TSDJ Manizales - SP2017-00264-01 SA
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00264-01 SA
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
TUTELA 1” INSTANCIA: 2017-00264-01
ACCIONANTE: SANDRA MILENA USECHA SERRATO
Actuando en representaci(cid:243)n de HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n” 018 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la seæora SANDRA MILENA USECHE SERRATO, madre de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, actuando en su calidad de representante legal de Østa, en contra de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social, dignidad y a la protecci(cid:243)n especial de la menor; trÆmite al cual fueron vinculadas LA DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE IBAGU(cid:201) Y
LA POLIC˝A METROPOLITANA.
2. ANTECEDENTES 2.1. Relat(cid:243) la accionante que su nœcleo familiar es
beneficiario del Servicio de Sanidad de la Polic(cid:237)a, ya que el padre de la menor es miembro activo de dicha instituci(cid:243)n, narrando a continuaci(cid:243)n que su hija, HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE,
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ACCIONANTE: SANDRA MILENA USECHA SERRATO
Actuando en representaci(cid:243)n de HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de diez (10) aæos de edad, fue diagnosticada con “MASTOIDITIS
CR(cid:211)NICA Y CEFALEA”.
En atenci(cid:243)n a dichas patolog(cid:237)as, indic(cid:243) la libelista, le fue prescrita a la menor la orden de practicarse “consulta ambulatoria de medicina especializada en neurolog(cid:237)a pediÆtrica; radiograf(cid:237)a de senos paranasales; tomograf(cid:237)a axial computada de o(cid:237)do-peæasco y conducto auditivo interno (cortes axiales y coronales); consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología”. Adujo igualmente la actora, que la “consulta ambulatoria de medicina especializada en neurología pediátrica” ya se encuentra autorizada; sin embargo, esboz(cid:243) que una vez solicit(cid:243) la programaci(cid:243)n de tal servicio, le informaron que deb(cid:237)a esperar
cupo en la agenda; de las (cid:243)rdenes restantes manifest(cid:243) que no le han realizado las respectivas autorizaciones. Al tenor del esbozo fÆctico indicado, deprec(cid:243) la Representante Legal de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE la tutela de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas la programaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los exÆmenes requeridos, el tratamiento integral para todas las patolog(cid:237)as que aquejan a la menor y el suministro de los gastos de transporte, alimentaci(cid:243)n y estad(cid:237)a, ya que advirti(cid:243) que no labora y no tiene la capacidad econ(cid:243)mica de sufragar estas costas.
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ACCIONANTE: SANDRA MILENA USECHA SERRATO
Actuando en representaci(cid:243)n de HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 2.2. Radicada la acci(cid:243)n, correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, prodigÆndose su admisi(cid:243)n en providencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual ademÆs se dispuso que la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL, ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa, as(cid:237) mismo
decret(cid:243) la vinculaci(cid:243)n al trÆmite de la DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD
–ESPABIBAGU(cid:201) Y DE LA POLIC˝A METROPOLITANA DE
ESA MISMA CAPITAL.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS. 3.1. El Jefe del `REA DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLIC˝A NACIONAL, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, en el cual manifest(cid:243) que los exÆmenes y las consultas ordenadas a la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE fueron debidamente autorizadas y agendadas, relacionando la autorizaci(cid:243)n de cada una de estas. De manera subsiguiente, anunci(cid:243) que respecto de la orden dirigida a que se le otorgue el transporte, no se le ha negado en ningœn momento, ya que el `REA DE SANIDAD TOLIMA cuenta con contratos vigentes con la empresa Expreso Bolivariano para los pacientes que tengan la necesidad de desplazarse por cuestiones mØdicas, y para hacer uso de tal servicio. Los usuarios
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n deben acercarse con antelaci(cid:243)n y presentar el soporte de la cita
