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TSDJ Manizales - SP2017-00268-01

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00268-01
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado No. 2017-00268-01

Procesado: Jhon James Castaño Candamil Delito: Lesiones personales culposas

Decisión: Confirma absolución

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dennys Marina Garzón Orduña

Aprobado Acta No. 300 Manizales, veinticuatro (24) febrero de dos mil veintidós (2022)

1. Asunto Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, que absolvió al señor Jhon James Castaño Candamil de los cargos que les fueron endilgados como responsable del punible de lesiones personales culposas.

2. Hechos y actuación procesal 2.1. Acorde con lo que puede extraerse del escrito de acusación, los hechos investigados tuvieron lugar el 13 de junio de 2017 a eso de las 19:30 horas, cuando la señora Yorladis Pimienta Henao se desplazaba en su motocicleta “Kimko” de placas YQY24C por la vía que conduce del sector de La Rochela al corregimiento de Arauca. Al

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal llegar al lugar de un derrumbe en el que sólo había un carril habilitado,

observó que venía un camión de “Colgranja”, que por lo que decidió esperar a un costado hasta que pasara. El conductor venía a gran velocidad y hablando por teléfono, por lo que lo que el vehículo la golpeó lanzándola al sitio del derrumbe. A consecuencia del impacto sufrió lesiones que le causaron una incapacidad de 45 días, perturbación del órgano de la visión de carácter transitorio y perturbación del sistema tegumentario de carácter permanente. Con posterioridad se determinó que el conductor del camión era el señor Jhon James Castaño Candamil. 2.2. El 04 de junio de 2019 se dio traslado del escrito de acusación, el 04 de noviembre se agotó la audiencia concentrada y durante los días 09 de octubre, 07 de noviembre y 09 de diciembre de 2019, así como el 25 de febrero y el 02 de mayo de 2020 se avanzó en el juicio oral, culminando en ésta última fecha con un sentido absolutorio del fallo que fue desarrollado mediante sentencia publicada el 16 de mayo posterior.

3. El fallo impugnado A Juicio de la señora Juez, a partir del análisis probatorio podía colegirse la ocurrencia del accidente de tránsito el 17 de mayo de 2017 a las 07:30 de la noche, en la vía que, de La Rochela conduce al corregimiento de Arauca, en el sector conocido como el derrumbe o

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las marraneras, y que en el mismo estuvieron involucrados la señora Yorladis Pimienta Henao que conducía una motocicleta y un camión tipo furgón de la empresa “Colgranja”, del cual, a partir del testimonio del señor Giovanni Cardona Blandón, jefe de transportes de esa empresa, acompasado con lo afirmado por el testigo Humberto Valencia Sierra, se colige que era el identificado con placas STQ2229, manipulado por el señor Jhon James Castaño Candamil. Estimó también acreditado la Juzgadora que, a partir del mencionado hecho de tránsito, la señora Pimienta Henao sufrió heridas que, según la médica legista Gloria Ángela Sepúlveda Gallo, le ocasionaron una incapacidad de 45 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano tegumentario de carácter permanente. Sobre la responsabilidad del acusado en el accidente, comenzó por descartar la solicitud de nulidad elevada en su alegato por la defensa, al estimar que, si bien la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con los elementos de prueba, del escrito podía extraerse la hipótesis acusatoria, consistente en que el señor Castaño Candamil, el 17 de mayo del año 2017 siendo las 19:30 horas aproximadamente, cuando transitaba la vía que conduce de “La Rochela” hacia el corregimiento de Arauca, colisionó con una

motocicleta de palcas VQY-24C, marca KYMCO, servicio particular, la cual era conducida por la señora Pimienta Henao, quien al llegar al 3 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sector conocido como “El derrumbe” iba a tratar de pasar, teniendo en cuenta que solo había un carril habilitado, para el momento el cual observó un vehículo tipo camión, al parecer de la empresa “Colgranjas”, que venía subiendo a gran velocidad, le pitó, razón por la cual ella frenó y se quedó esperando a un costado para que el vehículo pasara, miró al conductor que invadió su carril y sintió el impacto en la motocicleta, siendo lanzada por el carro al sitio del derrumbe, quedando inconsciente en el suelo, con las subsecuentes lesiones en su humanidad, incapacidad y secuelas médico legales determinadas por la autoridad competente. En punto de la causa eficiente del accidente, descartó cualquier relevancia al testimonio del corregidor de Arauca Jorge Eliécer Galeano Pineda, puesto que no fue testigo presencial ni encontró rastros del accidente cuando se desplazó hasta el lugar, amén de que lo plasmado en el informe que envió a la Fiscalía emergió de lo confiado por un señor Alfredo Hurtado que dijo ser el esposo de la víctima, pero que tampoco presenció el hecho. Determinó que los únicos presenciales del siniestro fueron la

