TSDJ Manizales - SP2017-00274-01 JU
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00274-01 JU
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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TUTELA 2º INSTANCIA: 2017-00274-01
ACCIONANTE: JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN
ACCIONADOS: EPAMS LA DORADA Y OTROS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 187 de la fecha. Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN, frente al fallo de tutela proferido el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el impugnante, en contra del CONSEJO DE DISCIPLINA Y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, trámite al que resultaron vinculados la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL, CASANARE y la SUBDIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
2. ANTECEDENTES.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión 2.1. Relató el señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN, quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, que ha solicitado el cambio de fase a mediana seguridad reiteradamente, al considerar que ya cumplió los requisitos y el tiempo necesario, indicando que se han surtido investigaciones disciplinarias en cuyo trámite rindió declaración el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), sin existir manifestación sobre la sanción a imponer; así mismo, explicó que hay sanciones disciplinarias ya ejecutoriadas que tuvieron lugar en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL, CASANARE, las cuales fueron apreciadas por el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, para calificarlo con mala conducta, por lo que se sintió sancionado dos veces por la misma causa, motivo este que plasmó en una queja elevada ante la Subdirección Regional Viejo Caldas del INPEC, con el fin de que se corrigiera dicha estimación, siendo contestada con la inhibición de iniciar acciones disciplinarias contra el establecimiento. Adujo también, que solicitó la asignación de un Defensor Público para los procesos disciplinarios mencionados, petición que fue respondida de manera negativa, ya que la Defensoría no asigna abogados para este tipo de investigaciones; finalmente
anotó que la falta cometida no está plenamente demostrada. En virtud de lo anterior, invocó la protección a sus derechos fundamentales, solicitando el archivo de las investigaciones disciplinarias, la clasificación en la fase de mediana seguridad por
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión no haber sido sancionado en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y la corrección de la calificación de la conducta del período comprendido entre el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y el diecisiete (17) de agosto del mismo año. 2.2. Radicada la acción de tutela, esta correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la acción en contra del CONSEJO DE DISCPLINA Y LA DIRECCIÓN DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y vinculó a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL, CASANARE y la SUBDIRECCIÓN REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, corriendo traslado por el término de dos (02) días a las entidades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la
acción tutelar.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
3.1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS El Director Encargado del -EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación en el cual enunció con claridad, las tres investigaciones disciplinarias que actualmente se adelantan en contra del interno JUAN BAUTISTA SUÁREZ
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión MOGOLLÓN, las cuales se encuentran en estudio, aclarando que de conformidad con la Resolución No. 5817 de 1994, las faltas cometidas por el interno, fueron clasificadas como graves, las cuales tienen un término de prescripción de un año, de tal forma que, la entidad aún está dentro del tiempo indicado para terminar su investigación, pues la más antigua tiene fecha del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), luego las decisiones finales serán tomadas mediante resolución por el CONSEJO DE DISCPLINA del establecimiento, que serán notificadas personalmente al señor SUÁREZ MOGOLLÓN. En lo referente al Defensor Público solicitado por el actor, indicó que durante el trámite surtido para la diligencias de versión libre y espontánea, se les informa a los internos que tienen derecho a ser asistidos por un abogado, el cual debe ser de
confianza, ya que la Defensoría del Pueblo no cuenta con ese servicio y por lo tanto, no envía Defensores Públicos para este tipo de procesos. De la misma manera, se les informa en el momento en que se da apertura formal a la investigación, la presunta falta cometida y se les pregunta si la versión libre la rendirán voluntariamente, respetando los derechos de defensa y debido proceso. Finalmente adujo que a los derechos de petición elevados por el accionante, se han emitido respuestas de fondo y oportunamente, de los cuales anexó las respectivas constancias; en virtud de todo lo anterior, solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, por no existir ningún tipo de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión vulneración por parte del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y
TRATAMIENTO y el ÁREA DE INVESTIGACIONES INTERNAS
DEL –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
3.2. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE YOPAL, CASANARE.
El Director del Establecimiento allegó contestación al escrito de tutela, informando que el interno SUÁREZ MOGOLLÓN fue trasladado al –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, el día quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo que en dicho centro es donde se deben adelantar todos los procesos del
programa de reinserción social positiva, incluyendo la clasificación en las diferentes fases del tratamiento; anotó que las investigaciones disciplinarias adelantadas en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE YOPAL, CASANARE, quedaron ejecutoriadas el tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por último, indicó que el interno, actualmente cuenta con una conducta ejemplar, de acuerdo a lo verificado en las calificaciones de conducta del nivel nacional. En virtud de lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción, por no haberse vulnerado ningún derecho al accionante.
