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TSDJ Manizales - SP2017 00261 01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017 00261 01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Antonio Toro Ruiz

Aprobado por Acta No. 1846 Manizales, quince de noviembre de dos mil veintidós Asunto Desatar la apelación interpuesta por el Defensor de la señora Claudia Adelaida Guzmán Garzón y del señor Aicardo León Trujillo, acusados del delito de “Abuso de condiciones de inferioridad”, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldasel 11 de febrero del año en curso, que resolvió negar la solicitud de exclusión de pruebas elevadas por la Fiscalía, en desarrollo de la audiencia concentrada. Antecedentes fácticos y procesales El 5 de abril de 2021, la Fiscalía Tercera Seccional de esta localidad, corrió traslado del escrito de acusación en contra de la señora Claudia Adelaida Guzmán Garzón y del señor Aicardo León Trujillo, atribuyéndoles la comisión del delito de “Abuso de condiciones de inferioridad” -artículo 251 del Código Penal-, del cual se extracta, que para la fecha del 9 de diciembre de 2016, en la que el señor Óscar Antonio León Trujillo, suscribió los poderes conferidos a su hermano Aicardo León Trujillo en la Notaría Segunda de Armenia -Quindío-, para que lo representara en los actos jurídicos y relacionados con las escrituras Radicación: 2017 00261 01

Delito: Abuso de condiciones de inferioridad

Acusados: Aicardo León T. y Claudia A. Guzmán G.

Decisión: Confirma

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal públicas 941, 942 y 9197, no estaba en capacidad mental para su realización. Los acusados conocían del estado mental del señor Óscar Antonio y a sabiendas de ello se aprovecharon de la situación para obtener un provecho ilícito, una ventaja económica en detrimento de los intereses de aquel, quien no recibió dinero alguno, producto de la venta de sus bienes. El señor Óscar Antonio padecía de problemas de salud desde el año 2014 y 2015, y desde esas fechas se encontraba bajo el cuidado de su hermano Aicardo León Trujillo. Las valoraciones psiquiátricas practicadas el señor Óscar Antonio León Trujillo por los especialistas en la materia, lograron establecer que, para la época de los hechos, sufría un trastorno mental de tal magnitud, que le impedían tomar decisiones relacionadas con negocios de su propiedad, entender y firmar documentos notariales, y que comprendiera todas las implicaciones legales de estos, su naturaleza y el efecto del acto, así como sus obligaciones. El asunto fue asignado para la etapa de conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, despacho que se adelantó la audiencia concentrada el 11 de febrero de 2022, y allí se realizó el descubrimiento probatorio a cargo de la Defensa, se enunciaron y solicitaron por parte de la Fiscalía y la Defensa la práctica de diferentes pruebas, sobre las cuales la a quo resolvió su decreto, inadmisión o

rechazo, según el caso. Ahora, en lo que es motivo de disconformidad, se tiene que la primera instancia no aceptó la solicitud de la Defensa, quien se opuso al decreto de la prueba de cargo, relacionada con en los numerales 9, 10, 11, 12 del escrito de acusación modificado. En referencia a las pruebas 2

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Acusados: Aicardo León T. y Claudia A. Guzmán G.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal documentales 9 y 11 -“Copia de la historia clínica OSCAR ANTONIO LEON TRUJILLO de fecha abril 27 de 2016 y junio 25 de 2018…” e “Historia clínica PSIQUIATRIA o PSICOLOGIA del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS del señor OSCAR ANTONIO LEON TRUJILLO…”-, precisó que entratándose de historias clínicas y documentos sometidos a reserva legal, su obtención debió realizarse por medio del titular, de quien fungiera como su representante legal o a través de autorización judicial previa con su respectivo control posterior de legalidad, sin embargo, en el traslado de esos elementos, la Fiscalía no le allegó soporte alguno de que se materializara cualquiera de dichas eventualidades, de forma que, a su juicio, se recopilaron de manera ilegal. En cuanto a la prueba documental 10 –“ Informe pericial capacidad mental, No UBMZL-DSCLD-03932-2019, de fecha 2 de julio de 2019, suscrito por el Dr. RICARDO

