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TSDJ Manizales - SP2017-00469-01-

Tribunal Manizales

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Detalles

Título
TSDJ Manizales - SP2017-00469-01-
Autor
Tribunal Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Página 1 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

ALEJANDRO ARIAS GALLEGO y Otros

Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 822 de la fecha.

Manizales, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores de los señores ALEJANDRO

ARIAS GALLEGO, JUAN CARLOS SOTO GALLEGO, JUAN FELIPE QUIÑONEZ GUTIÉRREZ y YEINSON ANDRÉS RÍOS AMARILES contra la sentencia proferida el día 13 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, mediante la cual fueron condenados como responsables del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que les endilgó la Fiscalía.

2. HECHOS El día 25 de marzo de 2017, agentes del orden que fueron previamente alertados acerca de la presencia sospechosa de un vehículo en el barrio Fátima de la ciudad de Manizales, se dirigieron a la zona y allí abordaron el automotor con las

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Sala Penal características que les fue referido (marca sprint, de placas NWA384, color azul). Al hacer el pare, los gendarmes advirtieron que en el carro se movilizaban cinco personas, a quienes les pidieron que se bajaran para realizar un registro, lo cual acataron, pero con la particularidad de que uno de los ocupantes emprendió la huida, sin que la Policía le pudiera dar alcance. Quedaron entonces cuatro jóvenes, a quienes se les capturó en el acto porque al revisar el interior del vehículo, al lado del freno de emergencia, se halló una bolsa plástica que en su interior tenía cuarenta envoltorios con sustancia pulverulenta que al ser analizada técnicamente se identificó como cocaína, con un peso neto de 111,5 gramos. Adicionalmente los gendarmes encontraron en poder del señor YEISON ANDRÉS RÍOS un billete doblado y pegado con cinta en el que guardaba 900 miligramos del mismo alcaloide.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Dada la aprehensión en flagrancia, el día 26 de marzo de 2017, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Manizales, se adelantaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en la que a los cuatro capturados se le endilgó el

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Sala Penal punible de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes” en los términos del inciso 3º del art. 376 del Código Penal. Ninguno de los imputados aceptó cargos, luego de lo cual se clausuró la diligencia, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna.1 3.2. Superada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación, el día 27 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación oral de dicha acusación ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. En tal oportunidad se ratificó la atribución de cargos por la ilicitud contra la salubridad pública atrás reseñada.2 3.3. El día 15 de agosto de 2017 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, al interior de la cual se solicitaron y decretaron las pruebas a practicar durante el juicio oral, el cual fue llevado a cabo el 11 de octubre de 2017 y el 16 de enero de 2018, última fecha en la cual se emitió un sentido del fallo de carácter condenatorio4.

