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TSDJ Manizales - SP2017-00186-03 G

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00186-03 G
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1

Incidente Desacato: 2017-00186-03

Incidentante: GERMÁN MOSQUERA DUQUE

Incidentados: EPAMS LA DORADA Y OTROS

Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 450 de la fecha.

Manizales, trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a través de la presente providencia a resolver la consulta de la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó al Doctor MAURICIO IRAQUÍ TARQUINO, en su calidad de Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Doctor JORGE ELIECER ORTÍZ, quien funge como Coordinador de la Subdirección de Suministro de Servicios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSde La Dorada, Caldas, con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por Página 2

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal esa Agencia Judicial el seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual se ampararon las prerrogativas fundamentales del señor GERMÁN MOSQUERA DUQUE.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Acorde con el haber procesal, se tiene que el señor GERMÁN MOSQUERA DUQUE, interpuso acción de tutela en contra del CONSORCIO DISTRIALIMENTOS, la DIRECCIÓN Y

ÁREA DE SANIDAD DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS,

el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC y el ÁREA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de su derechos fundamental a la salud. Dicho trámite fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante providencia del seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del interno German Mosquera Duque, vulnerado por las entidades accionadas en el presente trámite constitucional. Página 3

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Establecimiento Penitenciario, a través de su Área de Sanidad, y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECque en el término máximo de tres días, contado a partir de la notificación de esta providencia, gestionen la realización de una valoración con medicina general y una vez determine la patología que presenta el interno German Mosquera Duque, así como las demás atenciones en salud que requiera, garanticen la prestación de las mismas de manera oportuna. (…)” 2.2. El veinte (20) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, recibió memorial suscrito por el señor GERMAN MOSQUERA DUQUE, informando que el fallo antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en el sentido de que no se le ha realizado cirugía oftalmológica que requiere y la cual fue ordenada por su médico tratante. 2.3. En auto del veintiuno (21) de febrero de actual calenda, se dispuso requerir al Doctor MAURICIO IRAQUÍ TARQUINO, en su calidad de Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Doctor JORGE ELIECER ORTÍZ, quien funge como Coordinador de la Subdirección de Suministro de Servicios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Doctor CÉSAR

AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSde La Página 4

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Dorada, Caldas, como los directos responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela, otorgando un término de cuarenta y ocho (48) horas para que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el tramite tutelar y se pronunciaran frente a los hechos expuestos por el incidentante. 2.4. Frente a tal requerimiento, fueron recepcionadas respuestas de las entidades incidentadas; así, el INPEC, a través de su Coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad informó que ya le fue remitida la notificación del auto fechado al veintiuno (21) de febrero a la áreas competentes; por su parte el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC allegó contestación, en la que indicó que no es la entidad competente para asumir el cumplimiento del fallo en cuestión, aduciendo además, que existen tres autorizaciones de servicios en salud a nombre del interno MOSQUERA DUQUE. Asimismo, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 allegó escrito, informando que la autorización de cita por primera vez en oftalmología ya fue generada, al paso que solicitó se vinculara al Instituto Oftalmológico de Caldas.

2.5. Ante tales respuestas, consideró el Juez de Primer nivel que, si bien, los servicios en salud requeridos por el inicidentante, cuentan con las respectivas autorizaciones, no se evidenciaba aun su materialización, por lo que solicitó requerir nuevamente a los directos responsables de acatar lo resuelto en Página 5

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el fallo de tutela y a la Doctora SANDRA GÓMEZ ARIAS, como Presidenta de la Fiduprevisora S.A., al Doctor OMAR DOUGLAS REGUEROS MORA, en calidad de Director de Logística de la USPEC y a la Doctora MARTHA LUCIA FEHÓ MONCADA, quien funge como Directora Regional Caldas del INPEC, como superiores jerárquicos de los primeros requeridos. En punto de las solicitudes de inicio de incidente de desacato allegados por dos abogados, actuando en nombre del interno, indicó que no los tendría en cuenta, pues no cuentan con personería jurídica para representar al señor GERMAN MOSQUERA DUQUE, siendo presentada la acción de tutela a través de otro agente oficioso y el presente trámite, en nombre propio. 2.6. El anterior pronunciamiento tuvo respuesta por parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, quien enlistó los servicios en salud brindados al incidentante, comenzando por la biometría

realizada en la Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, Antioquia, el veintiséis (26) de octubre de la anterior anualidad y culminando con la cirugía de catarata en la misma Institución, programada para el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), adjuntando los respectivos documentos para su sustento. De tal manera que, solicitó la desvinculación del presente trámite a la Dirección General del INPEC y la Dirección del Página 6

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal EPAMS de La Dorada, Caldas, y el archivo de la diligencia, exhortando a la USPEC y al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que brinden la atención en salud requerida. Por su parte, el CONSORCIO allegó nueva respuesta, aduciendo su incompetencia para dar cumplimiento al fallo de tutela en mención, por lo que solicitó la desvinculación del Doctor MAURICIO IREQUI TARQUINO. 2.7. El catorce (14) de marzo del presente año, el señor GERMAN MOSQUERA DUQUE allegó nuevo escrito, solicitando el inicio de incidente de desacato por el incumplimiento en la realización de examen de azúcar, que se debía efectuar cada tres (03) meses. 2.8. Considerando que las respuestas emitidas no colmaban las órdenes proferidas en sede de tutela, ya que no se ha materializado la prestación de los servicios médicos

requeridos, por medio de auto del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juez primigenio dio apertura formal al incidente de desacato en contra de las funcionarias en comento, concediéndoles un término de dos (02) días para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2.9. En el término establecido, fue allegada respuesta por parte del CONSORCIO, en la que indicó que el interno asistió a Página 7

