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TSDJ Manizales - SP2017-00218-01 Ó

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00218-01 Ó
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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Incidente Desacato: 2014-00218-02

Incidentante: (cid:210)SCAR GRAJALES PATI(cid:209)O Incidentada: INPEC y otros

Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL

Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. ” 035 de la fecha.

Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede la Sala a travØs de la presente providencia a resolver la consulta de la decisi(cid:243)n del Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y al Dr. JORGE ELIECER ORTIZ, Coordinador de la Subdirecci(cid:243)n de Suministros de la USPEC, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por ese

Juzgado el d(cid:237)a dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014), PÆgina 2

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales del seæor (cid:211)SCAR GRAJALES PATI(cid:209)O.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Conforme al haber procesal, se tiene que al seæor

(cid:211)SCAR GRAJALES PATI(cid:209)O le fue protegida su garant(cid:237)a fundamental a la salud por el Juzgado Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, mediante fallo del dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). En cuanto al incumplimiento que dio origen al trÆmite incidental que hoy se revisa, se tiene que el fallo resolvi(cid:243) ordenar a las distintas entidades encargadas de prodigar la atenci(cid:243)n en salud a las personas privadas de la libertad, la realizaci(cid:243)n de las valoraciones con especialistas que requiriera el interno, as(cid:237) como los exÆmenes y entrega de medicamentos que le fueran prescritos. 2.2. El tres (3) de noviembre del aæo inmediatamente anterior, el Despacho mencionado recibi(cid:243) memorial suscrito por el seæor (cid:211)SCAR GRAJALES PATI(cid:209)O, informando que el fallo

antes descrito no estaba siendo cumplido por parte de la autoridad obligada, en tanto, no se le hab(cid:237)a realizado la resonancia simple de la columna lumbosacra, la consulta con PÆgina 3

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal especialista en ortopedia de la columna y las 15 fisioterapias de la columna que se le ordenaron. 2.3. Al interior del trÆmite de instancia, fueron allegadas, en reiteradas ocasiones, las respectivas autorizaciones para los servicios mØdicos en comento; sin embargo, s(cid:243)lo hasta despuØs de su apertura se alleg(cid:243) prueba de la realizaci(cid:243)n de la resonancia simple de la columna lumbosacra, encontrÆndose pendiente aœn la efectivizaci(cid:243)n de los demÆs servicios. 2.4. Una vez notificada la sanci(cid:243)n impuesta por el desacato, fue allegada prueba de la realizaci(cid:243)n de la valoraci(cid:243)n por especialista en ortopedia de la columna, la cual se realiz(cid:243) en la Cl(cid:237)nica La Santamar(cid:237)a de la ciudad de BogotÆ D.C., el d(cid:237)a dos (2) de enero del aæo avante. De dicha consulta, se evidencia de vital importancia resaltar que de conformidad con el nuevo plan de manejo1 ya no son requeridas las fisioterapias que otrora dispuso el mØdico general,

sino que deben aprovisionarse algunos medicamentos, aunado a que es imperiosa consulta con especialista en neurocirug(cid:237)a. 2.6. El expediente fue allegado a esta Colegiatura con el fin de revisar la sanci(cid:243)n impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. 1 Ver folios 251 del expediente. PÆgina 4

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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Problema Jur(cid:237)dico. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, el interrogante a sortear se contrae a determinar si la sanci(cid:243)n que fuera impuesta al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y al Dr. JORGE ELIECER ORTIZ, Coordinador de la Subdirecci(cid:243)n de Suministros de la USPEC, por parte del funcionario de primer nivel, merece ser confirmada, o si por el contrario, sobrevino una situaci(cid:243)n que deriva inane que se efectivice la misma. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.

La finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables por el incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirÆ en desacato sancionable con arresto hasta de deis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. PÆgina 5

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal Ello entonces, conduce a seæalar que cuando se estÆ adelantando un incidente de esta naturaleza, tal trÆmite necesariamente implica para el Juez, previo a imponer la sanci(cid:243)n por desacato, la comprobaci(cid:243)n de la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de esta: a t(cid:237)tulo de culpa o dolo de la persona que estÆ obligada a cumplir el fallo. AdemÆs de ello, como el trÆmite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dÆndole la oportunidad al sancionado de ejercer el

derecho de contradicci(cid:243)n. Empero, ello no quiere decir que ante el cumplimiento tard(cid:237)o del fallo de tutela sea necesario en definitiva imponer la sanci(cid:243)n, en tanto la principal raz(cid:243)n del incidente, que se erige como su finalidad, es la de persuadir al accionado para que acate precisamente la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tard(cid:237)o el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acci(cid:243)n de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues s(cid:243)lo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resoluci(cid:243)n por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensi(cid:243)n de vejez de la all(cid:237) demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporaci(cid:243)n, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del PÆgina 6

