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TSDJ Manizales - SP2017-00397-01 OC

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00397-01 OC
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

PÁGINA 1

TUTELA 2º INSTANCIA: 2017-00397-01

ACCIONANTE: OCTAVIO RAMÍREZ CANO

ACCIONADOS: USPEC Y OTROS.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n° 140 de la fecha. Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporación a resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trámite de acción constitucional de tutela instaurado por el señor OCTAVIO RAMÍREZ CANO, en contra del ÁREA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EPAMSDE LA DORADA CALDAS, y la FIDUPREVISORA S.A, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relató el señor OCTAVIO RAMÍREZ CANO, que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, y que meses antes

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión por medio de derechos de petición solicitó al Área de Sanidad del penal el suministro de las prótesis dentales, ya que, según sus dichos, su dentadura se está deteriorando, situación que le impide masticar bien los alimentos para digerirlos. Finalmente, indicó el actor que a pesar de haber enviado los documentos con las solicitudes, ante su petición no dan respuesta concreta, pues la información que le brindan no es suficiente para colmar su necesidad, de tal manera que solicitó por medio de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental a la salud. 2.2. Radicada la acción de tutela, correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), admitió la acción constitucional, ordenando a su vez correr el traslado de rigor a la FIDUPREVISORA S.A y al ÁREA DE SANIDAD DEL

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, vinculando

además a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa frente a los hechos que dieron lugar a la acción tutelar. En el mismo proveído, el Juez de instancia solicitó a las

entidades accionadas informar: “i) si el accionante ha presentado

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión otras acciones de tutela por los mismos hechos expuestos y ii) allegar copia íntegra de la historia clínica del accionante.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

Dicho ente, indicó que no tiene la obligación de prestar el servicio de salud a los accionantes, habida cuenta que la prestación de tal servicio a la población privada de la libertad es una función legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE

ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017.

Conforme con lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicitó ante el Juez de Tutela, ser desvinculada en atención al contrato suscrito con el Consorcio, de igual manera advirtió su falta de competencia dentro del trámite, toda vez que no ha vulnerado los derechos del actor.

3.2. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD

PPL 2017. Expresó mediante escrito, que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de la Nación, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestación de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO –INPEC.

Advirtió seguidamente, que de acuerdo con el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, la atención odontológica para esta población a cargo del INPEC, se debe prestar en el establecimiento penitenciario y carcelario a través de la red contratada por el Consorcio, al paso que al referirse al caso en concreto, identificó que la pretensión del accionante en principio se evidenciaba como un procedimiento estético y señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1751 de 2015 los procedimientos que tengan un fin cosmético o estético estarían excluidos del Listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la USPEC. En virtud de lo expuesto, infirió la entidad que es el Establecimiento Penitenciario el que debe brindar en principio la atención médica general odontológica para que el médico que lo atienda establezca la necesidad del accionante y si se debe realizar alguna remisión.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Por lo tanto advirtió, que no existe alguna conducta omisiva o activa que transgreda los derechos del accionante y solicitó ante el Juez de Tutela su desvinculación del trámite, ya que, en su criterio, no sólo carece de legitimación en la causa por pasiva sino que no ostenta ninguna capacidad jurídica que le permita legalmente prestar los servicios de salud.

4. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Para el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profirió fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abordó como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud como uno de los derechos fundamentales de especial protección y el acceso a este servicio sin importar la condición jurídica de condenados. De manera subsiguiente, procedió el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideración, analizando el caso en particular del señor

RAMÍREZ CANO.

Así pues, el a-quo advirtió de entrada la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, expresando que a pesar de que las entidades tuvieron conocimiento de la situación

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión de acuerdo con los derechos de petición enviados, no realizaron las acciones necesarias para la atención y tampoco aportaron alguna evidencia de que el interno haya sido examinado por algún médico del establecimiento. Esbozó seguidamente, su inconformidad con lo manifestado por parte del CONSORCIO al mencionar que lo que estaba requiriendo el interno era un procedimiento de carácter estético, pues indicó el Juez primigenio que la ausencia de la dentadura podría afectar la salud nutricional del accionante al momento de masticar los alimentos.

