TSDJ Manizales - SP2017-00455-00 F
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00455-00 F
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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INCIDENTE DESACATO: 2017-00455-00
INCIDENTANTE: FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT
INCIDENTADOS: INPEC
República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISION
Magistrada ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta n. ° XXXX de la fecha.
Manizales, xxxxxx (XX) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO.
Procede la Sala, a través de la presente providencia, a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de apertura de incidente de desacato impetrada por el señor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CLADAS, por el presunto incumplimiento a las ordenes emitidas en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
2. ANTECEDENTES. 2.1. El señor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT, interpuso acción de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
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LA DORADA, CALDAS, LA DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC, LA DIRECCIÓN REGIONAL VIEJO CALDAS DEL
INPEC, EL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA
SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, Y EL ÁREA JURÍDICA DEL MISMO CENTRO PENITENCIARIO, en aras de que se le protegiera su prerrogativa fundamental al debido proceso. 2.2. Dicho trámite culminó con fallo proferido el diecisiete (17) de enero hogaño y en este se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad del señor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT, los cuales han sido
transgredidos por el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS. “SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído a garantizar un tratamiento penitenciario íntegro, efectivo y completo acorde con la clasificación de mediana seguridad efectuada al señor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT con el internamiento en un pabellón con tales características y destinado para las personas que alcancen tal logro.” 2.3. El día veintinueve (29) de enero de la presente
anualidad, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se allegó a esta Corporación, escrito con el que el señor FABIO NELSON JARAMILLO, deprecó el inicio de incidente de desacato en contra del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta inobservancia en que incurría dicho funcionario respecto de la orden transcrita.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2.4. En esa misma data, a las cinco y cincuenta y dos minutos de la tarde (5:52 p.m.) arribó correo electrónico proveniente de dicho Centro Penitenciario, con el cual se adjuntó memorial en el que el Director del Penal, dio cuenta del cumplimiento del mencionado fallo, en tanto se había realizado el cambio de sitio de reclusión, estos es, del pabellón 5, celda No. 3, al pabellón No. 8 Celda número 43, destinada para los internos que se encuentran en fase de mediana seguridad, de acuerdo con la resolución No. 00578 del 2013, emanada de la Dirección del Penal, en punto de la Distribución de Pabellones. 2.5. Ante tal panorama, si bien esta Sala apenas se aprestaba a realizar el requerimiento primigenio, habiendo recibido la información suministrada incluso con antelación a ello, es menester que se pronuncie respecto de la solicitud de
cumplimiento.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Finalidad del incidente de desacato.
No sobra recordar que la finalidad del incidente de desacato es la de sancionar al responsable o responsables del incumplimiento de un fallo de tutela, tal como lo dispone el artículo 52 del Decreto legislativo 2591: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Ello entonces, conduce a señalar que cuando se está dentro del trámite de una acción de desacato, necesariamente se exige al Juez la comprobación de una responsabilidad subjetiva, vale decir, el Juez previo a sancionar por desacato debe establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que han omitido el cumplimiento de la sentencia de tutela y determinar el grado de responsabilidad: a título de culpa o dolo de la persona que está obligada a cumplir el fallo de tutela. Además de ello, como el trámite del desacato implica el ejercicio de potestad sancionatoria, es imperativo para el juez el respeto del debido proceso y del derecho de defensa que se garantizan dándole la oportunidad al sancionado de ejercer el derecho de contradicción. Lo anterior no quiere decir que ante el cumplimiento tardío
del fallo de tutela sea necesario en definitiva iniciar formalmente con el procedimiento implementado para ello, en tanto la principal razón del incidente, que se erige como su finalidad es la de persuadir a la accionada para que acate la orden impartida en un principio. Al respecto ha dicho la jurisprudencia: “3. Ahora, respecto de la censura esbozada frente a las providencias de 2 de septiembre de 2013 y 23 de enero de 2014, examinados esos pronunciamientos desde la perspectiva ius fundamental se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que, aunque es cierto que fue tardío el cumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de tutela radicada por Carmen Elisa Forero Roncancio, pues sólo hasta el 18 de junio de 2013 fue aportada a ese expediente la copia de la Resolución por medio de la cual fue decidida la solicitud de pensión de vejez de la allí demandante, no menos cierto resulta que, como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación, el fin primordial del incidente de desacato es obtener el cumplimiento del fallo proferido al interior del trámite de tutela, pero no la imposición, sin más, de la sanción a que alude el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “De allí que, aun cuando se haya adelantado el trámite incidental de desacato y
el proveído por medio del cual fue impuesta la sanción ya esté ejecutoriado, si fue acreditado el cumplimiento a la orden de tutela ello impide que se haga efectiva la pena impuesta porque el fin primordial y último de ese trámite incidental ya se encuentra cumplido 1 ”. (Resaltado fuera del texto original). Y de antaño la Corte Constitucional también ha dicho que: “Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado
para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela”.2 (Resaltado fuera del texto original). 3.2. El caso concreto. Analizados los prolegómenos del presente incidente es preciso establecer los supuestos fácticos que motivaron la iniciación del trámite tutelar y acorde con estos, el alcance de la orden que aquí se impartió. Pues bien, téngase claro que la queja del accionante tenía como fundamento que pese a haberse prodigado la protección a 1 CSJ, STC-1657-2014, 14 de febrero de 2014. M.P: Jesús Vall de Rutén Ruiz 2 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2003.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal su derecho fundamental, aún no había sido cambiado de pabellón de alta seguridad a uno de mediana seguridad, de suerte que continuaba en vilo la preeminencia amparada. A tono con esas pretensiones, se disponía la Sala a requerir al Dr. CÉSAR AUGUSTO DÍAZ QUINTERO, Director del Establecimiento Penitenciario, en aras de que se aprestara a cumplir la orden, empero, antes incluso de proferir dicho proveído, fue allegado, vía correo electrónico, en la misma data en que
allegó el memorial de petición de incidente, misiva signada por el funcionario de marras, con la cual se dio cuenta efectiva de la nueva ubicación del accionante, lo que acaeció el día veintiséis (26) de enero anterior. Pues bien, estando el asunto pendiente de ser incluso requerida la autoridad a quien compete el acatamiento de la orden, fue allegada respuesta en la que se avista el cumplimiento de lo ordenado con la nueva ubicación del sentenciado, tal como fuera ordenado por esta instancia, de suerte que se considera cumplida la orden y de contera, inane iniciar el trámite rogado. Así las cosas, de conformidad con el análisis jurisprudencial traído a colación, se advierte que la misma decisión de tutela, sin que fuera necesario el trámite del incidente, cumplió su cometido, cual es que cesara la vulneración de derechos del actor, lo que se avista comprobado, conforme con los documentos allegados por parte del directo obligado.
