TSDJ Manizales - SP2017-00236-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00236-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente Antonio Toro Ruiz Aprobado por acta No. 554 Manizales, diez de mayo de dos mil veintiuno Asunto Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de Víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Conocimiento de Puerto Boyacá -Boyacá-, en favor de Pedro Helí Garzón Vélez1 por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada, siendo ofendida la señora Yennifer Isabel Quesada Rojas. Antecedentes fácticos y procesales Los hechos acaecieron el 7 de julio de 2017, minutos después de la media noche -sector de Puerto Niño del municipio de Puerto Boyacá-, momentos en que llegó el señor Pedro Helí Garzón Vélez en estado de embriaguez, y luego de transarse en una discusión con su esposa Yennifer Isabel Quesada Rojas, quien se negó a entregarle las llaves de la motocicleta, aquel le había propinado dos palmadas en la cara, mientras que en las piernas la golpeó con un palo, arrojándola luego al suelo y allí la agredió con los pies en varias oportunidades, situación 1 Cfr. cuadernillo de estipulaciones probatorias folios 2-3.
Radicado: No. 2017-00236-01
Procesado: Pedro Helí Garzón Vélez
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Decisión: Confirma absolución
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dada a conocer vía telefónica a la Policía de vigilancia, la que 25 minutos más tarde hizo presencia en el lugar, siendo atendidos por la propia afectada, quien dijo presentar pluralidad de golpes en su cuerpo propiciados por su esposo, y que además no era la primera vez que la maltrataba. Las lesiones ocasionadas a la víctima le originaron una incapacidad médica de dos (2) días, según lo observado por el médico Hernán Mauricio Torres Puerto del Hospital José Cayetano Vásquez de la localidad, profesional que la atendió minutos después de los hechos y la remitiera a las dependencias del Instituto de Medicina Legal para su valoración, pero sin que la examinada Yennifer Isabel hubiera hecho caso a esa indicación médica, pues nunca se presentó a dicho Instituto Médico. Por ello, el 8 de julio de 2017, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Boyacá, se legalizó la captura en flagrancia del señor Pedro Helí Garzón Vélez, y allí la Fiscalía instructora le formuló imputación por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada en concurso, cargos que fueron rehusados por aquel, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, llevando a efecto la audiencia de formulación de acusación el 7 de septiembre de 2017, en tanto que la preparatoria se cumplió el 17 de noviembre
siguiente, mientras que el juicio oral, público y contradictorio se 2
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Procesado: Pedro Helí Garzón Vélez
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal cumplió en una sola sesión el 15 de diciembre del mismo año, finalizando con sentido de fallo de carácter absolutorio. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de enero 31 de 2018, el Juzgado de instancia absolvió al ciudadano Garzón Vélez de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía, por cuanto en el juicio, según lo esbozado por los testigos, además de las pruebas documentales aportadas, no existe claridad respecto del hecho generador de la investigación, lo único que se pudo conocer fue que aprehendieron a una persona por el hecho de que su pareja sentimental indicara a la Policía que éste la había golpeado. Se tiene también, que psicológicamente la víctima Yennifer Isabel padece de varios trastornos de la personalidad, tales como trastorno bipolar afectivo, trastorno de la personalidad limítrofe y trastorno de la personalidad dependiente, lo que nubla la realidad del supuesto hecho y de paso la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Para el a quo, no se determinó dentro del proceso si en efecto las señales de golpes que la víctima tenía en su cuerpo, fueron producto de la conducta desplegada por el acusado, al existir conceptos de psiquiatría y psicología que establecen que la señora Yennifer a causa de sus trastornos, puede hablar más de la cuenta,
tiene alucinaciones, escucha voces e incluso puede llegar a autoagredirse, absteniéndose por lo demás de rendir su declaración en juicio, demostrando esa falta de colaboración con la administración de justicia, pero que al existir conceptos médicos de sus trastornos 3
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Procesado: Pedro Helí Garzón Vélez
Delito: Violencia Intrafamiliar Agravada
Decisión: Confirma absolución
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comportamentales, resulta imposible esclarecer los hechos que dieron lugar a la captura del señor Pedro Helí, y así darle claridad a los acontecimientos, al ser la persona supuestamente agredida por éste. La falta de pronunciamiento por parte de la víctima, aunado a la inexistencia de pruebas que permitan colegir que el acusado la golpeó como ella lo indicó en su momento, y a que ésta tiene problemas en su salud mental, la postura del Despacho se inclinó hacia la incertidumbre, vislumbrándose una supuesta invención de la víctima en razón a su desequilibrio y bipolaridad en sus conductas, conforme lo sustentan las pruebas introducidas en juicio en tal sentido. En síntesis, se carece de medios de convicción fehacientes que permitan colegir con efectividad la existencia de un hecho dañoso en contra del bien jurídicamente tutelado como lo es la Familia y por ende la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, menos que haya existido la culpabilidad por parte del acusado, lo que impide desde todo punto de vista proferir una sentencia diferente a la absolutoria,
concluyó la primera instancia. La impugnación Notificado el fallo en estrados, contra el mismo se alzó la Agencia Instructora, sustentándolo por escrito dentro del término de ley, advirtiendo de entrada, que los testimonios de los Patrulleros Euder Bryan Rivera Cantor y Eduardo Luis Thomas Bolaño son claros y coherentes cuando afirman que el señor Pedro Helí fue capturado el 7 de julio de 2017 en el corregimiento “Uno y Medio”, momento 4
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal después de haber golpeado a su compañera sentimental, tal y como ésta misma se los indicó, revelándoles por lo demás los golpes que presentaba en su cuerpo, máxime que tales lesiones como el estado de embriaguez positivo por parte del victimario fueron confirmadas por el médico del hospital local, lesiones que le ocasionaron una incapacidad de dos (2) días. Para la Fiscalía, la Defensa no acreditó con la médica psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano, ni con la profesional en psicología Lissa Marieth García Mármol, tampoco con la médica Lina María Dueñas Triana las supuestas autolesiones que al parecer se ocasionara la señora Yennifer Isabel Quesada, haciendo mención a alucinaciones auditivas, a trastorno de personalidad limítrofe, y a la dependencia afectiva, sin profundizar en dichos aspectos, diagnóstico que de manera extraña emerge a escasos nueve (9) días a la celebración de
la audiencia preparatoria, sin que se hayan registrado antecedentes médicos de tales patologías, indicando ello que se está frente a una coartada de la víctima para que su compañero no vaya a la cárcel. El hecho de que la víctima padezca de trastorno afectivo bipolar y trastorno de personalidad limítrofe, no significa que la conducta no haya ocurrido, conforme lo relataron los Policiales Cantor y Bolaño, sin que sea necesario el testimonio de la víctima, ya que dichas aseveraciones encontraron respaldo dentro del juicio con otros medios de prueba. Solicita la revocatoria de la decisión primigenia, al considerar que no existe duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos endilgados al señor Pedro Helí Garzón Vélez. 5
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal La Defensa como no recurrente, luego de hacer un breve resumen de la prueba allegada al juicio, estima que no quedó demostrado que el causante de las lesiones leves ocasionadas a la víctima y catalogadas como enrojecimiento, hubiesen sido causadas por el procesado. La Fiscalía no logró demostrar la configuración del tipo penal de violencia intrafamiliar con sus elementos objetivos y subjetivos, tampoco que el procesado tuviera una posición dominante sobre la víctima y que ejerciera violencia de alguna forma con tal de mantener dicha posición, por lo que la sentencia absolutoria debe ser confirmada en su integridad.
Consideraciones del Tribunal
1. Problema jurídico Debe la Sala establecer, si del material probatorio arrimado en forma legal al proceso, se desprende con certeza la comisión del hecho punible investigado y la responsabilidad penal del acusado, tal y como lo indica la censora, o si, por el contrario, las pruebas obrantes en el dossier no son suficientes para edificar un fallo adverso a los intereses del procesado, como fue la decisión de primer grado.
2. Cuestión preliminar Es importante efectuar antes, un pronunciamiento respecto de la forma en que se dio la captura del acá procesado, pues aunque no fue tema propuesto de fondo por la apelante, sí da a entender que de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal acuerdo a las manifestaciones de los Agentes que llevaron a efecto el procedimiento y a los dichos de la propia víctima, estos constituyen un factor importante, no solo para la configuración del delito, sino también para endilgar responsabilidad en el mismo al acá acusado, pero en ese sentido, la Colegiatura encuentra desacertados los razonamientos que al respecto hiciera el ente acusador, ya que en el presente caso debe tenerse en cuenta que los presupuestos fácticos de la flagrancia, deben están sometidos a un régimen demostrativo más elástico que el trazado para el juicio oral, dentro del cual se decide sobre la responsabilidad penal del procesado, pues si bien para el Juez de
Garantías, de acuerdo a los elementos de prueba presentados en su momento, puede configurarse la flagrancia, con miras a decidir sobre la medida preventiva, ello no significa que dicho concepto quede atado o supeditado al Juez de Conocimiento como una demostración de responsabilidad penal. Por ello se tiene dicho: “Por tanto, si un juez de control de garantías concluye que el imputado efectivamente fue sorprendido y capturado durante la comisión de la conducta punible, ello sólo es trascedente para el análisis de la medida preventiva, pero bajo ninguna circunstancia puede tenerse como hechos demostrados a efectos de establecer la responsabilidad penal. Esto último (la responsabilidad penal) debe resolverse en el juicio oral, por un juez imparcial, luego de un debate regido por los principios de inmediación, concentración, contradicción, confrontación, etcétera (Art. 16 de la Ley 906 de 2004)2. El escenario en el que fue sorprendido el señor Garzón Vélez, no constituyó en su momento la flagrancia, no obstante encontrarse en su hogar en compañía de su esposa Yennifer Isabel, y si bien se hallaba en estado de alicoramiento, y su compañera con algunas lesiones leves en su cuerpo, señalando a Pedro Helí como la persona que la 2 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación PenalSP 3623-2017. Radicación No. 48175. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Aprobado Acta No. 83 del 15 de marzo de 2017. 7
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal había golpeado con sus brazos y pies, sin indicar la hora, el tiempo o el lugar, rasgos y huellas que permitieron inferir en un comienzo la comisión del hecho punible de violencia intrafamiliar, y que originó la captura de aquel por parte de los Uniformados, pero que con el correr de la investigación dicha situación se fue desvaneciendo, dejando solo dudas, tanto en la realización de la conducta como en la responsabilidad atribuida al señor Pedro Helí Garzón Vélez.
3. De la valoración probatoria Sea lo primero acotar, que esta Colegiatura en oposición al pensamiento que acompaña a la Fiscalía, no percibe yerros sustanciales en el escrutinio probatorio realizado por el Juez de Instancia, para arribar a la decisión absolutoria, toda vez que el acervo probatorio producido en la actuación, fue revisado de manera conjunta, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
El persecutor penal, con la actividad probatoria del debate oral, no pudo corroborar su hipótesis acusatoria, como bien lo afirmó el primer nivel, consistente en la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, en la que resultó involucrado Pedro Helí Garzón Vélez, siendo ello de su exclusiva responsabilidad. Y es que, a decir verdad, el juez de conocimiento no tenía otro sendero procesal, que no fuera el de la absolución, pues de las pruebas aducidas al debate público, estas solo condujeron a una serie de dudas en cuanto a la existencia de los sucesos investigados y de paso al compromiso jurídicopenal del acusado en los mismos. La
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba testimonial de cargo, la constituye única y exclusivamente las deponencias de los Agentes Euder Bryan Rivera Cantor y Eduardo Luis Thomas Bolaño, quienes de manera clara y concreta señalaron no haber visto en momento alguno al acá acusado golpear a su compañera y que su retención se produjo por solicitud de ésta, no obstante, su desconocimiento de las circunstancias temporoespaciales de los supuestos hechos. La Sala en este punto, habrá de reproducir los apartes principales de las declaraciones vertidas por estos testigos durante el debate público, para luego confrontarlas con las demás pruebas allegadas en desarrollo del mismo acto, pruebas que por lo demás, si bien no descartan la participación del acá investigado en la comisión de los hechos, tampoco llevan a la certeza de su autoría, de acuerdo al análisis ponderado que ha de realizarse, como a continuación pasa a exponerse.