Finalmente, ordenó al CONOSRCIO FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL 2017, a la DIRECCIÓN Y EL ÁREA

DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA CALDAS y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC que garanticen los servicios odontológicos al interno y autoricen y programen la realización de una consulta por odontología en el penal y que de acuerdo con la valoración médica que se derive, se brinde tratamiento integral.

5. LA IMPUGNACIÓN.

Una vez notificado del fallo de tutela, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, mediante escrito de impugnación, comenzó por invocar nuevamente el contrato suscrito con el CONSORCIO FONDO DE

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ATENCION EN SALUD PPL 2017, manifestando que ésta es la entidad a quien le corresponde prestar los servicios de salud de las personas privadas de la libertad. Seguidamente, no estuvo de acuerdo con mantener a la USPEC vinculada debido a la falta de competencia funcional que tiene dentro del trámite constitucional. Señaló, que con el fin de colaborar y aportar información importante en el problema desatado, relacionaría las autorizaciones1 que realizó el CONSORCIO respecto de los seguimientos y procedimientos que le han realizado al accionante. Sin más, solicitó su desvinculación del trámite por la falta de competencia que se le endilga para asumir órdenes que no están dentro de sus funciones.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisión 1 Página 56 reverso, 61, 62, 63 y 64 del expediente.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión que profirió un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jurídico.

Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de impugnación, para esta Sala resulta claro que el problema jurídico a resolver, debe abordarse desde el punto de vista del abanico de facultades que atañen a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de determinar si, en el caso sub examine, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECse encuentra legitimada para concurrir al cumplimiento de lo dispuesto en sede de amparo, o si por el contrario, hay lugar a desvincularla del trámite tutelar porque su participación dentro del mismo se muestra inocua. 6.4. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) como entidad de vigilancia y control sobre la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria. A raíz del conflicto que ha surgido respecto de las entidades obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión comunidad que se encuentra privada de la libertad en los centros de reclusión, debe esta Sala fijar el marco normativo que fundamenta la creación y funcionamiento de aquellas, en especial en lo que tiene que ver con la entidad impugnante, la que ha aseverado en diferentes momentos, y no sólo en este trámite sino

en múltiples de igual estirpe, no contar con competencia para asumir responsabilidades frente a tal situación. En consecuencia, esta Colegiatura dedicará las líneas subsiguientes a aclarar las disposiciones que reglamentan tal aspecto, advirtiendo desde ahora que esa clase de obligaciones deben ser asumidas por las diferentes autoridades penitenciarias de forma conjunta. En efecto, atendiendo la crisis carcelaria que afronta el país desde hace tiempo, el Gobierno Nacional dispuso tomar las medidas necesarias para garantizar que las funciones adjudicadas al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECpudieran ser cumplidas de manera mucho más ágil y eficiente, por lo que decidió crear una entidad administrativa especial, la cual fue denominada UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, autoridad encargada de “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios adjudicados al INPEC.”2 2 Artículo 4 del Decreto 4150 de 2011.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Fue así como a través del Decreto 4150 de 2011 se creó la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, con el fin de escindir del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEClas funciones administrativas, y en consecuencia otorgárselas a aquella. De igual manera, en esa misma normativa, se han definido las funciones designadas a tal Unidad, entre las cuales, claramente se distingue la de coordinar lo relacionado con el adecuado funcionamiento de los servicios requeridos en las penitenciarías. Así lo establece la literalidad del mencionado Decreto: “ARTÍCULO 1o. ESCISIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC. Escíndanse del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario las funciones administrativas y de ejecución de actividades que soportan al INPEC para el cumplimiento de sus objetivos, las que se asignan en este decreto a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC y a las dependencias a su cargo.” “ARTÍCULO 2o. CREACIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Créase una Unidad Administrativa Especial denominada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuyos objetivos y funciones serán los escindidos.” “ARTÍCULO 4o. OBJETO. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.” (Resaltó

la Sala). Se entiende entonces que si bien el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECno ha perdido su objeto, ni las facultades que reglamentaria y legalmente le han sido atribuidas desde su formación, en la actualidad ha sido relevada de todas sus funciones de manejo de bienes y recursos puestos a su disposición, a efectos de que pueda cumplir de

