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TSDJ Manizales - SP2017-00400-01 GE

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00400-01 GE
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

P`GINA 1

TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00400-01

ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n(cid:176) 213 de la fecha. Manizales, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. ASUNTO.

Procede esta Corporaci(cid:243)n a resolver las impugnaci(cid:243)n interpuesta por LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC-, frente al fallo de tutela proferido el d(cid:237)a diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, dentro del trÆmite de acci(cid:243)n constitucional de tutela instaurado por el seæor GENARO VALENCIA VALENCIA, en contra de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, EL

CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA

FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS, trÆmite al que se vincul(cid:243) posteriormente en primera

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00400-01

ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n instancia a la IPS CAMILO MONTOYA, por la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental a la salud.

2. ANTECEDENTES. 2.1. Relat(cid:243) el accionante, haber sufrido un accidente en su

celda, en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS viØndose gravemente afectado uno de sus dientes, el cual contaba con una corona incrustada, raz(cid:243)n por la cual, al d(cid:237)a siguiente del impase fue trasladado al `rea de Sanidad de EPAMS, donde fue examinado por el odont(cid:243)logo del penal, quien encontr(cid:243) necesaria revisi(cid:243)n por la especialidad en implantes y restauraci(cid:243)n oral. Luego, narr(cid:243) el libelista que ante la ausencia de la remisi(cid:243)n a dicha especialidad envi(cid:243) derecho de petici(cid:243)n para que se efectuara lo pertinente sin obtener respuesta alguna frente a tal pedimento. Manifest(cid:243) tener en su poder la corona que estaba incrustada

en su diente, por lo cual adujo no necesitar una nueva, sino simplemente la incrustaci(cid:243)n, para finalmente reseæar que se trata de un diente de la parte delantera de su cavidad bucal, por lo que exalt(cid:243) la imperiosa necesidad de la prestaci(cid:243)n del servicio.

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00400-01

ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, el accionante deprec(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales solicitando al Juez de tutela la valoraci(cid:243)n con el especialista, ademÆs bog(cid:243) para que se le incruste su diente de manera urgente y una restauraci(cid:243)n oral integral. 2.2. Radicada la acci(cid:243)n de tutela, Østa correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el cual, mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la admiti(cid:243), ordenando a su vez correr el traslado de rigor para que

la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N Y `REA

DE SANIDAD DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA,

CALDAS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-, EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, LA FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS ejercieran su derecho de contradicci(cid:243)n y defensa. 2.3 As(cid:237) mismo para el nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Primer Nivel dispuso la vinculaci(cid:243)n al trÆmite a la IPS CAMILO MONTOYA por su relaci(cid:243)n con los hechos.

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS.

3.1. DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS.

La Directora de Regional Viejo Caldas INPEC, de conformidad con la acci(cid:243)n de tutela allegada, advirti(cid:243) de entrada que no cuenta con competencia para garantizar el acceso a la salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad. Seguidamente, indic(cid:243) que el INPEC tiene la obligaci(cid:243)n de velar por el bienestar de las personas privadas de la libertad, sin embargo, seæal(cid:243) que la entidad que estaba a cargo de la atenci(cid:243)n en salud era la USPEC. En definitiva, la entidad declar(cid:243) que carece de competencia

para satisfacer las pretensiones del accionante y por lo tanto solicit(cid:243) su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite.

3.2 LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS – USPEC-.

En principio, la USPEC advirti(cid:243) que no posee competencia para satisfacer la pretensi(cid:243)n del accionante al solicitar la valoraci(cid:243)n con el especialista de rehabilitaci(cid:243)n oral, ello bajo el entendido que no tiene la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio de salud al accionante, habida cuenta que lo anotado es una funci(cid:243)n

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TUTELA 2” INSTANCIA: 2017-00400-01

ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n legal que corresponde al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N

EN SALUD PPL 2017.

Aunado a lo anterior, LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECsolicit(cid:243) ante el Juez de tutela, ser desvinculada en atenci(cid:243)n a su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, indicando que en el marco de las funciones nunca se le han asignado competencias para prestar el servicio de salud a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad a cargo del INPEC.

