TSDJ Manizales - SP2017-00183-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00183-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sistema Acusatorio: 2017-00183-01
DANOVER DE JESÚS SOTO GUEVARA
Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1280 de la fecha.
Manizales, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida el día 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá, mediante la cual el señor DANOVER DE JESÚS SOTO GUEVARA fue absuelto dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado que le fue endilgado.
2. HECHOS El señor DANOVER DE JESÚS SOTO GUEVARA, interno
en el patio No. 3 del Establecimiento penitenciario y carcelario de Puerto Boyacá, Boyacá, al ser requerido el día 12 de junio de 2017 (13:50 hrs) para una requisa por parte de un dragoneante del INPEC, intentó deshacerse de un recipiente (tarro) que tenía consigo, y en el cual se hallaron 18 envolturas de papel con sustancia pulverulenta semejante a la cocaína; a su vez, se Página 2
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal deshizo también de un billete envuelto contentivo de material vegetal semejable a marihuana. Sometidas las sustancias a su cotejo técnico, arrojaron como resultado que, el primero de los hallazgos se trataba de 15,5 gramos netos para cocaína y derivados, mientras que lo encontrado al interior del billete se trataba de 8,2 gramos de marihuana. El interno, ante este comportamiento de relevancia jurídico penal, fue aprehendido en flagrancia.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Surtido el procedimiento bajo los parámetros contenidos en la Ley 906 de 2004 y dada la captura en flagrancia, el día 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boyacá, se realizó la audiencia de legalización de la captura. No se agotaron otras diligencias, como quiera que el procesado manifestó contar con abogado de confianza.1 3.2. Superado el tema de la representación judicial del procesado, sólo el día 10 de julio de 2017 pudo agotarse la audiencia preliminar de formulación de la imputación, la cual lo fue por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo” y agravado por darse al interior de centro carcelario. Como quiera que el procesado quiso abandonar la diligencia con antelación, no fue interrogado en 1 Folio 6.
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal punto a la aceptación de los cargos. La Fiscalía no deprecó medida de aseguramiento.2 3.3. Presentado el escrito de acusación3, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, célula judicial ante la cual tuvo lugar la audiencia de formulación oral de la acusación el día 5 octubre de 2017, data en la cual la Fiscalía ratificó la atribución de cargos por el delito contra la salud pública atrás referido, y en los términos del inciso 2º del art. 376 y 384, numeral 1º, literal b, del Código Penal, atendiendo la cantidad de material estupefaciente incautado y el lugar de su incautación.4 3.4. Tras múltiples intríngulis de orden procesal, asociados aun a la representación judicial del procesado, el día 22 de enero de 2019 (ya con el procesado en libertad y sin presentarse a estrados) se surtió la audiencia preparatoria5, diligencia en la cual fueron solicitadas y decretadas las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que fue desarrollado en una única sesión el 24 de julio de 2019, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter absolutorio.6 2 Folio 9. 3 Entre folios 1 y 4. 4 Folio 22. 5 Folio 81 6 Folio 85.
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 2 días del mes de septiembre del año 2019 se dictó la decisión con la cual se determinó que, con el único testimonio practicado en juicio (Dragoneante Hayder Cubillos), junto a las estipulaciones, no se logró derruir la presunción de inocencia con relación a un delito del que su faz subjetiva no fue acreditada.