SARMIENTO GARCIA … valorando al señor OSCAR ANTONIO LEON TRUJILLO…”- replicó que dicha experticia se constituyó con base en la historia clínica emanada por la Clínica San Juan de Dios descrita en el numeral 11 del escrito de acusación, que adujo se había recopilado de manera ilegal, y otra, suscrita por el Dr. Javier Mauricio Medina que por demás había sido desistida -la número 16 ídem-, por lo cual, a su criterio, operaba la doctrina del árbol del fruto envenenado, y en consecuencia, hacía necesaria la exclusión de la práctica del peritazgo en el juicio oral. De otro lado, frente a la prueba documental 12 -“Experticio Psiquiátrico presunto interdicto por discapacidad mental OSCAR ANTONIO LEON TRUJILLO de fecha 10 de noviembre de 2018 designado por el Juzgado de Familia de Chinchiná…”-, refirió que, a pesar de obrar como elemento de convicción en otro proceso, en el presente asunto no podía operar como prueba trasladada, amén que la Unidad Fiscal allegó una mera copia informal sin que fuera autenticada, 3

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Acusados: Aicardo León T. y Claudia A. Guzmán G.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal por lo tanto, la forma en la que se obtuvo dicho documento quebrantó el debido proceso. Sumado a ello, expuso que la consecuencia lógica de la sustracción de dichas pruebas documentales debía ser la exclusión de los testimonios

de los señores Claudio Aguirre Castañeda, Ricardo Sarmiento García, Juan Carlos Castro Navarro y Marco Antonio Acosta López -número 2, 3, 5 y 6 de acuerdo al apartado probatorio del escrito de acusación modificado-, por cuanto sus eventuales declaraciones se cernirían a las pruebas documentales censuradas1. La decisión y su impugnación

1. Señaló el primer nivel, que de acuerdo al artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la búsqueda selectiva en base de datos es un trámite obligatorio, en casos en los que se pretenda copilar información confidencial del indiciado o imputado, mas no de la víctima, por ende, para la recolección de las historias clínicas de la referencia, no era necesario contar con autorización previa de un juez de control de garantías; además, dichos legajos se habían presentado a la Fiscalía de manera voluntaria por la representante judicial de la señora Melva León Trujillo, para dar a conocer una información ligada con la presunta comisión de un delito, persona última que había sido designada como curadora provisional del

señor Oscar Antonio León Trujillo. En similar sentido, el informe pericial confutado se rindió bajo el consentimiento informado de la hermana de la víctima. Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no era necesario hacer control 1 Récord audiencia concentrada del 11 de febrero de 2022 parte 2, minutos 1:29 a 1:30:51. 4

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de legalidad sobre los elementos materiales probatorios o evidencia física aportados por la propia víctima, y en el presente evento la totalidad de los documentos objetados por la Defensa habían sido allegados por quien fungía como apoderada de víctimas. Por tales razones, el Despacho no accedió a la solicitud de exclusión probatoria.

2. Contra la decisión se alzó la Defensa de los acusados, argumentando que, de una interpretación integral de los artículos 14 y 244 del Código de Procedimiento Penal, se colige que el ordenamiento jurídico penal protege el derecho a la intimidad de las personas, en temas relacionados con la obtención de información confidencial, incluso, cuando se trata de personas diferentes a quienes figuren como indiciados o acusados en una causa penal, y en el caso concreto, la obtención de las historias clínicas del señor Oscar Antonio León Trujillo solicitadas como pruebas por la Fiscalía, debían contar con autorización judicial previa y control de legalidad posterior por parte de un Juez de control de garantías.

Acerca de la historia clínica emanada de la Clínica Psiquiátrica San Juan de Dios, atinente a su internamiento entre los días 9 y 26 de mayo de 2017 en la institución, se obtuvo por el Ente Acusador a través de su investigador el señor Mauricio Andrés Hoyos sin autorización de su titular, ni el aval de un Juez de control de garantías, de manera que, su obtención había sido ilegal, deducción que se puede establecer de acuerdo a los documentos trasladados por la Fiscalía, en cuanto ese elemento había

sido solicitado el 5 de julio de ese año y entregado al investigador el 13 de la misma calenda, tiempo para el que la señora Melva León Trujillo aun no fungía como curadora provisional de su hermano, pues tan solo hasta el 29 de agosto siguiente fue designada como tal por autoridad judicial, a 5

