TSDJ Manizales - SP2017-00316-00 S
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00316-00 S
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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INCIDENTE DE DESACATO: 2017-00316-00
INCIDENTANTE: SMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÌAZ
INCIDENTADA: COOMEVA EPS
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. º 243 de la fecha. Manizales, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a resolver el incidente de desacato promovido por el señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, por el supuesto incumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia proferida por esta Colegiatura el once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la vida del peticionario.
2. ANTECEDENTES. 2.1. De conformidad con el haber procesal, se tiene que el señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, instauró demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES,
CALDAS, LA EPS COOMEVA Y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, así como de otras entidades.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.2. La demanda de tutela culminó con fallo proferido por esta Corporación el once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el que se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, los cuales se encontraban vulnerados por la EPS COOMEVA, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR a la EPS COOMEVA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a autorizar y efectivamente proporcionar al señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ DÍAZ, un cupo en una institución de salud mental, tal como lo requiere el actor y fue ordenado en la sentencia No. 086 proferida el día dieciocho (18) de agosto del año que avanza, por parte del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, CALDAS, siendo necesario ORDENAR que el INPEC, en sus distintas dependencias, de acuerdo con sus competencias legales, realice el traslado del accionante hasta el sitio en donde se disponga su internamiento. 2.3. El día veinticuatro (24) de octubre del año inmediatamente anterior, se allegó a esta Corporación, escrito con el que el que el señor SAMIR ALBEIRO MELÉNDEZ, deprecó el
inicio de incidente de desacato en contra de LA EPS COOMEVA Y DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, por la presunta inobservancia en que incurrían dichas entidades, relatando que aún se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario. 2.4. Mediante auto del día siguiente a la fecha en que se recibió el memorial, la Magistrada Sustanciadora dispuso requerir previamente al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
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DE MANIZALES, CALDAS, Dr. NEVETH ALFREDO LONDOÑO
CANO, a la DIRECTORA REGIONAL VIEJO CALDAS DEL
INPEC, Dr. MARTHA LUCÍA FEHÓ MONCADA y al GERENTE
REGIONAL EJE CAFETERO DE LA EPS COOMEVA, Dr.
CARLOMÁN ARIAS CARDONA, para que procedieran a cumplir las órdenes que en sede de tutela les fueron impartidas, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicho proveído. 2.5. Al interior de tal plazo, fue allegada manifestación por parte del Establecimiento Penitenciario Local, en el cual se indicó que se encontraban prestos a prodigar cumplimiento efectivo a la orden proferida; empero, se encontraban a la espera de las
instrucciones de la EPS COOMEVA para el efecto, pues era esta entidad la encargada de indicar el lugar en donde se internará al condenado y el momento en que el traslado deba surtirse, por lo que procedieron a oficiar a dicho ente para tales efectos, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna; igualmente, el funcionario de la EPS COOMEVA que fue compelido, decidió guardar silencio. 2.6. Al tenor de lo anotado, se procedió por parte de esta Magistratura a requerir al PRESIDENTE DE LA EPS COOMEVA, Dr. JOSÉ VICENTE TORRES OSORIO, en su condición de superior jerárquico del primigenio requerido en lo que a esa entidad se refiere, a fin de que dispusiera lo necesario para el efectivo cumplimiento, así como para que diera inicio a los procesos disciplinarios a que hubiere lugar en contra del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal funcionario nombrado, concediéndole el mismo término para ello; por otro lado, se dispuso cesar la actuación en contra de las autoridades penitenciarias, al encontrar que las mismas habían efectuado todas las actuaciones de su resorte para acatar el fallo. 2.7. Respecto de dicho requerimiento, tampoco se ofreció manifestación alguna, por lo que, en auto del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) esta Magistratura ordenó la apertura formal del trámite, en contra del GERENTE REGIONAL EJE
CAFETERO DE LA EPS COOMEVA, Dr. CARLOMÁN ARIAS
CARDONA y del PRESIDENTE DE LA EPS COOMEVA, Dr.