4. LA SENTENCIA APELADA.

A los 13 días del mes de febrero de 2018, dictó el Juez la sentencia con la cual inició expresando que la materialidad del punible estaba demostrada, sin existir controversia a raíz de la 1 Folio 7. 2 Folio 35. 3 Folio 39. 4 Folios 74 y 82. Página 4 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal prueba y estipulaciones que denotaron la presencia de material estupefaciente en el vehículo en el que se movilizaban los acusados. En torno a su responsabilidad, hizo énfasis el Juez en la clara verificación -con prueba objetiva y no viciadade su captura en flagrancia, la cual recordó que obedeció al hallazgo de un alijo en el rodante en el cual todos ellos se movilizaban al momento de ser abordados por la Policía que, como se desprende de la actuación, actuó producto de la alarma social en punto a la presencia de un carro sospechoso. Sobre la prueba de descargo, determinó el Fallador que se conformó, de un lado, con testigos que no eran conocedores directos de los hechos, que sólo hicieron manifestaciones de conducta de los acusados, y de otro lado, con las palabras de los propios incriminados, que en su criterio ofrecieron una lección bien aprendida sobre una historia inverosímil. En efecto, para el Juez se estaba más ante un relato de una fábula, y no una realidad, cuando los acusados narraron que supuestamente dos de ellos salieron a trabajar en un carro pirata a hacer carreras, y fue así como recogieron a los otros dos que iban a visitar a un familiar enfermo, pero que pararon en el terminal y allí se encontraron con una quinta persona (quien posteriormente se escapó) a la que le ofrecieron el servicio de transporte que aceptó para ser llevado hasta Fátima, sin llegar al Página 5 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal destino al ser requeridos por las autoridades que encontraron el estupefaciente que ninguno de los cuatro acusados sabía que existía, ni que estaba en el automotor. Catalogó el Juez como inconsistencias que tornan improbable la versión: (i) que se tomara un carro pirata que cobraba más que un taxi, (ii) haber escogido una ruta más larga para ir a la Clínica Versalles, (iii) que el quinto pasajero no fuera capaz de tomar un taxi en el terminal, cuando a todas horas hay considerable disponibilidad, y que optara por montarse a un carro pirata con cuatro desconocidos, dispuesto a pagar más de lo que vale una carrera en taxi normal, (iv) que no hubiera explicación satisfactoria acerca de la parada en el Terminal, y (v) que el dueño del automotor avalara recoger y transportar a tantas personas, a pesar del tamaño y potencia del rodante. Concluyó así el Juez a quo que el quinto pasajero no era dueño único del estupefaciente, sino compañero de los cuatro acusados que ahora le cuidan la espalda frente al ilícito cometido en un vehículo que fue revisado, no por azar, sino por ser reportado en el sector como sospechoso. Se declaró así la responsabilidad del cuarteto de procesados, a quienes se les impusieron como penas 102 meses de prisión y 250 smlmv, sin otorgamiento de sucedáneos punitivos. Página 6 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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5. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, los Defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron todos por escrito y en oportunidad. 5.1. El Defensor del señor ALEJANDRO ARIAS GALLEGO alegó defectos en la apreciación de la prueba, como quiera que ante las dos hipótesis de lo sucedido, desestimó la defensiva con fundamento en reglas de la experiencia inexistentes, como que el servicio pirata de transporte es más costoso que el servicio de taxi, cuando hay servicios ilegales más caros (UBER); o que la ruta para llegar a la Clínica Versalles era más corta por La Fuente.

Aludió también al análisis incorrecto de que los acusados no desconocieron que en el terminal había taxis, sino que ninguno le quería parar; y que se desconociera lo usual que es hoy el uso de servicios piratas por las personas, como UBER o CABIFY, sin que haya impedimento en no conocer a los otros usuarios. Prosiguió el Censor criticando las especulaciones del juez en punto a los alimentos tomados y el hambre del señor JUAN CARLOS para hacer una parada en el terminal, así como también de sus apreciaciones sobre la marcha del vehículo con cinco pasajeros, luego de lo cual reprobó que hubiera inferido amistad de los procesados con la persona que se voló, pues ello no se acreditó. Página 7 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal También el Defensor con su apelación llama la atención en torno al hecho de que el único que intentó huir fue el quinto pasajero, sin que los demás lo hicieran, en razón a que nada temían, esto es, nada tenían que ver con el estupefaciente que, en su criterio, apunta ser de la última persona que se bajó del vehículo y pudo en ese instante deshacerse del paquete. Más adelante arguyó el Defensor que la alerta de la comunidad no tenía fuerza suficiente para deducir responsabilidad, como tampoco los reparos atrás referidos que, por tanto, conducían a dictar una sentencia absolutoria, la cual se fundaba en las dudas existentes y en el poder demostrativo de los testigos que contaron lo que realmente hacían los acusados el día de los hechos. Expuesto lo precedente, pasó el Impugnante a formular reparos en cuanto a la calificación de la conducta, por la indeterminación en punto al verbo rector atribuido, aduciendo que no podía condenarse por “transportar” en respeto al principio de congruencia, ni por “llevar consigo” porque los acusados no tenían consigo la sustancia. A continuación en la apelación se desarrolló un acápite acerca de los defectos de motivación de la sentencia, en el cual se expresó que no hubo una explicación de la antijuridicidad de la conducta, así como tampoco del título de participación de Página 8 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal ALEJANDRO ARIAS, y mucho menos de la culpabilidad. Junto a lo anterior se alegó la existencia de una falsa motivación al definir el quantum punitivo, ya que no explicó el sentenciador de primer nivel las nefastas consecuencias de la conducta en concreto que conducían a la elevación de la pena, lo cual tampoco podía sustentarse en el irrespeto a la norma jurídica. Con fundamento en lo anterior reclamó, de forma principal, la sustitución del fallo de condena, y en subsidio, la nulidad de la actuación, o la readecuación de las penas a su límite mínimo. 5.2. Por su parte, el Defensor del señor JUAN CARLOS SOTO GALLEGO, inició expresando que en el presente asunto no hubo prueba de la confabulación de los procesados, tras lo cual hizo relación de los alegatos de conclusión y la necesidad de que el juez los integrara en su evaluación del caso para resolver con fundamento en el in dubio pro reo, en un caso del que resaltó que uno de los policiales encargados del operativo de captura intimidó a los retenidos con la expresión “les cargo un fierro”, y en el que la veracidad de los policiales quedó en entredicho. Manifestó también el Defensor disidente que no hubo acreditación de la alarma de la comunidad, mientras que la versión de los acusados se sustentó en su coherencia y concreción, sin poder calificarse como una lección aprendida, ni una fábula, que tampoco podía desestructurarse a partir de unas

