TSDJ Manizales - SP2017-00270-01 LI
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00270-01 LI
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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TUTELA: 2017-00270-01
Agente Oficioso: LINA MARCELA MARTHA SOTO
Afectado: ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA
ACCIONADA: K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n.° 186 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S, frente al fallo de tutela proferido el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción de tutela interpuesto por la señora LINA MARCELA MARTHA SOTO, quien actúa como agente oficioso del señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA
ZUÑIGA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE
LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, LA NUEVA EPS, EL HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA, CALDAS, Y EL FOSYGA, trámite al que además fue vinculada la entidad impugnante.
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2. ANTECEDENTES. 2.1. La señora LINA MARCELA MARTHA SOTO, acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela, en auspicio de los derechos de su sobrino, el señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, de quien adujo se encuentra hospitalizado en el HOPSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA, CALDAS, por lo que no podría acudir al medio de defensa de sus derechos de manera personal.
En tal sentido, rememoró la libelista que el señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) se incorporó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA – FAC-, en aras de cumplir con su servicio militar obligatorio, por lo que fue afiliado al sistema de salud exceptuado de tal entidad, habiendo culminado el servicio para el día veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), fecha desde la cual debió desafiliársele de tal régimen. Narró de manera subsiguiente la agente oficiosa, que su familiar ingresó en el mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) a laborar en la ciudad de Bogotá D.C., siendo afiliado en salud a la NUEVA EPS, finalizando dicho vínculo contractual el
día treinta(30) de diciembre de esa misma anualidad. Luego, acotó la memorialista que el señor SEPÚLVEDA ZUÑIGA, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal (2017), suscribió contrato de trabajo con la empresa K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S., quienes realizaron afiliación y pago ante la NUEVA EPS. No obstante, puntualizó la actora que para el día cinco (5) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue necesario que su sobrino ingresara al HOSPITAL SAN FÉLIX E.S.E. DE LA DORADA, CALDAS, en virtud a las dos (2) intentos de suicidio que presentó, encontrando con sorpresa que el agenciado no figuraba afiliado a ninguna EPS por lo que su ingreso se efectuó de manera particular. Ante tal extrañeza, comentó la accionante, procedieron a comunicarse con la NUEVA EPS, ente que informó que el afectado se encontraba afiliado a dicha Empresa Promotora, sin que hubiera sido posible “subir la afiliación”, debido a que se encuentra en un régimen de excepción, por lo que estableció comunicación con la FAC, a fin de que informaran de la
desafiliación y de manera subsiguiente se pudieran actualizar los datos de la nueva vinculación, sin encontrar respuesta alguna. Agregó la libelista que a su pariente le fue ordenada por los galenos que actualmente lo atienden remisión a clínica siquiátrica, la cual no se ha posibilitado por motivo de la ausente afiliación a alguna EPS, en detrimento de los derechos fundamentales del afectado, por lo que solicitó el amparo de sus derechos, ordenando el retiro y desafiliación del régimen de SANIDAD DE
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para que posterior a ello se actualicen los datos en la base de datos del FOSYGA, y se realice la habilitación por parte de la NUEVA EPS para todos los servicios, debiéndose otorgar el tratamiento integral. Igualmente, solicitó la accionante la exoneración de copagos, la remisión inmediata a clínica siquiátrica, aprovisionamiento de gastos de traslado y viáticos. Asimismo, deprecó como medida cautelar la remisión inmediata que le fue ordenada al señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA. 2.2. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, Célula Judicial que
prodigó su admisión mediante proveído adiado el ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual dispuso, además, correr traslado de la demanda a las accionadas del libelo introductor, así como vincular al trámite a la empresa K.A.
ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S.