Para arribar a tal conclusión, la Juez de la causa comenzó por indicar que, a partir de las estipulaciones, como la identidad del procesado y la naturaleza estupefaciente del material incautado en el operativo, podía establecerse la materialidad del delito en su aspecto objetivo, como quiera que la cocaína hallada superaba la dosis personal (no así la marihuana por la cual predicó la atipicidad absoluta), pero sin que ello fuese suficiente para derivar responsabilidad penal del señor SOTO GUEVARA. En este sentido, la juzgadora de primer nivel indicó que, con el único testigo escuchado en juicio, esto es, el dragoneante encargado del operativo y la correspondiente requisa, se conoció que el procesado se mostró nervioso y que al ser requerido se quiso deshacer de un recipiente contentivo de material estupefaciente, pero sin aportar más información, por lo que sólo quedó clara la tipicidad objetiva, pero en duda la tipicidad subjetiva, pues el reciente desarrollo jurisprudencial reclama la
verificación de un ingrediente subjetivo, como es el designio de Página 5
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal tráfico que es carga probatoria de la Fiscalía no colmada en el presente asunto. Tras citar extensamente jurisprudencia (SP-497-2018, Rad. 50512) que ratifica que la cantidad no es determinante para la verificación del delito, y que siempre está atado a la efectiva comprobación de la intención del portador, aclarándose si lo es para consumo o tráfico, retornó al caso concreto para expresar que, con las limitantes de la prueba de cargo, no se aclaraba el propósito del procesado, no había bases para predicar que su intención era de comercialización, y por tanto y en correlato, la incautación de los 15,5 gramos de cocaína no permitía tampoco establecer la antijuridicidad de la conducta, pues no es una cantidad exacerbada apta para atentar contra el bien jurídico de la salud pública. Señaló la juez que la actitud sospechosa advertida en SOTO GUEVARA al momento del operativo, no tiene la entidad para predicar que quería comerciar con el estupefaciente, siendo así como imperaba una absolución en razón a que la prueba de cargo no permitió establecer que tuviera en su esfera cognitiva tal propósito, sin que pueda caerse al terreno de las suposiciones o la especulación. Se dispuso así absolver al acusado, prefiriéndose tal
determinación a la declaratoria de nulidad deprecada en los alegatos por Ministerio Público, no sólo por serle más favorable, Página 6
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sino porque él fue debidamente vinculado al proceso, mientras estuvo privado de la libertad supo de su curso y su no comparecencia posterior ha sido una decisión propia que no constituye vulneración de garantías fundamentales.
5. LA IMPUGNACIÓN 5.1. Notificadas las partes actuantes de la decisión en estrados, la Fiscalía fue el único sujeto procesal que promovió el recurso de apelación, el cual sustentó oportunamente por escrito para deprecar un fallo de sustitución condenatorio.
Para fundamentar su disenso, el representante del ente persecutor aludió que el testigo de cargo fue valorado de manera limitada, ya que no se tuvo en cuenta que también testificó que el señor DANOVER DE JESÚS se encontraba purgando una pena por tráfico de estupefacientes, dejando de lado tan importante circunstancia, como también que el hecho se presentó al interior de un centro carcelario, lo cual torna más gravosa la conducta. También señaló que la juez realizó una indebida valoración de la jurisprudencia actual al contemplar la atipicidad de la conducta por la cantidad de marihuana incautada, para lo cual hizo cita de la decisión SP-025-2019 (Rad. 51204), para resaltar que cuando la acción está relacionada con tráfico, no importa que
se desborden o no los límites establecidos como dosis permitida. Página 7
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Junto a ello, argumentó que la intención de tráfico del procesado está probada por el lugar donde cometió el punible (hecho que aumenta lesividad), además que para que las sustancias incautadas llegaran a él, necesariamente tuvo que haber un tráfico de la misma, para así responsabilizarlo al menos como cómplice por llevar consigo sustancias que no se pueden portar, consumir ni comercial dentro de un establecimiento de reclusión; además, esbozó el fiscal, tampoco puede presumirse que las sustancias eran para consumo, pues no hubo prueba de su calidad de consumidor. Concluyó el Censor haciendo alusión a la libertad probatoria, para realzar la aptitud demostrativa del único testigo, del que predica que debidamente analizado conduce a concluir que la intención del acusado de llevar consigo estupefacientes era con fines de tráfico. 5.2. La Defensora pública del procesado, como sujeto procesal no recurrente, reclamó la confirmación del fallo absolutorio, aludiendo que la Fiscalía pretende erradamente que se invierta la carga de la prueba (art. 7º CPP) y que se deduzca responsabilidad de la sola tenencia del estupefaciente, ya que no hubo prueba del motivo por el que lo tenía consigo. Adicionó la Defensa que el referente jurisprudencial empleado por el Fiscal sólo ratifica que el ingrediente subjetivo del