JOSÉ VICENTE TORRES OSORIO, en atención a que no se demostró el acatamiento de la orden impuesta. 2.8. En decisión del día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), esta Corporación decidió sancionar a los funcionarios compelidos; sin embargo, tal determinación, al momento de efectuarse el grado de consulta, fue retrotraída por nulidad, en razón a la posición de la Corte Suprema de Justicia en punto de la notificación de la providencia que prodiga la apertura del trámite, por lo que retornó el expediente para lo propio. 2.9. Una vez se rehízo el procedimiento, fue allegado memorial por parte de uno de los representantes de COOMEVA EPS, en el cual se daba cuenta de la atención en salud que se había dispensado al accionante, mismo que habría sido dado de alta, en razón a la superación de los motivos que generaron su internamiento, por lo que retornó al Centro Penitenciario.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.10. Por motivo de lo antedicho, procedió esta Magistratura a solicitar informe de lo referido a la Clínica San Juan de Dios, así como al Juzgado Ejecutor de la sentencia, para que indicara la
situación actual del penado respecto de la forma de cumplimiento de la condena emitida en su contra. 2.11. En el término otorgado, la Clínica San Juan de Dios, allegó escrito en el cual plasmó la atención que se le brindó al señor MELÉNDEZ DÍAZ, recalcando que el mismo fue dado de alta por razón de la superación de la situación que llevó a su internamiento, de suerte que fuera trasladado nuevamente al Centro Penitenciario por un funcionario del INPEC. 2.12. A su turno, la JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MANIZALES, CALDAS, allegó escrito con el cual anexó la decisión de ordenar el encarcelamiento del accionante en el Establecimiento Carcelario, por virtud del alta que le fue dada en la Clínica en donde se encontraba recluido, adjuntando además la boleta de detención con destino al director del penal para esos efectos.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto
hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”. Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia:
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de
septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el
accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente, así como los presupuestos de constatación inexorable para proceder con la emisión de una decisión adversa a la autoridad accionada, es preciso establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja del accionante se dirigía a que, pese a que en la sentencia condenatoria proferida en su contra y en la sentencia de tutela emitida por este Tribunal se dispuso su internamiento en un centro especial para el tratamiento de las patologías que atañen a la salud mental, tal medida aún no se hacía efectiva. A tono con esas pretensiones, en primer lugar, la Sala se dio a la tarea de requerir a quienes, según el trámite de tutela, eran los encargados de efectuar lo pertinente, en aras proporcionar la atención médica especializada reclamada por el actor y su traslado a un centro especial para percibir el tratamiento ya anotado, ello por cuanto, en la propia sentencia condenatoria que se emitió en su contra, se concretó que el mismo ostentaba una patología incompatible con la reclusión intramuros, requiriendo por tanto el tratamiento puntualizado. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser aperturado formalmente, por parte de COOMEVA EPS se allegó escrito en el
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal que se daba cuenta de la atención que se habría prodigado, aunado a que se plasmaba que el accionante ya había sido dado de alta, por lo que el INPEC procedió a trasladarlo nuevamente al centro penitenciario, información que trató de verificarse con las demás autoridades que podrían tener conocimiento sobre el asunto. Dicha labor, hubo de ser cumplida a cabalidad, logrando verificarse de manera fehaciente el allanamiento a lo dispuesto en sede de tutela por parte del principal responsable del acatamiento, aunado al mejoramiento del estado de salud del interno, conforme con lo cual, la propia juez de ejecución de penas procedió a disponer su encarcelamiento en el establecimiento penitenciario de esta localidad. Así las cosas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, se advierte que el trámite adelantado cumplió la finalidad misma que tiene el incidente de desacato, en tanto logró persuadir a la accionada para que cumpliera el fallo de tutela. De acuerdo con lo dicho, si bien las actuaciones necesarias para arribar a la conclusión esperada en un trámite como el de marras –el cumplimiento de una sentencia constitucional-, fue una tarea acabada por la Colegiatura, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, la Sala considera que en las autoridades que fueron vinculadas al trámite no se constata el ánimo pernicioso de mantener en suspenso las prerrogativas de la amparada o de desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trámite no es otro que no emitir sanción alguna con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, previa notificación a las partes con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno. Sobre la no concesión de recursos contra el presente fallo, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción. “3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es
susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración : “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil (art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996)
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite
incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. “Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso
segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo".” En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la Ley, RESUELVE, Disponer NO SANCIONAR a las
autoridades vinculadas al presente trámite, con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria