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TSDJ Manizales - SP2017-00269-01 YO

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00269-01 YO
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00269-01

ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 86 de la fecha. Manizales, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor YOHNSON CANO ARICAPA, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra de la DIRECCI(cid:211)N

ADMINISTRATIVA, `REA DE TRATAMIENTO Y

DESARROLLO, `REA DE REGISTRO Y CONTROL DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, -EPAMSLDOY EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00269-01

ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el seæor YOHNSON CANO ARICAPA, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas; adujo que meses atrÆs envi(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento –CET-, con la solicitud del cambio de fase de alta seguridad a mediana seguridad.

Seguidamente, seæal(cid:243) que obtuvo respuesta negativa por parte de esta dependencia, pues le manifestaron la imposibilidad de hacer efectivo el cambio de fase, por no haber cumplido el requisito objetivo, que es el cumplimiento de la tercera parte de la pena. El seæor CANO ARICAPA, expres(cid:243) que una vez cumpli(cid:243) los requisitos para ser clasificado, envi(cid:243) nuevamente la solicitud, la cual fue resuelta por el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento – CET-, en donde se le advirti(cid:243) que no podr(cid:237)a realizarse el proceso de clasificaci(cid:243)n en una distinta fase de seguridad sino hasta despuØs de seis (06) meses de realizada la primera rogativa. Finalmente, manifest(cid:243) su inconformidad con la respuesta otorgada y consider(cid:243) que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso estaban siendo vulnerados, preguntÆndose por quØ pese a cumplir los requisitos de ley debe

esperar otro tiempo mÆs para acceder al cambio de fase, todo por lo cual solicit(cid:243) se ordene al Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n del Penal realizar el proceso de clasificaci(cid:243)n y se le entregue acta de mediana seguridad, para poder as(cid:237) disfrutar los beneficios que ello apareja. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, esta correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admiti(cid:243) la acci(cid:243)n y corri(cid:243) traslado a la

DIRECCI(cid:211)N ADMINISTRATIVA, `REA DE TRATAMIENTO Y

DESARROLLO, `REA DE REGISTRO Y CONTROL DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, para que ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acci(cid:243)n tutelar.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1. El Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA,

CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual reseæ(cid:243) las manifestaciones del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y tratamiento – CETen torno al caso del seæor CANO ARICAPA y lo pretendido por medio de la acci(cid:243)n constitucional. Dicha dependencia, seæal(cid:243) que para el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el momento de la

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n clasificaci(cid:243)n se encontraron con que el interno no cumpl(cid:237)a con el requisito del factor objetivo –el cumplimiento de la tercera parte de la pena-, para el cambio de fase. Luego, adujo la entidad que ante la nueva petici(cid:243)n del interno para ser nuevamente clasificado, se le indic(cid:243), al tenor de lo normado en la resoluci(cid:243)n 7302 del 2005 art. 11 que el nuevo seguimiento podr(cid:237)a hacerse en 6 meses posteriores a la primera solicitud, para luego detallar como era el proceso de seguimiento individual para la clasificaci(cid:243)n en las distintas fases de seguridad. De manera subsiguiente, reseæ(cid:243) el Director del Penal la improcedencia general para que el juez de tutela intervenga en las decisiones que por su naturaleza son del resorte de las autoridades administrativas, siendo s(cid:243)lo procedente cuando se

plantee un ejercicio arbitrario de las potestades, lo que no ocurre en la particular ocasi(cid:243)n, pues es una medida racional. En punto del caso concreto, acot(cid:243) el Director del Centro Penitenciario que acceder a la solicitud del actor, es decir, desconocer que el seguimiento se realiza cada 6 meses, es tanto como ir en detrimento de los derechos de los demÆs internos a quienes se les asign(cid:243) un turno anterior, subrayando que al seæor CANO ARICAPA se le evalu(cid:243) el 29 de junio de 2017, sin superar el factor objetivo del cumplimiento de la pena para acceder a una nueva fase del tratamiento por lo que la clasificaci(cid:243)n continu(cid:243) en alta seguridad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En œltimas, solicit(cid:243) denegar el amparo constitucional, toda vez que no hay hechos que generen un perjuicio o vulneren los derechos del interno.

