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TSDJ Manizales - SP2017-00455-00-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00455-00-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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Tutela: 2017-00455-00

FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT

Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N

Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta No. 022 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el seæor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT, en contra del JUZGADO SEGUNDO

DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

LA DORADA, CALDAS, LA DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL

INPEC, LA DIRECCI(cid:211)N REGIONAL VIEJO CALDAS DEL

INPEC, EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA

SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Y EL `REA JUR˝DICA DEL MISMO CENTRO PENITENCIARIO, por la presunta vulneraci(cid:243)n de su prerrogativa fundamentales al debido proceso. PÆgina 2

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FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT

Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia

Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. ANTECEDENTES 2.1. Indic(cid:243) el accionante en el escrito tutelar encontrarse purgando una condena de 18 aæos y 8 meses de prisi(cid:243)n en el

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, habiendo cumplido la tercera parte de dicha pena, por lo que se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, e incluso disfrutado del permiso administrativo de 72 horas en varias oportunidades, empero, se quej(cid:243) de continuar en un patio de alta seguridad, en el que, relat(cid:243), se suscit(cid:243) en los œltimos meses una riæa con saldos fatales. Por tales motivos, cont(cid:243), ha dirigido una serie de peticiones al Director del Penal en el que se encuentra recluido, as(cid:237) como al Director General del INPEC, reclamando su traslado a otro centro penitenciario, uno que sea de mediana seguridad, indicando los penales a los cuales quisiera ser remitido, sin haber recibido respuesta alguna respecto de las mismas. Conforme con lo anterior, solicit(cid:243) la protecci(cid:243)n de su derecho fundamental y que se ordene su traslado inmediato a un Centro Carcelario de Mediana Seguridad. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia correspondi(cid:243) por reparto a esta Magistratura, siendo admitida mediante auto del 18 PÆgina 3

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FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT

Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de diciembre del 2017, a travØs del cual se habilit(cid:243) a los accionados para que se pronunciaran frente al reclamo del actor.

3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS. 3.1. Por parte de la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, fue allegado escrito de contestaci(cid:243)n en el que indic(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela no resulta procedente en su contra, toda vez que el trÆmite a surtir para que el permiso administrativo de 72 horas que pretende disfrutar el accionante es del resorte del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido.

Por lo anterior, fue solicitada la desvinculaci(cid:243)n de dicha dependencia de la acci(cid:243)n de la referencia. 3.2. Por su parte, el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCI(cid:211)N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que efectivamente vigila la condena que le fue impuesta al accionante y que el mismo se encuentra clasificado en fase de mediana seguridad, tanto as(cid:237) que se aval(cid:243) la concesi(cid:243)n del permiso de 72 horas en favor del seæor

JARAMILLO BETANCURT.

En punto del traslado del interno, mencion(cid:243) el Juzgador que ante ese Despacho no se ha elevado petici(cid:243)n alguna en lo referente, aunado a que dicha situaci(cid:243)n corresponde al INPEC en

su nivel central, lo cual no puede ser usurpado por el Juez, concluyendo que no existe acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de tal Juzgado que PÆgina 4

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal permita seæalar que se le han vulnerado los derechos del accionante, por lo que solicit(cid:243) la desvinculaci(cid:243)n del trÆmite. 3.3. El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, asever(cid:243) en el escrito de contestaci(cid:243)n que lo pretendido es competencia del nivel central del INPEC, en donde se debe evaluar la posibilidad del traslado, por lo que solicit(cid:243) no tutelar los derechos del accionante, en atenci(cid:243)n a que por parte de dicha entidad no se le han vulnerado los mismos. 3.4. EncontrÆndose pendiente de resoluci(cid:243)n el asunto, el accionante arrim(cid:243) a esta Sede Judicial dos escritos con los que anex(cid:243) las respuestas que le fueron brindadas respecto de sus peticiones de traslado, en las cuales se le indic(cid:243) la imposibilidad de efectuar lo solicitado, en raz(cid:243)n al alto (cid:237)ndice de hacinamiento de los otros penales, en donde ademÆs existen (cid:243)rdenes de tutela que imposibilitan el ingreso de nuevo personal interno

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.

