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TSDJ Manizales - SP2017-00377-01- L

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00377-01- L
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 218 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnaci(cid:243)n interpuesta por el seæor LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, en donde fueron

accionadas la DIRECCI(cid:211)N, EL CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y

TRATAMIENTO, LA JUNTA DE ASIGNACI(cid:211)N DE PATIOS Y

CELDAS, EL `REA DE ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO Y LA

JUNTA DE TRABAJO del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS -EPAMS LA DORADA-, por la presunta vulneraci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, PÆgina 2

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal dignidad humana, igualdad, al trabajo y al derecho de petici(cid:243)n del impugnante.

2. ANTECEDENTES 2.1. Indic(cid:243) el accionante en el escrito tutelar, encontrarse purgando una condena de doscientos cuatro (204) meses de prisi(cid:243)n en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, habiendo cumplido la tercera parte de dicha pena, por lo que el CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO lo clasific(cid:243) desde el diecisØis (16) de octubre de dos mil diecisØis (2016) en fase de mediana seguridad, empero, se quej(cid:243) de continuar en un patio de alta seguridad, pese a que siempre ha mantenido una conducta buena y ejemplar.

Agreg(cid:243), ademÆs, que en raz(cid:243)n de ser natural de Santa Fe de Antioquia, Antioquia, no ha tenido la oportunidad de ver y compartir con su nœcleo familiar, pues su familia es de escasos recursos y no tienen la posibilidad de costearse los gastos de transporte, del mismo modo, tampoco tienen la posibilidad de consignarle dinero a su cuenta, por lo cual no tiene ni siquiera la posibilidad de comunicarse con ellos v(cid:237)a telef(cid:243)nica.

Por tales motivos, cont(cid:243), ha dirigido una serie de peticiones

a la DIRECCI(cid:211)N, EL CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y

TRATAMIENTO, LA JUNTA DE ASIGNACI(cid:211)N DE PATIOS Y

CELDAS, EL `REA DE ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO Y LA

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Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal JUNTA DE TRABAJO del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS -EPAMS LA DORADA-, reclamando su traslado al patio de mediana seguridad o a otro centro penitenciario que tenga tal calidad, al paso que solicit(cid:243) ser vinculado a una actividad de redenci(cid:243)n de pena REMUNERADA para poder as(cid:237) atender sus necesidades bÆsicas y poder comunicarse con su familia, sin haber recibido respuesta alguna respecto de las mismas. Conforme con lo anterior, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, que se ordene su traslado inmediato al patio de mediana seguridad y ser vinculado a una actividad de redenci(cid:243)n de pena que sea remunerada. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n constitucional, Østa le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas agencia judicial que

mediante auto del cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dispuso su admisi(cid:243)n, orden(cid:243) correr traslado a la entidad accionada y procedi(cid:243) a vincular al `REA DE ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

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Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3.1. Por parte de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, fue allegado escrito de contestaci(cid:243)n en el que se seæal(cid:243) que se requiri(cid:243) a las dependencias accionadas para que Østas dieran respuesta a los hechos de la demanda, principalmente, al Ærea de COMANDO DE VIGILANCIA, LA JUNTA DE PATIOS Y ASIGNACI(cid:211)N DE CELDAS Y EL `REA DE ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO, mismas que inicialmente expresaron no haber violado derecho fundamental alguno del accionante, pues actualmente se encuentra adscrito a la actividad ED. B`SICA MEI CLEI IIIEDUCACI(cid:211)N FORMAL -1.2 PARA TODAS LAS FASES DEL TRATAMIENTO, con la cual obtienen una redenci(cid:243)n de pena de ocho (8) horas, programa ocupacional que

corresponde a la fase de tratamiento en la que se encuentra clasificado el interno. AdemÆs, manifest(cid:243) que no es posible asignarlo a un programa ocupacional de redenci(cid:243)n de pena bonificado, por cuanto el cupo para tales actividades se encuentra lleno y ser(cid:237)a necesario retirar a un interno de estos programas para adscribir al accionante, violÆndose as(cid:237) el derecho a la igualdad de los demÆs reclusos. Continu(cid:243) la accionada, emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de cambio de patio, alegando que el establecimiento penitenciario œnicamente cuenta con un pabell(cid:243)n para albergar a los reclusos clasificados en fase media y m(cid:237)nima seguridad, el cual corresponde al patio ocho (8), mismo que cuenta con PÆgina 5