para hacer la entrega del pasaje. Al respecto, manifest(cid:243) que la Representante legal de la menor tuvo la intensi(cid:243)n de obviar sus obligaciones, toda vez que adujo que ambos padres tienen la capacidad de laborar, y ademÆs que el padre de la menor es miembro activo de la Polic(cid:237)a Nacional y cuenta con las capacidades y condiciones para sufragar la alimentaci(cid:243)n y el hospedaje; de igual manera expres(cid:243) que no se ha demostrado la carencia de recursos para asumir los costos de los viÆticos para la menor. As(cid:237) mismo, anot(cid:243) el Jefe del Ærea respecto del tratamiento integral que la menor al ser beneficiaria de los derechos del subsistema de salud de la Polic(cid:237)a Nacional, cuenta con todos los servicios ofrecidos por el Plan de Salud de la instituci(cid:243)n. Finalmente, consider(cid:243) el demandado que la acci(cid:243)n tutelar ser(cid:237)a improcedente al no evidenciarse vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la menor, pues advirti(cid:243) la diligente actuaci(cid:243)n por parte de la entidad, por lo que solicit(cid:243) se nieguen las pretensiones en contra de esa Ærea.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas,
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial el derecho fundamental a la salud, reiterando la especial protecci(cid:243)n que gozan las personas en raz(cid:243)n de su vulnerabilidad, como son los niæos y niæas. Seguidamente, acerc(cid:243) el tema en lo que se refiere a los gastos de transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n aclarando las situaciones en las que estos servicios deben ser suministrados a los pacientes por parte de la EPS, finalizando entonces con un breve acÆpite respecto del tratamiento integral. Al descender al caso en concreto, el Juez a-quo despuØs de establecer las condiciones fÆcticas del asunto, manifest(cid:243) que ciertamente la entidad accionada agend(cid:243) las citas de los tratamientos requeridos; sin embargo, consider(cid:243) que la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n no solo era para solicitar las autorizaciones, sino que tambiØn estaba dirigida a la realizaci(cid:243)n efectiva de dichos tratamientos. Por consiguiente, advirti(cid:243) la procedencia de la acci(cid:243)n al considerar vulnerados los derechos fundamentales de la menor, por la demora injustificada en la prÆctica de los servicios mØdicos que ya hab(cid:237)an sido autorizados. En cuanto al reconocimiento de los gastos de transporte,
advirti(cid:243) el Juez de primer nivel que, de acuerdo con la declaraci(cid:243)n juramentada de la accionante, la menor por su patolog(cid:237)a requiere
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n desplazarse por fuera de su domicilio y no cuenta con la capacidad econ(cid:243)mica para sufragar dichos gastos, por lo tanto el Fallador, consider(cid:243) colmados los requisitos para el efecto, de suerte que endilg(cid:243) la responsabilidad de la entidad accionada al suministro de los servicios solicitados por la accionante. Finalmente tutel(cid:243) los derechos de la accionante ordenando la autorizaci(cid:243)n, programaci(cid:243)n y prÆctica de los tratamientos requeridos, el suministro de costos del transporte y el tratamiento integral, en la medida que este comprende la prestaci(cid:243)n eficiente del servicio y la rehabilitaci(cid:243)n para mejorar las condiciones de vida de la menor.
5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.
Una vez notificado el fallo de tutela, el Jefe de `rea de Sanidad de la POLIC˝A NACIONAL DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA TOLIMA, procedi(cid:243) a impugnarla en escrito en el que
comenz(cid:243) por indicar que los servicios solicitados por la accionante, ya hab(cid:237)an sido autorizados y programados, seguidamente en cuanto al suministro de transporte, la entidad esboz(cid:243) nuevamente el contrato vigente suscrito con la entidad Expreso Bolivariano y los pasos a seguir para obtener el transporte; no obstante, respecto de la alimentaci(cid:243)n y hospedaje la entidad reiter(cid:243) la capacidad laboral del padre de la menor y las condiciones de la madre para laborar.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Nuevamente la entidad, insisti(cid:243) en la improcedencia de la acci(cid:243)n manifestando haber cumplido con la prestaci(cid:243)n del servicio de salud. Por œltimo, solicit(cid:243) revocar el fallo de primer nivel y expres(cid:243) que, de no ser as(cid:237) en aras de cumplir con las (cid:243)rdenes del fallo de primer nivel se torna necesario repetir contra el FOSYGA, por lo tanto, solicit(cid:243) conceder dicho recobro.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de