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión manera mucho más eficiente con las labores que le han sido encomendadas (al menos esa es la motivación del Decreto citado). En cuanto a las funciones asignadas a esta Unidad Administrativa Especial, la misma norma dispuso: “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosSPC, cumplirá las siguientes funciones: “1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria. “2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. “3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la

gestión penitenciaria y carcelaria. “4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto. “5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria. “6. Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes. “7. Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a contratos de asociaciones público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria. “8. Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas, o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba. “9. Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación nacional o

internacional, dirigidos al desarrollo de la misión institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y las autoridades competentes. “10. Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión penitenciaria y carcelaria. “11. Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. “12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.” (Resaltó la Sala). De la norma transcrita, se desprende entonces que, si bien la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPECno tiene la función de proporcionar directamente los servicios de salud a la población carcelaria, si debe velar por la adecuada ejecución de los servicios que se prestan en los centros penitenciarios, así como también debe realizar un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales. Corolario de lo anterior, resulta que, la USPEC, siguiendo las disposiciones reglamentarias actuales, deba encontrarse vinculada a los trámites tutelares en que se cuestione la materialización de servicios esenciales que, por la especial relación de sujeción entre el Estado y los internos, deben ser prodigados a estos últimos, permitiendo que respecto de dicha agencia y en el marco de sus competencias, el Juez de tutela, de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso, determine para aquella la necesidad de observar determinada

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión orden o resolución, en tanto se encuentre dirigida a garantizar derechos fundamentales de los reclusos. Ahora bien, luego de conocer las funciones que por disposición legal corresponden a la entidad apelante, es momento de traer a colación la norma que regula lo concerniente a la autoridad que debe prestar directamente los servicios médicos a los internos; al respecto, a través del Decreto 2461 de 2012, se le encargó a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, determinar una entidad promotora de salud del orden público y perteneciente al Régimen Subsidiado para el suministro de tales bienes: “Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud: La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECse realizará al Régimen Subsidiado a través de una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o Privadas, tanto del Régimen Subsidiado como del Régimen Contributivo, autorizadas para operar el Régimen Subsidiado, que determine la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –SPC. Dicha afiliación beneficiará a los menores de tres (3) años que convivan con sus madres en los establecimientos de reclusión”.

Fue así como EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a través de la UNIDAD DE

SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-,

contrató con la EPS-S CAPRECOM la atención en salud de los internos afiliados al Régimen Subsidiado y el suministro directo de los servicios médicos por aquellos demandados, ello hasta el momento en que esta última entidad, por imposibilidad de cumplir con los propósitos que dieron lugar a su creación y al desarrollo del vínculo contractual adquirido, inició su proceso de liquidación.

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Potísima razón que condujo a la suscripción de un otrosí respecto del contrato primigenio, por el cual, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, asumió la cobertura de los servicios asistenciales que para ese entonces correspondía prestar a la EPS-S CAPRECOM, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales de la población carcelaria, información que fue obtenida al consultar la página oficial de la USPEC: “Bogotá D.C. 31 de Diciembre de 2015. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECse permite informar a la opinión pública que el pasado 30 de diciembre de 2015 se celebró el contrato entre el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015 y CAPRECOM EICE en Liquidación, el cual garantiza la continuidad en la prestación integral de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario –INPEC, de conformidad con el Decreto 2519 de 2015 por medio del cual se ordena la liquidación de CAPRECOM y el Decreto 2245 de 2015”. Esto, teniendo en cuenta que más adelante, el 27 de diciembre de 2016, se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 entre la FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A

y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T–127 de 2016, enseñó lo siguiente: “No pueden las entidades accionadas, específicamente la USPEC, asegurar que la obligación de la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de fiducia mercantil, donde se estableció como una de las obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, no exonera la responsabilidad principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad fiduciaria contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud para esa

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión población; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada.” (Negrilla fuera del texto original) Así mismo, la H. Corte Constitucional mediante sentencia T

