deberá establecerse si se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la causal de justificación atinente a la legítima defensa o, por el contrario, corresponde confirmar la actualización de la conducta típica, antijurídica y culpable. Página 8 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 6.2. Reconstrucción de los hechos a partir de la prueba practicada. Dos grupos de testigos se presentaron a estrados. Cuatro a instancias de la Fiscalía con conocimiento directo del episodio materia de juzgamiento, e igual número por parte de la Defensa, habiendo coincidencia en algunos tópicos tratados, como por ejemplo el efectivo menoscabo a la integridad del señor Jorge Humberto Flórez por un golpe a su ceja con el tambo o varilla que tenía consigo el acusado RICHARD CARVAJAL LÓPEZ, pero clara
diferencia en algunos otros, en especial en cuanto a si este procedió de manera ofensiva, defensiva o accidental. ¿Cuál exposición y versión de lo sucedido resulta atendible? Para construir una respuesta, comiéncese por señalar que el cuarteto de testigos presenciales de cargo, dijeron al unísono que RICHARD CARVAJAL LÓPEZ se puso agresivo desde un principio cuando encontró obstaculizada la entrada de su carro al parqueadero de su casa, lo cual generó un cruce de palabras en el que reconocen haber participado, pero sin aludir a que hubieran lanzado ataque alguno contra aquel que, producto de la cólera, tomó el tambo o bastón que tenía en su automotor y con éste golpeó al señor Jorge Humberto Flórez. En esa relación de lo acontecido no encuentra la Sala una versión preparada, tampoco mendacidad, ni que se estuviera Página 9 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ ocultando información, y siempre hubo naturalidad de parte de los testigos en la narración del episodio desafortunado que en concurrencia clasificaron como de intolerancia ciudadana. Corresponde entonces evaluar si los testigos de descargo tienen los mismos atributos que los acabados de mencionar, y en tal labor tenemos que la primera declarante fue la madre del procesado, la señora Irene López, quien apuntó que cuando bajó a
abrirle la puerta del garaje a su hijo, encontró un escenario de agresión, en el que una mujer lo estaba arañando y cogiendo del brazo, mientras que otras de las varias personas que estaban presentes golpeaban el carro. Frente a esta narrativa habrá que decir que, contrario a lo ocurrido con la víctima, alude a unas lesiones que no fueron denunciadas, registradas en fotografías, analizadas medicamente o con algún referente objetivo que diera fe de su efectiva materialidad. Igual acontece con los golpes dados al carro. A lo anterior se suma que en el presente caso no ha habido controversia en que luego del inconveniente la policía fue llamada por parte de la familia de la víctima, y a su arribo tocaron en la casa del procesado, sin que nunca respondieran a su llamado, lo cual es una actitud de refugio que no es de esperar de quien fue atacado y a quien le fue dañado su automotor, sino de quien tiene conciencia de haber obrado contrario a la ley. Página 10 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Si la autoridad policial había llegado a atender el caso, no es de recibo que no salieran de la casa ante el riesgo de que hubiese más ataques, pues precisamente esta presencia policial garantizaba el control de la situación y, más importante aún, oportunidad para colocar en conocimiento cualquier injusticia padecida, como finalmente no lo hicieron, por lo que respalda la
tesis de cargo el que hayan sido los familiares de Jorge Humberto Flórez quienes hubiesen procurado la presencia de las autoridades, hubiesen dado la cara, y que además se hubiesen tomado el trabajo de presentar una denuncia, como no lo hizo el hoy procesado. Ahora bien, continuando con el análisis del testimonio de la señora Irene López, habrá de señalarse que al ser inquirida por la utilización del tambo por parte de su hijo, no pudo negarlo, siendo así como indicó que RICHARD fue hasta el carro, lo abrió y sacó la varilla, y que luego vio a un señor con dos goticas de sangre en el rostro, sin que aportara detalles de cómo fue éste aporreado, lo cual constituye una laguna informativa que esta Sala califica como deliberada ante el compromiso que se sabía implicaba dar a conocer que la lesión se produjo por el accionar con ese elemento contundente. Posteriormente compareció a estrados la esposa del procesado, y en ella se presentó una limitante declarativa de entrada, toda vez que dijo que al bajar a ver lo que estaba sucediendo afuera de su casa vio a un señor que tenía sangre en Página 11 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ un lado de su cara, lo cual significa que no fue observadora directa de la manera cómo se produjo la lesión germen de este proceso