En la misma providencia, se pronunció el Juzgador respecto de la medida provisional, indicando que ante el peligro que corre la vida del agenciado, por cuenta de sus intentos de suicidio, se avistaba viable acceder al pedimento rogado, razón por la cual ordenó a la NUEVA EPS autorizar la remisión a clínica siquiátrica para el señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, la cual
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal debía hacerse efectiva de manera inmediata, ordenando de igual manera a la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX continuar con la atención médica, hasta que se diera cumplimiento por parte de la EPS a la primera orden.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. Por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA, CALDAS, fue allegado escrito de contestación, en el cual rememoró que el día cinco (5) de noviembre del año dos mil
diecisiete (2017), ingresó a tal centro hospitalario el paciente mencionado, por dos intentos de suicidio, siendo atendido y valorado por medicina general, en donde se iniciaron los trámites correspondientes para realizar remisión a clínica siquiátrica para evaluación integral, trámite que se vio truncado por la no afiliación del aquejado, sin embargo, se ha insistido en la necesidad de ello. Al respecto, indicó el representante del Centro Médico que es obligación de la entidad responsable del pago de los servicios, contar con una red de prestadores de servicios que garanticen la atención en todos los niveles de complejidad, así como la disponibilidad en el transporte a fin de garantizar la integralidad, calidad y continuidad de la atención en salud de los usuarios. Fue agregado en el memorial de contestación, que la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX es un ente de mediana complejidad, por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal lo que no cuenta con los especialistas que deben atender el caso del señor SEPÚLVEDA ZUÑIGA, habiéndose prestado el servicio en la medida de su disponibilidad, empero, se resaltó imperiosa necesidad de la remisión la cual debe ser asumida, a su juicio, por
la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AÉREA
o LA NUEVA EPS, quienes se han negado a actuar de conformidad. Añadió el Centro de Salud, que por su parte no se ha vulnerado derecho alguno al agenciado, pues se le ha prestado la atención en concordancia con los recursos con que cuentan, aunado a que también se informó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y se iniciaron los trámites de la remisión con el Centro Regulador de Urgencias de Caldas, sin obtener respuesta de ninguna entidad. Así, respecto de todas las súplicas inscritas en la acción tutelar aseguró la entidad que son de competencia de la EPS, por lo que en últimas solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 3.2. A su turno, LA NUEVA EPS, a través de su representante judicial, descorrió el traslado ofrecido indicando que una vez validado el caso del señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, se halló que éste se encuentra en estado retirado de dicha entidad, por lo que procedió a requerir a la
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AÉREA
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal COLOMBIANA, con el fin de que subsanara la dificultad que se presenta, exaltando que el solicitante se encuentra retirado desde
el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de suerte que no tengan ningún vínculo jurídico con el afectado, por lo que invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En atención a ello, subrayó la EPS que no ha vulnerado derecho alguno al señor SEPÚLVEDA ZUÑIGA, por lo que deprecó se declare improcedente la acción, en atención a la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que en caso de que se desestimen sus pedimentos, se disponga que el ADRES debe asumir el pago de las cuentas por suministro de servicios NO POS en que pudieren incurrir. 3.4. Las demás accionadas y vinculadas decidieron guardar silencio en punto de la acción constitucional, pese a encontrarse debidamente notificadas de la admisión de la misma.
4. DECISIÓN IMPUGNADA.
En fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juez Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, dio inicio al acápite considerativo con una breve alusión general al derecho
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal fundamental a la salud, para luego adentrarse en el estudio del
principio de la portabilidad en el sistema de salud. Seguidamente, se refirió el Juzgador a la presunción de veracidad, por cuenta del silencio de algunas entidades, para después adentrarse en el estudio del caso concreto, en el que subrayó el a quo que conforme con la prueba documental aportada, especialmente la consulta realizada en la página de la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES-, es viable inferir que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, no tiene injerencia en las resultas del proceso, ya que la desafiliación de esa entidad fue claramente realizada, por cuanto, de no ser así, el actor no hubiera podido afiliarse a la NUEVA EPS en el lapso comprendido entre el dos (2) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y el treinta (30) de diciembre de ese mismo año, como visiblemente estuvo. Al tenor de tal postulado, encontró el Juez de Instancia, que lo que previsiblemente ocurría en el particular asunto es que por parte del empleador del aquejado, K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S., no se ha impartido el trámite legal de afiliación al mismo a una EPS, conclusión a la que arribó luego de aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en razón al ausente informe de ese ente social.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Conforme con ello, consideró el Juez necesario amparar los derechos invocados en favor del señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, ordenando a K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S. y a LA NUEVA EPS efectuaran los trámites pertinentes a la afiliación del mencionado en dicha Empresa Promotora, garantizando la atención médica que requiere. Aunado a ello, consideró necesario el Juez de Instancia exhortar a la E.S.E. HOSPITAL SAN FÉLIX para que continuara con la atención hasta que se materializaran las órdenes, así como mantener vinculadas al trámite a la DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-