víctima Yorladis Pimienta Henao y el señor Darío Alejandro Ceballos Gómez. De la primera destacó que no tenía chaleco reflectivo y que el derrumbe tapaba su carril, por lo que debía avanzar por el que le correspondía al acusado, alcanzando a ver que éste venía a gran velocidad y hablando por celular. En criterio de la falladora, la afectada vertió en el debate dos versiones contradictorias, 4 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en tanto primero, aseguró que ya había comenzado a atravesar el derrumbe hasta la mitad, pero el camión siguió su marcha a pesar de haberle pitado, golpeándola con la parte trasera y lanzándola hacia su derecha, para después afirmar que paró antes de su ingreso al derrumbe porque el carro ya venía subiendo y la impactó invadiendo su carril con la parte trasera. En cuanto al segundo de los mencionados, destacó su dicho de que vieron el camión a unos diez metros cuando ya venía pasando el derrumbe y ellos se orillaron porque ya habían empezado a pasar, pero cuando iba dando la curva le cogió un poco de ventaja y golpeó el manubrio de la moto de Yorladis, la que cayó contra el barranco. Esta versión, indicó, coincidió con la primera de la denunciante, pero ésta, de manera sorpresiva la cambió durante la inspección judicial, y el señor Alejandro se ubicó en esa diligencia detrás de la víctima,

acompañando a su vez la segunda de las narraciones. Para la señora juez, entonces, los medios probatorios no aportan un consenso respecto de la forma como se registró el accidente, lo que de entrada impediría la emisión de una sentencia condenatoria, en tanto debe fundamentarse en la certeza sobre el hecho generador de la responsabilidad, y por el contrario subsiste un cúmulo de dudas. Ello por cuanto la crónica según la cual habría parado antes de ingresar al derrumbe resultaba inverosímil, dado que el camión transportaba huevos, mercancía que demanda un especial cuidado y 5 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que, según el testigo Giovanni Blandón llegó sin novedad a Bogotá. De modo que, no era creíble que se movilizase a exceso de velocidad mientras se movilizaba a través de un derrumbe con tierra y piedras, y menos que impactara a la víctima superando su carril, por el que, según la inspección judicial no había obstáculos ni razón alguna para desviarse 2,4 metros, como lo señalaron la víctima y el testigo Darío Alejandro. Más creíble emergió la primera versión de la denunciante, según la cual la señora Pimienta Henao empezó a cruzar el derrumbe por la vía de subida, pese a que pudo visualizar el camión que venía subiendo, siendo golpeada en el centro de la calzada y a la mitad del

derrumbe. Con ello, no era posible determinar que el señor Jhon James hubiese excedido el arrisco permitido en la actividad de conducción vehicular, siendo más probable que fuese la víctima quien se expuso al riesgo de manera imprudente.

4. La impugnación El delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad, iniciando con un resumen de la sentencia y la prueba practicada, para luego insistir en la verosimilitud de los testimonios de la víctima Yorladis Pimienta Henao y el señor Darío Alejandro

Ceballos Gómez. 6 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Criticó que los peritos, a partir de la inspección judicial, hubiesen hecho una proyección de la forma como el camión pasó el derrumbe como si se hubiese subido al mismo; aseverando estar claro que los mencionados detuvieron la marcha antes de cruzar el obstáculo en la carretera, siendo impactado el manubrio de la motocicleta de Yorlads con la parte posterior izquierda del rodante que era de gran dimensión en comparación con el velomotor, lanzándola al barranco, amén de que era de noche y las proporciones del camión demandaban mayor cuidado y pericia por parte del conductor del mismo. Agregó que el derrumbe no tapaba todo el carril y que si los hechos se hubiesen dado como se determinó, habrían sido impactados de frente. Subrayó entonces que el resultado se dio por la imprudencia del

señor Jhon James Castaño Candamil, quien no observó la precaución debida en la conducción de su vehículo, dados los obstáculos en la carretera y la escasa visibilidad; invadiendo con la parte posterior el carril donde la víctima se encontraba detenida esperando su paso para proseguir la marcha. Con ello, dijo, el procesado elevó el riesgo permitido, irrogando el consabido daño a la integridad de la denunciante. Solicitó entonces revocar la sentencia absolutoria emitida por el despacho Cognoscente y, en su lugar, dictar un fallo de 7 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal responsabilidad en contra del señor Jhon James Castaño Candamil a merced de los acontecimientos por los que fue acusado.