4. La prueba testimonial Como se dijo, la prueba testimonial de cargo, la constituye con exclusividad las declaraciones de los Agentes Euder Bryan Rivera Cantor y Eduardo Luis Thomas Bolaño, quienes acudieron minutos después al lugar de los hechos, y el primero de los nombrados, así se refirió con respecto a los mismos: “…al llegar al sitio nos encontramos a una persona femenina, la cual tenía una blusa
blanca con un short estilo pijama rosada, estaba llorando, mejor dicho, estaba mal, en las cuales nos dijo que la pareja sentimental le pegó, mostrándonos los golpes, que le dio puños y patadas, que le dio en la espalda, que en la cara. De igual forma nos dijo que le había colocado el pie en la cara contra el piso y le dolía la mandíbula, donde 9
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (sic) nosotros le dijimos que dónde se encontraba y ella nos dijo que dentro de la vivienda, con la autorización de ella ingresamos a la vivienda, a ver si estaba esa persona, al ingresar nos encontramos una persona de sexo masculino, en la cual en ese momento estaba sin camisa, vestía un pantalón color azul como estilo jeans y unas chancletas, donde )sic) le preguntamos lo que pasó y no se acordaba en esos momentos, quedó sorprendido, de igual forma por lo sucedido a la víctima, como ella lo señaló., ahí fue donde mi compañero le leyó los derechos del capturado por violencia intrafamiliar… La persona que agredió a la víctima tenía aliento alcohólico, o sea el capturado… Más exactamente eso fue antes de las 12 y 40… Pues cuando llegamos encontramos la persona que fue agredida y dentro de la vivienda estaba la persona que la agredió, al agresor y un niño pequeño que estaba durmiendo…Nosotros mismos personalmente los llevamos al médico en el vehículo… La víctima solo nos decía
que si no hacíamos nada que mejor dicho se iba en contra de nosotros, que no era la primera vez que le pegaba, que estaba decidida a eso… Al contrainterrogatorio “No, no dijo a qué horas había sido golpeada, solo que la habían agredido y nosotros en el momento actuamos por lo que tenía en el cuerpo, por lo que supuestamente le dolía la mandíbula y la cara que ella nos manifestó… Lo único que nos dijo ella fue que le habían pegado minutos atrás, pero tampoco nos dijo ni horas ni nada… Solamente nos dijo que la había agredido, solamente fue eso, nos dijo eso, entonces la captura fue más que todo por el señalamiento que nos hizo la víctima…No, la verdad nosotros no vimos que el señor la estuviera agrediendo… El despacho Sí doctor, yo la miré que en las piernas tenía como unos hematomas que ella misma nos indicó, en la espalda y en la cara y decía que le dolía la mandíbula, porque decía que le había puesto el pie aquí en la parte derecha, o no me acuerdo donde fue contra el piso…”3 Por su parte, el Patrullero Eduardo Luis Thomas Bolaño señaló: “… al llegar al sitio nos encontramos con una ciudadana, la cual estaba toda alterada, se encontraba un poco como golpeada en el rostro, se le veía bastante enrojecido, la cual nos manifiesta que la había golpeado minutos antes su pareja sentimental, el cual se encontraba dentro de su residencia. De igual forma ella nos indica que él se encontraba dentro, en una de las habitaciones, nos autoriza ingresar y posteriormente al ingresar exactamente estaba el ciudadano, quien se encontraba de jeans color azul y en chanclas, al vernos se sorprendió y pues le dijimos el motivo por el cual
estaba ahí y de inmediato la señora nos señaló que él la había golpeado minutos antes y por ende se le notifica los derechos del capturado que le asisten por el delito de violencia intrafamiliar… fue a la 00:40 cuando se le notifica 3 CD del juicio oral. Audio No. 4 minuto 00:14:30 al 00:29:05 10
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Procesado: Pedro Helí Garzón Vélez
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal los derechos… Después se les trasladan a las instalaciones del Hospital José Cayetano Vásquez, para que la ciudadana fuera valorada por el médico en turno, de igual forma el señor también de la misma manera, para realizarle la prueba de beodez, ya que se le sentía un fuerte aliento alcohólico… Al contrainterrogatorio “Exactamente no nos dijo cuánto tiempo había pasado desde que fue golpeada…La realizamos porque la ciudadana se encontraba alterada y señaló a su agresor… No, no vi cuando el señor la golpeaba, solo lo que ella nos dijo…”4 Como se observa, en el caso bajo examen, la prueba testimonial transcrita, como bien lo indicó el a quo, no aporta claridad respecto al hecho generador de la investigación, vale decir, sobre las agresiones físicas y verbales que le fueron propiciadas a la señora Yennifer Isabel Quesada Rojas por parte de su compañero y acusado Pedro Helí Garzón Vélez, solo se advierte en ellas la forma como se produjo la