(ANTES FOSYGA), para que estuvieran prestas a garantizar la atención que requiriera el agenciado.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Notificada del fallo de instancia, K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.AS. procedió a impugnarlo, manifestando que no ha vulnerado derecho alguno al accionante ya que el vínculo que los ató con el mismo, se contraía a un contrato de obra o labor, cuyo objetó culminó, en atención a la cláusula que estipulaba el período de prueba.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Afirmó, seguidamente la Representante Legal de la entidad que por su parte cumplieron con todas sus obligaciones desde los albores de la relación contractual, tales como el pago de los aportes de EPS y ARL, resaltando seguidamente que el trabajador nunca informó su afiliación al sistema exceptuado de la Fuerza Aérea, por lo que se indujo a error al empleador para su vinculación. De manera subsiguiente, adujo la abanderada de la empresa que para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, no se encontraba incapacitado, ni sometido a tratamiento médico alguno, aunado a que no habría notificado al empleador su estado de salud, por lo que no se puede predicar que se encontrara amparado con fuero de salud, atendiendo a que la terminación del contrato de trabajo data de veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Respecto a la desafiliación, apuntó la recurrente que, al tenor de la fecha de desafiliación, no se ha vencido el período de protección con que cuenta el trabajador, por lo que aún debe ser atendido por la EPS, lo cual reiteró en todo el libelo de impugnación, adicionando a ello que la acción de tutela obraba improcedente por tener a la mano el actor otros medios
defensivos para lograr su cometido.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por ello, solicitó la censora revocar el fallo de primer nivel, absolviendo de cualquier pretensión a K.A. ASESORÍAS Y
SERVICIOS S.AS.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior funcional. 6.2. Problema jurídico. En el presente asunto, se evidencia una particularidad que impone que antes incluso de la fijación del problema jurídico se dilucide lo acaecido desde el punto de vista fáctico, ya que la decisión a adoptar no sólo deberá abordarse desde la arista de la impugnación, sino de los nuevos hechos que ocurrieron en el interregno de duración del trámite constitucional en primera instancia. Adviértase pues, que la agente oficiosa del señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA, acudió a la justicia constitucional para el amparo, únicamente, del derecho a la salud del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mencionado, bajo la creencia que el mismo merecía estar afiliado al régimen contributivo en salud, a la NUEVA EPS, específicamente, por virtud de estar laborando con la empresa K.A. ASESORÍAS Y SERVICIOS S.A.S., conforme con lo cual postuló sus peticiones en demanda de tutela presentada el día (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo admitida la acción en esa misma data. Igualmente, es necesario recordar, que durante el trámite constitucional de primer nivel, el empleador del señor SEPÚLVEDA ZUÑIGA, guardó completo silencio, pronunciándose sólo hasta después de la emisión del fallo con la impugnación, misma en la cual, aseveró haber culminado el vínculo contractual con el amparado para el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), es decir, siete (7) días hábiles después de que se admitió la acción y dos (2) antes de que se adoptara la decisión. Esta situación, impone que se emita un pronunciamiento respecto de tal situación, que sin lugar a dudas va en desmedro de los derechos del agenciado, sin que ello se tuviera en cuenta en el primer grado, por cuanto no se tenía conocimiento de lo propio, ya que, recuérdese, la entidad impugnante guardó silencio en la primera instancia.
En tal medida, es necesario hacer unas breves consideraciones respecto de las facultades ultra y extra petita con
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal las que cuenta el juez de tutela, para luego realizar algunas consideraciones en punto de la figura de la estabilidad reforzada, para finalmente acudir al análisis del caso en concreto, en donde además se abordará la temática que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia. 6.3. Facultades ultra y extra petita del Juez en tutela. Para iniciar esta acápite, recordemos que la acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. Así pues, tal mecanismo fue visto desde su creación como un medio expedito, de trámite ágil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en busca de una pronta solución a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a desentrañar todo lo que concierne a las acciones u omisiones que pueden generar de vulneración de derechos del asociado, pues de suyo es que la labor del juez de
tutela, se contrae, específicamente, a mediar en favor de la
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protección de los derechos del más hondo calado de las personas. Bajo esta ruta de entendimiento, debemos precisar que el Juez de Tutela, se encuentra llamado, desde el clamor del constituyente primario, a la protección de las prerrogativas fundamentales, por lo tanto, no resulta desacertado que en tal labor se encuentre investido el fallador de las facultades ultra y extra petita, ya que se están discutiendo en la acción de tutela, los derechos de mayor valía de quien reclama un pronunciamiento judicial en procura de ellos. Ciertamente, incluso respecto de los hechos que no fueron puestos como denuncia, pero que fulguran como fuente de vulneración de derechos, siempre que éstos sean conocidos por las partes, el Juez Constitucional tendrá el deber constitucional de actuar en favor del menos favorecido, es decir, de quien encuentra violentadas sus preeminencias de carácter fundamental, propiciando soluciones de amparo que verdaderamente resuelvan la situación penosa de la parte. Frente a este tópico, se ha pronunciado la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “Conforme con tal línea orientación, es preciso aludir a las facultades oficiosas del juez
