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TSDJ Manizales - SP2017-00294-02 DA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00294-02 DA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00294-02

ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 1016 de la fecha. Manizales, diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES, frente al fallo proferido el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, dentro del proceso tutelar instaurado en contra de la

DIRECCI(cid:211)N, OFICINA DE ASUNTOS PENITENCIARIOS Y `REA DE TRASLADO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC–, trÆmite al cual se vincul(cid:243) en primera instancia a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

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ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Manifest(cid:243) el accionante encontrarse recluido en el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, penal al que fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Puerto BoyacÆ, en donde inici(cid:243) a cumplir su condena, sitio en el cual se sent(cid:237)a mucho mÆs a gusto, por no tener que compartir su entorno con personas de la alta peligrosidad que se hayan detenidos en el Centro Carcelario en el que actualmente se encuentra, raz(cid:243)n por lo que una vez fue clasificado en fase de m(cid:237)nima seguridad, lo que logr(cid:243) mediante acta No. 637-2353 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017); deprec(cid:243) entonces su traslado de penitenciaria para retornar al mismo penal en el inici(cid:243) el cumplimiento de la pena, sin que ello hubiera sido posible, pese a que su entorno familiar se haya radicado en el municipio de Puerto BoyacÆ, alegando un vilipendio a su derecho a la igualdad ya que a otras personas le han concedido tal gracia.

Bajo tales presupuestos, solicit(cid:243) el accionante la tutela de sus derechos y, en consecuencia, se ordene el traslado rogado. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas,

agencia judicial que dispuso su admisi(cid:243)n mediante auto del primero (01) de diciembre de 2017, vinculando a la SUBDIRECCI(cid:211)N REGIONAL INPEC VIEJO CALDAS, toda vez que podr(cid:237)an verse comprometidos con las resultas del proceso.

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ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

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3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1. Por parte de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, fue allegada respuesta en la que, luego de hacer un recuento en punto de la normativa que regenta lo atinente a los traslados entre penitenciarias de los internos a su cargo, as(cid:237) como la jurisprudencia que consider(cid:243) pertinente al caso bajo examen, concluy(cid:243) que en la particular oportunidad no se hab(cid:237)a vulnerado derecho alguno al accionante, aunado a que la acci(cid:243)n de tutela resultaba improcedente para lograr el cometido del actor, en la medida que el Juez de tutela no se encuentra facultado para interferir en las competencias que legalmente le fueron asignadas a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, como lo es la facultad de ordenar o denegar los traslados de los internos, aunado a que la imposici(cid:243)n de una sentencia de prisi(cid:243)n apareja, de suyo, una separaci(cid:243)n entre el nœcleo familiar y la persona privada de la

libertad, empero se subray(cid:243) que en el establecimiento penitenciario en que se encuentra recluido se cuenta con la posibilidad de realizar visitas virtuales con sus familiares. Asimismo, verific(cid:243) el representante de la entidad que a las solicitudes elevadas por el seæor SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES se les ha brindado respuesta efectiva en los tØrminos de ley, con la debida indicaci(cid:243)n de las razones por las que no era viable su traslado de centro de reclusi(cid:243)n, en tanto se le precis(cid:243) que el establecimiento en el que pretend(cid:237)a ser reubicado contaba con un alto (cid:237)ndice de hacinamiento, lo que estÆ contemplado como una

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal causal que imposibilita el movimiento rogado, todo conforme a lo cual se peticion(cid:243) declarar improcedente el medio tuitivo y desvincular a la entidad de la acci(cid:243)n.

3.2. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

A su turno, la DIRECTORA REGIONAL VIEJO CALDAS DEL INPEC, descorri(cid:243) el traslado ofrecido aseverando que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno al peticionario, en tanto el propio libelista, desde que quebrant(cid:243) la ley penal, debi(cid:243) ser consciente de las consecuencias que ello apareja para su entorno

familiar, al paso que resalt(cid:243) las facultades que frente a este tipo de peticiones ostenta el INPEC, las cuales no deben ser asumidas por parte del Juez de Tutela. Reseæ(cid:243) igualmente que las Direcciones Regionales no cuentan con la potestad de ordenar traslados de los internos, por lo que en œltimas deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. 3.3. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, mencion(cid:243) que el accionante ya hab(cid:237)a interpuesto acciones de tutela por hechos similares, con radicados 2017-00203-00 y 2017-00032-00, donde los fallos fueron proferidos por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA,

CALDAS y EL PRIMERO DE FAMILIA DE MANIZALES,

CALDAS.