5. Consideraciones de la Sala 5.1. Esta Corporación se encuentra investida de la competencia que le otorga el artículo 34 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal para desatar el recurso de apelación elevado por la Fiscalía en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, y a ello procederá en el marco de los argumentos esgrimidos por el apelante y con sujeción al principio de legalidad.

En tal virtud, una vez evaluado y analizado el haz probatorio en perspectiva de la polémica proyectada a través del recurso vertical, de entrada se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia, pues

ninguno de los planteamientos del apelante ostenta la virtualidad para derrumbar la presunción de legalidad y acierto que lo arropa, cuyo escrutinio y conclusiones se comparten en esta Sede Judicial, toda vez que, en verdad, la ambigüedad de los medios probatorios de cara al esclarecimiento de la forma como se dieron los hechos, torna jurídicamente imposible apalancar una determinación de condena. De modo que, no se accederá a la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en cuanto a la 8 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal revocatoria del fallo absolutorio y consecuente declaración de responsabilidad del señor Jhon James Castaño Candamil en las lesiones inferidas a la señora Yorladis Pimienta Henao, comoquiera que no se encuentra acreditada la señalada imprudencia de aquel durante la conducción del vehículo automotor. 5.2. Nótese que, tal como se determinará por la A quo, si bien no existe dubitación alguna sobre el episodio de que, en las circunstancias de tiempo y lugar señalados en la acusación, pudieron haber coincidido el camión conducido por don Jhon James y la motocicleta piloteada por doña Yorladis, que la vía estaba oscura puesto que ya había caído la noche y en el sitio existía un derrumbe que obstruía el tramo de la vía por donde debía circular el velomotor;

en el particular no puede concluirse por encima de toda duda, que las heridas sufridas por la víctima hayan sido producidas por el impacto con el camión, como tampoco son claras las condiciones modales en que el suceso se desarrolló. Al respecto, ha insistido el acusador como núcleo de la apelación, en la verosimilitud de las declaraciones vertidas en el juicio y durante la inspección judicial por parte de la lesa y el señor Darío Alejandro Ceballos Gómez, quien dijo haber sido testigo presencial de los sucesos investigados. Sin embargo, razón le asistió a la Cognoscente de primer nivel al señalar la existencia de dos versiones distintas aportadas por la propia 9 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal víctima a lo largo de su intervención durante el juzgamiento que terminan por difuminar su credibilidad, amen de que la tesis final sostenida por la misma durante la inspección judicial y el mencionado deponente Ceballos Gómez, carece de verosimilitud. Para ilustrar el punto, ha de recordarse que la señora Pimienta Henao sostuvo inicialmente durante el debate oral, que ella circulaba en su motocicleta con dirección al corregimiento de Arauca a eso de las 06:45 de la tarde, portando casco, pero no chaleco reflectivo, cuando se encontró con un derrumbe que tapaba el carril por el que transitaba, alcanzando a ver el camión que venía en dirección

opuesta. Ahora, sobre quién ingresó primero al área del derrumbe y la forma en que se habría dado la colisión, se tiene que, en la primera parte de su intervención durante el juicio oral, la víctima expuso: (Minuto 30:32). Yo solamente vi el camión. Y él ya estaba muy adentro donde yo pues, llevaba la vía. Ya estaba muy arriba, entonces me tocó parar, porque él se me metió... él ya estaba muy metido hacia la vía, entonces me tocó parar porque pues él ya estaba muy metido entonces si yo me metía pues era más peligroso, más sin embargo él siguió porque tenía una velocidad siempre altica. (Minuto 31:25) P. Para concretar, entonces quién iba pasando primero. R. Yo cogí primero la vía y él venía a alta velocidad, o sea venía a buena velocidad entonces claro, él no me alcanzó a parar. Entonces me tocó parar a mí. Porque él se me metió de una. Yo le hice el pare y él de una se me metió. Pues el camión es más largo, claro. Luego de que se le pidiera aclaración por el interrogador, explicó: 10 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (Minuto 32:08). R. Porque es que el camión es un poco largo. Entonces yo iba bajando y claro, yo me le metí casi hasta la mitad del derrumbe porque siempre el derrumbe es muy largo y, al él meterse porque él venía a una velocidad siempre alta, entonces claro. Por

