TSDJ Manizales - SP2017-00452-00 R
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00452-00 R
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
P`GINA 1
TUTELA 1” INSTANCIA: 2017-00452-00
Accionante: RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFUENTES
Accionado: Juzgado Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n (cid:176) 034 de la fecha.
Manizales, diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede esta Colegiatura a pronunciarse sobre la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFUENTES, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS, por la supuesta vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, siendo vinculado al trÆmite el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS.
2. ANTECEDENTES. 2.1. Manifest(cid:243) el accionante, que se encuentra privado de su libertad purgando una condena que le fuera impuesta por parte
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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 aæos, en raz(cid:243)n a un proceso en el cual no obtuvo una adecuada defensa. Reseæ(cid:243) el libelista que al interior del trÆmite que culmin(cid:243) en la sentencia condenatoria, no se le permiti(cid:243) allegar las pruebas que demostrar(cid:237)an su inocencia, aunado a que el Juzgado no valor(cid:243) bien las pruebas obrantes en el dossier, ya que su defensor no aleg(cid:243) en debida forma para ello. Conforme con lo antedicho, peticion(cid:243) el actor se protejan sus derechos al debido proceso y defensa, declarÆndose que su condena obedece a la ausente defensa tØcnica. 2.2. Comoquiera que la acci(cid:243)n de tutela se encontraba direccionada ante la Corte Constitucional, dicha Corporaci(cid:243)n, mediante auto del veintitrØs (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) dispuso su remisi(cid:243)n para que la misma fuera repartida entre los Juzgado del Circuito de ChinchinÆ, Caldas, por cuanto el accionado era un juzgado con categor(cid:237)a de municipal. 2.3. En atenci(cid:243)n a lo antecedente, el mecanismo constitucional correspondi(cid:243) al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL
CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, CØlula Judicial en la cual una vez analizada la demanda, se encontr(cid:243) que realmente el Juzgado emisor de la condena aludida en el libelo introductor era ese mismo, que no el reseæado por el accionante, de suerte que
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n la demanda realmente deber(cid:237)a dirigirse en contra de esa dependencia, raz(cid:243)n por la cual dispuso su remisi(cid:243)n a esta Colegiatura. 2.4. Arribado el expediente, correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, prodigÆndose su admisi(cid:243)n mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el cual, ademÆs se dispuso la integraci(cid:243)n del contradictorio con el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, de acuerdo con lo esbozado por dicha CØlula Judicial.
3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 3.1. La JUEZ PRIMERA PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS, descorri(cid:243) el traslado ofrecido indicando que por parte de ese Juzgado no se ha conocido ninguna actuaci(cid:243)n en contra del demandante, por lo que solicit(cid:243) su
desvinculaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n. 3.2. Por su parte, la JUEZ PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, alleg(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n en el cual manifest(cid:243) que el seæor RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFIENTES, siempre se ha dolido de una presunta condena injusta y con ausencia de pruebas, considerando ademÆs que su juzgamiento se adelant(cid:243) en ausencia de defensa tØcnica, lo cual ha esbozado con antelaci(cid:243)n en otra acci(cid:243)n de tutela de las similares caracter(cid:237)sticas a la que se adelanta, misma que fue despachada desfavorablemente por la Corte Suprema de
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n Justicia, adjuntando copia de dicha actuaci(cid:243)n para ilustrar lo pertinente. En lo que ataæe a las afirmaciones del actor, las consider(cid:243) la Juzgadora falaces y carentes de sustento, por cuanto el proceso se llev(cid:243) a cabo en debida forma y el procesado fue vencido, de manera justa, en el juicio oral, lo cual fue corroborado en sede de segunda instancia, en donde se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de sentenciar