Lo primero que ha de indicarse en este acÆpite es que la pretensi(cid:243)n principal del actor se contrae a que se ordene su PÆgina 5

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal traslado de penitenciaria, en raz(cid:243)n a su clasificaci(cid:243)n en mediana seguridad, a una CÆrcel de esta clasificaci(cid:243)n de seguridad. En raz(cid:243)n a lo anterior, es menester que esta Sala, de manera primigenia indague sobre la posibilidad de que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se emitan las (cid:243)rdenes deprecadas por el actor, lo que de manera posterior serÆ contrastado con el caso en concreto, en donde ademÆs se abordarÆ lo pertinente a las fases del tratamiento penitenciario. 4.2. Naturaleza de la Acci(cid:243)n de Tutela La acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo; como veedor del respeto a todos estos postulados sociales, se cre(cid:243) el Tribunal Constitucional como mÆxima autoridad judicial, que a travØs de los fallos de instancia

ordenar(cid:237)a lo pertinente para impedir las transgresiones a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por parte de las autoridades y particulares, evitando al mÆximo las restricciones a las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. De acuerdo con lo establecido en precedencia y en desarrollo de la acci(cid:243)n constitucional como mecanismo excepcional, el Art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia consagra su carÆcter subsidiario, residual y transitorio: PÆgina 6

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe a su nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. “Esta acci(cid:243)n solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” (Negrilla de la Sala). En el mismo sentido, el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 6(cid:176) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de amparo, establece:

“La acción de tutela no procederÆ (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Negrilla de la Sala). De lo anterior se desprende la procedencia subsidiaria de la acci(cid:243)n constitucional, en tanto s(cid:243)lo en aquellos eventos en los que el demandante no cuente con otros mecanismos jur(cid:237)dicos y/o administrativos id(cid:243)neos para proteger el derecho presuntamente conculcado, se erigirÆ la tutela como el medio eficaz para el amparo de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los l(cid:237)mites, alcances y elementos para acceder a la acci(cid:243)n de tutela, para garantizar su ejercicio y efectividad, analizando su improcedencia cuando existen otros mecanismos judiciales para lograr el fin perseguido. PÆgina 7

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal As(cid:237) pues, si dentro de la legislaci(cid:243)n existe un procedimiento judicial o administrativo que regula las pretensiones formuladas por el accionante, en principio, la acci(cid:243)n constitucional no resulta id(cid:243)nea para atender el asunto, puesto que no se puede convertir

en un escenario de debate y decisi(cid:243)n de un litigio administrativo u ordinario, toda vez que su naturaleza es la de ser un mecanismo expedito y Ægil, que s(cid:243)lo podrÆ tener injerencia en otras esferas administrativas o jurisdiccionales, cuando se constaten yerros flagrantes en las decisiones que se controviertan. Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 891 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, seæal(cid:243): “(…) el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras v(cid:237)as. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho mÆs, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales1. Es una garant(cid:237)a de respeto para las demÆs jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural.” (…) “En s(cid:237)ntesis, el requisito de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inid(cid:243)neo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre serÆ procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este œltimo evento, la protecci(cid:243)n serÆ transitoria, mientras que en los dos primeros casos, serÆ definitiva. (Negrilla y subrayado

realizado por esta Sala). En lo concerniente a la posibilidad de instaurar acci(cid:243)n de tutela cuando existe otro mecanismo apto para perseguir la 1 Art(cid:237)culo 2 y 4 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia. PÆgina 8

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal protecci(cid:243)n de cierta prerrogativa fundamental, con el fin de evitar la concreci(cid:243)n de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional se manifest(cid:243) en Sentencia T510 de 2016, M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os, indicando: “El concepto de perjuicio irremediable, es aquella condición que permite que la acción de tutela sea procedente aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. Este Tribunal ha definido este concepto como la amenaza que resulta: (i) inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daæo, sino que por el contrario la amenaza se consumara en poco tiempo; (ii) igualmente es necesario que la afectaci(cid:243)n sea grave, esto es que el daæo o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) se requiere que la vulneraci(cid:243)n sea enfrentada de manera urgente, es decir, que la actividad judicial debe desplegarse con rapidez para conjurar la vulneración” (Negrilla y subrayado realizado por esta Sala). Justamente atendiendo al carÆcter excepcional y al principio

de subsidiariedad que caracterizan el mecanismo constitucional bajo anÆlisis, resulta imperativo indicar que su procedencia estÆ supeditada al agotamiento previo de los recursos administrativos y judiciales que el ordenamiento jur(cid:237)dico pone a disposici(cid:243)n del accionante o, dado el caso, al riesgo inminente de que se materialice un perjuicio irremediable que amerite acudir a la acci(cid:243)n de tutela para evitar tal situaci(cid:243)n, haciendo efectiva la protecci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del ciudadano. 4.3. Aptitud de la acci(cid:243)n constitucional de tutela para ordenar traslados de la comunidad carcelaria. La acci(cid:243)n de tutela fue vista desde su creaci(cid:243)n como un mecanismo expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendida como PÆgina 9

