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TSDJ Manizales - SP2017-00354-01 CÉ

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00354-01 CÉ
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) XXX de la fecha. Manizales, XXXX de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL

INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, LA

DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA

DORADA, CALDAS –EPAMS-la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud.

P`GINA 2

TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el seæor C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas –EPAMS-, advirtiendo que padece problemas de salud.

Aclar(cid:243) seguidamente, que meses atrÆs tuvo una cita con el opt(cid:243)metra debido a que no ve muy bien, siendo as(cid:237) que el mØdico le mand(cid:243) la f(cid:243)rmula para las gafas y la solicitud de la montura. Sin embargo, manifest(cid:243) que al momento de la presentaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n solo hab(cid:237)a recibido un documento en el que se le informaba que La Fiduprevisora S.A, no hab(cid:237)a autorizado nada. Finalmente, el accionante deprec(cid:243) el amparo de su derecho fundamental a la salud, solicitando al Juez de tutela ordenar el suministro de la montura de las gafas, ya que sin estas no puede

realizar sus labores diarias. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del diecisØis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que la

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N

REGIONAL VIEJO CALDAS, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE

SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS –EPAMSP`GINA 3

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ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3. As(cid:237) mismo, para el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), orden(cid:243) la vinculaci(cid:243)n de la IPS BIENESTAR INTEGRAL S.A.S, teniendo en cuenta que esta es la entidad

encargada de suministrar las monturas una vez fueran autorizadas.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017. Expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de

Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que no ha realizado conductas activas u omisivas que puedan afectar los derechos del interno. As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL –EPAMS-, con el fin de brindarle informaci(cid:243)n de las labores administrativas que han realizado para su solicitud.

3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente, indic(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n del servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE

ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017.

Seguidamente, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ante el Juez de tutela, tener en cuenta que esa dependencia no puede ejercer funciones distintas a las que le ha otorgado la ley, por lo que una orden judicial que estØ por fuera de su competencia afectar(cid:237)a al accionante.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de los derechos fundamentales de especial protecci(cid:243)n y el acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de condenados. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a

abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante.

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ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En virtud de lo anterior, el Juez A quo al examinar con atenci(cid:243)n y tras realizar un resumen fÆctico del caso del interno C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N, advirti(cid:243) que hubo desinterØs por parte de las entidades vinculadas al trÆmite, ya que si bien unas guardaron silencio, las otras al manifestarse no dieron una respuesta que diera soluci(cid:243)n al problema de salud visual del interno. En vista de lo aludido, el Juez de primer nivel concluy(cid:243) que se le estaba transgrediendo el derecho fundamental a la salud del interno, pues seæal(cid:243) que no se aport(cid:243) la historia cl(cid:237)nica del paciente constara que le hab(cid:237)an sido suministrados los lentes y esto evidenciaba un abandono a la atenci(cid:243)n mØdico-asistencial de este. En consecuencia, resolvi(cid:243) tutelar los derechos del accionante y orden(cid:243) a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, al CONSORCIO

FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS de La Dorada, Caldas, suministrar en el tØrmino de diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de la providencia, las gafas enviadas por la IPS BIENESTAR INTEGRAL S.A.S Finalmente, dispuso que permanecieran vinculadas la

DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, DIRECCI(cid:211)N REGIONAL

VIEJO CALDAS, LA DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA,

A LA FIDUPREVISORA S.A. y la IPS BIENESTAR INTEGRAL

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n S.A.S para que vigilen los servicios mØdicos que llegare a requerir el interno.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito allegado a esta Corporaci(cid:243)n, comenz(cid:243) por indicar la finalidad del recurso de alzada, y procedi(cid:243) a solicitar la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO

FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para la prestaci(cid:243)n

de los servicios salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. A continuaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que el Consorcio segœn el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante contrataci(cid:243)n con empresas prestadoras del servicio de salud. En las seæaladas condiciones, la entidad de marras, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado en el que se le imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias, ya que por la falta de competencia dentro del trÆmite no podr(cid:237)a dar cumplimiento a la orden.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 5.2. El CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 aport(cid:243) escrito con el que pretendi(cid:243) demostrar el cumplimiento del fallo al haber aportado la autorizaci(cid:243)n de entrega de los lentes y montura al interno, la f(cid:243)rmula mØdica del opt(cid:243)metra y el comprobante de entrega de los lentes.