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal través de auto de sustanciación No. 927 de esa fecha, y solo se posesionó para ello el 1º de septiembre de ese mismo año. De la misma manera, en torno a la historias clínicas de la presunta víctima, suscritas por el Dr. Claudio Aguirre Castañeda los días 27 de abril de 2016 y 15 de junio de 2018, habían sido entregadas a la Fiscalía por la apoderada judicial de la señora Melva León Trujillo, sin que se constatara ningún documento que diera cuenta de su autorización para acceder a la misma, y que para aducir dicho documento, en consideración a que había sido usado como prueba en un proceso diferente, por lo que debió autenticarse. Por otra parte -dijo el censor-, el informe pericial de capacidad mental referenciado UBMZL-DSCLD-03932-2019 del 2 de julio de 2019 suscrito por el Dr. Ricardo Sarmiento García también comportaba una prueba ilegal o ilícita, dado que se emitió con base en la historia clínica de la IPS San Juan de Dios -la que había sido obtenida contrariando el ordenamiento jurídico-,

así como se había fundamentado en la historia clínica emanada por la Clínica Santillana y suscrita por el Dr. Javier Mauricio Medina, de la cual la Fiscalía había desistido en su solicitud probatoria. En cuanto a la experticia psiquiátrica fechada el 10 de noviembre de 2018, ésta fue obtenida por la Fiscalía de manera ilegal, en tanto la apoderada de la señora Melva León Trujillo lo allegó en copia informal a pesar de haber obrado como prueba en un proceso de conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, sin que demostrara la forma cómo lo obtuvo. En suma, solicitó se revocara la decisión adoptada por la Juez en cuanto negó la exclusión de los elementos probatorios descritos en los 6

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal numerales 9, 10, 11 y 12 del escrito de acusación modificado, y, en consecuencia, se accediera a lo pedido y se excluyeran los testimonios de los Dres. Claudio Aguirre Castañeda, Ricardo Sarmiento García, Marco Antonio Acosta López y Juan Carlos Castro Navarro. De manera subsidiaria, instó que en caso que se accediera a practicar dichos testimonios se debía prohibir la utilización de los documentos de marras en los interrogatorios a los que fueran sometidos los galenos2. La Fiscalía como no recurrente, exhortó para que la decisión recurrida fuera confirmada por cuanto, de un lado, las historias clínicas

fueron solicitadas por la apoderada de la señora Melva León Trujillo, quien fue nombrada como curadora provisional del señor Oscar Antonio León Trujillo, hasta el punto de que le fueron entregadas por las entidades sin inconvenientes. El expertico psiquiátrico del 10 de noviembre de 2018 suscrito por el Dr. Marco Antonio Acosta López fue allegado al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná para que obrara en un proceso de jurisdicción voluntaria, en el que la señora León Trujillo había sido designada como curadora provisional, por lo cual, su apoderada elevó la solicitud de la documentación al Despacho y allí se le hizo la respectiva entrega, por cuanto se desempeñaba como su representante judicial, sin que se haya pretendido concentrar ese legajo al presente proceso como una prueba trasladada. En lo que respecta al informe pericial de capacidad mental No. UBMZL-DSCLD-03932-2019 del 2 de julio de 2019, esclareció que no era necesario surtir un levantamiento de reserva legal, puesto que, como lo 2 Récord audiencia concentrada del 11 de febrero de 2022 parte 3, minutos 0:00 a 35:27. 7

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Acusados: Aicardo León T. y Claudia A. Guzmán G.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previó, la apoderada judicial de la señora Melva León Trujillo estaba facultada para solicitar dicho complemento3. El Representante de víctimas de las señoras Dolly Yuliana León

Rojas, Sandra Mónica León Rojas y Diana Carolina León Rojas, se adhirió a las precisiones esbozadas por la Fiscalía4. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico La Sala se ocupará de establecer, si conforme a lo solicitado por la defensa, debe excluirse por ilícitas e ilegales las pruebas relacionadas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del traslado del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia concentrada.

El debate que se somete a estudio de la Sala, se desarrolla en el escenario judicial de la audiencia concentrada -procedimiento abreviado-, en la que uno de sus ejes centrales gira en torno a los temas de conducencia, pertinencia y utilidad, que de no acreditarse conlleva a su inadmisión, según se prevé en el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, pero que también pueden dirigirse hacia otros tópicos como ocurre cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física no fueron descubiertos, en cuyo caso procede su rechazo al tenor del artículo 346 de la misma ley, o también cuando se hace referencia, como en el caso en estudio, a su ilicitud o ilegalidad para lo cual procede la exclusión, según se señala en los artículos 23 y 360 ídem. 3 Ídem, minutos 35:50 a 48:30. 4 Ibídem, minuto 48:38. 8

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Entonces, la cláusula de exclusión tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución que dispone que, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Por su parte la Ley 906 de 2004, regula el tema como ya se anotó, a través de los artículos 23 y 360. En el primero estipula: “Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”. Y en el segundo, indica: “Prueba ilegal. El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este Código”. Así pues, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, ha fijado la regla de exclusión en los siguientes términos: “En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal),

constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política). (ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192

C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192

C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).