tipo debe ser acreditado, sin que sea suficiente lo dicho en el Página 8
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal presente caso por el dragoneante testigo, máxime cuando dentro de los establecimientos carcelarios hay consumo y consumidores, sin que el expendio por parte del procesado haya sido acreditado, lo cual ha llevado a la Fiscalía al terreno de las suposiciones. Al respecto, aludió a la erradicación de la responsabilidad objetiva.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
No ha sido debatido, se fijó a partir de las estipulaciones probatorias y, por tal, ha quedado sentado como realidad procesal incontrovertible que, al interior del centro de reclusión en el que se encontraba purgando sanción penal, más específicamente en el patio No. 3, el señor DANOVER DE JESÚS SOTO GUEVARA fue hallado en posesión de 15,5 gramos netos para cocaína y derivados, y 8,2 gramos netos de marihuana. De tal modo, para esta Colegiatura tales supuestos fácticos no están llamados a su análisis, sentándose como contexto consolidado, sobre el que sí gira una controversia de hondo calado, como lo es si existen los resultados probatorios y los fundamentos jurídicos para predicar que es tal hallazgo reprimible por el derecho penal. En efecto, con la sentencia de primer nivel, se colige una suerte de limitación probatoria que no ha permitido establecer el
ánimo de tráfico de la posesión de material estupefaciente en Página 9
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manos del procesado, resultando factor cardinal para dictar el fallo absolutorio contra el cual se alza ahora la Fiscalía, arguyendo que la evaluación limitada del único testigo traído a estrados, así como la mirada desacertada de la jurisprudencia, han impedido identificar la existencia de elementos de convicción para establecer que la tenencia de los narcóticos -incluyendo la marihuana en 8,2 gramospor parte del acusado, es actividad propia del tráfico de estupefacientes sancionada por la Ley penal. Será ésta entonces la disyuntiva que buscará superar esta Sala, lo cual hará a través de una revisión de la prueba practicada, tras lo cual se realizarán algunas glosas jurisprudenciales en punto a los criterios para la determinación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito consagrado en el artículo 376 del C.P., todo lo cual permitirá contar con los fundamentos de hecho y de derecho para abordar el caso concreto y tomar una decisión sobre el particular. 6.2. Práctica probatoria. Testimonio del Dragoneante Hayder Ovidio Cubillos. Una vez presentado en estados el testigo, fue juramentado y sondeado sobre sus generales de ley por la juez, tras lo cual pasó a ser interrogado por la Fiscalía, momento en que se le pidió una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se dio la captura al interior del penal del señor DANOVER DE JESÚS SOTO GUEVARA, frente a lo cual exteriorizó: Página 10
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Fue el día 12 de junio de 2017, siendo las 13:50 horas, se planeó y realizó un operativo sorpresa a los privados de la libertad y a las instalaciones del pabellón No. 3. Ingresamos sin que ellos se dieran cuenta, lo primero que hice fue posicionarme de la parte externa del patio, esos patios si los conocen, son descubiertos, solamente son rejas, desde ahí observo al interno Soto Guevara Danover de Jesús con un elemento en la mano, con un tarro en la mano más específicamente, con una actitud nerviosa, moviéndose de un lado para otro, pero yo al ver eso no lo pierdo de vista en ningún momento, entonces le ordeno al auxiliar bachiller Avendaño Díaz, Díaz Avendaño, que ingrese, entonces en eso arroja el tarro al suelo el privado de la libertad, el auxiliar lo recoge y le digo al auxiliar que traslade, desde la parte interna al área del baño al privado de la libertad, mientras yo ingreso, sin en ningún momento perderlo de vista observo que arroja un elemento con envoltura plástica al suelo, se recoge y seguimos al baño, en el baño se requisa y aparte de lo que ya se le había encontrado se le halló dentro de un billete de mil, tenía una envoltura plástica que contenía sustancia vegetal