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Sala de Decisi(cid:243)n Penal fallo proferido al interior del trÆmite de tutela, pero no la imposici(cid:243)n, sin mÆs, de la sanci(cid:243)n a que alude el art(cid:237)culo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el prove(cid:237)do por medio del cual fue impuesta la sanci(cid:243)n ya estØ ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y œltimo de ese trÆmite incidental ya se encuentra cumplido2”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaæo la Corte Constitucional tambiØn ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n en s(cid:237) misma, sino la sanci(cid:243)n como una de las formas de bœsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser as(cid:237), el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que Øste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci(cid:243). “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci(cid:243)n, deberÆ

acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanci(cid:243)n no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrÆ evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciaci(cid:243)n fÆctica, determina que Øste no existi(cid:243), se desdibujarÆ uno de los medios de persuasi(cid:243)n con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carÆcter persuasivo, el incidente de desacato s(cid:237) puede influir en la efectiva protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existir(cid:237)a legitimaci(cid:243)n para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.3 (Resaltado fuera del texto original). Bajo este entendido, as(cid:237) se haya iniciado el trÆmite incidental y este se encuentre en grado de consulta, si la entidad demandada cumple con las (cid:243)rdenes judiciales emanadas de la 2 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesœs Vall de RutØn Ruiz 3 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003. PÆgina 7

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Sala de Decisi(cid:243)n Penal tutela, es pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que la raz(cid:243)n inicial para la imposici(cid:243)n de la sanci(cid:243)n se desvanece. En caso contrario, habrÆ de avalarse dicha sanci(cid:243)n y ordenar su inmediato cumplimiento. Derivado de lo anterior, es preciso estudiar si en el caso concreto estamos ante un hecho superado o, por el contrario, no se han cumplido las (cid:243)rdenes emanadas de la Juez de primer nivel, lo que conllevar(cid:237)a a confirmar la sanci(cid:243)n impuesta. 3.3. El caso concreto. A tono con los proleg(cid:243)menos sorteados, se tiene que es menester dilucidar si el trÆmite incidental colm(cid:243) su finalidad y, en consecuencia, ya no se erige necesario mantener vigente la sanci(cid:243)n que fuera impuesta, por cuanto el fallo ya fue objeto de acatamiento. De acuerdo con todo lo hasta ahora anotado, diÆfano emerge que, aœn con la mora que fuera avistada respecto de la prestaci(cid:243)n de los servicios mØdicos requeridos por el actor, estos ya fueron aprovisionados, por lo menos los que en efecto se requer(cid:237)an de Østas, pues no debe olvidarse que el especialista prescribi(cid:243) un manejo completamente ajeno a las fisioterapias que PÆgina 8

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal se echaban de menos, de suerte que ya no resulte imperiosa su realizaci(cid:243)n. Tales dichos, se encuentran sustentados en los documentos que fueron arribados al dossier por parte de las entidades obligadas, en donde se evidencian las historias cl(cid:237)nicas de las consultas y del examen efectuado, aunado a que en Østas se plasm(cid:243) el nuevo plan a llevar a cabo para paliar los efectos de la enfermedad que aqueja al actor. Con lo anterior, se encuentra plenamente soportado que el fallo que se reproch(cid:243) desatendido, estÆ siendo acatado por la entidad accionada, en el entendido que ya prest(cid:243) los servicios mØdicos de imperiosa realizaci(cid:243)n. En este entendido, conforme con el haber probatorio obrante en la foliatura, deriva inane mantener la sanci(cid:243)n, en tanto, el fin œltimo del trÆmite incidental, no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden dirigida a que se prestaran los servicios de medicina, tal como acaece en la presente oportunidad. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusi(cid:243)n esperada en un trÆmite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por el Juzgado de Primer Nivel y esta Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fÆcticos que PÆgina 9

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal permitir(cid:237)an apuntalar una decisi(cid:243)n sancionatoria, por lo que impera revocar la decisi(cid:243)n y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. En raz(cid:243)n de lo expuesto, el EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR por cumplimiento la decisi(cid:243)n proferida por el Juez Primero de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, a travØs de la cual sancion(cid:243) al Dr. C(cid:201)SAR AUGUSTO D˝AZ QUINTERO, Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, al Dr. LUIS ALFREDO SANABRIA R˝OS, Apoderado Judicial del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y al Dr. JORGE ELIECER ORTIZ, Coordinador de la Subdirecci(cid:243)n de Suministros de la USPEC, con tres (03) d(cid:237)as de arresto y multa equivalente a

tres (03) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela del dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). PÆgina 10

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Hecho Superado Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisi(cid:243)n Penal SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las presentes diligencias. Contra la presente decisi(cid:243)n no procede recurso alguno. Notif(cid:237)quese y cœmplase, Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez Aristizabal Secretaria

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