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TSDJ Manizales - SP2017-00363-01 CA

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00363-01 CA
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2017-00363-01

ACCIONANTE: CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA.

ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. 100 de la fecha. Manizales, primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S. frente al fallo de tutela proferido el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite constitucional interpuesto por el señor CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA, en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ en contra de la EPS ASMET SALUD y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, trámite al que se vinculó en primera instancia a la entidad impugnante, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y mínimo vital.

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ACCIONANTE: CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA.

ACCIONADAS: ASMET SALUD EPS, DTSC.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES. 2.1. En escrito tutelar, el señor CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA, en representación de su hijo JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, indicó que el menor padece de una patología denominada “TRASTORNO DE NERVIO FACIAL NO ESPECIFICADO”, motivo por el cual fue ordenada y autorizada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica; sin embargo, hasta el momento en que se radicó la acción de tutela, no se había fijado fecha, hora y lugar para la prestación de dicho servicio médico, además manifestó su imposibilidad de sufragar todos los gastos derivados del desplazamiento a la ciudad de Manizales, Caldas, donde se llevaría a cabo el tratamiento necesario.

En virtud de lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hijo, así como la programación de la consulta médica mencionada, el suministro del tratamiento integral, medicamentos POS y NO POS requeridos para las patologías mencionadas, provisión anticipada de los gastos de transporte, estadía y alimentación cuando se deba efectuar el traslado hacia otra ciudad para la prestación del servicio y la exoneración del pago de cuotas moderadoras o copagos.

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Sala Penal 2.2. Radicada la acción de tutela, ésta correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, Agencia judicial que mediante auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción constitucional y vinculó a NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S., corriendo el traslado de rigor para que las entidades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

3. RESPUESTAS DE LA ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. EPS ASMET SALUD.

La Gerente Departamental de la entidad manifestó que no se le han negado los servicios médicos al afectado, ni se han vulnerado los derechos fundamentales invocados y en lo que atañe al suministro de transporte, pues adujo que es la DIRECCIÓN TERRIOTORIAL DE SALUD DE CALDAS –DTSC-, la responsable de asumir la prestación de dicho servicio. Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite y en el caso de fallarse a favor del accionante, se ordenara a la – DTSCprestar el servicio de transporte y dar cumplimiento a la Resolución 1479 de 2015; además pidió que se concediera el transporte solo para un acompañante.

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3.2. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

(DTSC).

El Abogado externo de la entidad expresó que el afectado se encuentra afiliado a la EPS ASMET SALUD en el régimen subsidiado y es menor de 18 años, por lo tanto, el tratamiento reclamado por el actor, le corresponde asumirlo a dicha entidad, sin ningún tipo de dilación. En cuanto a los gastos de desplazamiento, anotó que si bien, la EPS autorizó oportunamente la consulta médica en cuestión, se trata de un lugar diferente al domicilio del perjudicado, de tal manera que, dichas expensas deben hacer parte de la atención integral requerida. Así mismo, indicó que la –DTSCno tiene la facultad de exonerar de copagos y cuotas moderadoras, ya que éstas se asignan de acuerdo al estado socioeconómico del afiliado, además de ya estar establecidos según los niveles fijados por el

SISBEN.

En consecuencia, solicitó desvincular a la –DTSCde la acción constitucional y ordenar a la entidad encargada, brindar todas las atenciones médicas que requiera el accionante para la protección de sus derechos.

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3.3. NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S.

El Representante Legal de la entidad adujo que el paciente tiene una orden para valoración con Neuropediatría, la cual no fue solicitada antes, por lo que ofreció como fecha más próxima para

la asignación de cita, el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a las 12:20 pm, recordando que el paciente debe asistir con la autorización vigente, copia de la historia clínica y exámenes pendientes de valorar, además indicó que en virtud a la modalidad del contrato vigente con la EPS, no se cobrará ningún tipo de copago ni cuota moderadora. En consecuencia, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, indicando además, que es la EPS ASMET SALUD la encargada de disponer lo necesario para brindar todo lo demás solicitado por el actor.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela de primera instancia el cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual, previo repaso de los fundamentos facticos y pretensiones formulados por el señor CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA, representante legal del menor JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, así como los argumentos vertidos en las contestaciones

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal allegadas por las entidades accionadas, se pronunció acerca de las generalidades del derecho fundamental a la salud y de éste respecto de los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional y sobre como el transporte y los copagos no

pueden ser un obstáculo para la efectiva prestación del servicio de salud. El A quo al analizar el caso concreto, en lo que tiene que ver con la programación de la consulta médica, indicó que si bien, fue autorizada, no se fijó fecha para su ejecución ni ésta se materializó, por lo que se imponía tutelar el derecho a la salud, ordenando a la EPS ASMET SALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debía realizar lo pertinente para programar la cita en mención, sin que pudiera ser desvinculada

del trámite NEUROLOGIA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S.