reglas de la experiencia que realmente fueron expresión de la Página 9 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal visión subjetiva del juez, de quien apunta que debió mantener incólume la presunción de inocencia, por la existencia de importantes dudas acerca de la responsabilidad de los procesados. En punto a la coautoría, la predicó inexistente el Apelante, aludiendo sobre este tema que de haber un acuerdo común la sustancia estupefaciente la hubieran camuflado, pero no fue así; adicionó que dicha figura reclama de una decisión criminal común, y en este caso quedó probado que dos de los acusados estaban trabajando en el carro pirata, mientras otros dos se dirigían a visitar a un enfermo, sin fines dirigidos a la comisión de un delito en el que se relaciona a una quinta persona por la que la Fiscalía no se preocupó en investigar, en perjuicio de los procesados. 5.3. La Representante judicial del señor YEINSON ANDRÉS RÍOS también criticó la valoración probatoria realizada por el Juez de primer nivel para deducir responsabilidad de cuatro personas que no intentaron fugarse, a diferencia del quinto ocupante del vehículo que huyó, sin que los gendarmes en su momento, ni la Fiscalía al investigar, desplegaran las acciones necesarias para su individualización y captura, por lo que la causa se sustentó en pruebas pobres, a las que se oponían las pruebas de la Defensa que mostraban el proceder lícito de los acusados.

Aludió la Apelante a la existencia de incoherencias en los policiales, al uso de criterios subjetivos por parte del Juez, para Página 10 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal posteriormente expresar, con fundamento en el sentido del fallo, que el Juzgador tenía dudas acerca de la participación del quinto sujeto que no había interés en que los demás le cuidaran la espalda, y que de ser los dueños del estupefaciente, no era de esperar que lo dejaran en la palanca de emergencia, visible para los gendarmes, cuando más factible es que el prófugo lo arrojó en el carro para que, de ser capturado, no le encontraran evidencia alguna. De otra parte, indicó la Abogada que la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia sí procedía a pesar de las exclusiones del art. 68A del C.P., y que en este caso debía reconocerse a favor de YEISON ANDRÉS RÍOS AMARILES, por tener un hijo de 8 años que vive y depende económicamente de él, y que si bien cuenta con su madre, ella no puede trabajar por dedicarse a su cuidado, viviendo en la actualidad de la caridad de los vecinos, ante la reclusión del proveedor económico. Aludió además que el menor ha presentado problemas psicológicos. Como sustento de su pedimento, anexó informe psico-social, registros civiles, certificación laboral, entre otros. 5.4. Finalmente, la Defensa del señor JUAN FELIPE