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal capacidad para ciento sesenta y cuatro (164) internos y actualmente tiene el cupo completo. Agreg(cid:243) ademÆs, que el centro penitenciario esta tratando de dar cumplimento a un fallo de tutela interpuesto por otro recluso, en el cual se tutelaron los derechos de todos aquellos internos que calificados en fase de mediana seguridad, se encuentren en patios de alta seguridad, por lo cual han intentado dar soluci(cid:243)n a esa problemÆtica en la medida de sus competencias y posibilidades, en tanto se encuentran agilizando trÆmites de

libertad y prisi(cid:243)n domiciliaria, para con ello, obtener mÆs cupos y asignar estas celdas a los internos que siguen en turno. Finalmente, hizo alusi(cid:243)n a algunas sentencias de nuestra Honorable Corte Constitucional en donde se refiere a aquellos fallos que son de dif(cid:237)cil cumplimiento, que segœn la accionada se aplican en el particular y por lo tanto es una orden compleja que sobrepasa sus posibilidades, resultando necesaria, la concesi(cid:243)n de un tiempo prudencial para que pueda cumplirse en su integridad el fallo.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Extravasado el recuento procesal de rigor, se concret(cid:243) el juez de instancia en dilucidar si en la presente oportunidad acaec(cid:237)an vulneradas las prerrogativas fundamentales del seæor PÆgina 6

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ, por cuanto la DIRECCI(cid:211)N,

EL CONSEJO DE EVALUACI(cid:211)N Y TRATAMIENTO, LA JUNTA

DE ASIGNACI(cid:211)N DE PATIOS Y CELDAS, EL `REA DE

ATENCI(cid:211)N Y TRATAMIENTO Y LA JUNTA DE TRABAJO del

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS -EPAMS LA DORADA,

no habr(cid:237)a procedido a trasladar al patio de mediana seguridad al accionante, quien hace mÆs de un aæo fue calificado como interno de mediana seguridad, ademÆs de no permit(cid:237)rsele hacer parte de una actividad de redenci(cid:243)n de pena remunerada. Para solucionar tales interrogantes, inici(cid:243) el juzgador por hacer referencia al articulado de la ley 65 de 1993, en especial al art(cid:237)culo 79, mismo que aborda el t(cid:243)pico del trabajo penitenciario y en donde se establece que Øste es un derecho y una obligaci(cid:243)n social, por lo cual goza de toda la protecci(cid:243)n estatal, asignÆndole la carga al Estado de ofertar tantos programas de trabajo y actividades como se pueda, para cubrir a todos los internos que deseen realizarlos, buscÆndose ademÆs que en la medida de las posibilidades, los reclusos puedan escoger el tipo de trabajo que desean realizar. De igual forma, hizo alusi(cid:243)n al art(cid:237)culo 86 de la ley supra referida, en donde se establece que el trabajo penitenciario serÆ remunerado de una manera equitativa, en la medida en que este supone una especial relaci(cid:243)n de vinculaci(cid:243)n entre el interno y el Estado, por lo cual las relaciones laborales entre estos no se equiparan a una relaci(cid:243)n de la vida cotidiana, pues la finalidad PÆgina 7

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal principal del trabajo penitenciario es la resocializaci(cid:243)n de los internos. Raz(cid:243)n por la cual, la remuneraci(cid:243)n recibida por las personas privadas de la libertad se toma, en realidad, como una bonificaci(cid:243)n, por cuanto la mayor retribuci(cid:243)n que reciben los internos, ademÆs del descuento de pena, es adecuar su comportamiento para as(cid:237) poder vivir en sociedad, esto es, alcanzar la resocializaci(cid:243)n, un fin principal de la pena. EntendiØndose as(cid:237), que efectivamente, no todas las actividades de trabajo y redenci(cid:243)n de pena deben contar con una remuneraci(cid:243)n en dinero, pues la finalidad principal es que desarrollen la capacidad de vivir en sociedad y con ello puedan reintegrarse a la misma de manera efectiva. En vista de lo anterior, manifest(cid:243) el juez de primer nivel que no encuentra vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales, en cuanto a su petici(cid:243)n de ser adscrito a una actividad de redenci(cid:243)n de pena que sea remunerada, pues no todas las actividades son bonificadas y las que actualmente existen en el penal ya tienen todos sus cupos llenos, dejÆndose entre ver que si el juez constitucional ordena su vinculaci(cid:243)n a una actividad de estas, se estar(cid:237)an vulnerando los derechos fundamentales de los demÆs internos, igualmente se estar(cid:237)an supliendo las facultades que tienen las entidades administrativas. PÆgina 8