3.2. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.

Por parte de esta dependencia se alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n, por medio del cual se indic(cid:243) que lo pretendido por el actor no era de su competencia funcional, sino del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario en donde se encuentra recluido el accionante, por lo que solicit(cid:243) la

desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen fÆctico, abord(cid:243) el tema del debido proceso, para as(cid:237), luego descender al caso en concreto, acÆpite en el que comenz(cid:243) por advertir, que de acuerdo con lo acontecido no evidenciaba la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interno. AdemÆs, adujo que no ser(cid:237)a viable ordenar la inmediata clasificaci(cid:243)n aun cuando el interno tuviera los requisitos, pues

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n hab(cid:237)a un tØrmino que cumplir para volver a clasificarlo, debido a que se estableci(cid:243) un lapso de tiempo para volver a presentar la solicitud. De igual manera, el Juez A quo insisti(cid:243) en que el asunto corresponde a un trÆmite netamente administrativo del establecimiento penitenciario, pues seæal(cid:243) que ser(cid:237)a el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y TrÆmite CET el que se deber(cid:237)a encargar de surtir

las diligencias para el cambio de fases. En definitiva el Fallador explic(cid:243) que no observ(cid:243) mala fe por parte del CET del penal y finaliz(cid:243) denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por el interno.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Una vez notificado del fallo de tutela, el seæor YOHNSON CANO ARICAPA inconforme con la decisi(cid:243)n de primer nivel, mediante escrito de impugnaci(cid:243)n, insisti(cid:243) una vez mÆs en que no entiende por quØ, si ya cumpli(cid:243) con los requisitos requeridos para ser clasificado en fase de mediana seguridad, tiene que esperar seis (06) meses mÆs para volver a solicitar la evaluaci(cid:243)n. Advirti(cid:243) finalmente que al negarle la solicitud se ver(cid:237)a afectado, ya que con el cambio de fase podr(cid:237)a comenzar a contar

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n su tiempo para adquirir beneficios administrativos como el permiso de setena y dos (72) horas.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n

que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si se le estÆn vulnerando los derechos fundamentales al seæor YHONSON CANO ARICAPA, por parte de las dependencias del Establecimiento Penitenciario, al indicÆrsele que debe esperar cierto tiempo para volver a ser clasificado en fase de mediana seguridad.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Para desentraæar lo pertinente, se harÆn una serie de consideraciones respecto de las fases del tratamiento penitenciario, para as(cid:237) descender al caso en concreto. 6.3. Clasificaci(cid:243)n de las fases de seguridad y los requisitos requeridos para acceder a ellas El Ministerio del Interior y de Justicia, a travØs del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”, apoyado en los art(cid:237)culos 101, 122, 623, 1424, 1435 y 1456 de la Ley 65 de 1993 (C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario), defini(cid:243) las fases de

tratamiento7 que se manejan al interior de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del pa(cid:237)s, los requisitos que los 1 “Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci(cid:243)n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a travØs de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci(cid:243)n espiritual, la cultura, el deporte y la recreación bajo un espíritu humano y solidario”. 2 “Sistema progresivo. El cumplimiento de la pena se regirá por los principios del sistema progresivo”. 3 “Fijación de penitenciaria y evaluación de ingreso. Cuando sobre el sindicado recaiga sentencia condenatoria, el Juez, con la correspondiente copia de dicha sentencia lo pondrÆ a disposición del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” 4 “Objetivo. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 5 “Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a travØs de la educaci(cid:243)n, la instrucci(cid:243)n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia,. Se basarÆ en el estudio cient(cid:237)fico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”. 6 “Consejo de evaluación y tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios integrados por abogados, psiquiatras, psic(cid:243)logos,