AdemÆs, indic(cid:243) que una vez las autorizaciones sean aportadas el centro penitenciario debe realizar las gestiones pertinentes para la prestaci(cid:243)n del material del servicio, es por esto que solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA y a la IPS BIENESTAR INTEGRAL S.A.S, con el fin de advertir al solicitante en que proceso estaba la solicitud; y finalmente advirti(cid:243) que al haber anexado dichos documentos, se estaba acreditando el acatamiento de la orden emitida en primer nivel.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n 6.2. Problema jur(cid:237)dico. DespuØs de analizar el contenido del fallo de primera instancia, as(cid:237) como del disenso propuesto adjunto con los medios de conocimiento arrimados a esta sede, procede esta Sala a determinar si en el presente asunto, los documentos aportados

por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL

2017, que ordenaban la entrega de los lentes y la montura para el interno fue debidamente realizada, y por consiguiente constatar si en el caso en concreto si la entidad actu(cid:243) observando los presupuestos necesarios para declarar carencia actual del objeto por hecho superado. Para arrimar a una decisi(cid:243)n definitiva en el presente asunto, en primer tØrmino se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. De la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. El fundamento fÆctico que justifica la interposici(cid:243)n de una acci(cid:243)n de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio id(cid:243)neo para buscar el reconocimiento o la protecci(cid:243)n de los derechos y se configure as(cid:237), -como lo ha denominado la jurisprudencia

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ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n constitucionalel fen(cid:243)meno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir(cid:237)a ningœn efecto, esto es, caer(cid:237)a en el vac(cid:237)o, lo cual puede presentarse a

partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fen(cid:243)meno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi(cid:243)n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 Es sabido, que la acci(cid:243)n de tutela tiene un carÆcter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera id(cid:243)nea con la cual se evite el daæo inminente o cese el perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de all(cid:237) que el Juez deba realizar previamente un estudio fÆctico, para determinar el estado actual de la situaci(cid:243)n y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no estÆ en posici(cid:243)n de emitir orden alguna, ya que ella ser(cid:237)a ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situaci(cid:243)n por Øl conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n protecci(cid:243)n invocada o por la consumaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que se quer(cid:237)a detener o evitar, tal y como lo puntualiz(cid:243) la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirm(cid:243) lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensi(cid:243)n de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrÆ emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de (cid:243)rdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparaci(cid:243)n del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quer(cid:237)a evitar y, de esa manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.5. Caso Concreto

ProcederÆ, en consecuencia, la Sala a determinar si en el caso concreto se dan los supuestos de hecho para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Y en este sentido se tiene que, de acuerdo con el desarrollo fÆctico precedente, el interno C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N requiere el suministro de los lentes y la montura que el opt(cid:243)metra le prescribi(cid:243), no obstante, dicha orden no hab(cid:237)a sido autorizada

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ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n por el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, lo que gener(cid:243) la solicitud de amparo de sus derechos. Una vez interpuesta la acci(cid:243)n constitucional, la USPEC advirti(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia funcional dentro del trÆmite y advirti(cid:243) que era el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 quien estaba a cargo de los servicios mØdicoasistenciales de las personas privadas de la libertad. Seguidamente, al igual que la USPEC, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 manifest(cid:243) no tener legitimaci(cid:243)n en la causa ya que este tipo de trÆmites no era de su

competencia. Sin embargo, el Juez de primer nivel llam(cid:243) la atenci(cid:243)n de las entidades vinculadas, pues expres(cid:243) su inconformidad por la desidia y el desinterØs de las entidades por la salud del seæor G(cid:211)MEZ BELTR`N, por lo tanto, orden(cid:243) a las entidades vinculadas al trÆmite, velar por los derechos del interno y realizar las gestiones necesarias para la entrega de los lentes y la montura. DespuØs de haberse emitido la decisi(cid:243)n de primer nivel, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 mediante escrito demostr(cid:243) el cumplimiento del fallo, en la medida que aport(cid:243) la autorizaci(cid:243)n del servicio del suministro de las gafas al accionante, la f(cid:243)rmula mØdica del opt(cid:243)metra y el comprobante de entrega de los lentes, debidamente rubricado por el interno

P`GINA 13

TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que interpuso la acci(cid:243)n de tutela, lo que evidencia con claridad la entrega de los mismos al petente. En efecto, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, ademÆs de haber anexado la autorizaci(cid:243)n de

los servicios requeridos, agreg(cid:243) un Comprobante de Entrega de Lentes emitido por BIENIESTAR INTEGRAL S.A.S, quien era la encargada de suministrarlos, donde consta que se le entregan los lentes al seæor G(cid:211)MEZ BELTR`N, hecho respaldado con su firma. En este orden de ideas, bien puede concluirse que en el asunto que centra la atenci(cid:243)n de la Sala, se ha configurado el fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que as(cid:237) se declararÆ en la parte resolutiva de esta decisi(cid:243)n. Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisi(cid:243)n Penal, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, RESUELVE, REVOCAR la decisi(cid:243)n del Juez Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, proferida dentro de la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N, en contra de DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL

INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, LA

DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA

DORADA, CALDAS –EPAMS-la UNIDAD DE SERVICIOS

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00354-01

ACCIONANTE: C(cid:201)SAR REN(cid:201) G(cid:211)MEZ BELTR`N

ACCIONADOS: USPEC Y CONSORCIO.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, por haberse acreditado la configuraci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, segœn lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. DISPONER el env(cid:237)o de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y Cœmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE

DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A

C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal -Secretaria-

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