TSDJ Manizales - SP2017-00368-01 JO
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00368-01 JO
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00368-01
ACCIONANTE: JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176)113 de la fecha. Manizales, cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaciones interpuestas por EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el Defensor Pœblico JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZ`LEZ en representaci(cid:243)n de JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ, en contra
de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N Y
`REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, EL
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00368-01
ACCIONANTE: JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la vida, la integridad f(cid:237)sica, la salud y la igualdad.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el abogado JOS(cid:201) FERNANDO LONDO(cid:209)O GONZALEZ, actuando en su condici(cid:243)n de defensor pœblico, y gestionando los intereses del seæor JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ, que Øste se encuentra recluido en el pabell(cid:243)n 8 del
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, advirtiendo que el actor padece de diferentes problemas de salud. Aclar(cid:243) seguidamente, que en el mes de noviembre tuvo un episodio en las horas del desayuno donde sinti(cid:243) que la comida no
le sent(cid:243) bien, pero una vez vomit(cid:243), se sorprendi(cid:243) al ver que era sangre, situaci(cid:243)n que gener(cid:243) su remisi(cid:243)n inmediata para atenci(cid:243)n mØdica del penal, y consecuente al diagn(cid:243)stico le enviaron una endoscopia y una radiograf(cid:237)a con el fin de determinar, cual podr(cid:237)a ser la patolog(cid:237)a que lo afectaba. AdemÆs, adujo que tiene un problema en la columna y debido a eso le prescribieron veintinueve (29) terapias para la recuperaci(cid:243)n, pero advirti(cid:243) que solo le realizaron dos (02).
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, el accionante deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales solicitando al Juez de tutela ordenar en un tØrmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas le realicen los exÆmenes necesarios para conocer la patolog(cid:237)a y suministrar el tratamiento integral; igualmente solicit(cid:243) brindar una dieta acorde con las afecciones presentadas y para finalizar, realizar las veintisiete (27) terapias restantes para la recuperaci(cid:243)n completa de su problema lumbar. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por
reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que
la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA
DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE
ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,
CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3. As(cid:237) mismo para el seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso la vinculaci(cid:243)n al trÆmite del HOSPITAL SAN FELIX por su relaci(cid:243)n con los hechos.
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS.
3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC-.
En principio, la entidad aludi(cid:243) al tema de la alimentaci(cid:243)n que estar(cid:237)a solicitando el accionante, acÆpite en el que trajo a colaci(cid:243)n el contrato suscrito con el CORREDOR DE VALORES COOBURSATIL Sociedad Comisionista miembro de la Bolsa Mercantil de Colombia BCM, con vigencia hasta el 18 de julio de 2018, cuyo objeto es la prestaci(cid:243)n del servicio de alimentaci(cid:243)n mediante el suministro de alimentos a travØs del sistema de raci(cid:243)n para la Poblaci(cid:243)n privada de la libertad recluida en los Establecimiento Carcelarios. En virtud de lo anterior, la USPEC advirti(cid:243) que no posee competencia para satisfacer la pretensi(cid:243)n del accionante al solicitar una dieta para el control de sus patolog(cid:237)as. Seguidamente, indic(cid:243) que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud a la Poblaci(cid:243)n privada de la libertad es una funci(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE
ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017.
Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ante el
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Juez de tutela, ser desvinculada en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.
3.2. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.
El Director del EPAMS La Dorada, Caldas, advirti(cid:243) que al revisar la historia cl(cid:237)nica del interno se evidenci(cid:243) que el d(cid:237)a de la ocurrencia del episodio fue valorado por medicina general del penal y se orden(cid:243) la realizaci(cid:243)n de una Endoscopia, una Biopsia y un RX de T(cid:243)rax. Aclar(cid:243) que para el veintid(cid:243)s (22) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 autoriz(cid:243) los servicios mØdicos solicitados referentes al RX de T(cid:243)rax en la ESE SAN FELIZ de La Dorada, Caldas. Sin embargo, para esa misma fecha, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 hizo la devoluci(cid:243)n
de la solicitud por error en las diligencias, ya que una de las enfermeras encargadas digit(cid:243) err(cid:243)neamente un c(cid:243)digo, y eso gener(cid:243) que al interno tuvieran que volverlo a examinar por parte de medicina general.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Respecto de las terapias f(cid:237)sicas, refiri(cid:243) que la orden mØdica fue de quince (15) terapias y que siete (07) ya se hab(cid:237)an realizado pero el accionante se negaba a firmar la asistencia. De manera subsiguiente, indic(cid:243) que el Ærea de sanidad del penal ha realizado todos los trÆmites administrativos para la atenci(cid:243)n del interno, raz(cid:243)n por la cual asegur(cid:243), que era el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 quien ten(cid:237)a la responsabilidad de contratar el personal mØdico para proteger los derechos del accionante. Finalmente, manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no estÆ llamada a prosperar en contra del EPAMS DE LA DORADA, en vista de que las gestiones administrativas se realizaron, por lo que solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.
3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD
PPL 2017. Expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio
Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC-.
As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n accionante y as(cid:237), determinar un diagn(cid:243)stico y tratamiento para su patolog(cid:237)a.
3.4. DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclama ser desvinculada, ademÆs, solicit(cid:243) no tutelar los derechos del accionante por su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atenci(cid:243)n mØdica integral requerida por el accionante.
3.5. HOSPITAL SAN FELIZ E.S.E LA DORADA, CALDAS.
La entidad, mediante escrito de contestaci(cid:243)n, manifest(cid:243) que de acuerdo con las necesidades del interno, ser(cid:237)a pertinente ordenar la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales. AdemÆs, seæal(cid:243) que en el Hospital no cuentan con ningœn registro cl(cid:237)nico del accionante y que tampoco se ha solicitado la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos relacionados con las afecciones que padece, raz(cid:243)n por la cual advirti(cid:243) que no se pronunciar(cid:237)a respecto de las valoraciones, procedimientos o tratamientos pretendidos en el amparo tutelar. En ese sentido, mencion(cid:243) que no se ha negado a prestar algœn servicio mØdico, por lo que solicit(cid:243) ser desvinculada del trÆmite constitucional, toda vez que expres(cid:243) no haber violentado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
3.6. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.
La directora de Regional Viejo Caldas INPEC, de conformidad con la acci(cid:243)n de tutela allegada, expres(cid:243) que era la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS USPEC, la encargada de administrar los recursos para la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y era el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, que garantizaba y contrataba lo pertinente. Advirti(cid:243) que el INPEC tiene la obligaci(cid:243)n de velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin embargo, seæal(cid:243) que la entidad que estaba a cargo de la atenci(cid:243)n en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declar(cid:243) que carece de competencia para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.
4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.
Para el d(cid:237)a veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de
realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como una de los derechos
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n fundamentales de especial protecci(cid:243)n y el acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de condenados. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante. En virtud de lo anterior, el A quo al examinar con atenci(cid:243)n y tras realizar un resumen fÆctico del caso del interno JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ, advirti(cid:243) que en el asunto las entidades accionadas no se pronunciaron sobre el caso del interno, pues seæal(cid:243) que solo el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que las Endoscopia y un RX de T(cid:243)rax ya fueron autorizadas, pero aœn no hab(cid:237)an sido programadas. Seguidamente, advirti(cid:243) que el derecho fundamental de la salud del interno, se estar(cid:237)a viendo afectado debido a la demora por parte de las entidades en gestionar la programaci(cid:243)n de las
citas, generando un desmejoramiento en la salud del interno, ya que son necesarios los resultados para definir el tratamiento que requiera. En consecuencia, decidi(cid:243) el Juez primigenio tutelar los derechos del accionante y seæal(cid:243) que se deb(cid:237)an adoptar las medidas necesarias para que al interno se le brindara la atenci(cid:243)n requerida, ordenando al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, realizar las gestiones del caso para la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n materializaci(cid:243)n de las autorizaciones en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas. AdemÆs, en cuanto a la realizaci(cid:243)n de las terapias f(cid:237)sicas, no se discuti(cid:243) sobre la asistencia o no del interno, pues seæal(cid:243) que lo relevante en el asunto es que el interno reciba la atenci(cid:243)n mØdica requerida, ordenando que se le asigne una cita en medicina general del penal para valorar su estado de salud f(cid:237)sico y definir si necesita las terapias. Dispuso asimismo, que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 y el `REA DE
SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, cada uno dentro de sus competencias, suministrar el tratamiento integral al accionante. Finalmente, determin(cid:243) que deb(cid:237)a mantener vinculadas a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, a la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, a la DIRECCI(cid:211)N DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS y al HOSPITAL SAN FELIZ E.S.E DE LA
DORADA, CALDAS.
5. LAS IMPUGNACIONES. 5.1. El CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, aport(cid:243) escrito donde seæal(cid:243) el cumplimiento del fallo al
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n haber aportado autorizaciones de los servicios requeridos, una
“ESOFAGOGASTRODUENDOSCOPIA, EL ESTUDIO DE
COLORACI(cid:211)N B`SICA CON BIOPSIA Y RADIOGRAF˝A DE
TÓRAX”.