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ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Por otra parte, el Director de EPAMS LA DORADA, CALDAS, manifest(cid:243) que, era el DIRECTOR GENERAL DEL INPEC el competente para decidir acerca del traslado de internos y no los Directores de los Establecimientos Penitenciarios, por lo que en ningœn momento se le ha vulnerado algœn derecho

fundamental, ademÆs que se le han adelantado todas las gestiones y trÆmites de acuerdo a las solicitudes interpuestas por el interno. Finalmente, solicit(cid:243) al Juez de Primera Instancia no acceder a las pretensiones del Seæor DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES, por configurarse una acci(cid:243)n temeraria de su parte y, aplicar las sanciones correspondientes a que hubiere lugar.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA Realizado el recuento procesal de costumbre, el Juez de primer grado centr(cid:243) su atenci(cid:243)n, en primer lugar, en determinar si con la presente acci(cid:243)n se configuraba una demanda de tutela temeraria, encontrando que los hechos que regentan el trÆmite que nos convoca si bien pueden avistarse similares a los de un anterior procedimiento tuitivo, realmente dimanaban diferentes, por lo que no se configuraba la temeridad.

Acto seguido, se concentr(cid:243) el a quo en la situaci(cid:243)n planteada por el actor, concluyendo que en el particular asunto no se ajustaba el pedimento para ordenar el traslado rogado, pues a la luz de la normativa aplicable y la jurisprudencia de este Tribunal

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ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal no era posible acceder a la sœplica, en tanto que lo relacionado con los traslados era una facultad que incumb(cid:237)a œnicamente a las

autoridades penitenciarias, sin que el seæor SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES, hubiera demostrado haber acudido a elevar la solicitud por los mismos motivos que alega en la acci(cid:243)n constitucional. Igualmente, asever(cid:243) el Juzgador que el fundamento para negar el traslado radica en el hacinamiento en el EPMS DE PRUERTO BOYAC`, justificaci(cid:243)n mÆs que vÆlida para no acceder a la sœplica, pues de complacer el pedimento, contrario a velar por la protecci(cid:243)n de los derechos del actor, se le estar(cid:237)an transgrediendo, as(cid:237) como al resto de la comunidad de dicha Penitenciaria, por lo que decidi(cid:243) denegar el amparo por considerarlo improcedente.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N 5.1. Inconforme con la decisi(cid:243)n de instancia, el seæor DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES, procedi(cid:243) a impugnarla, mediante escrito en el cual reiter(cid:243) los argumentos expuestos en el libelo introductor, al paso que subray(cid:243) que su madre es una persona de avanzada edad, por lo que es dificultoso su desplazamiento hasta La Dorada, Caldas, para visitarlo, a lo que se suma a la carencia de recursos econ(cid:243)micos para lo propio, por lo que apalancado en estas y las mismas manifestaciones expresadas en la demanda, solicit(cid:243) se revoque la decisi(cid:243)n y se ordene su traslado de penitenciaria.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.2. Mediante auto del veintitrØs (23) de enero del aæo en curso, el expediente original de la acci(cid:243)n de tutela fue remitido por parte del Juzgado de Primer Nivel a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n, en atenci(cid:243)n a que no mediaba escrito de impugnaci(cid:243)n en el dossier; no obstante, con posterioridad a ello, se tuvo conocimiento que el medio de opugnaci(cid:243)n fue remitido de manera err(cid:243)nea a esta Corporaci(cid:243)n directamente, de donde se orden(cid:243) su env(cid:237)o al Juzgado de origen, empero, al momento de su arribo ya se hab(cid:237)a ordenado la remisi(cid:243)n del dossier, como se acaba de anotar. 5.3. Debido a lo anterior, el d(cid:237)a seis (06) de febrero de la corriente anualidad, se dej(cid:243) sin efectos el auto que envi(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional, oficiando para la devoluci(cid:243)n del cuadernillo original y, en consecuencia se concedi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n y remitieron al Tribunal Superior del Distrito Judicial, el expediente de copias para agilizar el proceso. 5.4. Ante esto, el d(cid:237)a diecisØis de febrero, fue asignado por

reparto a esta Magistratura el correspondiente trÆmite constitucional, el cual mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero del aæo en calenda, al no contarse con el libelo introductor de la presente, fue devuelto al juzgado de origen, con el fin de que hicieran las gestiones correspondientes, para la remisi(cid:243)n del expediente original, con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por el accionante.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5.5. En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, luego de oficiar en varias ocasiones a la Corte Constitucional, logr(cid:243) la remisi(cid:243)n de la foliatura el once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), que fue recibida por dicho despacho, en fecha diecisØis (16) de julio del presente aæo. Finalmente, el cuadernillo fue enviado para el respectivo trÆmite de impugnaci(cid:243)n, el cual fue recibido por esta dependencia el d(cid:237)a diecinueve (19) de julio del aæo en calenda.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Segœn los parÆmetros del art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, en tanto el

fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como superior jerÆrquico. 6.2. Problema jur(cid:237)dico Evidente resulta que en la presente oportunidad es necesario determinar si la acci(cid:243)n de tutela es el mecanismo id(cid:243)neo para dirimir la controversia suscitada entre el accionante, la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC y demÆs vinculados al proceso, en punto del traslado del seæor DANIEL ALFONSO

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SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES al ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE PUERTO BOYAC`, BOYAC`.