(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A

C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). 5 -Sala de Casación Penal-. Radicado No. 30838 del 31 de julio de 2009.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los "actos de

investigación" y "actos probatorios" propiamente dichos, es aquella "en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican "nulos de pleno derecho", inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas. La expresión "nulas de pleno derecho" en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas. Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de

convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial)”6. La anterior postura jurisprudencial se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre otros en la Sentencia Penal de 29 de julio de 2015, radicado No. 42307, para concretar estos tres eventos específicos: i) lo concerniente a la prueba ilícita obtenida con vulneración de los derechos fundamentales; ii) lo referente a la prueba ilegal, la cual se genera cuando se incumplen los requisitos “esenciales” establecidos por la Ley y, iii) lo correspondiente a la otra modalidad de prueba ilícita, cuando sea producto de un delito de lesa humanidad como la tortura, desaparición forzada o ejecuciones extrajudiciales. En este último punto agregó la Corte que los efectos de la ilicitud, van más allá de la exclusión del elemento de convicción, hasta menguar la validez procesal, pues la 6 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación PenalRad. No. 37434 del 23 de junio de 2012; Rad. No. 37432 del 26 de octubre de 2011 y Rad. No. 24102 del 23 de abril de 2008. 10

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal práctica de la prueba afectaría el proceso, y atraería consigo la nulidad de todo lo actuado.

2. El derecho a la intimidad Se reconoce como derecho fundamental en el artículo 15 de la Constitución Política, desde los ámbitos personal y familiar, así como el buen nombre, frente a los cuales se impone al Estado el deber de respetarlos y hacerlos respetar.

Su desarrollo jurisprudencial, sin embargo, ha fijado la subregla a través de la cual se explica que no es un derecho absoluto, ya que pesan sobre su disfrute limitaciones, tal como se explica por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-692 de 2003 y C-336 de 2007, y que puede ser afectado judicialmente en busca de los ideales supremos de verdad, justicia y reparación. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, en el fallo citado -radicado No. 42307 de 2015 - y que sirve de guía en el presente asunto por la similitud del problema jurídico abordado, explica lo siguiente: “En síntesis, el núcleo esencial del derecho a la intimidad está definido por un espacio inmaterial protegido de intromisiones, que supone la existencia y disfrute de un ámbito reservado para cada persona y su familia, exenta del poder de intervención del Estado o de los demás, que permita un completo desarrollo de la vida personal, sin que su ejercicio sea absoluto, pues puede afectarse en los eventos establecidos en la ley y por la autorización de su titular”. Acorde con la legislación, resulta fundamental el aval otorgado por parte de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la obligación de velar

en pro de los derechos de las personas con discapacidad, la que se centraba en primer lugar en los padres, quienes mantenían la patria 11

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal potestad sobre sus hijos, incluso después de que estos hubiesen cumplido la mayoría de edad, ello según lo prescrito por la Ley de Infancia y Adolescencia. A falta de estos, los miembros más allegados se veían en la tarea de acudir a su protección, entre los que se encontraba el cónyuge o compañero permanente, parientes consanguíneos o civiles y algunos miembros civiles nombrados por el juez, y como última alternativa, el Estado estaba en la obligación de suplir esa figura paternalista a través de sus instituciones estatales, para que en cumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y cuidado de aquellos, puedan realizar actos que conlleven a irrumpir en su intimidad cuando se encuentren en peligro, y con la finalidad de obtener evidencia física o elementos materiales probatorios indispensables para la acreditación de la ocurrencia de un delito o la responsabilidad del autor o participe en su comisión. Bajo ese contexto, las Altas Cortes han manifestado que, si bien estas personas gozan de una especial protección, tanto en el ambiente internacional como nacional, derivada de su estado indefensión, debilidad, vulnerabilidad y la necesidad de ofrecerles un desarrollo armónico e integral, sería contradictorio afirmar que las actividades de seguimiento, protección y orientación que implementan respecto de sus