AdemÆs, indic(cid:243) que una vez las autorizaciones sean aportadas, el centro penitenciario debe realizar las gestiones pertinentes para la prestaci(cid:243)n del material del servicio, es por esto que solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA y a la IPS BIENESTAR INTEGRAL S.A.S, con el fin de
informar al solicitante en que proceso estÆ la solicitud; y finalmente advirti(cid:243) que al haber anexado dichos documentos, generar(cid:237)a el acatamiento de la orden emitida en primer nivel. 5.2. No obstante, ademÆs del documento presentado anteriormente, el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017 alleg(cid:243) impugnaci(cid:243)n manifestando su inconformidad con el fallo de primer nivel al ordenarle brindar tratamiento integral al interno. De manera paralela, la entidad hizo menci(cid:243)n al contrato mercantil suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, donde especific(cid:243) las funciones del consorcio las cuales tienen por objeto “administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Libertad”1, por lo tanto, puntualiz(cid:243) que no les compete la atenci(cid:243)n mØdica integral del accionante, solicitando as(cid:237) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. Finalmente reclam(cid:243) mantener vinculada a la UNIDAD DE
SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, en
virtud del contrato mercantil suscrito, ya que es la encargada de los recursos y de establecer las condiciones, para que la entidad que contrate preste integralmente y de manera oportuna los servicios al accionante. 5.3. el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECmediante escrito allegado a esta Corporaci(cid:243)n, comenz(cid:243) por indicar la finalidad del recurso de alzada, y procedi(cid:243) a solicitar la revocatoria de los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, argumentando que de acuerdo al contrato celebrado con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para la prestaci(cid:243)n de los servicios salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, la USPEC no tiene competencia para prestar el servicio de salud a los internos a cargo del INPEC. A continuaci(cid:243)n, seæal(cid:243) que el CONSORCIO segœn el contrato suscrito, debe garantizar la continuidad de la prestaci(cid:243)n 1 Remitirse al folio 65 del expediente.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de los servicios de salud, y esto lo debe realizar mediante
contrataci(cid:243)n con empresas prestadoras del servicio de salud. En las seæaladas condiciones, el Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la entidad de marras, deprec(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, del fallo de tutela confutado en el que se le imparte la orden de adelantar las gestiones necesarias, con la finalidad de que a al interno se le brinde el tratamiento integral que requiere para mejorar sus condiciones de salud, en virtud a la falta de competencia dentro del trÆmite.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico.
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ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si las entidades accionadas cada
una dentro de sus competencias, deben suministrar el tratamiento integral ordenado. En ese sentido, para darle soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, en principio se hablara de la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales con Ønfasis en el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y seguidamente, lo que concierne al tratamiento integral, para luego finalizar con el caso en concreto. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el Estado. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condici(cid:243)n sui gØneris de los reclusos, quienes a pesar de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condici(cid:243)n de especial
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00368-01
ACCIONANTE: JOS(cid:201) WILLIAM OSPINA MU(cid:209)OZ
ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus
prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estØn dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 2 En este caso, la integraci(cid:243)n del interno con la administraci(cid:243)n es de carÆcter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.” Al respecto, la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-077 de 2013 puntualiz(cid:243): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeci(cid:243)n como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos rec(cid:237)procos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeci(cid:243)n han sido entendidas como aquellas relaciones jur(cid:237)dico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, quedando sometido a un rØgimen jur(cid:237)dico peculiar que se traduce en un especial
tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Hist(cid:243)ricamente el Estado ha tenido una posici(cid:243)n jerÆrquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n esa idea de superioridad jerÆrquica se ampl(cid:237)a permitiØndole a la administraci(cid:243)n la limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de algunos de sus derechos. Esta especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n resulta ser determinante del nivel de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentœa las obligaciones de la administraci(cid:243)n pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci(cid:243)n en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.” Por esta raz(cid:243)n, una de las consecuencias jur(cid:237)dicas mÆs importantes de dicha relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades 2 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00368-01
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoci(cid:243)n, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. As(cid:237) mismo, esta relaci(cid:243)n impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. En este sentido, se puede identificar que el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, por v(cid:237)a jurisprudencial, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor(cid:237)as: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci(cid:243)n penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoci(cid:243)n o los derechos pol(cid:237)ticos como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci(cid:243)n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci(cid:243)n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cÆrceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresi(cid:243)n, trabajo y educaci(cid:243)n. Y iii) Los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de
que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros.”3 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableci(cid:243): 3 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentenci
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