De este modo, se hace imperioso hacer referencia, en primer tØrmino, a la naturaleza de la acci(cid:243)n de tutela, para acto seguido, analizar la existencia y procedencia de otros medios dispuestos por la norma para atender asuntos de igual raigambre y as(cid:237), en œltimo tØrmino, se abordarÆ el estudio del caso concreto. 6.3. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los

fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio:

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido.

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Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el

derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el

daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.4. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a travØs de los cuales Østos se hacen efectivos, pues conociØndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa id(cid:243)neo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien estØ privado de la libertad; por lo que se deben acatar los

motivos invocados por Østos cuando pretendan que se efectœe el

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la (cid:243)rbita de competencia de los entes estatales a travØs de (cid:243)rdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron asignadas. No obstante, cuando se observe algœn tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedici(cid:243)n de cierto acto administrativo, el juez de tutela estarÆ facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expres(cid:243) la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporaci(cid:243)n, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepci(cid:243)n, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros

penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) En este orden de ideas, œnicamente cuando se verifique que la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando as(cid:237) la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrÆ intervenir con el fin de hacer efectiva la protecci(cid:243)n de aquellos o hacer cesar su vulneraci(cid:243)n, toda vez que en este caso tal proceder por s(cid:237) solo no implica una intromisi(cid:243)n dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011).

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6.5. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando se solicita el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, poniendo de presente que el seæor SEP(cid:218)LVEDA BARRANTES asever(cid:243) que con dicha actuaci(cid:243)n, se vulneraron sus derechos fundamentales debido proceso y a la uni(cid:243)n familiar.

Tanto en el escrito tutelar como en la impugnaci(cid:243)n, el actor afirm(cid:243) que en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO de PUERTO BOYAC`, BOYAC`, ten(cid:237)a la oportunidad de ver a su madre que resid(cid:237)a en aquella municipalidad. El Juzgador de primer nivel, por su parte, con fundamento en las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas y la normatividad que rige para la acci(cid:243)n de tutela, determin(cid:243) que no existi(cid:243) ninguna transgresi(cid:243)n de derechos del accionante, por lo que no accedi(cid:243) a sus pretensiones. Ahora, es preciso indicar desde este momento que para esta Sala se advierte la improcedencia de la presente acci(cid:243)n, en tanto no constituye el mecanismo id(cid:243)neo para resolver la solicitud de traslado que se invoca en el escrito de tutela.

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ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal y como se anot(cid:243) con antelaci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos para reclamar los derechos que considera conculcados, pues solo serÆ oportuno este trÆmite, de manera transitoria, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio

irremediable, situaci(cid:243)n que en el presente asunto, no se logra acreditar, ya que el interno se encuentra en condiciones que no atentan contra su vida, salud y dignidad humana. En lo que ataæe concretamente a la solicitud de traslado que reclama el accionante, se observa que tambiØn ha sido un tema desarrollado legal y jurisprudencial, cuyos lineamientos coinciden en que el Juez Constitucional no es el competente para ordenar o no dicha gesti(cid:243)n, en tanto que es una facultad atribuida exclusivamente a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, tal y como se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 73 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario3; al respecto, el MÆximo (cid:211)rgano en Materia Constitucional ha dispuesto lo siguiente: “AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad relativa. El C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario establece en el Art(cid:237)culo 73 que es responsabilidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisi(cid:243)n propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos art(cid:237)culos del C(cid:243)digo

Penitenciario y Carcelario, determin(cid:243) que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia 3 ART˝CULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.

P`GINA 17

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA: 2017-00294-02

ACCIONANTE: DANIEL ALFONSO SEP(cid:218)LVEDA B.

ACCIONADA: EPAMS LA DORADA

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el Art(cid:237)culo 36 del anterior C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (actualmente Art(cid:237)culo 44 de la Ley 1437 de 2011); este art(cid:237)culo expresa que las decisiones discrecionales de la administraci(cid:243)n, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la funci(cid:243)n y misi(cid:243)n del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificaci(cid:243)n en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando estÆn de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun

cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido la facultad discrecional, mÆs no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.4 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Excepcionalmente, el Juzgador podrÆ intervenir en las decisiones de dicha entidad respecto a los traslados concedidos o negados, cuando se encuentre que Østas son producto de medidas desproporcionadas o emitidas de forma arbitraria, tal como se indic(

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