protegidos en la intimidad de sus hogares, se tildaran de “ilegales e ilícitas”, cuando no se cuenta con la aprobación de una autoridad judicial. “La dignidad humana y la igualdad, cuando se trata de reconocer el derecho al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en condiciones de discapacidad desde la perspectiva del modelo social, son trascendentales. Al concebir a las personas como sujetos dueños de sus planes de vida y reconocerles una autonomía para su participación en igualdad de condiciones en la sociedad a través de la realización de actos jurídicos, se exige por parte del Estado y la comunidad en general, procurar apoyos o medidas adecuadas para que, independientemente de la diversidad funcional que presente una persona, pueda ejercer sus derechos de acuerdo con su voluntad y preferencias y asumir obligaciones, acorde con sus intereses”7. 7 Corte Constitucional. Ref. Expedientes acumulados D-.13.575 y D-13.585. M.S. Cristina Pardo Schlesinger. Febrero 5 de 2021. 12

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3. De las bases de datos Como la defensa apelante reclama la aplicación del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, relativo a la búsqueda selectiva en base de datos, es importante establecer que, la Corte Constitucional en su sentencia C-336 de 2007, explicó que las bases de datos que se incluyen en dicha norma son “sistemas de acopio de información efectuada en desarrollo de una actividad

profesional o institucional de tratamiento de datos que se articulan en los llamados bancos de datos o centrales de información, que son administrados por instituciones o entidades públicas o privadas sometidas a ciertos principios jurídicos, con el fin de garantizar la armonía en el ejercicio de los derechos fundamentales de diversos actores (titulares, usuarios y administradores) que intervienen en el proceso de recopilación, procesamiento, almacenamiento, control y divulgación de datos personales”. En este evento, se solicita la exclusión de la copia de la historia clínica de la víctima señor Òscar Antonio León Trujillo del 27 de abril de 2016 y 25 de junio de 2018, así como el informe pericial de capacidad mental realizado a la misma víctima el 2 de julio de 2019, la historia clínica de Psiquiatría o Psicología del Hospital San Juan de Dios y la experticia psiquiátrica del presunto interdicto por discapacidad mental correspondiente a Oscar Antonio León Trujillo del 10 de noviembre de 2018 designado por el Juzgado de Familia de Chinchiná. Sobre la historia clínica, adviértase que su conocimiento se encuentra autorizado por la Ley 23 de 1981, que en su artículo 34 la define como el registro obligatorio de las condiciones de salud de un paciente, sometido a reserva, y únicamente puede ser conocido por terceros, previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley, entre ellos: “…3. Las autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley”. 13

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Lo anterior, “…se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad sobre una información que, en principio, únicamente le concierne [al paciente] y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público”8. Por lo cual, siendo el Ministerio de Salud el que estableció las normas para el manejo de las historias clínicas, expidiendo las copias necesarias, sin que con ello se incurra en una vulneración del derecho a la intimidad, y se extraen maneras claras de obtención como son: cuando la persona propietaria de la misma la ponga en su conocimiento; cuando el representante legal del paciente, tratándose de personas incapaces o menores de edad, lo haga, o porque el ente investigador o el Juez de Control de Garantías ordenen su entrega bajo el concepto de información sensible. Por manera que, el cuestionamiento de la Defensa no revela la ilicitud señalada y derivada de la no obtención de consentimiento informado, o en su defecto autorización del Juez de Garantías. De acuerdo a lo precisado en el escrito de acusación, y así se indicó en la audiencia concentrada, la obtención de esta documental -historia clínicase incorporará por el investigador que la solicitó en virtud de actividades encomendadas, sin que hubiera oposición para su entrega, lo cual torna inoperante la intervención de un Juez de Control de Garantías, máxime, cuando a través de la búsqueda de información selectiva en bases de

datos, reglamentada por el artículo 244 del Estatuto Procedimental Penal, se regula lo referente a la obtención de información pero del investigado, imputado o acusado, razón por la que en aras de proteger el derecho fundamental a la intimidad del procesado, se requiere orden previa del 8 Así lo resalta la Corte en la Sentencia T-265 de 2020 14

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fiscal para acceder a las bases de datos, y control posterior, por parte del Juez de control de garantías, situación que no se adecua al caso concreto, pues se trata de la historia clínica de la víctima. Y es que, tratándose de la víctima, la situación es diferente, siendo esta información necesaria frente a los hechos denunciados, aspecto que es indicativo de que el derecho de la intimidad de la ofendida, durante el devenir de la actuación, no se entiende vulnerado, pues siempre se co

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