al hoy accionante.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Esta Corporaci(cid:243)n es competente para resolver el presente asunto, por la calidad de los entes accionados, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 1” del Decreto 1382 de 2000, y por la competencia general asignada en el art(cid:237)culo 86 de la Carta Fundamental. 4.2. Problema jur(cid:237)dico. Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional y la contestaci(cid:243)n de la entidad
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n vinculada, advierte la Sala que ahora se deberÆ establecer si en el caso de autos se configura una duplicidad de acciones de tutela, adicionalmente se determinarÆ si el seæor RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFUENTES ha incurrido en una conducta temeraria. A efectos de resolver esta controversia se traerÆn a colaci(cid:243)n algunos acÆpites generales relacionados con la duplicidad en la interposici(cid:243)n de acciones de tutela y sus consecuencias jur(cid:237)dicas. 4.3. La duplicidad en las acciones de tutela y sus consecuencias jur(cid:237)dicas. La acci(cid:243)n de tutela definida en el art(cid:237)culo 86 de la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, fue creada como el instrumento jur(cid:237)dico por medio del cual las personas pueden solicitar la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales a travØs de un procedimiento caracterizado por ser preferente, breve y sumario. Para ello, los ciudadanos, mediante su participaci(cid:243)n transparente con la administraci(cid:243)n, deben seguir los lineamientos establecidos para el ejercicio de este tipo de acciones, con el fin de lograr una correcta administraci(cid:243)n de la justicia. Esto implica, entre otras cosas, que la interposici(cid:243)n del mecanismo constitucional estØ precedido de la manifestaci(cid:243)n bajo juramento conforme a la cual no se ha acudido con antelaci(cid:243)n ante otro juez constitucional para debatir la misma situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n De esa manera, el art(cid:237)culo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuaci(cid:243)n temeraria en la acci(cid:243)n de tutela en los siguientes tØrminos: “[…] Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci(cid:243)n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. […]”
Derivado de lo anterior, se proh(cid:237)be que con base en idØnticos hechos y sujetos procesales y con el fin de satisfacer la misma pretensi(cid:243)n1, se presente mÆs de una acci(cid:243)n de tutela, en tanto tal proceder no consulta los fines mismos que la acci(cid:243)n constitucional reclama. As(cid:237) pues, se evita el abuso que las personas pueden llegar a cometer con esta acci(cid:243)n en su afÆn de conseguir la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales, desconociendo la lealtad procesal y congestionando de manera caprichosa el aparato judicial, posici(cid:243)n que ha reiterado la Corte Constitucional a travØs de sus providencias: “13. En efecto, esta Corporaci(cid:243)n reitera aqu(cid:237) lo que ya ha establecido en Sala de Revisi(cid:243)n de Tutela, a prop(cid:243)sito de la actuaci(cid:243)n temeraria, cuando sostuvo que con 1 Sentencia T-266 de 2011: “(i) [i]identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, y (iv) ausencia de justificaci(cid:243)n para la presentaci(cid:243)n de la nueva demanda. “14.- En cuanto a la diligencia del juez constitucional al momento de evaluar la triple identidad antes referida, esta Corte en sentencia T-1034 de 2005, advirtió que “con el fin de establecer la configuraci(cid:243)n de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez
constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acci(cid:243)n de tutela anterior, para luego s(cid:237) concluir si habrÆ de catalogarse como temeraria. En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insistedebe ser minucioso y s(cid:243)lo despuØs de haber llegado a la fundada convicci(cid:243)n de que la actuaci(cid:243)n procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.”