– 193 de 2017, reiteró: “La Resolución 5159 de 2015 estableció igualmente, en el artículo 3.º que la implementación del modelo de atención en salud corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECen coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los manuales técnico administrativos que se requieran y adelantar los trámites necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.” (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, a pesar de que el INPEC y la USPEC son entidades autónomas e independientes, deben ejercer control y vigilancia, así como propender por la adecuada ejecución y eficacia de los servicios discutidos; pues siendo el primero el principal encargado de la seguridad de los internos; y la segunda, la responsable de los bienes y servicios administrativos de los establecimientos carcelarios, deben operar además como garantes constitucionales en bienestar de esa población. Así las cosas, se establece entonces que todas las autoridades que cumplen fines penitenciarios, por su mera naturaleza, deben asumir un rol conjunto en pro de la efectiva salvaguarda de las prerrogativas que deben ser garantizadas a los internos de manera preferente, en virtud de las condiciones de especial protección y sujeción en que permanecen estas personas con el Estado.

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Sin embargo, esto no significa que las entidades podrán interferir en las funciones de otras, pues las mismas claramente han sido delimitadas por la norma, pero sí deberán ejercer una conducta que propenda por el bienestar de quienes directamente se encuentran sujetos a sus actuaciones, en tanto, valga resaltar, que son esas autoridades los actores idóneos que tiene el Estado para atender a la población que se encuentra privada de su libertad. A manera de colofón entonces, es pertinente concluir para una mayor claridad sobre el objeto de esta decisión, que tanto el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, como la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, deben encontrarse inmersas en discusiones como la que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Magistratura, pues por su naturaleza y fines penitenciarios, deben permanecer al tanto de la eficacia y continuidad con que se prestan los diferentes servicios requeridos por los internos, más aún cuando estos recursos están destinados directamente a la salvaguarda de prerrogativas de orden fundamental constitucional. De acuerdo con lo dicho, esas instituciones deben cooperar con la cabal ejecución de los suministros y contratos que con esta decisión judicial han de originarse, por lo que, se itera, tanto el INPEC como la USPEC, deben verificar que la asistencia en salud de esas personas sea idónea y en ejecución del presupuesto asignado para ello.

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República de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión Así entonces, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, la entidad impugnante no será eximida de la responsabilidad de velar por la protección de los derechos fundamentales del accionante y deberá programar la respectiva valoración con el médico del penal para así definir la necesidad de la prótesis dental requerida por el señor RAMÍREZ CANO. Además, respecto de las autorizaciones aportadas por la USPEC, estas no tienen cabida dentro del asunto, pues ninguna hace referencia a que se le haya prestado algún servicio médico respecto de sus peticiones. En consecuencia, la solicitud de la entidad impugnante no puede tener acogida en este evento, puesto que si bien la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad es un asunto que no le corresponde directamente a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, sí le atañe como órgano con funciones administrativas para viabilizar tal deber prestacional de raigambre constitucional. De suyo es entonces, que se espere de dicho ente un seguimiento de los contratos que suscribe para tal fin, justificándose así que en fallos como el que aquí nos convoca, se imponga un correlativo referente al adelantamiento de las gestiones necesarias para garantizar la prestación en forma integral de los servicios de salud que deben aprovisionarse al

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión interno, sin que ello riña con las competencias asignadas a ese

ente. En virtud de lo anterior, queda claro que la decisión adoptada por el Juez de instancia se ajusta a la normativa actual con relación a las funciones asignadas a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, por lo que no podría decirse que se está frente a un caso de extralimitación de funciones ya que como se dijo en precedencia la razón de ser de su creación se fundamenta en la realización de todas aquellas gestiones pertinentes que garanticen el adecuado funcionamiento del sistema carcelario a nivel nacional y un constante seguimiento de los contratos suscritos en pro de los servicios y recursos de los penales; razón por la cual, no cabe la posibilidad de desvincularla de la presente acción constitucional, como garante indirecto del amparo concedido. Finalmente, menester resulta indicar que el fallo confutado, no emite una orden en sentido estricto en contra de la entidad gestora de la alzada, simplemente compelió a las diversas autoridades que integran la prestación del servicio de salud de la población interna a que, acorde con lo de sus competencias, siguieran suministrando lo necesario para cubrir los requerimientos del interno que ve diezmada su salud. Con fundamento en las consideraciones realizadas en

precedencia, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisión DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro d

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