2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Conforme con lo discurrido, en el particular asunto debe verificarse si la autoridad impugnante, se encuentra vulnerando el derecho fundamental a la salud de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE, al no aprovisionar los servicios de viÆticos como los de hospedaje y alimentaci(cid:243)n, cada vez que la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n accionante y la menor requieran trasladarse a otra ciudad para la realizaci(cid:243)n de los tratamientos. Por lo tanto, para zanjar la discusi(cid:243)n resulta imperioso hacer menci(cid:243)n del sistema general de salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a; seguidamente aludir en que momentos ataæe la responsabilidad del cubrimiento de los viÆticos –transporte, hospedaje y alimentaci(cid:243)n-, lo cual finalmente se desarrollarÆ en el caso en concreto. 6.3. El rØgimen de salud de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a. La Ley 100 de 1993, que consagra el Sistema General de Seguridad Social de nuestro pa(cid:237)s estableci(cid:243) que las Fuerzas
Militares y de Polic(cid:237)a habr(cid:237)an de tener un rØgimen diferenciado, habida cuenta de las circunstancias espec(cid:237)ficas que implica el cumplimiento de su objeto constitucional. As(cid:237), en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidi(cid:243) el Decreto 1795 de 2000, Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, en el cual se establece el rØgimen aplicable tanto a los miembros de la Fuerza Pœblica como a sus beneficiarios.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En lo que ataæe al rØgimen de salud del EjØrcito Nacional y la Polic(cid:237)a Nacional, enseæ(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T-770/08: “4. Marco normativo del sistema de seguridad social en salud, para la fuerza pœblica. “El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un servicio pœblico de carÆcter obligatorio e irrenunciable, que se prestarÆ a todos los habitantes del territorio nacional, bajo la direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y control del Estado, y
estarÆ sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los tØrminos que la Ley establezca. “A su turno, el artículo 49 ejusdem, refiere sin establecer ningœn tipo de exclusi(cid:243)n, parÆmetro que debe gobernar los destinos de un Estado Social de Derecho, la garant(cid:237)a del derecho a la salud a todas las personas, en tØrminos de acceso, promoci(cid:243)n, protecci(cid:243)n y recuperaci(cid:243)n, correspondiØndole igualmente al Estado la organizaci(cid:243)n, direcci(cid:243)n y reglamentaci(cid:243)n, a partir de los principios seæalados en precedencia. “La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, como desarrollo de este mandato constitucional, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en esa normativa, no se aplicar(cid:237)a a los miembros de la Fuerza Pœblica, por tratarse de un rØgimen especial, que tiene algunas particularidades concretas. “El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dict(cid:243) el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestaci(cid:243)n del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su log(cid:237)stica militar, y ademÆs brindar el servicio integral de salud en las Æreas de promoci(cid:243)n, prevenci(cid:243)n,
protecci(cid:243)n, recuperaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del personal afiliado y sus beneficiarios. “Igualmente, fijó como principios para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (SSMP), la calidad, Øtica, eficiencia, universalidad, solidaridad, protecci(cid:243)n integral, equidad, y determin(cid:243) como caracter(cid:237)sticas, la autonom(cid:237)a, descentralizaci(cid:243)n y desconcentraci(cid:243)n, integraci(cid:243)n funcional, independencia de los recursos, atenci(cid:243)n equitativa y preferencial, racionalidad y unidad (Decreto 1795 de 2000, Art. 6(cid:176)).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “Adicionalmente, creó como organismo rector y coordinador del Sistema de Salud (Art. 8(cid:176)), el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional (CSSMP), a quien le corresponde, entre otras funciones, aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los planes complementarios de salud, con sujeci(cid:243)n a los recursos disponibles para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud (Art. 9(cid:176), literal d).