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. Avizorando la ausencia de otros medios, la acci(cid:243)n de tutela juega un papel fundamental de cara al cumplimiento de los fines del Estado, ya que hace efectivos los derechos de los ciudadanos y ordena, cuando as(cid:237) lo amerita, el cumplimiento de sus deberes. Teniendo en cuenta su naturaleza, la acci(cid:243)n de tutela se

torna improcedente cuando el ciudadano dispone de otros mecanismos de defensa a los cuales puede acudir ante una eventual vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales, puesto que, de lo contrario, ello desequilibrar(cid:237)a y perturbar(cid:237)a el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Ahora bien, cuando se habla de traslados de miembros de la comunidad carcelaria, es imperativo hacer referencia a los medios a travØs de los cuales Østos se hacen efectivos, pues conociØndolos es posible vislumbrar la existencia de un mecanismo judicial de defensa id(cid:243)neo y, en consecuencia, evidenciar la posibilidad de ordenar o no traslados por medio de la acci(cid:243)n de tutela. As(cid:237) las cosas, se tiene que la competencia para reubicar a quienes hacen parte de la comunidad carcelaria recae en el juez y en el INPEC, dependiendo de la calidad en que se encuentre quien estØ privado de la libertad; por lo que se deben acatar los PÆgina 10

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal motivos invocados por Østos cuando pretendan que se efectœe el traslado. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela, en ejercicio de sus amplias facultades constitucionales, invada la (cid:243)rbita de competencia de los entes estatales a travØs de (cid:243)rdenes que reemplacen de alguna forma las funciones que les fueron

asignadas. No obstante, cuando se observe algœn tipo de arbitrariedad o irracionalidad en la expedici(cid:243)n de cierto acto administrativo, el juez de tutela estarÆ facultado para intervenir en aras de evitar o hacer cesar la afectaci(cid:243)n de las prerrogativas fundamentales del destinatario. De esta forma lo expres(cid:243) la Corte Constitucional2: “Lo expuesto ha permitido a esta Corporaci(cid:243)n, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a travØs de la acci(cid:243)n de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepci(cid:243)n, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios.” (Subrayado y Negrilla por esta Sala) En este orden de ideas, œnicamente cuando se verifique que la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n por parte de cierta autoridad –como la de negar el traslado de un interno a otro establecimiento carcelarioobedece al capricho de la misma, ocasionando as(cid:237) la transgresi(cid:243)n de los derechos fundamentales del ciudadano, el juez de tutela podrÆ intervenir con el fin de hacer efectiva la protecci(cid:243)n de aquellos o hacer cesar su vulneraci(cid:243)n, toda vez que 2 Corte Constitucional T-374 de dos mil once (2011).

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal en este caso tal proceder por s(cid:237) solo no implica una intromisi(cid:243)n dentro de las funciones del servidor o entidad encartada. 4.4. Caso Concreto Dilucidado lo que antecede, es necesario que esta Corporaci(cid:243)n proceda a estudiar el asunto planteado por el accionante, en punto de la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando se solicita el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, poniendo de presente que el seæor JARAMILLO BETANCURT asever(cid:243) que con la negativa de realizar el traslado se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. AdviØrtase pues, como asever(cid:243) el actor en el escrito tutelar que su clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad impon(cid:237)a su traslado a otro centro penitenciario con las condiciones propias para esa fase del tratamiento, es decir, uno de mediana seguridad, pues aœn continœa recluido en el mismo contexto, como si permaneciera en la fase de alta seguridad. Ahora, es preciso indicar que en lo que ataæe a la pretensi(cid:243)n de traslado encuentra la Sala una cortapisa para pronunciarse de fondo frente al particular asunto, toda vez que, se advierte la improcedencia de la presente acci(cid:243)n para esos efectos, en tanto no constituye el mecanismo id(cid:243)neo para resolver la solicitud de