QUIÑONEZ alegó que el Juez violentó las reglas de la sana crítica. Dicho lo anterior, se cuestionó por qué los policiales tardaron en requisar el vehículo. Página 11 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal A continuación aludió a los padres de su prohijado, de quienes dijo que son personas de la tercera edad, enfermos, que dependen económica y emocionalmente de su hijo, luego de lo cual regresó a la responsabilidad de los acusados, la cual indicó que no había sido acreditada, ya que al ser requeridos por la Policía ninguno traía consigo el estupefaciente y ninguno intentó fugarse del lugar, como sí lo hizo el quinto ocupante sobre el que poco se investigó, y que realmente viajaba por el servicio de transporte que le ofreció JUAN FELIPE, de quien no podía predicarse que se confabuló con las otras personas, y tampoco podía decirse que fue capturado en flagrancia en tanto no llevaba consigo el estupefaciente que, insistió, fue abandonado por su verdadero dueño. Reprobó también este Defensor las apreciaciones judiciales en punto al precio del viaje en el carro pirata, sobre la ruta escogida, sobre la disponibilidad de taxis en el terminal, y el uso del servicio de transporte pirata que calificó como normal, y que hacía factible la versión exculpatoria, con fundamento en la cual reclamó la absolución por duda de QUIÑONEZ GUTIÉRREZ.

6. CONSIDERACIONES. 6.1. Esbozo de la materia a tratar.

Cuatro son las apelaciones presentadas y sustentadas, con las que se reprueba la decisión de condena emitida en primera Página 12 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal instancia contra un cuarteto de personas que el Juez concluyó no se movilizaban de forma lícita e inocente, sino que deliberadamente llevaban, junto a un quinto compañero, material estupefaciente que les fue incautado por la intervención oportuna de la Policía que fue alertada. Como son múltiples las apelaciones, y cuantiosos los argumentos de los Defensores, que van desde la crítica a la acreditación de los elementos configurativos del delito, pasando por el desacierto del Juez al permitirse tener visiones subjetivas de las circunstancias y se extienden hasta la forma de estimar la prueba de cargo y de descargo, no hay otro modo de desatar la alzada para esta Sala que emprendiendo un nuevo justiprecio del arsenal probatorio, como efectivamente se procederá a continuación: 6.2. Resolución de la controversia. 6.2.1. Origen del proceso. Razones por las que la Policía intervino en la marcha del automotor. El narcotráfico no sólo pervive como actividad económica rentable gracias a la comercialización de grandes cantidades propias de hazañas “hollywoodenses”, sino que encuentra un gran factor de ingresos en aquella acción atomizada de “esquina”, de

barrio, a la salida de escuelas o en Universidades (etc.) relacionada con el mercadeo al menudeo que se multiplica en Página 13 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal aquellos escenarios en los cuales el brazo estatal no es poderoso y, por tanto, las condiciones están dadas para que un considerable número de personas, en razón a su falta de oportunidades o motivaciones diversas, vean en el tráfico de drogas un modo de proveerse su subsistencia, en desmedro, claro está, de pequeños, jóvenes y vecinos en general que en la hora de ahora crecen al lado de expendios, viendo como la droga se guarda, se trae, se ofrece y, en sí, se trafica en cantidades no necesariamente elevadas que, no por tal circunstancia, disminuye sus atroces consecuencias sociales y económicas. De este modo, no puede desconocerse como realidad palpable dentro de nuestro entorno que quienes trafican droga no están sólo planificando grandes operativos de comercialización, sino que gran parte de los participantes del ilícito negocio, de uno u otro modo, se hallan en lugares comunes, como vías públicas, desplegando las acciones pertinentes para asegurar que el producto (en cantidades menores) se lleve, se traiga y llegue a los diversos usuarios. No es pues inusual que la actividad narcotraficante tenga escenario de desenvolvimiento en los barrios; y bajo esta lógica es posible que la madre preocupada por el bienestar de sus hijos, que el ciudadano intranquilo por la seguridad del sector, o incluso