6.4. La obligaci(cid:243)n de las Entidades prestadoras del servicio de salud respecto de la cobertura de los viÆticos que requiera el paciente para recibir atenci(cid:243)n mØdica en lugar diferente a su domicilio. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la importancia que representa el transporte al momento de prestar el servicio de salud, pues de ese factor puede depender por completo la eficaz o ineficaz atenci(cid:243)n que reciba una persona; luego, no se entiende garantizado el derecho a la salud, sin una atenci(cid:243)n y/o tratamiento apropiados, en las condiciones que la patolog(cid:237)a particularmente requiera. Por tal raz(cid:243)n, cuando un paciente necesita ser trasladado a un lugar diferente al de su domicilio o residencia, con fines de la adecuada prestaci(cid:243)n del servicio, se deben romper las barreras que impidan el goce efectivo de una buena atenci(cid:243)n mØdica, es decir, debe ser trasladado al lugar donde se le pueda brindar el tratamiento necesario para el restablecimiento de su salud. Al respecto, es menester precisar que el servicio de transporte en ciertos eventos se encuentra incluido dentro del
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Plan Obligatorio de Salud del RØgimen Contributivo y del RØgimen Subsidiado, dada la interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que debe hacerse de la resoluci(cid:243)n 5592 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, de conformidad con la Resoluci(cid:243)n 5593 de 2015, “por medio de la cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitaci(cid:243)n del Plan Obligatorio de Salud de los Reg(cid:237)menes Contributivo y Subsidiado para el aæo 2016, se establecen las primas adicionales diferenciales y se dictan otras disposiciones”, en las que, d(cid:237)gase ademÆs, se ampli(cid:243) la cobertura, al punto que otras regiones que antes no se favorec(cid:237)an con primas adicionales, ahora cuentan con recursos extraordinarios para atender contingencias, y a travØs de la cual se aclar(cid:243) integralmente el Plan Obligatorio de Salud. Ahora, tal predicado, no s(cid:243)lo es aplicable en lo que ataæe al rØgimen general del subsistema de salud del sistema de seguridad social integrado, sino que ademÆs, debe plantearse para el rØgimen especial de las Fuerzas Militares y de Polic(cid:237)a, en la medida que si bien han de regirse por las normas especiales, no podrÆ obviarse que los asociados a tal sistema deben obtener del Estado y de las instituciones prestadoras del servicio una atenci(cid:243)n en clave de los principios de integralidad y continuidad, segœn los cuales, no podrÆ el transporte erigirse como un
impedimento para acceder a los servicios de salud. En relaci(cid:243)n con el traslado y transporte de los pacientes, la Corte Constitucional ha planteado que hay ciertos casos en los
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cuales no se reœnen los requisitos legales para que sea concedido el transporte; sin embargo, por circunstancias especiales del paciente es viable que las Entidades Promotoras de Salud asuman tales costos, pudiendo as(cid:237) estas personas acceder a los servicios mØdicos requeridos. As(cid:237) se puntualiz(cid:243) en la sentencia T– 111 de 2013: “Como se observa, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud que garantiza el cubrimiento del transporte para el paciente ambulatorio que requiere cualquier evento o tratamiento previsto por el acuerdo, en todos los niveles de complejidad, no es absoluta, dado pues, se requiere que: (i) la remisi(cid:243)n haya sido ordenada por el mØdico tratante; (ii) en el municipio donde reside el paciente no existan instituciones que brinden el servicio ordenado; y (iii) la EPS-S donde se encuentra afiliado el paciente reciba una UPC diferencial o prima adicional .
“En los demás casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuente con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad f(cid:237)sica o el estado de salud del usuario.”. (Resaltado por fuera del texto original). En este orden de ideas, se itera que la jurisprudencia ha establecido que existen ciertas situaciones en las cuales, es obligaci(cid:243)n de las entidades cubrir los gastos derivados del desplazamiento de los pacientes y de sus acompaæantes en aras de que sea garantizada la prerrogativa de accesibilidad a los servicios mØdicos y por lo tanto, una atenci(cid:243)n ininterrumpida. Y en relaci(cid:243)n con asuntos como el que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, la Corte Constitucional, en Sentencia T-161 de dos mil trece (2013) puntualiz(cid:243):
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n “CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA(cid:209)ANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales “Esta Corporaci(cid:243)n ha indicado en varias oportunidades los casos en que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe cubrir el servicio de transporte. No obstante, cuando el servicio no estØ catalogado como una prestaci(cid:243)n asistencial de salud, algunas veces suele estar (cid:237)ntimamente relacionado con la recuperaci(cid:243)n de la salud, la vida y la dignidad humana, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protecci(cid:243)n, como los niæos en estado de discapacidad. la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida,