penal. En todo caso, al ser cuestionada por lo que observó, aludió a que no vio que los implicados golpearan a su esposo, y señaló que “yo vi que todos estaban insultando y alegando”, lo cual no era de esperar si en verdad lo hubieran agredido físicamente antes de que Jorge Humberto resultara lesionado, pues con mayor razón ello hubiera acontecido luego de que ya lo hubiese cortado en su rostro, por lo que, en consonancia con los testigos de cargo, pareciera que los familiares del agredido se limitaron al conflicto verbal. Ese conflicto verbal se corrobora con el testimonio del vecino de la panadería, y amigo del procesado, que en su propósito de favorecerlo dijo que al asomarse por la algarabía, vio que RICHARD estaba siendo atacado, sin que aludiera a un preciso embate físico, y más bien dando cuenta del uso de malas palabras por parte de varias personas contra su amigo, a quien dijo que abordaban entre varios, pero sin que quedase con rastro físico de los casi inexorables efectos de un ataque a mansalva. Así que cuando dijo haberse metido a frenar la pelea, no considera la Sala que lo hiciera en defensa de quien estaba doblegado, sino que lo hizo para apaciguar un escenario hostil de cruce de palabras, en el que de ambos lados se afrentaban. Página 12 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá
ftÄt cxÇtÄ Así que la cólera hizo de las suyas y discurre la Sala que fue la que llevó a que el señor RICHARD CARVAJAL LÓPEZ fuera hasta su carro y se hiciera del tambo que tenía consigo, y lo accionara en tal momento de exaltación y riña que se considera que respaldó el propio acusado al renunciar a su derecho a guardar silencio y testificar en el juicio oral, pues allí dio a conocer que cuando una de las mujeres lo aruña y otro de los presentes lo empuja, le dio mucha rabia, y que al ver que eran varias personas fue y tomó el tambo de la guantera de su carro, con la que finalmente ocasionó la herida de Jorge Humberto Flórez, apuntando en principio que no la quiso ocasionar, y sobre la que más adelante referenció que reconocía que se trató de un error de su parte, pero en el que los demás también tuvieron que ver, pues no fue la mejor manera de proceder de ninguno de los presentes, en el que todo se debió a la calentura del momento, a las circunstancias que rodearon la discusión en la que todos tuvieron activa participación. 6.3. Insuficiencia demostrativa de la legítima defensa. 6.3.1. No todo actuar lesivo de intereses o bienes jurídicos con relevancia jurídico-penal está llamado a sancionarse, ya que en algunas ocasiones se encuentra su autor responsable amparado por una causal que jurídicamente lo exime de la responsabilidad de orden penal. Página 13 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01
RICHARD CARVAJAL LÓPEZ
Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ En este sentido aparece la legítima defensa1, la que se presenta en los eventos donde se lesiona un bien jurídico, pero no de forma caprichosa o inmotivada, sino como medio necesario para defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión actual o inminente, valiéndose de una defensa proporcional al ataque recibido; insumo teórico contenido en el numeral 6º del art 32 de la Ley 599 de 20002 del que se desprende entonces que para la configuración de la aludida causal se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: Una agresión actual, inminente y antijurídica que repeler; La necesidad de defender un derecho propio o ajeno frente a tal agresión; y Resistencia o rechazo racional y proporcional al ataque. En este entendido, para la Corte Suprema de Justicia, la antijuridicidad de la lesión al repeler la agresión depende de que ella sea de aquellas que el sujeto pasivo no tiene la carga de soportar y/o no encuentra asidero en el ordenamiento jurídico; la actualidad o inminencia de la agresión implica o exige que la lesión 1 Entendida por profesores como el Dr. Alfonso Reyes Echandía “como una especie del estado de necesidad, en la que el conflicto de intereses jurídicos ha sido provocado por quien a la postre sufre las consecuencias de su comportamiento”, y calificada ya en un plano material