retención de este, por solicitud de la ofendida, siendo unánimes en señalar que en momento alguno observaron al retenido agrediendo física o verbalmente a su esposa. Fueron claros los testigos en señalar, que cuando llegaron a la residencia -25 minutos después de recibir la llamada-, la víctima estaba afuera, mientras que su esposo se encontraba en el dormitorio, y si bien aquella estaba un poco alterada, todo era tranquilidad y paz, y en momento alguno observaron al señor Pedro Helí golpear a la señora Yennifer, ya que su retención se hizo por exigencia de ésta, porque incluso aquel se mostró sorprendido con el señalamiento hecho por su mujer, es decir, que no encontró la Policía señales o elementos de haberse presentado alguna riña o pelea allí, instantes antes de su arribo, y en ese sentido no puede hablarse de una captura en 4 CD del juicio oral. Audio No. 4. Minuto 00:30:20 al 00:40:05 11
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal flagrancia, como lo ha pretendido la impugnante, al no presentarse ninguna de las causales del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, y de paso la comisión del delito investigado y su autoría en cabeza del señor Garzón Vélez, prueba que fuera practicada en el juicio oral, con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad, conforme lo reglado en el artículo 16 del mismo Estatuto
Procedimental Penal. Como bien se ha dicho, la valoración probatoria del testimonio en el proceso penal, es dejada por completo al arbitrio del Juez, claro, teniendo en cuenta los criterios para dicha valoración, tales como los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria; la naturaleza del objeto percibido; el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción; las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió; los procesos de rememoración; el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio; la forma de sus respuestas y su personalidad -artículo 404 del Código de Procedimiento Penal-. Véase: “Sumado a lo anterior, la declaración en el escenario del juicio está rodeada de circunstancias que favorecen su confiabilidad, entre ellas: (i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la dirección del proceso por parte de un juez, y (iii) la imposición del juramento, entendido como una forma de disuadir al testigo de faltar a la verdad. Lo anterior es relevante, además, porque los derechos de las víctimas y, en general, el interés de la sociedad en una justicia pronta y eficaz, pueden verse favorecidos con la obtención de declaraciones más confiables merced al cumplimiento de los requisitos y procedimientos orientados a dicho fin. Lo anterior es así no sólo por los factores de mayor confiabilidad asociados a que la contraparte puede ejercer los derechos de contradicción y confrontación, sino además porque el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone expresamente que la condena no puede estar fundamentada
exclusivamente en prueba de referencia, esto es, en declaraciones frente a las cuales la defensa no haya tenido la oportunidad de ejercer a plenitud la confrontación”5. 5 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 43.866. SP. 3332-2016. M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Marzo 16 de 2016. 12
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5. De la prueba pericial Adicional a lo dicho, la prueba pericial introducida a la presente causa en desarrollo del juicio oral, en especial, el informe de la Psiquiatra Claudia Patricia Marín Cano6 -perito auxiliar de la justicia-; el de la Psicóloga Lissa Marieth García Mármol7 -adscrita al Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá-, así como el de la Doctora Lina María Dueñas Triana8 -médica interna del citado hospital-, no cumplieron con los estándares del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal: “Instrucciones para interrogar al perito El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos:
1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto.