3.3. EL CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD

PPL 2017. Expres(cid:243) que el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, es una cuenta especial de la Naci(cid:243)n, administrada en virtud de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECy el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, siendo tales recursos destinados a realizar los pagos originados en contratos efectuados para la prestaci(cid:243)n de servicios en todas las fases a cargo del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, por lo que, en el caso concreto su obligaci(cid:243)n, segœn asegur(cid:243), se circunscribe a la contrataci(cid:243)n y pago para la prestaci(cid:243)n de servicios de salud que beneficien a la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pero no funge como Entidad

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Prestadora de Servicios (E.P.S), Instituci(cid:243)n Prestadora de Servicios (I.P.S), ni como una Empresa Social del Estado (E.S.E). Advirti(cid:243) que carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, ya que, como administrador de los recursos del Patrimonio Aut(cid:243)nomo, no goza de competencia para prestar los servicios

mØdicos asistenciales a favor de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, por lo tanto, advirti(cid:243) que el INPEC es la entidad que debe cumplir con la obligaci(cid:243)n de prestar el servicio mØdico a travØs de la USPEC, asegurando que no es necesario requerir al consorcio para generar las autorizaciones. Por otra parte, de acuerdo al proceso de atenci(cid:243)n en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, una vez el interno haya sido valorado por un mØdico general del centro penitenciario y, Øste establezca la necesidad de una valoraci(cid:243)n o tratamiento por especialidad mØdica, es el Establecimiento, en este caso EPAMS La Dorada, Caldas, Øl que debe solicitar ante Contac Center, que es su l(cid:237)nea de atenci(cid:243)n, las autorizaciones mØdicas a que haya lugar y por ende programar las citas y tramitar los traslados del accionante a la entidad prestadora del servicio. En virtud de lo expuesto, solicit(cid:243) ante el Juez de Tutela su desvinculaci(cid:243)n del trÆmite, ya que, en su criterio, no s(cid:243)lo carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, sino que no ostenta ninguna capacidad jur(cid:237)dica que le permita legalmente prestar los servicios de salud y agreg(cid:243) que su actuar depende de los trÆmites

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n que realice la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS –USPEC-.

As(cid:237) mismo, solicit(cid:243) requerir al `REA DE SANIDAD DEL – EPAMS-, con el fin de brindarle la atenci(cid:243)n mØdica necesaria al accionante y as(cid:237), determinar el tratamiento segœn la especialidad que requiera. 3.4. IPS CAMILO MONTOYA Expres(cid:243), v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico de fecha nueve (09) de enero de dos mil dieciocho (2018), que se citar(cid:237)a al paciente la pr(cid:243)xima semana, para comenzar el tratamiento respectivo. 3.5 AREA DE SANIDAD DEL EPAMS, DORADA, CALDAS Afirm(cid:243), que el accionante estÆ siendo atendido desde el d(cid:237)a once (11) de diciembre de 2017, cuando fue remitido a la Especialidad Rehabilitaci(cid:243)n Oral, para que se definiera el tratamiento que requiera. Seguidamente manifest(cid:243), que el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, autoriz(cid:243) la valoraci(cid:243)n a la IPS CAMILO MONTOYA y, la valoraci(cid:243)n ya fue solicitada. Finalmente, la accionada asever(cid:243), que no se le ha vulnerado ningœn derecho al accionante, esto debido a que se le han brindado todas las atenciones paulatinamente.

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Aunado a lo anterior, la entidad anex(cid:243), las valoraciones en el Ærea de odontolog(cid:237)a del establecimiento carcelario.

3.6 DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, mediante escrito de contestaci(cid:243)n advirti(cid:243) que, no tiene competencia en torno a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, ya que sus obligaciones se restringen a velar por el bienestar del personal interno, ademÆs reseæ(cid:243) que con el fin de garantizar el acceso a la salud de los reclusos, la ley 1709 de 2014, cre(cid:243) el Fondo Nacional de Salud de la Poblaci(cid:243)n Privada de la Libertad, el cual es administrado por la –USPEC-, que a su vez suscribi(cid:243) el contrato de fiducia mercantil con el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, encargado de suscribir contratos con las redes prestadoras de los servicios de salud en aras de garantizar la continuidad en la prestaci(cid:243)n intramural y

extramural de dichas asistencias que sean autorizadas por el servicio de salud del Centro Carcelario. En consecuencia, indic(cid:243) que tal dependencia carece de competencia dentro del trÆmite constitucional, por lo que reclam(cid:243) ser desvinculada, debido a su falta de legitimaci(cid:243)n por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda.

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Finalmente, solicit(cid:243) requerir y exhortar a LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPECy al CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que brinden la atenci(cid:243)n y tratamiento requerido por el seæor

VALENCIA VALENCIA.