pedagogos, trabajadores sociales, mØdicos, terapistas, antrop(cid:243)logos, soci(cid:243)logos, crimin(cid:243)logos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia. Este consejo determinarÆ los condenados que requieran tratamiento penitenciario despuØs de la primera fase. Dicho tratamiento se regirÆ por las gu(cid:237)as cient(cid:237)ficas expedidas por el Inpec y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluaci(cid:243)n. En caso de no ser necesario el tratamiento penitenciario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reglamentará el cumplimiento de las fases restantes”. 7 Segœn la norma hay cinco fases: (i) Fase de observaci(cid:243)n, diagn(cid:243)stico y clasificaci(cid:243)n; (ii) Fase de alta seguridad o per(cid:237)odo cerrado; (iii) Fase de mediana seguridad o per(cid:237)odo semiabierto; (iv) Fase de m(cid:237)nima seguridad o per(cid:237)odo abierto; y (v) Fase de confianza.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n internos deben cumplir para superar cada una de las fases, para acceder a una menos restrictiva y con mÆs oportunidades. El numeral tercero de la Resoluci(cid:243)n 7302 de 2005 establece que la fase de mediana seguridad es aquella en la que: “el interno

(a) accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno (a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hÆbitos y competencias sociolaborales”. Esta fase, segœn la reglamentaci(cid:243)n, la inicia el recluso cuando media concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos emitidos por el –CET-. Ahora, el tratamiento penitenciario se encuentra establecido como un sistema progresivo compuesto por diversas fases, con la existencia de unos requisitos que los internos deben cumplir para ir avanzando dentro del mismo. En este orden de ideas, para acceder a la fase de mediana seguridad, es necesario que el privado de la libertad haya presentado un adecuado comportamiento durante su reclusi(cid:243)n y, que ademÆs, haya descontado la tercera parte de la pena, l(cid:243)gicamente mediando la solicitud hecha por el interesado, ello conforme a la normatividad que regula el asunto.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.4. Caso concreto. De maniera primigenia, es imperioso recordar que nos encontramos con la solicitud realizada por el interno YOHNSON CANO ARICAPA, quien como ya se ha mencionado anteriormente se encuentra recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, y solicit(cid:243) ante el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y

Tratamiento –CET-, la reclasificaci(cid:243)n de fase, ya que segœn sus dichos cumple con los requisitos para acceder al cambio de fase de alta a mediana seguridad. Debe igualmente anotarse, que el accionante con antelaci(cid:243)n habr(cid:237)a elevado este mismo pedimento ante el Centro Penitenciario, en donde se evaluaron los requisitos para variar la fase de tratamiento, encontrando que no colmaba con la exigencia de primordial verificaci(cid:243)n, cual es el facto objetivo por no haber descontado la tercera parte de la condena que le fuera impuesta, decisi(cid:243)n que data del 29 de junio de 2017. Tomando como base esta contestaci(cid:243)n, una vez transcurri(cid:243) el tiempo que le fue indicado, le restaba para poder acceder al pedimento, nuevamente el actor elev(cid:243) idØntica sœplica ante el Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento, siØndole contestado que deb(cid:237)a esperar seis meses para una nueva evaluaci(cid:243)n, ya que el seguimiento deb(cid:237)a efectuarse con tal intervalo, de acuerdo con la resoluci(cid:243)n No. 7203 del 2005, proferida por la Direcci(cid:243)n General del INPEC.

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ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n El actor, esboz(cid:243) como fuente de la vulneraci(cid:243)n que ya

contaba con los requisitos exigidos para ser clasificado en una fase de seguridad mucho mÆs benigna, por lo que tener que esperar el tiempo anotado por el Establecimiento Penitenciario, se erig(cid:237)a en una cortapisa para el disfrute de los beneficios subyacentes a la fase de mediana seguridad. Ahora bien, despuØs de hacer un breve recuento de los hechos, frente al particular asunto y para el desarrollo del problema jur(cid:237)dico, el tema a tratar serÆ el que concierne a la evaluaci(cid:243)n y posible nueva clasificaci(cid:243)n para el cambio de fase, a la que, segœn las palabras del libelista, tiene derecho por ostentar colmados todos los requisitos para pasar de fase de alta a mediana seguridad. Frente al particular asunto, debe recordarse que el tratamiento penitenciario es un sistema implementado legalmente, segœn el cual, de acuerdo al tiempo de reclusi(cid:243)n y el comportamiento del actor, podrÆ ir haciendo trÆnsito de una fase a otra, mediando concepto favorable del Consejo de Evaluaci(cid:243)n y Tratamiento -CET-, ente encargado de verificar que se cumplan las exigencias para pasar a la otra fase. En tal medida, resulta importante anotar que la forma c(cid:243)mo se implement(cid:243) la manera de cumplir las penas en el pa(cid:237)s, se erige como el medio por el cual, las personas condenadas van avanzado a su reinserci(cid:243)n a la vida social, con una preparaci(cid:243)n progresiva que se considera id(cid:243)nea para asegurar algunos de los fines de la pena.