2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto.
3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia,
técnica, arte, oficio o afición aplicables.
4. Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación.
5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso.
6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza.
7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y
8. Sobre temas similares a los anteriores.
El perito responderá de forma clara y precisa las preguntas que le formulen las partes. El perito tiene, en todo caso, derecho de consultar documentos, notas escritas y publicaciones con la finalidad de fundamentar y aclarar su respuesta”. Tales conocimientos no fueron desarrollados en los interrogatorios a los citados profesionales, quienes se limitaron a leer los correspondientes informes por ellos suscritos, refiriéndose a los 6 Cfr. folios 1 y 2 del cuadernillo de pruebas de la Defensa. 7 Cfr. folios 3 al 6 del mismo cuadernillo. 8 Cfr. folios 7 al 9 del mismo cuadernillo. 13
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal diferentes trastornos que presenta la señora Yennifer Isabel Quesada Rojas, como el afectivo bipolar, el de personalidad limítrofe y de personalidad dependiente, incluso, se advierte de unas posibles
autolesiones debido precisamente a esas patologías, pero son conceptos no demostrados para el presente caso relacionado con la violencia intrafamiliar investigada, por cuanto, como se dijo, sus informes y deponencias no cumplieron con los requisitos exigidos para tenerlos como prueba pericial y su posterior valoración como se verá más adelante, y cuya finalidad no era otra diferente, que la de establecer si en verdad se tipificó un delito contra la familia y si el procesado fue o no responsable del mismo, objetivo éste no logrado. Ahora bien. Podría pensarse que con la valoración médica practicada a la víctima en el Hospital José Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá9, por parte del profesional de la medicina Hernán Mauricio Torres Puerto minutos después de los hechos, y quien se presentó en juicio como perito de acreditación, serviría de base para endilgar en su momento una responsabilidad penal en cabeza del procesado por violencia intrafamiliar, pues allí, fuera de describir las lesiones presentadas por la paciente, las que le depararon una incapacidad médica de dos (2) días, también se le recomendó una valoración por medicina legal, instituto éste que pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la Fiscalía General de la Nación, cuya función fundamental es la de prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia, realizando valoraciones médico-legales dentro de los procesos judiciales, claro, por orden de una autoridad competente y así obtener las pruebas 9 Cfr. folios 6 a 8 del cuadernillo de pruebas de la Fiscalía. 14
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal periciales y exámenes forenses, que sirvan de evidencia para las resultas del proceso. Empero, dicha valoración médico-legal no se alcanzó, ante la renuencia de la propia víctima para ser examinada, y ello conllevó a que la titular de la acción penal se quedara sin elementos de prueba para sustentar la teoría del caso, que no era otra diferente que llevar al juzgador, más allá de toda duda razonable, no solo la comisión de la conducta punible, sino la responsabilidad en ella del señor Pedro Helí Garzón Vélez, lo que en efecto no logró. Por lo demás, no debe de olvidarse, que el artículo 420 del Código Procedimental Penal, reseña que para la valoración de la prueba pericial, debe tenerse en cuenta criterios como: la idoneidad técnico-científica y moral del perito; la claridad y exactitud de sus respuestas; el comportamiento al responder; el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito; los instrumentos utilizados; la consistencia del conjunto de respuestas, y aquí, la prueba pericial, no cumplió con los presupuestos de la norma en comento. “De acuerdo con el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. A los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. De ahí
que el artículo 412 Ib. disponga su comparecencia al juicio oral y público, “para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en audiencia”. Toda declaración de perito, reza el artículo 415 Ejusdem, deberá estar precedida de un informe resumido en donde exprese la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. El inciso final del mismo precepto señala que “en ningún caso, 15
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