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ahora bien, frente a la petici(cid:243)n del accionante, correspondiente a la solicitud de cambio de patio, manifest(cid:243) el juez de primer nivel, que pese a que la respuesta emitida por las directivas del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, es acorde con la realidad vivida al interior de los centros penitenciarios nacionales, resulta injustificada para la situaci(cid:243)n en que se encuentra el interno del presente caso, pues lleva mÆs de un aæo clasificado en fase de mediana seguridad, por lo cual solicit(cid:243) informar de todas las actuaciones administrativas que se estØn llevando a cabo para que el interno sea trasladado al pabell(cid:243)n que le corresponde, ademÆs de estudiarse la posibilidad de que el interno sea trasladado de centro penitenciario, si el lapso de espera resulta ser aœn mÆs extenso. Finalmente, dej(cid:243) en claro al interno, que no se estÆ ordenando al EPAMS de La Dorada, Caldas, su traslado inmediato, si no que se estudie y se le informe del caso en particular y de las gestiones administrativas que se encuentra realizando para obtener un traslado de la manera mÆs pronta, aduciendo que no puede ordenar el traslado de patio o de centro penitenciario, por cuanto esto es competencia de la direcci(cid:243)n del

EPAMS DE LA DORADA, CALDAS Y De la DIRECCI(cid:211)N

GENERAL DEL INPEC, razones por las cuales el juez constitucional no puede intervenir en sus funciones administrativas. Por ende, orden(cid:243) dar respuesta al interno informÆndole sobre las posibilidades de acceder a una actividad de tipo PÆgina 9

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal remuneratorio y ademÆs informar al interno sobre la trasferencia al patio 8 o en su defecto, ser trasladado a otro centro penitenciario.

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N.

Manifest(cid:243) el accionante, que no se encuentra conforme con el fallo primigenio, por cuanto este no atendi(cid:243) a sus peticiones, permitiendo que el director del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, viole sus derechos fundamentales de la manera flagrante. Agreg(cid:243) ademÆs, que el argumento usado por la entidad accionada no tiene validez, por cuanto hizo alusi(cid:243)n al cumplimiento de una acci(cid:243)n de tutela proferida por ese mismo juzgado, misma que amparaba de manera extensiva los derechos fundamentales de aquellos internos que estuviesen calificados en fase de mediana seguridad y pese a ello se encontrasen en pabellones de alta seguridad, pues, manifiesta el accionante, que en raz(cid:243)n de tal fallo de tutela y dado el incumplimiento del centro penitenciario, otros internos han interpuesto incidentes de

desacato, siendo rechazados por el Juzgado Segundo De Ejecuci(cid:243)n De Penas Y Medidas De Seguridad De La Dorada, Caldas. De otra parte, expres(cid:243) que el juez constitucional de primer nivel realiz(cid:243) una apreciaci(cid:243)n err(cid:243)nea del mencionado art(cid:237)culo 79 PÆgina 10

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la ley 65 de 1993, modificado por la ley 1709 de 2014, pues segœn el recurrente, en dicho art(cid:237)culo se establece que el Estado y el INPEC estÆn en la obligaci(cid:243)n de ofertar tantas opciones de trabajo y actividades remuneradas, en la medida de cuantos internos quieran hacer parte de ellas. Finalmente puntualiz(cid:243), que en raz(cid:243)n de los argumentos expuestos, le asiste totalmente la raz(cid:243)n y, por ello, deben tutelarse sus derechos fundamentales, procediendo a ordenar a los directivos del EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, que lo adscriban a un mecanismo de redenci(cid:243)n de pena remunerada y ser trasladado al patio que leg(cid:237)timamente tiene derecho.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Problema jur(cid:237)dico.

Lo primero que ha de indicarse en este acÆpite es que las pretensiones del actor se contraen a que se ordene su traslado al patio 8, en raz(cid:243)n a su clasificaci(cid:243)n de mediana seguridad y

ademÆs, ser adscrito a una actividad de redenci(cid:243)n de pena que sea remunerada. Por lo anterior, es menester que esta Sala, de manera primigenia indague sobre la posibilidad de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se emitan las (cid:243)rdenes deprecadas por el actor, lo que de manera posterior serÆ contrastado con el caso en PÆgina 11

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal concreto, en donde ademÆs se abordarÆ lo pertinente a las fases del tratamiento penitenciario. 6.2. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en

desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. PÆgina 12

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece: “La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o edios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta PÆgina 13

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte

1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 14

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del

accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 6.3. Del derecho al trabajo de los internos. Las personas que pierden su libertad, por estar recluidas en un centro penitenciario al haber cometido un delito, tienen la PÆgina 15