4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Para el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen fáctico, abordó el tema del debido proceso, sus generalidades y su aplicación en la la ejecución de la pena y en los procedimientos disciplinarios que se adelantan a los internos. Al descender al estudio del caso concreto, el A quo indicó que la negación del cambio de fase a mediana seguridad, se debió a una sanción disciplinaria en contra del interno y en virtud
de la calificación de la conducta como mala del periodo comprendido entre mayo y agosto de dos mil dieciséis (2016), de conformidad a las contestaciones allegadas al proceso; así mismo, le recordó al accionante que las investigaciones disciplinarias hablan de su comportamiento, el cual debe ser tenido en cuenta al momento de definirse la clasificación en fase de mediana seguridad. En punto de la tardanza en los trámites disciplinarios, indicó que, ninguno tiene fecha de inicio superior a un año, por lo que el establecimiento está dentro del término para decidir, esto es, un año para las faltas graves, como las presuntamente cometidas por el accionante, además, adujo que el retraso se ha generado por dificultades de tipo probatorio y sobre la calificación de mala conducta que refiere el señor SUÁREZ MOGOLLÓN, indicó que está fue en el año dos mil dieciséis (2016), por lo que para efectuarse el cambio a la fase de mediana seguridad, se deben
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión reunir los requisitos en el presente, de tal manera que en la actualidad no se podrá tener en cuenta dicha apreciación. Acerca de la solicitud de Defensor Público referida por el actor, el Juez de Tutela se sujetó a los trámites adelantados ante la Defensoría del Pueblo por parte del establecimiento penitenciario, los cuales se encontraron debidamente probados al
interior del proceso, citando a continuación a la Corte Constitucional, que indica que la necesidad del acompañamiento del defensor es durante todo el proceso penal y en cuanto a los demás trámites, le asiste el derecho a los internos de nombrar un apoderado pero este factor no será un requisito de legalidad. Consideró entonces que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia, no accedió a los pedimentos de aquel.
5. LA IMPUGNACIÓN.
Una vez notificado del fallo de tutela, el señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN, manifestó su intención de impugnar dicha decisión, sin esbozar los motivos de su disenso.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico. Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para dirimir la controversia suscitada entre el señor JUAN
BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN y el CONSEJO DE
DISCIPLINA Y DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, específicamente, en punto de la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad. De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer término, a la naturaleza de la acción de tutela, para acto seguido, abordar el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acción de Tutela La acción de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el propósito de proteger de manera especialísima los derechos fundamentales de los asociados, materializando así los
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se creó el Tribunal Constitucional como máxima autoridad judicial, que a través de los fallos de instancia ordenaría lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constitución Política por parte de las autoridades y particulares, evitando al máximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acción constitucional como mecanismo excepcional, el Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra su carácter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de amparo, establece: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acción constitucional, en tanto sólo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jurídicos y/o administrativos idóneos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirá la tutela como el medio eficaz para el amparo
de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los límites, alcances y elementos para acceder a la acción de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. Así pues, si dentro de la legislación existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acción constitucional no resulta idónea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisión de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y ágil, que sólo podrá tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una
garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acción de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protección de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreción de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifestó en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente , es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectación sea grave, esto es que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la
vulneración sea enfrentada de manera urgente , es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). 1 Artículo 2 y 4 de la Constitución Política de Colombia.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Justamente atendiendo al carácter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo análisis, resulta imperativo indicar que su procedencia está supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acción de tutela para evitar tal situación, haciendo efectiva la protección de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.4. Caso concreto. Desciende esta Corporación al estudio del caso del señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN, quien se encuentra recluido en el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, y promovió el presente trámite constitucional con el fin de ser clasificado en la fase de mediana seguridad, al considerar que ya cumplió los requisitos para dicho cambio, indicando que se han adelantado investigaciones disciplinarias en su contra, sin obtener aún ningún resultado que defina su situación, como aseveró además, haber sido sancionado dos veces por la misma falta, por lo que también