3.7. LA DIRECCI(cid:211)N DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD –EPAMSDE LA DORADA, CALDAS.

El Director del EPAMS La Dorada, Caldas, solicit(cid:243) no acceder a las pretensiones del accionante, ya que no se tipific(cid:243) ninguna violaci(cid:243)n a los derechos fundamentales reclamados. TambiØn, requiri(cid:243) que se desvincule a la Direcci(cid:243)n General del INPEC, a la Direcci(cid:243)n Regional Viejo Caldas, a la Direcci(cid:243)n y

`rea de Sanidad del EPAMS-DORADA, del trÆmite.

4. LA DECISI(cid:211)N IMPUGNADA.

Para el d(cid:237)a diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecuci(cid:243)n de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, profiri(cid:243) fallo de tutela en primera instancia, en el cual, luego de realizar el acostumbrado resumen procesal, abord(cid:243) como tema inicial los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, exaltando el de la salud, como uno de aquellos que merecen una especial protecci(cid:243)n y el

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n acceso a este servicio sin importar la condici(cid:243)n jur(cid:237)dica de condenados. De manera subsiguiente, procedi(cid:243) el Juez de instancia a abordar el problema en concreto que fuera puesto en su consideraci(cid:243)n, analizando en este acÆpite el caso del accionante. En virtud de lo anterior, el A quo al examinar con atenci(cid:243)n y tras realizar un resumen fÆctico del caso del interno GENARO VALENCIA VALENCIA, advirti(cid:243) que en el asunto las entidades accionadas no se pronunciaron sobre la problemÆtica de salud del

interno, pues solo el EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que al accionante ya se le hab(cid:237)a autorizado valoraci(cid:243)n con el especialista de rehabilitaci(cid:243)n oral, ante la IPS CAMILO MONTOYA, empero, advirti(cid:243) que dichas acciones no son suficientes para predicar que al interno se le estÆ brindando atenci(cid:243)n odontol(cid:243)gica en un tiempo prudente, en raz(cid:243)n a la mora para efectivizar el servicio requerido por el paciente. As(cid:237) pues, bajo el predicado de la demora sin justificaci(cid:243)n vÆlida, por parte de las entidades encargadas de gestionar la programaci(cid:243)n de las citas, para la valoraci(cid:243)n con especialista correspondiente, decidi(cid:243) el Juez primigenio tutelar los derechos del accionante y seæal(cid:243) que se deb(cid:237)an adoptar las medidas necesarias para que al interno se le brindara la atenci(cid:243)n requerida, ordenando al `REA DE SANIDAD DEL EPAMS DE LA DORADA, CALDAS, en asocio con la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD realizar las

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

gestiones del caso para la que se programe la valoraci(cid:243)n con el especialista, en el tØrmino de cuarenta y ocho (48) horas, la cual tendr(cid:237)a que materializarse dentro de los diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del fallo de tutela. AdemÆs, dispuso que la IPS CAMILO MONTOYA, actualmente prestadora del servicio mØdico, continuarÆ vinculada al trÆmite, con ocasi(cid:243)n de la responsabilidad que le asiste en la ejecuci(cid:243)n del servicio ordenado a los directos responsables de la prestaci(cid:243)n del servicio. Finalmente, la solicitud en pro de la incrustaci(cid:243)n de la corona que se encontraba en poder del seæor GENARO VALENCIA, no fue atendida por el despacho, debido a que el Juez Constitucional no es el llamado para autorizar dicha petici(cid:243)n, en la medida que no cuenta con los conocimientos suficientes en ese tema, para consentir dicha acci(cid:243)n, ya que es el especialista en la materia, quien se encuentra facultado para dar un diagnostico vÆlido. Adicionalmente, el Juez aclar(cid:243), que no acceder(cid:237)a a la solicitud del accionante dirigida a obtener una rehabilitaci(cid:243)n oral integral, por cuanto dentro del proceso, no se acredit(cid:243) alguna patolog(cid:237)a cierta cuando fue tratado el once (11) de diciembre de 2017 en el establecimiento penitenciario.

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n

5. LA IMPUGNACI(cid:211)N. 5.1. El Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPECdemostrando su inconformidad con el fallo proferido en primera instancia, alleg(cid:243) escrito de impugnaci(cid:243)n en el cual asegur(cid:243) que la decisi(cid:243)n primigenia no tuvo en cuenta las consideraciones esbozadas por la entidad, ya que en Østas se expuso con claridad que no cuenta con la facultad de atender los requerimientos en salud de la poblaci(cid:243)n privada de la libertad, pues ello es del resorte del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, al paso que no cuentan con una relaci(cid:243)n de subordinaci(cid:243)n respecto de tal ente, pues Østa es simplemente contractual.