por doctrinantes como Sisco como “la repulsa racional contra un ataque injusto, llevado contra un bien, propio o ajeno, jurídicamente defendible”. 2 “ARTICULO 32. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…)
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.” Página 14 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ antijurídica al bien jurídico ya haya comenzado o sea ineludible; y la defensa del bien jurídico debe estar encaminada a terminar la agresión o evitar la ocurrencia cuando ya sea ineluctable. Al respecto: “La causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6° del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), de la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad. Los elementos que informan son: i) una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual, ii) el ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya
iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo, iii) la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo, iv) la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados, v) la agresión no ha de ser intencional o provocada.”3(Negrillas fuera del texto) Esbozado lo precedente es entonces importante dejar en claro que al tratarse la legítima defensa, como su nombre lo indica, de la acción dirigida a salvaguardar o amparar un derecho, es necesario que aparezca demostrado un ánimo de defensa de quien repele la agresión con su reacción, donde ésta ciertamente esté dirigida a proteger el bien jurídico atacado, y no que se trate de un contraataque como venganza o con el ánimo especial de atentar ilícitamente contra el agresor primigenio porque, en tal medida, se estaría ante una riña. Al respecto, también la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “si dos personas deciden simultánea e intempestivamente agredirse se sitúan al margen de la ley y por ello no hay lugar a hablar de una legítima defensa” (SP3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de abril del año 2008, Rad. 26400; reiterada en la decisión AP-1863-2017 (Rad. 49218). Ver en igual sentido la sentencia SP-5462-2021, Rad. 55659. Página 15 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01
RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ 1764-2021, Rad.56531), complementando con entibo en decisiones pasadas: “el fenómeno de la riña implica la existencia de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar. Rad. 11.099). Esto no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión, pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se produce la afectación al bien jurídico de la vida o la integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente”. 6.3.2. Con tal prolegómeno, puede señalarse que al no quedar comprobado que la familia de Jorge Humberto Flórez y él
mismo agredieron físicamente al señor RICHARD CARVAJAL, se presenta un primer bache para la verificación de una acción defensiva consecuente. Junto a ello, el encontrar pruebas que aluden a una confrontación verbal, en la que se destaca de parte de la familia del lacerado el uso de malas palabras y acaso amenazas, permite avizorar que la acción enrostrada al acusado no logra encuadrarse como genuino rechazo a un ataque físico sufrido, sino una arista de la escalada de un altercado de palabras, que dio vida a la riña. Página 16 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ Con ello no se quiere esbozar un ambiente en el que uno era el descarriado ofensor y los otros las inermes víctimas, pues al escuchar unos y otros testimonios, todo apunta a que las malas palabras fueron de lado y lado, y al final todos confluyeron para que la discusión fuera creciendo, pero sin que pueda afirmarse que los familiares del lesionado fueron quienes emplearon la fuerza para golpear, mientras que sí puede sellarse que RICHARD CARVAJAL LÓPEZ quedó presa de la rabia, como él mismo lo reconoció, así como admitió que pudo ir sin obstáculo hasta su carro, abrir la guatera y tomar un elemento contundente, como no habría de lograrlo si hubiera sido doblegado por varias de las personas