que se asemeja a la marihuana, por lo cual se procede a sacar al interno del patio, pues para poder revisar el procedimiento de captura, porque en el tarro contenía 18 elementos o papeletas de sustancia pulverulenta, color beige, que se asemeja al bazuco. En el papel, el elemento plástico que intentó arrojar también tenía 16 papeletas que contenían sustancia vegetal similar a la marihuana. Se saca del pabellón a la celda de recepción, donde se le leen los derechos que tiene como persona capturada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. A continuación, se le preguntó por el curso que se le dio al material incautado, y luego por el motivo en que se encontraba el procesado interno en el EPC de Puerto Boyacá, frente a lo cual respondió el dragoneante: “estaba privado de la libertad, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes desde el 2014”, para luego formularle, como última pregunta, la hora de la captura, diciendo a Página 11
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal continuación el representante del Ente persecutor que allí culminaba su interrogatorio directo. En el turno de contrainterrogatorio y preguntas complementarias no se formularon inquietudes, por lo que, pasados los aproximados siete (7) minutos que estuvo el testigo en estrados, se clausuró su participación. Y también se clausuró el debate probatorio, como quiera
que, seguidamente, Fiscalía y Defensa realizaron estipulaciones probatorias, a través de las cuales dieron por probada la plena identidad del procesado, su calidad de privado de la libertad, y la naturaleza y cantidad del material estupefaciente incautado, renunciándose en consecuencia a los demás declarantes decretados. 6.3. Punición del porte de estupefacientes. Consumidor vs. Infractor de la Ley penal. 6.3.1. Otrora, de acuerdo a la Ley 30 de 1986, quien llevara consigo material estupefaciente para su propio consumo, incluso en la cantidad considerada de uso personal, quedaba sujeto a sanción privativa de la libertad (bajo la figura del arresto), tratándose así entonces de una conducta censurable por el derecho penal que representaba el castigo de quien ostentaba la condición de consumidor. Página 12
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Pero tal panorama restrictivo no se mantuvo en el tiempo, sino que cambió gracias a pronunciamiento hito de la naciente Corte Constitucional, que mediante decisión de constitucionalidad del año 1994 (C-221) pregonó que quien optaba por consumir no atentaba contra bienes jurídicos de interés jurídico penal, sino que sólo se generaba un daño personal, no deseable, pero resistible dentro del derecho sancionatorio, al corresponderse con el ejercicio legítimo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Desde tal momento se despenalizó, pues, el porte para el
consumo en proporciones iguales o inferiores a la dosis personal, lo cual se reguló formalmente en el original art. 376 de la Ley 599 de 2000, al pregonar: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene (…)”. Se nutrió así de legalidad la despenalización de quien consumía, la cual ya venía siendo sentada en diversas decisiones relevantes de la Corte Suprema de Justicia, que incluso optaba por la absolución de quienes eran hallados portando cantidades ligeramente superiores a la dosis personal cuando la destinación de las drogas era para el propio consumo. Como bien lo recuerda la Alta Corporación en la decisión SP-11726-2014 (Rad. 33409): “Posteriormente, en sentencia del 8 de octubre de 20087, la Colegiatura precisó que (i) una acción relativa al porte de estupefacientes que equivalga a la dosis personal mínima, o que incluso no la supere de manera excesiva, carecerá desde el punto de vista objetivo de 7 CSJ., SP., sentencia del 8 de octubre de 2008, R. 28195. Página 13
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal relevancia penal, según lo estipulado en el artículo 11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el