En tal sentido, asever(cid:243) la entidad que lo pertinente en el particular asunto era vincular al trÆmite y dirigir las (cid:243)rdenes a los entes que cuentan con la responsabilidad de prestaci(cid:243)n de servicios, empero, luego de ello, indic(cid:243) que en seguimiento de las posiciones de la Corte Suprema de Justicia, procedieron a requerir al director log(cid:237)stico del CONSORCIO FONDO DE ATENCI(cid:211)N EN SALUD PPL 2017, para que se protejan los

derechos fundamentales del accionante. Seguidamente, puntualiz(cid:243) el representante de la entidad impugnante que se encuentra imposibilitado para prodigar el cumplimiento a la sentencia de tutela, bajo la mÆxima de que las

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n autoridades estatales s(cid:243)lo se encuentran facultadas para ejercitar las acciones que les atribuyen la Constituci(cid:243)n y la ley y, comoquiera que la atenci(cid:243)n en salud no les estÆ asignada, no es viable que se les ordene en el sentido realizado en la sentencia confutada, de suerte que invocara la excepci(cid:243)n de ausencia de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, para luego ofrecer nuevamente una explicaci(cid:243)n en torno al modelo de atenci(cid:243)n en salud para las personas privadas de la libertad, razones por las cuales, en œltimas deprec(cid:243) la revocatoria del numeral segundo del fallo tuitivo ya que no es posible que asuman funciones que no les ataæen por disposici(cid:243)n legal.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido por el art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el asunto de la referencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n

que profiri(cid:243) un Juzgado del cual esta Colegiatura funge como Superior Funcional. 6.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo los argumentos esbozados en el fallo de primera instancia y los motivos de disenso expuestos en el escrito de

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n impugnaci(cid:243)n, para esta Sala resulta claro que el problema jur(cid:237)dico a resolver, se centra en definir si las entidades accionadas cada una dentro de sus competencias, deben realizar las correspondientes gestiones en pro del accionante para, programar valoraci(cid:243)n con el especialista en rehabilitaci(cid:243)n oral y no sea vulnerado el derecho fundamental a la salud. En ese sentido, para darle soluci(cid:243)n al problema jur(cid:237)dico planteado, en principio se abordarÆ lo pertinente a la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con Ønfasis en el derecho a la salud, para luego finalizar con el caso en concreto. 6.3. Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n con el Estado. Como en la presente acci(cid:243)n se encuentra involucrada una persona que se halla privada de la libertad, se torna imperativo recordar la condici(cid:243)n sui gØneris de los reclusos, quienes a pesar

de encontrarse cumpliendo una pena privativa de la libertad legalmente impuesta que ha conllevado su confinamiento a un establecimiento penitenciario, no han perdido la facultad de exigir respeto por sus derechos; es por ello que, con el fin de lograr la salvaguarda de los mismos, las personas privadas de su libertad han sido catalogadas como personas en condici(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, garantizÆndose con este estatus el goce efectivo de sus

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ACCIONANTE: GENARO VALENCIA VALENCIA

ACCIONADOS: USPEC, CONSORCIO Y OTROS.

Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n prerrogativas constitucionales. As(cid:237) lo ha enunciado la Corte Constitucional, al referirse a los derechos de los reclusos: “Pues bien, la Corte ha reiterado la posición según la cual las personas privadas de la libertad se encuentran vinculadas con el Estado por una especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n que dota a las autoridades carcelarias y penitenciarias de la potestad para limitar algunos derechos fundamentales, siempre y cuando dichas medidas estØn dentro de los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.” 1 En este caso, la integraci(cid:243)n del interno con la administraci(cid:243)n es de carÆcter forzoso y responde a la necesidad de la administración “de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola a salvo del peligro que representan las conductas de ciertos individuos.”