Hizo énfasis en la protección especial del afectado por ser menor de edad, además de su padecimiento a causa de la patología “TRASTORNO DE NERVIO FACIAL NO ESPECIFICADO” debidamente probado dentro del proceso, considerando que se le debe brindar un servicio de salud efectivo; así mismo, indicó que los gastos de traslado para el menor y un acompañante, deben ser sufragados anticipadamente y de forma integral por la EPS ASMET SALUD, cuando se deba efectuar algún desplazamiento a otra ciudad para la práctica de tratamientos derivados de la patología descrita; aclaró que en cuanto a la alimentación y hospedaje, estos deberán ser

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal suministrados proporcionalmente al tiempo que se demore el

respectivo tratamiento. En punto del tratamiento integral reclamado, ordenó su concesión, en virtud de la existencia de la enfermedad mencionada, cuya responsabilidad recae sobre la EPS ASMET SALUD y la -DTSC-, sin embargo, no accedió a la pretensión de la exoneración de copagos, ya que el menor JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, se encuentra clasificado por el SISBEN en el nivel 1. En virtud de lo anterior, decidió tutelar los derechos invocados por el actor, ordenando a las entidades accionadas la prestación del servicio de salud, cada una dentro de sus competencias, de conformidad a lo dispuesto con antelación.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado el fallo de primer nivel, NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S. procedió a interponer recurso de alzada al encontrarse inconforme con la decisión tomada por la Juez a-quo, pues señaló y reiteró que al paciente se le asignó la cita desde el pasado veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017, para el día doce (12) de diciembre de la misma anualidad a las 12:20 pm.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Finalmente, la entidad solicitó su desvinculación del presente asunto, manifestando que la respuesta allegada vía correo electrónico, no fue tenida en cuenta por el Juez de Tutela.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un asunto fallado por un Juez con categoría de Circuito del cual este Tribunal es su superior funcional. 6.2. Problema jurídico. Analizado el contenido del disenso, corresponderá a esta Corporación Judicial determinar si con las actuaciones desplegadas por NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S., se garantizan los derechos fundamentales protegidos en sede de primera instancia, lo cual daría lugar a la existencia de un hecho superado, y si, dicha situación generaría la desvinculación de la entidad impugnante del trámite constitucional.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Para arrimar a una decisión definitiva, en primer término se hace necesario repasar las pautas generales que envuelven el fenómeno de la carencia de objeto por hecho superado y el derecho a la salud, para finalizar con las consideraciones frente al caso en concreto. 6.3. Carencia actual de objeto por constituirse un hecho superado. El fundamento fáctico que justifica la interposición de una acción de tutela, en algunos casos puede variar o desaparecer, generando que el mecanismo constitucional deje de ser el medio idóneo para buscar el reconocimiento o la protección de los

derechos y se configure así, -como lo ha denominado la jurisprudencia constitucionalel fenómeno de la “carencia actual de objeto”; el cual “(…) tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado.”1. Uno de los eventos en los cuales se presenta dicho fenómeno, es el llamado “hecho superado”, y éste “(…) se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”2 1Sentencia T – 533 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia SU 225 de 2013.M.P. Alexei Julio Estrada.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Es sabido, que la acción de tutela tiene un carácter preventivo y, por lo tanto, el Juez Constitucional debe buscar la manera idónea con la cual se evite el daño inminente o cese el

perjuicio que atenta contra los derechos fundamentales, de allí que el Juez deba realizar previamente un estudio fáctico, para determinar el estado actual de la situación y si existen las circunstancias que ameritaron la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Ahora, si dichas circunstancias no justifican la solicitud de amparo constitucional, el juez no está en posición de emitir orden alguna, ya que ella sería ineficaz, debiendo constatar detalladamente que en la situación por él conocida se configura la carencia actual de objeto, ya sea por cumplimiento de la protección invocada o por la consumación de la situación que se quería detener o evitar, tal y como lo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia T – 311 de 2012, en la cual se afirmó lo siguiente: “(…) cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, por lo que podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes [9].” Ahora bien, resulta ineludible que el Juez que conoce del caso constate la ocurrencia del hecho superado, demostrando la reparación del derecho, que se haya recibido lo solicitado o que se detenga la ocurrencia de lo que se quería evitar y, de esa