ámbito de la privacidad de quien la consume; y (ii) quien distribuya o venda cantidades incluso menores a la dosis mínima, pone en peligro bienes jurídicamente amparados (salud pública, orden económico y social, seguridad pública etc.), y por ende, no constituye una acción insignificante ajena al derecho penal. “Ese mismo año, se produjo la decisión correspondiente al radicado 29183, en donde la Corporación confirmó el criterio de que la posesión ligeramente superior a la dosis mínima permitida, no siempre amenaza el bien jurídicamente tutelado, pero insistió en la necesidad de que en cada caso sometido a su consideración, los jueces debían analizar las particularidades que el mismo presentara, a efecto de aplicar las correspondientes consecuencias jurídicas.” Fue de esta manera entonces como se germinó una visión más integral del mundo de los narcóticos, y por tanto una postura más laxa en la cual se dio cabida a tesis menos represivas de quien ostenta la calidad de consumidor, librando de la represión punitiva incluso a aquellos que, por error o acción deliberada, tenían en su poder cantidades de droga por encima de las catalogadas como dosis personal, bajo la tesis de la ausencia de antijuridicidad cuando tal cantidad se excedía de modo nimio o insignificante. Nació por consiguiente el concepto de dosis de aprovisionamiento como fórmula para hacer extensiva la no represión del consumo. No obstante, los designios gubernamentales y legislativos por volver a penalizar a los consumidores no pararon allí, surgiendo propuestas consolidadas como la llamada Ley de pequeñas causas que volvía nuevamente contravención el
consumo de cualquier cantidad de estupefaciente, contenida en Página 14
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal una desafortunada normativa que fue declarada inexequible, sin que allí muriera el retardatario designio en enjuiciar a quienes optaban por consumir estupefacientes, en tanto que años más adelante, a través del Acto legislativo 02 de 2009 se modificó el art. 49 de la Constitución Política al incluir la siguiente base axiológica: “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”. Y como producto de tal reforma constitucional, fue modificado con la Ley 1453 de 2011 el art. 376 del Código Penal, retirándose del tipo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la salvedad referente a la dosis personal. Surgió así la preocupante cuestión: ¿volvían a ser objeto del derecho penal los consumidores de estupefacientes que ya interna e internacionalmente venían siendo tratados como enfermos necesitados de amparo médico, y no como criminales urgidos de castigo? Para fortuna de un derecho penal mínimo y de un ordenamiento jurídico que se pregona fundado en el respeto de la dignidad humana, la Corte Constitucional, a través de la decisión C-574 de 2011 selló que, a pesar de la redacción del modificado art. 49 de la C.P. que podría interpretarse contentivo de una prohibición absoluta, una mirada amplia y sistemática de la
materia conducía a la conclusión, según la cual, quienes consumían, en su calidad de enfermos, requerían de medidas Página 15
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal profilácticas que no se podían imponer como castigo, sino ofrecer como opción de recuperación al paciente, que no criminal. Idea que se consolidó cuando la misma Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2012 declaró exequible el art. 376 del Código Penal luego de su modificación, pero “en el entendido de que no incluye la penalización del porte o conservación de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética, a las que se refiere el precepto acusado”. A partir de tal momento ha quedado sentado, entonces, que el proceder de quien porta la dosis personal no encuadra en la descripción del tipo referido, surgiendo otras novedosas posturas que, en todo caso, han estado dirigidas en su mayoría a alejar del castigo penal a quienes ocupan el último eslabón del negocio ilícito de las drogas, en calidad de consumidores. 6.3.2. Se sentaron así las bases para arrimar, tras un arduo camino de construcción jurisprudencial, una idea sólida hasta hoy mantenida, según la cual, los operadores judiciales, más allá de la verificación de la cantidad de droga incautada, deben concentrarse en la calidad de quien la posee, amparando al consumidor que se entiende necesitado de tratamiento, mas no
de pena. En este sentido, vale citar decisión de relevancia, SP9916-2017 (Rad. 44997) en la que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria enseñó: “La Sala ha venido fijando una posición que conduce a la necesidad de diferenciar si la persona tiene la condición de mero consumidor de sustancias alucinógenas prohibidas o Página 16
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionada con su tráfico, pues solamente en este último evento es tolerable una respuesta punitiva por parte del Estado. (…) “Resulta de la mayor importancia la consideración hecha por la Sala en el sentido que el tipo penal del artículo 376 del Código Penal, cuando la conducta se relaciona con el porte de estupefacientes, contiene un ingrediente subjetivo tácito, atinente al propósito del sujeto agente, por lo que la realización del tipo penal no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita: Para la tipicidad de la conducta del porte de sustancias estupefacientes se debe tener en cuenta el ingrediente subjetivo tácito que plasmó el legislador al excluir de la previsión legal la conducta de quien tenga la finalidad exclusiva de su uso personal por razón de la dependencia como consumidor, adicto o enfermo…8
(…) “En este sentido, cobra importancia la orientación que frente al delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ha dado la Sala en las sentencias CSJ SP2940, 9 mar. 2016, rad. 41760; CSJ SP-4131, 6 abr. 2016, rad. 43512; y, CSJ SP3605, 15 mar. 2017, rad. 43725; en el sentido de considerar el ánimo –de consumo propio o de distribucióndel sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, a efectos de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. (…) “En consecuencia, es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.” La absolución se convirtió de tal modo en la salida para quienes fueron aprehendidos en posesión de estupefacientes, pero de los cuales se conoció que con tal accionar buscaban 8 CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760. Página 17
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal satisfacer su propia necesidad de consumo, sin atención directa a la cantidad portada. Tal solución judicial, como era de esperarse, también se ha
hecho extensiva a aquellos de los que, en todo caso, no se demuestra el ánimo de traficar, pues al tenor del principio de presunción de inocencia y la correlativa carga probatoria del órgano de persecución penal en punto a la responsabilidad penal, será siempre indispensable para la prosperidad de la pretensión punitiva la demostración de que el procesado obró guiado por el ilícito designio en ser actor del pernicioso negocio del narcotráfico. Sin desconocer, claro está, que quien consume, también puede hacer parte del punible negocio del tráfico de narcóticos. Es decir, la jurisprudencia ha evolucionado para sellar que no toda posesión de estupefacientes es reprobable desde el ámbito penal, ni siquiera la que supera la dosis personal, quedando excluido el llevar consigo con fines de consumo (recreativo o por adicción)9, sin que implique que en el proceso penal la absolución esté condicionada a la demostración por parte de la Defensa de la condición de adicto o la intención de autosatisfacción con relación a la sustancia incautada, pues no podrá perderse de vista que la carga de la prueba recae en el 9 En este sentido, en decisiones como la SP-2940-2016 (Rad. 41760) se concluye: “La Corte considera que ha de ser resuelto dogmáticamente en el ámbito de la tipicidad y no en el de la antijuridicidad, pues a partir de las modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico por el Acto Legislativo 02 de 2009 ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, de ahí que el porte de
una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica, en los términos que se explican en esta providencia.” Página 18
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Estupefacientes Confirma Absolución República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ente persecutor y, por tanto, el juicio de responsabilidad está condicionado a la demostración del ánimo subjetivo de traficación (que es la razón de ser del reproche penal), independiente de la tesis que formule y las pruebas que se presenten por parte de la defensa. 6.3.3. Tan categórica visión jurisprudencial está vigente y se ha solidificado en pro de la garantía constitucional y legal a la presunción de inocencia, tal y como puede observarse en la sentencia SP-4126-2020 (Rad. 55641), en la que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver recurso extraordinario de casación frente a fallo de carácter condenatorio dictado contra una mujer que al ser abordada en vía pública por la Policía arrojó al piso una bolsa en cuyo interior había 27 envoltorios con sustancia identificada como marihuana (en cantidad de 81,2 gramos), indicó que era claro que el Estado debía demostrar que la sustancia arrojada tenía fines de tráfico, sin quedar dudas al respecto, por lo que no era viable arrimar a tal conclusión a partir de indicios no soportados lógicamente o endebles. Con ocasión de esta decisión con la que se terminó absolviendo a la procesada, indicó la Alta Corporación:
“El debate se centra en establecer si tenía es
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