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal oportunidad de redimir la pena que les fue impuesta por medio de diferentes labores como el trabajo, actividades literarias, deportivas y art(cid:237)sticas entre muchas otras; para lograr su desarrollo los centros penitenciarios deben desplegar todo el recurso necesario a fin de que se consiga la resocializaci(cid:243)n y rehabilitaci(cid:243)n del interno. La Honorable Corte Constitucional se ha referido a este tema indicando que: […] La máxima aspiración del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici(cid:243)n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant(cid:237)as para el goce permanente de este derecho en las cÆrceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tienen la posibilidad de evaluar la evoluci(cid:243)n de la conducta segœn el

desempeæo del trabajo individual, lo cual resalta aœn mÆs la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo […]”2. En este orden de ideas, no hay lugar a dudas de que estas labores cumplen no s(cid:243)lo un fin resocializador sino que tambiØn hacen parte del derecho a la libertad de la persona condenada, quien puede redimir su pena a travØs de una actividad realizada y certificada por las autoridades competentes del Centro Penitenciario. Referente a la resocializaci(cid:243)n de las personas que se encuentran privadas de la libertad, como uno de los fines de la pena establecidos por el Estado, ha dicho la Corte Suprema Justicia: […] “Que para garantizar los derechos fundamentales de los internos debe 2 Sentencia T – 286 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. PÆgina 16

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal confluir la satisfacci(cid:243)n de los mencionados presupuestos, de lo contrario, se reducir(cid:237)a la posibilidad de lograr el fin último de resocialización. “En este orden de ideas, considera la Corte que la resocializaci(cid:243)n estÆ (cid:237)ntimamente ligada a las posibilidades reales de goce y ejercicio de aquellos derechos fundamentales que con algunas limitaciones conservan las personas privadas de la libertad […]”3 De otra parte, se trae a colaci(cid:243)n que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica

soportada por un interno, mientras perdura su estancia en un establecimiento de reclusi(cid:243)n, no impide de manera alguna, que pueda acceder o tener la posibilidad de que se le conceda el derecho a desempeæar una labor de las antes enunciadas para obtener la redenci(cid:243)n de la pena a futuro, siempre y cuando existan cupos disponibles, y ademÆs posea las aptitudes para realizar dicha labor de una manera eficaz. A prop(cid:243)sito de lo anteriormente mencionado, el art(cid:237)culo 79 de la ley 65 de 1993, preceptœan lo siguiente: “ARTÍCULO 79. TRABAJO PENITENCIARIO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>: El trabajo es un derecho y una obligaci(cid:243)n social y goza en todas sus modalidades de la protecci(cid:243)n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusi(cid:243)n es un medio terapØutico adecuado a los fines de la resocializaci(cid:243)n. Los procesados tendrÆn derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrÆ carÆcter aflictivo ni podrÆ ser aplicado como sanci(cid:243)n disciplinaria. Se organizarÆ atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiØndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusi(cid:243)n. Debe estar 3 Corte Suprema de Justicia. Fallo de tutela del 3 de septiembre de dos mil trece 2013. Rdo.

67976. M.P. JosØ Le(cid:243)nidas Bustos Mart(cid:237)nez. Accionante: Juan Guillermo G(cid:243)mez.

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Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal previamente reglamentado por la Direcci(cid:243)n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serÆn comercializados. “Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarÆn (cid:237)ntimamente coordinadas con las pol(cid:237)ticas que el Ministerio del Trabajo adoptarÆ sobre la materia, las cuales fomentarÆn la participaci(cid:243)n y cooperaci(cid:243)n de la sociedad civil y de la empresa privada, a travØs de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos. “Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarÆn orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades despuØs de salir de la prisi(cid:243)n. Se buscarÆ, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar 4 (…) Subrayado fuera del texto legal”. Debe seæalarse entonces que, para alcanzar el fin terapØutico y resocializador, se ha instituido un sistema que cumpla con dicho objeto, del que se destaca el acceso a los

diferentes medios, con los cuales podrÆ el interno descontar el tiempo de su condena, al paso que ejerce labores productivas en distintos campos, en aplicaci(cid:243)n del fin de la pena que se viene comentando, esto es, la resocializaci(cid:243)n del penado. As(cid:237) pues, se entiende que las actividades laborales desempeæadas por lo internos no necesariamente deben ser remuneradas, pues, como se ha venido puntualizando, el principal beneficio obtenido por el penado al realizar estas 4 Modificado por el art. 55, Ley 1709 de 2014. PÆgina 18

Tutela: 2017-00377-01

Accionante: LUIS FERNANDO GALLO BEN˝TEZ

Accionada: EPAMS La Dorada y otros

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividades, es su adaptaci(cid:243)n y resocializaci(cid:243)n para poder desempeæarse de manera aceptable en la sociedad, ademÆs de descontar pena y con ello obtener su libertad de manera mÆs pronta. 6.4. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n

de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de

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