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal manera, tenga los elementos suficientes para declarar que el evento bajo estudio fue superado y, por tanto, carece de objeto litigioso. 6.4. El derecho a la salud. En un sentido natural, para todas las personas, la vida y la salud aparecen como presupuestos básicos para su desarrollo, tal idea ha sido entendida históricamente por todas las organizaciones políticas, razón por la cual se ha convertido en fin esencial de los Estados velar por liberar a sus asociados de cualquier afección, quebranto o enfermedad que los degrade y les impida llevar una existencia en condiciones dignas. Colombia no ha sido la excepción y jurídicamente ha desarrollado el derecho a la salud, conduciéndolo a su reconocimiento como garantía fundamental. En principio, con la Constitución Política de 1991, fue incluida la Salud como un servicio público a cargo del Estado y como garantía subjetiva de orden social; por eso, la interpretación que se hizo del derecho a la salud fue eminentemente exegética, al tratarlo como una prerrogativa social, sin carácter de fundamental dada su ubicación normativa, es decir, al aparecer dentro de los derechos que el Constituyente había considerado sociales, económicos y culturales, más no fundamentales.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Rápidamente, a las autoridades judiciales se les hizo

insostenible tal posición y dada la relevancia del derecho a la salud y las graves repercusiones que su no salvaguarda implicaban, debió morigerarse su interpretación, pasando al criterio de la “conexidad”, con el cual el derecho a la salud era reclamable vía tutela, en los eventos en que su vulneración era capaz de afectar derechos fundamentales; o dependiendo de la calidad de quienes demandaban su protección, como por ejemplo, menores, discapacitados o personas de la tercera edad para quienes tal prerrogativa de entrada revestía la naturaleza de fundamental. Actualmente y luego del devenir argumentativo en el que se ha envuelto la garantía a la salud, la Corte Constitucional, en un entendimiento sistemático de la Constitución Política y en un análisis axiológico de nuestra organización política, ha llegado a la conclusión de la fundamentalidad autónoma de tal derecho, ya que es reconocido internacionalmente como derecho humano, es concebido como base para efectivizar el principio de la dignidad humana y se sabe, su no protección tiene la potencialidad de acabar la vida de las personas, o cuando menos, someterlas a tratos inhumanos que dentro de un Estado Social de Derecho están llamados a erradicarse.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En respaldo de lo dicho, la Corte Constitucional ha enseñado: “En tanto derecho fundamental, calidad que no deriva de forma expresa de la

categorización trazada en el texto de la Carta, tal designación ha resultado de la evolución jurisprudencial que, a la par de la doctrina y los instrumentos internacionales en la materia, ha conducido a la superación de la clasificación que de antaño se hacía respecto de los derechos humanos –en derechos civiles y políticos de un lado y económicos, sociales y culturales de otroy a la correspondiente variación de perspectiva en cuanto a los medios para su exigibilidad. “Previamente se avalaba la fundamentalidad del derecho a la salud de estar vinculado con uno etiquetado como tal de acuerdo con la clasificación contenida en la Constitución –tesis de la conexidado dependiendo de la calidad de los sujetos que participaran en el debate puesto a consideración de la Corte –sujetos de especial protección constitucional como las niñas, los niños, las personas con discapacidad o las que pertenecen a la tercera edad. En contraposición se ha entendido recientemente que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con valores y principios propios de la forma de Estado que nos identifica, el Estado Social de Derecho, mas no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera tal que “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”. Bajo esta mirada renovadora, los derechos edificados en el marco de este modelo son fundamentales y susceptibles de tutela, declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86

de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario. “A nivel internacional, son varios los instrumentos que se refieren a este derecho desde esta nueva perspectiva, que le define como un derecho humano y que, por ende, adquiere categoría fundamental al trasladarse al ámbito del derecho interno”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia de tutela T-195 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal No obstante lo expuesto, es preciso indicar que no se ha abandonado el criterio, según el cual, en los casos en los que el sujeto que reclama del Estado la protección de su derecho a la salud es una persona en condiciones de inferioridad o de vulnerabilidad manifiesta, surge la obligación estatal de protegerlas preferentemente, atendiendo los principios de igualdad y de justicia distributiva, los cuales constitucionalmente crean diferenciaciones legítimas, en aras de salvaguardar de manera reforzada a ciertas personas. Así las cosas, el derecho a la salud no es simple derecho social, y más bien, se constituye en fin esencial del Estado que permite la garantía cardinal a una vida digna, libre de torturas y afecciones inhumanas, susceptible de su reclamación vía tutela. 6.4. El caso concreto. Al tenor de lo anotado en precedencia, nos encontramos de

cara al caso del menor JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, representado legalmente por su padre CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA, quien padece de la patología denominada “TRASTORNO DE NERVIO FACIAL NO ESPECIFICADO” y requiere el respectivo tratamiento integral, gastos de estadía, alimentación y transporte cuando sea necesario el desplazamiento hacia otra ciudad, además de la cita médica por primera vez con neurología pediátrica, la cual fue ordenada y