constitucional, más cuando están en juego los derechos fundamentales de la población carcelaria, al efecto este Tribunal en sentencia T-568 de 2013 señaló: “El juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracción a los derechos del demandante.” (Subraya fuera de texto)”. “De lo anterior podemos inferir que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencie la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no haya sido manifestada por el accionante.1 En tal medida, acatando el llamado de la Corte Constitucional en torno a las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, mismas de las que debe hacer acopio siempre que se encuentre de cara a una situación en la cual las pretensiones de la parte no son suficientes para solventar su situación o que incluso su denuncia se quedó corta, es que se debe indicar que
en el particular asunto, existe una situación no puesta en conocimiento por la agente oficiosa, por el desconocimiento de lo que estaba ocurriendo, empero frente a esto debe mediar esta Corporación, para no hacer nugatoria la protección ofrecida en primer grado. Aquí, estamos hablando, como bien podría intuirse, del despido sufrido por el agenciado, en el transcurso de la acción constitucional, mientras éste se encontraba internado en un Centro Hospitalario, en donde se trataba, o por lo menos intentaba controlar, su afección mental. 1 Corte Constitucional, Sentencia T 193 del 2017. M.P. Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA
MAYOLO
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Esta circunstancia, sin duda alguna repercutiría en el disfrute del derecho a la salud del asociado, al paso que se avista, dígase desde este momento, vulneradora de otros derechos fundamentales que en cabeza del señor ANDRÉS FELIPE SEPÚLVEDA ZUÑIGA reposan. De dicha terminación unilateral del contrato de trabajo, itérese, apenas se tuvo conocimiento en el momento de la impugnación, es decir, el Juez de Primera Instancia no pudo conocerla de cuenta que la empresa, que sólo hasta avistar que se le impartieron órdenes precisas, repuntó para anotar lo
precitado, aludiendo de manera falaz no conocer el estado de salud del afectado, pues recuérdese que fue debidamente notificada de la admisión de la acción, en la cual se plasmó el estado de salud y hospitalización del usuario. En este entendido, es que se torna imperioso atender por parte de esta Corporación ese asunto, pues ello entraña un hecho novedoso, que repercute en un quebrantamiento de los derechos fundamentales del agenciado, no sólo el de la salud, sino otros tantos, como se pasará a exponer, no sin antes, hacer una breve alusión al principio de subsidiariedad en la acción de tutela, pues ese es uno de los entibos a sortear para poder realizar el abordaje de lo concerniente a la estabilidad laboral reforzada.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.4. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. El mecanismo establecido por el legislador primario en aras de velar por la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, es la acción de tutela, a la cual puede acudir toda persona que considere vulneradas sus preeminencias de índole fundamental, para que, luego de un procedimiento preferente y sumario, se prodigue una protección efectiva de sus garantías inquebrantables. Ahora, lo anterior no confluye en que dicho trámite sea exento de requisitos, pues si bien la informalidad es uno de los
vectores que han de seguirse en la acción de tutela, no fue la teleología del Constituyente cohonestar con que el trámite de marras se convirtiera en una instancia adicional o en una manera de obviar lo trámites ordinarios, que se encuentran estatuidos para que sea el escenario natural de discusión de ciertas cuestiones. En desarrollo de tal principio, el propio texto del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original) De forma semejante, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). Así pues, de lo anterior, se desprende el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, en tanto, solo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-837 de 2011 esa Alta Corporación precisó: “(…)‘Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” (Resaltado fuera del texto original). Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial y/o administrativo que regule las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no es el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal mecanismo idóneo para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en otro escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que pueda evitar la vulneración de los derechos de todas las personas, el cual sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, si se constatan yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. En punto de lo expuesto, en la sentencia T-177 de 2011 el Órgano de Cierre Constitucional indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”
A pesar del planteamiento realizado en precedencia, la H. Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial a disposición del actor, pero que por la urgencia y necesidad inmediata de protección de prerrogativas fundamentales, los demás mecanismos no resultan ser lo suficientemente expeditos para la protección de los derechos fundamentales, ya sea por el tiempo, ora por lo dispendioso que puede ser el trámite judicial, ocasionando en últimas un perjuicio irremed
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