traslado que se invoca en el escrito de tutela. PÆgina 12

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Tal y como se anot(cid:243) con antelaci(cid:243)n, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela cuando existen otros mecanismos judiciales o administrativos para reclamar los derechos que considera conculcados, pues solo serÆ oportuno este trÆmite, de manera transitoria, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, situaci(cid:243)n que en el presente asunto, no se logra acreditar, ya que el interno se encuentra en condiciones que no atentan contra su vida, salud y dignidad humana. En lo que ataæe concretamente a la solicitud de traslado que refiere el accionante, se observa que tambiØn ha sido un tema desarrollado legal y jurisprudencialmente, insistiendo que el Juez Constitucional, no es el competente para ordenar o no dicha gesti(cid:243)n, en tanto que es una facultad atribuida exclusivamente a la DIRECCI(cid:211)N GENERAL DEL INPEC, tal y como se encuentra regulado en el art(cid:237)culo 73 del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario3; al respecto, el MÆximo (cid:211)rgano en Materia Constitucional ha dispuesto lo siguiente:

“AUTORIDAD PENITENCIARIA Y TRASLADO DE INTERNO-Discrecionalidad

relativa. El C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario establece en el Art(cid:237)culo 73 que es responsabilidad de la Direcci(cid:243)n General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisi(cid:243)n propia o por solicitud. Es decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos art(cid:237)culos del C(cid:243)digo Penitenciario y Carcelario, determin(cid:243) que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia 3 ART˝CULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci(cid:243)n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi(cid:243)n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. PÆgina 13

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal con el Art(cid:237)culo 36 del anterior C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (actualmente Art(cid:237)culo 44 de la Ley 1437 de 2011); este art(cid:237)culo expresa que las decisiones

discrecionales de la administraci(cid:243)n, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la funci(cid:243)n y misi(cid:243)n del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificaci(cid:243)n en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando estÆn de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporaci(cid:243)n ha reconocido la facultad discrecional, mÆs no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus internos.4 (Negrillas y subrayas por fuera del texto original). Excepcionalmente, el Juzgador podrÆ intervenir en las decisiones de dicha entidad respecto a los traslados concedidos o negados, cuando se encuentre que Østas son producto de medidas desproporcionadas o emitidas de forma arbitraria, tal como se indic(cid:243) anteriormente, hallando en este caso que la negativa de traslado a los centros penitenciarios pretendidos por el actor, ha encontrado una justificaci(cid:243)n plenamente vÆlida, como lo es el alto (cid:237)ndice de hacinamiento en ellos, as(cid:237) como la existencia de (cid:243)rdenes constitucionales que impiden el ingreso de nuevo personal interno hasta tanto dichos (cid:237)ndices no disminuyan.

En ese estado de cosas, se extrae con meridiana claridad que la respuesta ofrecida por el Nivel Central del Instituto Penitenciario no se torna carente de sustento, ni mucho menos arbitraria, sino que consulta a un fin constitucional loable, cual es salvaguardar la dignidad de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios a los que predica el actor debe ser trasladado. 4 Corte Constitucional Sentencia T-439 de dos mil trece (2013). PÆgina 14

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal En tal sentido, se torna evidente que la acci(cid:243)n invocada por el seæor JARAMILLO BETANCURT no reœne los requisitos para merecer una mirada de fondo a sus pretensiones, por considerarse que no procede la presentaci(cid:243)n de una acci(cid:243)n constitucional para solicitar el traslado de un centro carcelario a otro. Ahora, si bien es cierto, la pretensi(cid:243)n principal del escrito demandatorio no es otra que el traslado a otro Centro Penitenciario, no puede olvidarse que el Juez Constitucional, cuenta con el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para conjurar una situaci(cid:243)n transgresora o que ponga en riesgo los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, debe indicarse que la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela para los efectos pretendidos por el actor, no es

(cid:243)bice para que se protejan los derechos fundamentales que se le han venido vulnerando por parte de las autoridades penitenciarias, en virtud a que el mismo, pese a encontrarse en una fase de su pena mucho mÆs benigna en su tratamiento y, por ende, en la cual debe ser recluido en unas condiciones completamente distintas a las que ostentaba cuando estaba clasificado en fase de alta seguridad. Ello por cuanto, el tratamiento penitenciario progresivo implica que las circunstancias de su reclusi(cid:243)n var(cid:237)en significativamente, a fin de colmar los fines de la pena y en aras, espec(cid:237)ficamente, de que la resocializaci(cid:243)n sea efectiva y PÆgina 15