presentes, quienes por demás se observa que eran integrantes de una familia en la que había dos adultos mayores, tres mujeres (una de ellas en estado de embarazo) y dos hombres, en un plan netamente familiar. Así que no encuentra la Sala modo para asegurar que el acusado padecía un ataque ilegítimo, sino que por una situación coyuntural se vio enfrentado a una familia, con la que se trabó en insultos, aptos para que surgiera en él una ira tal como para cometer el error (como también lo reconoció) de tomar un elemento bélico que al esgrimir ante sus contendores, no puede decirse que accidentalmente usó, pues en realidad fue expresión de su voluntad en hacerlo valer en ese especial momento de reyerta, en el que así como pudo ir hasta su carro, pudo irse en búsqueda de la autoridad, sin que finalmente lo hiciera, y más bien se quedase acrecentando ese candente escenario de riña inicialmente verbal Página 17 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ en la que se probó que el hizo un lance con efectos sobre la integridad física del señor Jorge Humberto Flórez. 6.4. De la relevancia jurídico penal de los hechos materia de juzgamiento. Tal y como lo plantea el apelante, el derecho penal, por sus invasivos y pesarosos efectos, se ha pensado y se activa para la protección de los intereses de mayor valía dentro de un
conglomerado social, entendiendo que la violencia institucionalizada que apareja el punir criminalmente sólo se justifica como consecuencia de la vulneración de los más preciados y sensibles bienes jurídicos. Junto a ese carácter residual del derecho penal, también opera un principio de lesividad, según el cual, no se aplicará una sanción penal en eventos de nula trascendencia social, escasa dañosidad o nimia afectación del bien jurídico protegido por la ley. Sobre esta visión garantista expuesta por el apelante, la Corte Suprema de Justicia, sin objeción alguna, ha indicado y recordado en múltiples oportunidades: (…) el derecho penal sólo tutela aquellos derechos, libertades y deberes imprescindibles para la conservación del ordenamiento jurídico, frente a los ataques más intolerables que se realizan contra el mismo”4, noción en la que se 4 (Cita inserta de la providencia) Principios Penales en el Estado Social Democrático y de Derecho. MARTOS NÚÑEZ Juan Antonio. Revista de derecho penal y Criminología. Página 18 Sentencia Ley 906. Rad. 2017-00179-01 RICHARD CARVAJAL LÓPEZ Lesiones Personales Dolosas exÑØuÄ|vt wx VÉÄÉÅu|t gÜ|uuÇtÄ fuÑxÜ|ÉÜ wx `tÇ|étÄxá ftÄt cxÇtÄ integran los postulados del carácter fragmentario del derecho penal, su consideración de última ratio y su naturaleza subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual sólo ha de intervenir en casos de especial gravedad y
relevancia, ante bienes jurídicos importantes y cuando, los demás medios de control resultan inútiles para prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como necesaria la intervención del derecho penal5. Ahora bien, expuesto lo precedente, lo que sí no puede predicarse es que nos hallamos frente a una conducta definible como una bagatela o una fruslería jurídico penal, pues si se revisa la Constitución Política de Colombia (de donde dimanan los bienes jurídicos a resguardar), dentro de los principios fundantes del Estado Social de Derecho y como derechos fundamentales autónomos se contemplan la vida y la integridad personal, por lo que la consagración como delito de aquellos atentados dirigidos a dañar o lesionar a la persona, no encarna despropósito o desmesura, sino un natural propósito político dirigido a proteger a todas las personas en la posibilidad vital de desplegar su existencia libre de atentados a su cuerpo y su integridad como persona. A tono con ello, adviértase que la misma Convención Americana de Derechos Humanos consagra en su artículo 5º que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y por 1991. p. 217 y ss. En similar sentido MIR PUIG Santiago en su Tratado de Derecho Penal. Ed. PPU. p. 97 y ss. 5 CSJ-SP, 8 ago. 2005, Rad. 18.609, citada en: CSJ-SP, 26 abr. 2006, Rad. 24.612. Igualmente en CSJSP, 29 abr. 2019, Rad. 46. 389 se manifestó que el derecho penal
debe ser: «(…) la última de entre todas las medidas protectoras que hay que considerar, es decir que sólo se le puede hacer intervenir cuando fallen otros medios de solución social del problema -como la acción civil, las regulaciones de policía o jurídico-técnicas, las sanciones no penales, etc.» posición reiterada en: CSJ – SP18 dic. 2013, Rad. 34.766; SP2706-2018, 11 jul. 2018. Rad. 48.251; SP4710-2018, 31 oct. 2018, Rad. 48.907; SP083-2019; 30 ene. 2019
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