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n base en los art(cid:237)culos 83, 95 y 209 de la Constituci(cid:243)n, la actuaci(cid:243)n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporaci(cid:243)n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener mœltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de
la capacidad total de la administraci(cid:243)n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici(cid:243)n de casos idØnticos, necesariamente implica una pØrdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.”2 “[…] la acción de tutela es temeraria cuando: “desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y … expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela”3. Sobre el tema es conveniente traer a colaci(cid:243)n el concepto de actuaci(cid:243)n temeraria y cosa juzgada en materia de tutela, que ha sido recogido, entre otras, por la sentencia T185 del aæo dos mil trece (2013), en la cual la Corte Constitucional puntualiz(cid:243): “ […] La Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acci(cid:243)n de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso t(cid:237)pico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicci(cid:243)n fundada que sobre la materia no ha operado el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada, acompaæada de una expresa manifestaci(cid:243)n en la
demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure œnicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentaci(cid:243)n simultÆnea de mala fe de dos o mÆs solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho trÆnsito a cosa juzgada”. En suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden evitar la presentaci(cid:243)n sucesiva, ademÆs de mœltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos dis(cid:237)miles. Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuraci(cid:243)n en cada asunto sometido a su competencia […]” (Negrillas de la Sala. 2 Sentencia C-054 de 1993. 3 Sentencia T-266 de 2011.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n En ese sentido, es necesario que exista un actuar doloso o de mala fe al momento de catalogar una acci(cid:243)n de tutela como
temeraria, pues Østa ha sido calificada por la Corte: “[…] como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia". La temeridad es una situaci(cid:243)n que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta raz(cid:243)n, la Corporaci(cid:243)n ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de tutela […]”4. Contamos entonces con los parÆmetros esbozados, con una base s(cid:243)lida a partir de la cual, ahora esta Corporaci(cid:243)n puede entrar a estudiar el asunto. 4.4. Caso concreto. 4.4.1. Para comenzar a dar soluci(cid:243)n al t(cid:243)pico que ahora centra la atenci(cid:243)n de la Sala, debe decirse de entrada que el seæor RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFUENTES interpuso con anterioridad una acci(cid:243)n de tutela que correspondi(cid:243) por reparto al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. LUIS ANTONIO HERN`NDEZ BARBOSA, bajo el radicado 86226.
Como resultas del proceso constitucional en menci(cid:243)n se emiti(cid:243) el fallo de tutela del 9 de junio de 2016, aprobado mediante acta No. 175, en el cual se indic(cid:243) que el procesado hab(cid:237)a acudido 4 Sentencia T-655 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muæoz.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n a la acci(cid:243)n por cuanto en el proceso penal que se tramit(cid:243) fue condenado con violaci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as fundamentales y no se le permiti(cid:243) presentar pruebas. Con base en lo antepuesto, cotejÆndolo con lo plasmado en el actual escrito tutelar con el del trÆmite antecedente as(cid:237) como con el fallo aludido, lo primero que se advierte es que pudiera pensarse que no existe en principio una identidad de partes, por cuanto el trÆmite de autos fue dirigido en contra de otro juzgado, empero, debe advertirse que ello podr(cid:237)a ser bien un error en la identificaci(cid:243)n del Despacho Judicial, ora una argucia del accionante, por cuanto, resulta claro que el accionado real, es, y debi(cid:243) ser el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
CHINCHIN`, CALDAS, ya que fue esa dependencia la que conden(cid:243) al seæor G(cid:211)MEZ CIFUENTES y es el proceso penal all(cid:237) surtido el cual se reprocha como fuente de la vulneraci(cid:243)n de derechos. En este entendido, debe clarificarse que s(cid:237) existe identidad de partes, pues primero el aqu(cid:237) accionante es el mismo que en su momento reclam(cid:243) el amparo respecto al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS, y otras autoridades, entre ellas esta Corporaci(cid:243)n, aunado a que el vinculado a la parte accionada, es precisamente el Juzgado nombrado. Ahora, en lo que tiene que ver con la causa petendi o hechos que motivaron la tutela, encuentra la Sala que la primera
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n acci(cid:243)n se interpuso debido a una presunta ausente falta de defensa tØcnica en el proceso penal que deriv(cid:243) en la condena que purga el actor y a que, segœn los dichos del actor, no se le permiti(cid:243) aportar las pruebas que demostrar(cid:237)an su inocencia, lo que de manera idØntica alega en la presente causa constitucional. Corolario de lo anterior, se advierte que las pretensiones
son idØnticas en cuanto en esta oportunidad se deprec(cid:243) genØricamente la protecci(cid:243)n de las mismas garant(cid:237)as invocadas, con fundamento en iguales supuestos fÆcticos. As(cid:237) las cosas, a la identidad de partes, se suman la identidad de causa y de objeto, que generan que para este trÆmite constitucional deba predicarse la improcedencia a la luz de lo esbozado frente a la duplicidad de acciones. 4.4.2. Ahora debe determinarse si el accionante ha incurrido en “temeridad”, raz(cid:243)n por la cual, como primera medida se recordarÆ que dicho concepto es peyorativo, en tanto se predica en relaci(cid:243)n con aquellos que presentan mœltiples demandas anÆlogas a sabiendas de tal situaci(cid:243)n, no movidos por el error o por una situaci(cid:243)n coyuntural, sino por la intenci(cid:243)n de conseguir lo que persiguen a “toda costa”, abusando de las herramientas que el mismo ordenamiento jur(cid:237)dico ha puesto a su disposici(cid:243)n, queriendo mantener entre sombras el hecho de que ya han puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional con fundamento en la misma causa.