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal autorizada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), pero no fue programada, razón principal por la que interpuso la presente acción. Durante el trámite surtido en primera instancia, el Juez de Tutela dispuso en el auto de admisión, la vinculación de NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S., por ser la entidad en la cual se autorizó el mencionado servicio, misma que allegó escrito de contestación oportunamente; en cuanto a las entidades accionadas, éstas allegaron respuesta a la acción de tutela, sin ofrecer solución de fondo a lo reclamado por el accionante, culminando dicha etapa con un fallo a favor del menor JUAN CAMILO, en el cual se ordenó a la EPS ASMET SALUD y a la -DTSCcada una dentro de sus competencias, prestar el servicio de salud de forma integral al afectado. Ahora, se observa que NEUROLOGÍA INTEGRAL DE

CALDAS S.A.S., entidad vinculada al presente asunto, sí allegó respuesta vía correo electrónico, la cual fue omitida de manera involuntaria por parte del Juez de primer nivel, sin tenerla en cuenta para la emisión de su fallo, por lo que dicha entidad impugnó la decisión, siendo enfática en que la consulta médica requerida por el actor, fue programada para el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) a las 12:20 p.m., razón por la cual solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional, considerando que se le vulneró el derecho de defensa.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Así las cosas, en lo que atañe a la consulta médica por primera con neurología pediátrica, se evidencia que ésta fue programada desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la IPS mencionada y efectivamente realizada en la fecha ya anotada, de tal forma que se satisfizo la pretensión invocada por el actor, razón por la cual, en lo relacionado con este aspecto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado y en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer nivel. En punto de la solicitud que hace la Representante Legal de NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S. referente a la desvinculación del trámite tutelar, es preciso advertir que no se

accederá a tal petición, haciendo claridad en que si bien la IPS realizó el examen deprecado, al existir un contrato vigente con la EPS ASMET SALUD, indudablemente también le es exigible a la entidad impugnante garantizar, dentro de sus competencias, la prestación del servicio de salud de los afiliados y concretamente velar por la salvaguarda de los derechos de JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, quien es un menor de edad, que de conformidad con lo regulado por la Constitución Nacional y por el Código de Infancia y Adolescencia, goza de especial protección y cuyos derechos prevalecen en toda decisión administrativa o judicial, máxime cuando se advierte que en virtud de su estado de su estado de salud, aún requiere la prestación de servicios médicos, algunos de los cuales fueron reclamados por el señor RUEDA OSPINA, encontrándose aún pendientes.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En lo que atañe a la vulneración al derecho de defensa que invoca la entidad impugnante, considera esta Corporación que, si bien, es cierto que el A quo incurrió en un error al no tener en cuenta la contestación allegada por la IPS para proferir el fallo de primera instancia, esta situación no se propició con intención, tal como consta en la foliatura, siendo saneada con el trámite de la impugnación, pues aun estando en sede de segunda instancia el

presente asunto, es oportuna la emisión del pronunciamiento acerca del contenido de la contestación, tal como se desarrolló en párrafos anteriores. Aunado a lo anterior, es preciso recordar que, en virtud de la relevancia de los derechos de los niños y niñas, mencionada con antelación, que corresponde claramente al caso concreto y teniendo en cuenta que la respuesta de la IPS cubre solo una de las peticiones del actor, no es pertinente declarar una nulidad, ya que solo provocaría un impacto negativo en la salud del menor afectado, razón por la cual, se continuará con el trámite habitual de la acción de tutela. En síntesis, se evidencia que el tópico desarrollado fue el único provisto oportunamente por las entidades accionadas y vinculadas, por lo que, en lo referente a las demás pretensiones del accionante, se deberá mantener incólume el fallo de tutela proferido en primera instancia, poniendo de presente que la entidad impugnante hizo referencia solamente a la consulta médica reclamada por el señor RUEDA OSPINA en favor de su

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal menor hijo, razón por la cual esta Sala no se pronunciará respecto a los demás aspectos de la decisión. Por consiguiente, esta Magistratura se encamina a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, por configurarse el fenómeno de carencia actual de

objeto por hecho superado. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO RUEDA OSPINA, en representación de su hijo menor de edad JUAN CAMILO RUEDA FLOREZ, en contra de la EPS ASMET SALUD y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, trámite al que se vinculó a NEUROLOGÍA INTEGRAL DE CALDAS S.A.S., por haberse acreditado la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal SEGUNDO: CONFIRMAR las demás órdenes emitidas en la providencia reseñada, conforme con lo esbozado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados,

GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE

DENNYS MARINA GARÓN ORDUÑA

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal

  • Secretaria
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