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cita médica, le fue autorizada valoración por medicina interna y el procedimiento quirúrgico para el ojo izquierdo, informando a continuación que el señor MOSQUERA DUQUE se encuentra suscrito al régimen especial de la Policía Nacional, por lo que consideró que no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden emitida y solicitó vincular al Área de Sanidad de la Policía Nacional. Por su parte, la USPEC y la Dirección del EPAMS de La Dorada, Caldas, radicaron respuesta, en los mismos términos de las contestaciones iniciales. 2.10. Finalmente, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo del año en curso, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, determinó que era procedente la sanción de cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del Doctor MAURICIO IRAQUÍ

TARQUINO, en su calidad de Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, del Doctor JORGE ELIECER ORTÍZ, quien funge como Coordinador de la Subdirección de Suministro de Servicios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy del Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSde La Dorada, Caldas, ya que después de analizar lo acaecido dentro del trámite incidental que hoy nos concita, advirtió la conducta Página 8

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal omisiva de aquellas en torno al cumplimiento de la orden emitida vía tutela, ya que el procedimiento quirúrgico solicitado, aun se encontraba pendiente de efectuarse. 2.11. Después de notificada la providencia que dispuso la sanción de los tres funcionarios, fue allegado escrito por parte del CONSORCIO solicitando la inaplicación de la sanción, en virtud de la “multiafiliación” que en cabeza del señor MOSQUERA DUQUE se encuentra registrada; asimismo, fue radicado oficio por el EPAMS de La Dorada, Caldas, en el que se informó que el interno fue trasladado temporalmente al Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, Antioquia, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por remisión médica.

2.12. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta, el día veintisiete (27) de marzo del año en curso. 2.13. El día once (11) de abril de la actual calenda se recibió vía correo electrónico, memorial suscrito por el Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, solicitando la inaplicación de la sanción dispuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en virtud del cumplimiento del fallo de tutela, pues enlistó nuevamente los servicios en salud brindados al señor MOSQUERA DUQUE, haciendo énfasis en la cirugía de catarata, la cual fue realizada el veintisiete (27) de Página 9

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal marzo de dos mil dieciocho (2018), en la Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, Antioquia, misma que fue sustentada a través de documento expedido por la Institución.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Problema Jurídico. A tono con los prolegómenos sorteados, el interrogante a analizar se contrae a determinar si la sanción que fuera impuesta al Doctor MAURICIO IRAQUÍ TARQUINO, en su calidad de Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL

2017, al Doctor JORGE ELIECER ORTÍZ, quien funge como Coordinador de la Subdirección de Suministro de Servicios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSde La Dorada, Caldas, por parte del funcionario de primer nivel, merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situación que deriva inane que se efectivice la misma. 3.1. Finalidad del incidente de desacato. La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de Página 10

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trámite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanción por desacato, la comprobación de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la

sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanción, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: Página 11

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio

de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá

acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz Página 12

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, así se haya iniciado el trámite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las órdenes judiciales emanadas de la tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la razón inicial para la imposición de la sanción se desvanece. En caso contrario, habrá de avalarse dicha sanción y ordenar su inmediato cumplimiento.

Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las órdenes emanadas de la Juez de primer nivel, lo que conllevaría a confirmar la sanción impuesta. 3.3. El caso concreto. A tono con los prolegómenos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trámite incidental colmó su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanción que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. Página 13

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, se evidencia que, de conformidad al escrito allegado por el Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, Director del EPAMS de La Dorada, Caldas, el procedimiento quirúrgico de catarata reclamado por el señor GERMAN MOSQUERA DUQUE, que se encontraba autorizado al momento de surtirse el trámite incidental, ya fue realizado en las instalaciones de la Clínica Oftalmológica San Diego de Medellín, Antioquia, el día veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Tales dichos, se encuentran sustentados en los documentos que fueron arribados al dossier por parte de dicha

Dirección, en donde se evidencia la materialización del procedimiento quirúrgico, en el cual se narra su desarrollo con suficiente precisión; también encuentra soporte tal afirmación, en el memorial suscrito por el EPAMS de La Dorada, Caldas, en el que se informó el traslado temporal del interno al Establecimiento Penitenciario La Paz de Itagüí, Antioquia, desde el veintiséis (26) de marzo de la actual calenda. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reprochó desatendido, está siendo acatado por la entidad competente, en el sentido de que ya brindó la atención en salud requerida por el incidentante En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanción, en tanto, Página 14

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal el fin último del trámite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se prestaran oportunamente y sin dilaciones, los servicios médicos requeridos por el interno, que para esta oportunidad se precisa en la cirugía de catarata antes mencionada. Ahora, en lo que refiere a la solicitud posterior de apertura de incidente de desacato deprecado por el señor MOSQUERA DUQUE el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el cual refiere el incumplimiento del mismo fallo de tutela, en virtud de la no realización de examen de azúcar que se debía llevar a

cabo cada tres (03) meses, se tiene que el a quo guardó silencio al respecto, por lo que es menester instar al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que analice tal escrito y, de encontrarlo procedente, dé apertura a un nuevo trámite incidental. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria, por lo que impera revocar la decisión y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. Página 15

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal En razón de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a través de la cual sancionó al Doctor MAURICIO IRAQUÍ TARQUINO, en su calidad de

Gerente General del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al Doctor JORGE ELIECER ORTÍZ, quien funge como Coordinador de la Subdirección de Suministro de Servicios de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy al Doctor CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, como Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad EPAMSde La Dorada, Caldas, con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del día seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: INSTAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, para que analice la solicitud presentada por el señor GERMAN MOSQUERA DUQUE y, de encontrarlo procedente, dé apertura a un nuevo

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Hecho Superado República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal trámite incidental, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizabal Secretaria

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