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Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal completa, por lo que el estar internado en un patio de alta seguridad, contrar(cid:237)a los preceptos constitucionales superiores y la especial protecci(cid:243)n que merece quien vela por la protecci(cid:243)n de sus derechos, amØn a su condici(cid:243)n de privado de la libertad. Lo anterior, supone que este Cuerpo Colegiado se pronuncie respecto de la situaci(cid:243)n que ha transgredido los derechos del seæor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT, pues Øste, pese a haber logrado satisfactoriamente su clasificaci(cid:243)n en fase de mediana seguridad, tanto as(cid:237) que incluso ha podido disfrutar de algunos de los beneficios, sigue recluido en

un patio de alta seguridad, cuando el propio penal, al ser calificado como de alta y mediana seguridad, cuenta con la posibilidad de brindar ese tratamiento diferenciado con la nueva clasificaci(cid:243)n asignada al accionante. Y es que tal clasificaci(cid:243)n, de periodo semi-abierto, permite al sentenciado optar por unas actividades de redenci(cid:243)n diversas a las que hasta ese momento se le permit(cid:237)a, al paso que estar recluido con personas en su mismo estado de la condena, podrÆ brindar un ambiente mucho mÆs sano para que continœe su proceso resocializador. Este t(cid:243)pico puntual, ya ha sido desarrollado por esta Colegiatura en decisi(cid:243)n anterior, en la que puntualiz(cid:243) lo siguiente: “Lo anterior sirve de proleg(cid:243)meno para dejar claro que en concordancia con la actual clasificaci(cid:243)n de mediana seguridad que recae sobre el demandante, dicho ciudadano PÆgina 16

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FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT

Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal es titular del derecho fundamental a que se le trate, entre otras normativas, acorde con los art(cid:237)culos 143, 144 y 147 de la Ley 65 de 1993 y el art(cid:237)culo 10 de la Resoluci(cid:243)n No. 7203 del 23 de noviembre de 2005 cuyo tenor establece: “3. Fase de mediana seguridad. (Per(cid:237)odo semiabierto): “Es la tercera fase del proceso de Tratamiento Penitenciario en la que el interno(a)

accede a programas educativos y laborales en un espacio semiabierto, que implica medidas de seguridad menos restrictivas; se orienta a fortalecer al interno(a) en su Æmbito personal con el fin de adquirir, afianzar y desarrollar hÆbitos y competencias sociolaborales. “Esta fase se inicia una vez el interno(a) mediante concepto integral favorable del cumplimiento de los factores objetivo y subjetivo, emitido por el CET alcanza el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta y finaliza cuando cumpla las cuatro quintas (4/5) partes del tiempo requerido para la libertad condicional y se evidencie la capacidad del interno(a) para asumir de manera responsable espacios de tratamiento que implican menores restricciones de seguridad. “Los programas educativos y laborales que se ofrecen en esta fase se basan en la intervenci(cid:243)n individual y grupal, permiten el fortalecimiento de competencias psicosociales y ocupacionales a travØs de la educaci(cid:243)n formal, no formal e informal; vinculaci(cid:243)n a actividades industriales, artesanales, agr(cid:237)colas, pecuarias y de servicios, los cuales se complementan con los Programas de Cultura, Recreaci(cid:243)n, Deporte, Asistencia Espiritual, Ambiental, Atenci(cid:243)n Psicosocial, Promoci(cid:243)n y Prevenci(cid:243)n en Salud. “En esta fase se clasificarÆn aquellos internos(as) que: “1. En el tiempo efectivo hayan superado una tercera parte (1/3) de la pena impuesta en caso de encontrarse condenado por justicia ordinaria y de un setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en caso de justicia especializada.

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Tutela: 2017-00455-00

FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT

Juzgado Segundo EPMS La Dorada y otros Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

2. No registren requerimiento por autoridad judicial. “3. Durante su proceso hayan demostrado una actitud positiva y de compromiso hacia el Tratamiento Penitenciario. “4. Se relacionen e interactœen adecuadamente, no generando violencia f(cid:237)sica, ni psicol(cid:243)gica. “5. Orienten su proyecto de vida dirigido a la convivencia intra y extramural. “6. Hayan demostrado un desempeæo efectivo en las Æreas del Sistema de Oportunidades, ofrecido en la fase anterior. “PermanecerÆn en fase de mediana seguridad los internos(as) que requieran mayor intervenci(cid:243)n en su tratamiento y no podrÆn ser promovidos(as) por el CET, a fase de

m(cid:237)nima seguridad, aquellos que:

Desde el factor subjetivo:

1. Su desempeæo en las actividades del Sistema de Oportunidades haya sido calificado por la Junta de Evaluaci(cid:243)n de Estudio, Trabajo y Enseæanza como deficiente.

2. Que no obstante cumplir con el

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