la integridad física o el estado de salud del usuario.” la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, Øste, sea la causa que le impide recibir el servicio mØdico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En Øste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ(cid:243)micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi(cid:243)n se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” (Negrillas y resaltado por fuera del texto original). De igual manera, la jurisprudencia Constitucional tambiØn se ha encargado de esclarecer las situaciones en las que ademÆs de la solicitud de traslado, se requiere el hospedaje y la alimentaci(cid:243)n, en vista de que los tratamientos prescritos requieren de varios d(cid:237)as para su suministro, es por esto que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-679 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero PØrez puntualiz(cid:243): “(…) ha dicho la Corte, en tanto carezcan de los recursos para costear su traslado, el hospedaje o un acompaæante, que la prestaci(cid:243)n de dichos servicios, por ejemplo, en una zona geogrÆfica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizada por
razones econ(cid:243)micas, como quiera que, en esas condiciones, se convierten en
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Actuando en representaci(cid:243)n de HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n un medio habilitante para su realizaci(cid:243)n prÆctica y, por ende, hacen parte del derecho a la salud desde la (cid:243)ptica de la accesibilidad. “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda econ(cid:243)mica depende del anÆlisis fÆctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, as(cid:237) como las condiciones econ(cid:243)micas del actor y su nœcleo familiar. As(cid:237) entonces, cuando deban prestarse servicios mØdicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si Øste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acci(cid:243)n de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no estØ obligada a sufragar “SerÆ el juez de tutela el que tendrÆ que analizar las circunstancias de cada caso en
particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual, deberÆ ordenar los pagos de transporte que se requiera cuando el accionante demuestre que carece de recursos econ(cid:243)micos y no puede sufragar el gasto del transporte para cumplir con las citas mØdicas, tratamientos o procedimientos necesarios para su recuperaci(cid:243)n. Esto œltimo, dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstÆculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren” (subrayas fuera del texto). En s(cid:237)ntesis, con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales tra(cid:237)dos a colaci(cid:243)n, es claro que el transporte, la alimentaci(cid:243)n o el hospedaje, juega un rol indispensable para que pueda materializarse la atenci(cid:243)n de los pacientes pertenecientes al sistema de salud, motivo por el cual este no puede convertirse en una barrera para el correcto acceso a la salud de los mismos. 6.7. El caso concreto. En aras de desentraæar el problema jur(cid:237)dico planteado desde el inicio de la parte considerativa, es necesario para esta Sala iniciar el estudio del caso en concreto manifestando que para
P`GINA 15
TUTELA 1” INSTANCIA: 2017-00264-01
ACCIONANTE: SANDRA MILENA USECHA SERRATO
Actuando en representaci(cid:243)n de HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE
ACCIONADOS: DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD DE LA POLIC˝A NACIONAL
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n garantizar y proteger de lleno los derechos de la salud de la menor HEIDY DANIELA MENDOZA USECHE se analizarÆ si el suministro de los viÆticos solicitados es indispensable para la realizaci(cid:243)n efectiva de los tratamientos mØdicos ordenados. Lo anterior, en la medida que, la seæora SANDRA MILENA USECHE SERRADO, indic(cid:243) que a la menor el mØdico tratante le prescribi(cid:243) una serie de tratamientos y exÆmenes que deben efectuarse por fuera de su domicilio, aduciendo que esto generar(cid:237)a costos en el traslado y la estad(cid:237)a, mismos que no se encuentra en la capacidad de cubrir, en virtud de la forma recurrente como debe realizar el mentado desplazamiento. Conviene aclarar, que en principio la madre de la menor interpuso la acci(cid:243)n constitucional solicitando la autorizaci(cid:243)n y realizaci(cid:243)n de los tratamientos ordenados a la menor por su patolog(cid:237)a de “MASTOIDITIS CR(cid:211)NICA Y CEFALEA”, mismos que advirti(cid:243) se deben practicar en IbaguØ, Tolima; ademÆs de la primera solicitud, requiri(cid:243) el cubrimiento del costo de los viÆticos – transporte, alimentaci(cid:243)n y hospedaje-, ya que asegur(cid:243) no tener posibilidad de sufragarlos por la carencia ingresos econ(cid:243)micos.
En primer nivel, el Juez fall(cid:243) a favor de la accionante ordenando a la POLIC˝A NACIONAL DIRECCI(cid:211)N DE SANIDAD `REA TOLIMA la respectiva autorizaci(cid:243)n, realizaci(cid:243)n y programaci(cid:243)n de los
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