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal De acuerdo con lo dicho, es necesario concluir que el fallo ya fue observado y que no subsisten los fundamentos fácticos que permitirían apuntalar una decisión sancionatoria, o tan siquiera, dar inicio al trámite por desacato. Así las cosas, la Sala considera que en la autoridad que fue vinculada a la orden tuitiva no se constata el ánimo pernicioso
de mantener en suspenso las prerrogativas del amparado o de desobedecer las órdenes que el aparato jurisdiccional constitucional ha proferido. Como corolario, el camino a seguir en este trámite no es otro que no dar trámite a la solicitud de inicio de incidente de desacato con el consecuente archivo definitivo de las diligencias previa notificación a las partes con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno. Sobre la no concesión de recursos contra el presente auto, se tiene como fundamento la Sentencia de Constitucionalidad T – 533 de 2003, providencia de la cual se cita la parte pertinente: “La Corte Constitucional interpretó con fuerza de cosa juzgada constitucional el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de que no procede recurso de apelación contra la decisión que resuelve el incidente de desacato. Sólo está previsto el grado de consulta ante el superior cuando se impone sanción. “3.1 Ante todo, debe señalarse que tal como lo observó el Tribunal al conceder la acción de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia de Sala de Revisión T-040 de 1996, había estimado que la providencia que impone la sanción por desacato es susceptible de ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación. En esa oportunidad, la Sala de Revisión hizo la siguiente consideración :
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Tal incidente queda procesalmente orientado por las normas del procedimiento civil
(art. 135 y ss. del C.P.C.). Si ello es así la sanción que se imponga por desacato es susceptible de recursos: el de consulta por permitirlo el Decreto 2591/91 y aún el de la apelación, aunque éste último no se cite en el artículo 52 del decreto 2591/91, pero, es posible apelar, porque en el procedimiento civil las providencias que definen incidente son apelables (art. 351 del C.P.C.). Lo que NO cabe es que la Corte Constitucional esté facultada para revisar o intervenir en el procedimiento incidental de desacato puesto que la revisión solo cobija a las sentencias de tutela, no a los autos que se profieran dentro de un expediente de tutela.” (sentencia T-040 de 1996) “3.2 Sin embargo, esta jurisprudencia fue modificada desde la sentencia de constitucionalidad C-243 de 1996, que examinó de fondo el procedimiento del incidente de desacato contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lo concerniente al inciso segundo de tal norma, y concluyó que no existe vacío legal, sino que fue intención del legislador no consagrar el recurso de apelación en el trámite incidental. Es más, señaló que la correcta interpretación constitucional de la norma es la siguiente : “Es por ello que la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es
susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad.” (sentencia C-243 de 1996) “3.3 En la sentencia C-092 de 1997, ahora ya no con ocasión del inciso segundo sino del inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 en mención, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia C-243 de 1996, en lo que concierne a que el legislador en este trámite especial decidió no establecer el recurso de apelación contra la decisión de sanción. Explicó la sentencia C-092 de 1997:: “Procedimiento para la imposición de sanciones por desacato. “Para la imposición de la sanción por desacato el legislador estableció en el inciso segundo del artículo 52 acusado, un procedimiento especial, distinto al regulado en el Código de Procedimiento Civil para el trámite de las sanciones que el juez impone en ejercicio del poder disciplinario que se le ha conferido, y diferente también, por su naturaleza, al previsto en el Código de Procedimiento Penal. La inaplicación del procedimiento penal para imponer la sanción por el desacato de la orden dada en el fallo por el juez de tutela no vulnera el derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues, como reiteradamente se ha dicho, esta
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República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sanción es de carácter disciplinario y no penal. En relación con el inciso segundo del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la Corte, mediante la sentencia No. C-243 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible la expresión "La sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción", e inexequible la frase que dice: "La consulta se hará en el efecto devolutivo".” En razón de lo brevemente expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE, NO dar trámite a la solicitud de incidente de desacato, elevada por el señor FABIO NELSON JARAMILLO BETANCURT con el consecuente ARCHIVO de las diligencias. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,
GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE
DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA
Gloria Inés Gutiérrez Aristizábal Secretaria