Al respecto, la H. Corte Constitucional a travØs de la sentencia T-077 de 2013 puntualiz(cid:243): “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeci(cid:243)n como base para el entendimiento del alcance de los deberes y derechos rec(cid:237)procos, entre internos y autoridades carcelarias. Estas relaciones de sujeci(cid:243)n han sido entendidas como aquellas relaciones jur(cid:237)dico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera de regulaci(cid:243)n de la administraci(cid:243)n, quedando sometido a un rØgimen jur(cid:237)dico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales. Hist(cid:243)ricamente el Estado ha tenido una posici(cid:243)n jerÆrquica superior respecto del administrado, sin embargo, bajo la figura de las relaciones especiales de sujeci(cid:243)n esa idea de superioridad jerÆrquica se ampl(cid:237)a permitiØndole a la administraci(cid:243)n la limitaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n de algunos de sus derechos. Esta especial relaci(cid:243)n de sujeci(cid:243)n resulta ser determinante del nivel de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales de los reclusos e, igualmente, acentœa las obligaciones de la administraci(cid:243)n pues le impone un deber positivo de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten limitaci(cid:243)n en razón a la especial situación de indefensión en la que se encuentran los reclusos.”

Por esta raz(cid:243)n, una de las consecuencias jur(cid:237)dicas mÆs importantes de dicha relaci(cid:243)n especial de sujeci(cid:243)n es, para el caso de los reclusos, la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio 1 Sentencia T-588A del quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014). M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoci(cid:243)n, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad. As(cid:237) mismo, esta relaci(cid:243)n impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la dignidad humana y la salud. En este sentido, se puede identificar que el MÆximo (cid:211)rgano de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, por v(cid:237)a jurisprudencial, ha clasificado los derechos fundamentales de los internos en tres categor(cid:237)as: “i) Aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanci(cid:243)n penal; por ejemplo, el derecho a la libre locomoci(cid:243)n o los derechos pol(cid:237)ticos

como el derecho al voto. ii) Los derechos restringidos o limitados por la especial sujeci(cid:243)n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocializaci(cid:243)n y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cÆrceles; entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni(cid:243)n, de asociaci(cid:243)n, libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, libertad de expresi(cid:243)n, trabajo y educaci(cid:243)n. Y iii) Los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso, el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, entre otros.”2 Sobre el particular, la Sentencia T-153 de 1998, estableci(cid:243): “Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi(cid:243)n se encuentran restringidos, en raz(cid:243)n misma de las condiciones que impone la privaci(cid:243)n de la libertad. Con todo, 2 Al respecto se encuentran: la sentencia T-267 del ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la sentencia T-049 del diez (10) de febrero de dos mil diecisØis (2016),

M.P: Jorge IvÆn Palacio Palacio.

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur(cid:237)dica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petici(cid:243)n, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular.” (Negrillas de la CSJ). (Subrayado fuera de texto). En relaci(cid:243)n directa con la salvaguarda de los derechos fundamentales, la Corte entonces ha sostenido de manera reiterada que si bien es cierto varios de los derechos de los internos no pueden ser objeto de limitaci(cid:243)n alguna, como es el caso del derecho a la vida, a la dignidad humana, a la salud, al debido proceso y a la defensa, otros, en raz(cid:243)n de su naturaleza y de la situaci(cid:243)n espec(cid:237)fica del recluso, han sido limitados o suspendidos de manera permanente con ocasi(cid:243)n de la condici(cid:243)n propia del individuo y su situaci(cid:243)n penitenciaria y carcelaria. Respecto a los derechos que se mantienen inc(cid:243)lumes o intactos es importante precisar que la H. Corte Constitucional mediante la Sentencia T-267 de 2015 explic(cid:243) el alcance de los mismos cuando se trata de personas que estÆn privadas de la

libertad y de manera espec(cid:237)fica en relaci(cid:243)n con el derecho a la salud, seæal(cid:243): “El derecho a la salud, en virtud del cual por la salud del interno debe velar el sistema carcelario y la atenci(cid:243)n correspondiente incluye los aspectos mØdicos, quirœrgicos, hospitalarios y farmacØuticos. As(cid:237) mismo, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones m(cid:237)nimas de higiene, seguridad y salubridad, as(cid:237) como todo lo relativo a la debida alimentaci(cid:243)n del personal sometido a su vigilancia. La Corte Constitucional, ha reiterado en diversas ocasiones que el derecho a la salud no puede suspenderse ni negarse porque una persona se encuentra privado de la libertad, toda vez que ellos mismos no pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ni asumir el valor de los servicios o tratamientos que se requiera. De esta manera, y teniendo en cuenta la relaci(cid:243)n de especial sujeci(cid:243)n, es el Estado quien estÆ obligado

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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n a garantizar que los servicios de salud sean prestados por medio del INPEC y de los directores de los centros de reclusi(cid:243)n. As(cid:237) mismo, la Corte

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