eso yo me paré, porque yo ya estaba metida y él también se metió y el derrumbe siempre era un poquito largo. Agregó haber caído en la mitad del derrumbe, puesto que el camión la golpeó con la parte trasera enviándola hacia la parte derecha. Posteriormente, en una nueva sesión del debate, la señora Yorladis empezó a cambiar su narrativa, aduciendo haber detenido la marcha antes de ingresar al derrumbe y durante la diligencia de inspección judicial se ratificó en esa postura, agregando en esa ocasión haberse orillado hacia su carril a una distancia que fue establecida por el topógrafo en 2.4 metros desde la línea que determina el centro de la vía. Esta versión fue apoyada, tanto en el juicio oral como en la inspección judicial, por el deponente Darío Alejandro Ceballos Gómez, aseverando al unísono, e ilustrando sobre el terreno, que, al momento del impacto, la víctima se encontraba detenida antes de iniciar el área del derrumbe, orillada hacia adentro de su tramo de la vía, cuando el camión tomó la curva hacia la derecha e invadió el carril con la parte trasera hasta donde ella estaba, golpeando así el lado izquierdo de la moto. 11 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.3. Para la Sala, sin embargo, pese a la insistencia de los

mencionados declarantes sobre esta forma de ocurrencia del acontecimiento investigado, debe destacarse que otros testigos arrimados por la acusación, como el señor Guillermo Antonio Soto, María Omaira Correa Henao y Yesica Paola Ruiz Quintana, -quienes llegaron al sitio momentos después del accidente-, informaron que la lesionada y su motocicleta no se encontraban al inicio del derrumbe sino más adentro, lo que implica que la colisión con el camión, -de haberse suscitado-, no pudo haber ocurrido por causa de la invasión del carril en que se encontraría detenido el velomotor, como lo aludió la señora Pimienta Henao y el señor Ceballos Gómez. Añádase, que una vez examinados los registros de la inspección judicial en el lugar del siniestro, en la que se hizo una reconstrucción del evento a partir de lo dicho por las dos antemencionadas personas, a esta Sala no le queda otro camino que apoyar la conclusión de la señora Juez, en punto a la imposibilidad de que las cosas se hubiesen registrado en la manera como fue relatado por éstas. Y es que, si el montículo de tierra y piedras que obstaculizaba la vía a lo largo de unos diez metros se encontraba tapando todo el carril derecho en la dirección de la motociclista, no era físicamente posible que el camión, yendo por su vía, al tomar la semicurva a la derecha, hubiese alcanzado a invadir el carril hasta el sitio donde Yorladis y Darío Alejandro apuntaron que estaba detenida la moto a unos 2,4 12 Radicado No. 2017-00268-01

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal metros del centro, pues la trayectoria ilustrada en la reconstrucción mediante el uso de un camión de iguales dimensiones, revelan sin ambages que el automotor tendría que haber pasado sus llantas por encima del obstáculo que, según ellos mismos lo advirtieron, tenía una altura considerable. Así las cosas, no es dable acoger los argumentos esgrimidos en el recurso vertical para procurar la revocatoria de la sentencia favorable a los intereses del acusado Castaño Candamil, habida cuenta que, en verdad, los medios de conocimiento no permiten esclarecer la causa eficiente del suceso que dio al traste con la integridad personal de la víctima Yordadis Pimienta Henao. 5.4. En consecuencia, dada la ineficacia probatoria para acreditar que al acusado haya incurrido en una falta al deber objetivo de cuidado en su labor como conductor de camión, este Juez Colegiado reitera su determinación de confirmar el pronunciamiento expedido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, al absolver al señor Jhon James Castaño Candamil de los cargos por el delito de lesiones personales culposas que le fueron endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL,

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: PRIMERO: Confirmar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná en favor del señor Jhon James Castaño Candamil.

SEGUNDO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Antonio Toro Ruiz Aclaración de voto Gloria Ligia Castaño Duque Valentina Ríos González Secretaria 14

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