solicitó el archivo de dichos trámites disciplinarios y la corrección de la calificación de la conducta del periodo comprendido entre el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y el diecisiete (17) de agosto de la misma anualidad, pues afirmó que dicha apreciación perjudica la transición requerida.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Al interior del trámite surtido en primera instancia, el Director Encargado del –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, allegó escrito de contestación, en el cual de manera clara y precisa, enunció las investigaciones disciplinarias que actualmente se adelantan por faltas graves cometidas por el señor SUÁREZ MOGOLLÓN, teniendo la más antigua como fecha de inicio, el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por lo que el centro penitenciario aún está dentro del término legal para resolver tales procesos; adujo también que no se le han vulnerado al accionante sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, si bien el interno ha sido reiterativo en su solicitud de la asignación de un defensor público para la diligencias anotadas, tales pedimentos han obtenido respuesta por parte del establecimiento, que se ha dirigido en sentido negativo, en virtud a que la Defensora del Pueblo no cuenta con dicho servicio. Así, el Juez de primer nivel consideró que le asistía razón a
la entidad accionada, pues demostró plenamente con los documentos anexados, lo dicho en el escrito de contestación, por lo que decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante. Sin embargo, después de analizado el presente asunto y la impugnación propuesta por el accionante, quien por no haber esbozado sus argumentos, se entiende que difiere con el fallo de primera instancia en su integridad, encuentra la Sala que, si bien, fue acertada la decisión del A quo al no acceder a las pretensiones del actor, por no encontrar ningún tipo de
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión vulneración a las preeminencias constitucionales de aquel, dicho pronunciamiento no se debió emitir resolviendo el fondo del asunto, pues el pedimento contenido en el escrito tutelar, solamente se puede decidir al interior de un trámite administrativo que le compete únicamente al establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido el señor SUÁREZ MOGOLLÓN, esto es, el –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS. En este sentido, se advierte que la acción promovida por el accionante, no cumple con los requisitos de procedencia, pues tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la existencia de otros medios de defensa judicial o administrativa, hace que la acción de tutela se torne improcedente, por cuanto –reitéreseno puede ésta reemplazar dichos mecanismos, ello sumado al hecho de no
evidenciarse en el presente asunto la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido por esta Corporación. Se insiste en que las solicitudes del señor SUÁREZ MOGOLLÓN, consistentes en la clasificación en fase de mediana seguridad, corrección de la calificación de conducta y archivo de las investigaciones disciplinarias hacen parte de las competencias del establecimiento penitenciario, el cual, mediante procedimientos de naturaleza administrativa entra a resolverlos, tal como prevé el Código Penitenciario y Carcelario en punto del cambio de fase: “ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.” Así mismo, se ha reiterado en sentencia C-299 de 2016 lo regulado en la norma citada con antelación, en lo que atañe a las funciones del Consejo de Disciplina que se debe conformar en
cada centro penitenciario, dentro de la cuales está la calificación de la conducta de los internos: “Artículo 76. Funciones del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendrá como funciones:
1. Estudiar y calificar la conducta de los internos cada tres (3) meses. (…)” En lo referente a las investigaciones disciplinarias, es enfática la norma, al establecer que los resultados de aquellas, tales como las sanciones por faltas leves y graves, corresponde aplicarlas al Director del Establecimiento Penitenciario y al Consejo de Disciplina, respectivamente.2
De tal forma que es clara la normatividad y la jurisprudencia al determinar la competencia de los centros carcelarios y sus dependencias, lo que se relaciona directamente con lo solicitado por el accionante al interior del presente trámite constitucional, de donde se colige que el Juez de Tutela no está facultado para determinar si un interno cumple o no con los requisitos para ser clasificado en fase de mediana seguridad, como tampoco lo está 2 Articulo 133 Ley 65 de 1993.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión para ordenar el archivo de diligencias disciplinarias o la corrección de calificación de conducta, como lo pretende el actor. Se pone de presente además, que el señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ MOGOLLÓN no acredita ninguna situación que genere un perjuicio irremediable que deba ser amparado de
manera transitoria; así las cosas, se procederá a confirmar el fallo de tutela de primera instancia, no por las razones esbozadas en esa instancia, sino por las expuestas en precedencia. Finalmente, en aras de emitir un pronunciamiento completo respecto de la totalidad de interrogantes que planteó el actor, debe decirse en punto de la aseveración de estar siendo sancionado dos veces por el mismo hecho, que esta Sala, luego de analizar de manera completa y profunda todos los documentos obrantes en la foliatura, especialmente la cartilla biográfica del señor SUÁREZ MOGOLLÓN, no observa que se le haya vulnerado el non bis in ídem, pues sin duda alguna, uno de los requisitos para acceder a un cambio de fase de seguridad es observar una buena conducta, de suerte que el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO tenga el deber de verificar todas las situaciones para determinar la calificación conductual, encontrándose en su cartilla biográfica que no sólo ha tenido los episodios de mal comportamiento por los que ha sido sancionado, sino otros tantos, coligiéndose entonces que no se le ha sancionado dos veces por el mismo hecho, sino que por el contrario, la cortapisa para lograr una nueva clasificación deriva de su desavenencia con el reglamento interno del penal.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Con fundamento en las consideraciones realizadas en
precedencia, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por las razones esbozadas en precedencia, con la aclaración de que lo pertinente en este asunto se contraía a DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción presentada por el señor JUAN BAUTISTA SUÁREZ
MOGOLLÓN.
SEGUNDO: Se dispone el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,
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DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal
- Secretaria