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Luego, como se ha establecido no basta con verificar objetivamente la existencia de duplicidad de acciones para concluir que por esa causa se incurre en una actuaci(cid:243)n temeraria, ya que para su tipificaci(cid:243)n se requiere un aspecto subjetivo y esencial cual es el dolo o la mala fe. Aspectos subjetivos que en este caso la Sala no logra constatar, pues, si bien, en el escrito tutelar no se evidencia una causa justificable por la que se hayan interpuesto dos acciones constitucionales por los mismos hechos y pretensiones, razonablemente puede avistarse que tales pedimentos se elevaron basados en la razonable angustia que padece el actor al verse inmerso en una situaci(cid:243)n que, a su juicio, prorroga injustificadamente su estad(cid:237)a en el establecimiento penitenciario, mas no tuvieron origen en una conducta amaæada o torticera con la que se pretenda engaæar a la Judicatura u ocultar la existencia de un trÆmite constitucional anterior. Frente a este tema la Corte Constitucional en sentencia T185 de 2013 puntualiz(cid:243) lo siguiente: “ […] El juez puede considerar que una acci(cid:243)n de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el prop(cid:243)sito desleal de obtener la satisfacci(cid:243)n del interØs individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci(cid:243)n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho
porque deliberadamente y sin tener raz(cid:243)n, de mala fe se instaura la acci(cid:243)n; o finalmente (iv) se pretenda a travØs de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia […]”.
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n As(cid:237) entonces, dentro del caso concreto no se evidenci(cid:243) la configuraci(cid:243)n de ninguna de las circunstancias previstas por la Corte Constitucional para determinar que el accionante actu(cid:243) de mala fe y, por ende, sea merecedor de una sanci(cid:243)n; se advierte en este evento que la interposici(cid:243)n de la nueva acci(cid:243)n de tutela obedece mÆs bien al ferviente deseo de demostrar la inocencia que pregona. Corolario de lo antedicho, pese a no verificarse un actuar reprochable del actor, si se avizora una duplicidad en la interposici(cid:243)n de las acciones, raz(cid:243)n por la cual, la Colegiatura procederÆ a declarar improcedente la demanda propuesta. En mØrito de lo discurrido, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en SALA DE DECISI(cid:211)N PENAL, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor RODOLFO G(cid:211)MEZ CIFUENTES, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINCHIN`, CALDAS, siendo vinculado al trÆmite el JUZGADO
PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHINCHIN`, CALDAS,
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Accionado: Juzgado Penal del Circuito de ChinchinÆ, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penalde Decisi(cid:243)n ante la acreditaci(cid:243)n del fen(cid:243)meno de la cosa juzgada por duplicidad de acciones segœn lo expuesto. De no confutarse dentro de los tres (3) d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n, rem(cid:237)tase ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. Notif(cid:237)quese y cœmplase Los Magistrados
GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE
DENNYS MARINA GARZ(cid:211)N ORDU(cid:209)A
C(cid:201)SAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria InØs GutiØrrez AristizÆbal Secretaria