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ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Pues bien, respecto de la solicitud de nueva clasificaci(cid:243)n del seæor CANO ARICAPA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, anex(cid:243) un concepto emitido el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), donde le indicaron que no cumpl(cid:237)a con el requisito del factor objetivo; no obstante, para la fecha de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, el accionante asever(cid:243) con vehemencia haber superado la tercera parte de la pena. Ahora bien, revisado el dossier, se advierte palmario que para la fecha de la emisi(cid:243)n de la presente decisi(cid:243)n, el tØrmino de seis meses aludido por la autoridad accionada como tiempo de espera para realizar un nuevo seguimiento y evaluaci(cid:243)n para optar por una nueva clasificaci(cid:243)n ya se encuentra colmado. Lo anterior, por cuanto la primera acta de valoraci(cid:243)n data del d(cid:237)a veintinueve (29) de junio del aæo inmediatamente anterior, de suerte que el lapso anotado como el tØrmino en que se debe efectuar el nuevo seguimiento feneci(cid:243) el d(cid:237)a veintinueve (29) de diciembre de esa misma anualidad, es decir, con diamantina

claridad se avista cumplido. Lo anterior, quiere decir que agotado ese tiempo que la administraci(cid:243)n considera razonable, impone que se efectœe una nueva valoraci(cid:243)n de todas las exigencias para estudiar la posibilidad de una variaci(cid:243)n de fase, por lo que, claro resulta que

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ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n si aœn no se ha hecho, se estÆ ante una latente vulneraci(cid:243)n de los derechos que le asisten al seæor CANO AIRCAPA, puntualmente su preeminencia al debido proceso administrativo. Conforme con lo antedicho, se prodigarÆ la protecci(cid:243)n de tal prerrogativa en cabeza del accionante, ordenÆndose al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en el tØrmino improbable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia proceda a agendar turno para realizar una nueva evaluaci(cid:243)n al seæor YHONSON CANO ARICAPA, con miras a evaluar la posibilidad de acceder a la fase de mediana seguridad, evaluaci(cid:243)n en todo caso no podrÆ realizarse en un tØrmino superior a diez (10) d(cid:237)as contados desde la notificaci(cid:243)n del presente fallo.

Esta orden, se considera razonable en el entendido que el cœmulo de internos que deben ser evaluados exige de una programaci(cid:243)n con antelaci(cid:243)n de este tipo de trÆmites, sin embargo, como qued(cid:243) visto, el extravasar el lapso indicado al accionante, se erige como fuente de vulneraci(cid:243)n de su derecho al debido proceso, que merece ser remediada. Con fundamento en las consideraciones realizadas en precedencia, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,

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ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el d(cid:237)a veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de tutela instaurado por el seæor YOHNSON CANO ARICAPA en contra de

la DIRECCI(cid:211)N ADMINISTRATIVA, `REA DE TRATAMIENTO Y

DESARROLLO, `REA DE REGISTRO Y CONTROL DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, Y EL

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

INPEC-.

SEGUNDO: En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del seæor YOHNSON CANO ARICAPA,

ORDENANDO al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que en el tØrmino improbable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci(cid:243)n de la presente providencia proceda a agendar turno para realizar una nueva evaluaci(cid:243)n al seæor YHONSON CANO ARICAPA, con miras a evaluar la posibilidad de acceder a la fase de mediana seguridad, evaluaci(cid:243)n en todo caso no podrÆ realizarse en un tØrmino superior a diez (1o) d(cid:237)as contados desde la notificaci(cid:243)n del presente fallo.

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ACCIONANTE: YOHNSON CANO ARICAPA

ACCIONADOS: EPAMS Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal

  • Secretaria
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