que el expendedor paralelo interesado en eliminar la competencia, realice una llamada a la Policía con la que procure que la Página 14 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal actividad que en el entorno citadino y cotidiano conoce como ilegal sea intervenida. Fulgura así la importancia de las alertas y avisos que hace la ciudadanía a la Policía, las cuales es claro que no siempre ofrecen información fehaciente, como tampoco son certeza de la ocurrencia de un proceder delincuencial, pero que sí deben atenderse, pues encarnan la válida percepción de una rareza o situación atípica requerida de intervención. Con ello quiere aclarar la Sala que no se contraviene lo que ya en otras ocasiones ha expresado, como es que la alusión a una actitud sospechosa, ya sea por la Policía o por la ciudadanía, involucra generalmente una apreciación subjetiva que por su indeterminación puede llevar a señalar acciones no punibles (como la del joven que se posa en una esquina a esperar a un amigo suyo), pero debe entenderse que ello no puede conducir al absurdo de desestimar de tajo las alertas que por acciones en vecindarios se hagan, sino que reclaman su examen criterioso. Y en tal tarea, para el caso concreto toma gran relevancia el aviso aquí recibido por las autoridades, como quiera que el tránsito de vehículos por una vía pública como la ruta principal del barrio Fátima de Manizales, no representa episodio atípico apto

para despertar desconfianza alguna, y por ello que se recibiera una llamada en la que se aludía al avance sospechoso de un rodante con las características del que usaban los procesados, Página 15 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal sólo se explica bajo dos supuestos: o efectivamente estaban haciendo algo más que sólo movilizarse por el barrio, o ya eran conocidos por quien optó el 25 de marzo de 2017 por delatarlos. No puede haber tanta coincidencia en que del tránsito regular de vehículos se escogiera uno cualquiera, sin fundamento, y en él se terminara encontrando tanta cantidad de material estupefaciente (más de 111 dosis personales de coca), por lo que resulta más probable y razonable que el hallazgo del alcaloide se germinó en el aviso de alguien que sabía del transporte del narcótico o vio algún proceder anómalo. Por manera que el reporte a la policía del avance del carro Sprint de placas NWA-384 DE Pasto, junto al efectivo hallazgo de sustancia estupefaciente en su interior, es elemento de convicción importante para denotar la relación de dicho automotor con un proceder indebido, y no una lícita utilización como simple medio de transporte, pues de ser así era casi imposible que se diera aviso a las autoridades de su paso por el sector. Es decir, de movilizarse sin ninguna particularidad el

rodante, no habría modo de que se reportara como sospechoso, y por tanto cree la Sala en la existencia de un proceder irregular como base del aviso recibido por las autoridades. Aviso con el que, valga anotar, se indicó en concreto y con acierto el punto por el que iba a transitar el vehículo, lo cual otorga mayor solidez a la fuente cuando también reveló que la presencia Página 16 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de dicho vehículo en el barrio Fátima no era normal, ni simplemente contingente, sino irregular. 6.2.2. Análisis de la prueba de cargo. Cuatro policiales participaron de la captura en flagrancia de los ocupantes del vehículo, y todos ellos acudieron a estrados a dar cuenta de su accionar en dicho operativo materia de juzgamiento. ¿Alguno fue expuesto durante el interrogatorio cruzado como mendaz, o fue revelado como gestor de un proceder policial ilegal? La respuesta es negativa, pues con sus palabras sólo logró mostrarse que el abordaje del automotor no obedeció a un peligroso deseo de conseguir un “positivo”, sino que se trató de una intervención casual en ejercicio de su cotidiana labor de patrullaje, aquella por la que estaban en contacto con la central de radio desde la que recibieron el reporte de un vehículo sospechoso que, efectivamente, avistaron en la zona y los condujo a frenarle en su marcha, para descubrir instantes después que la llamada no era un “aviso falso”, como tantas

veces ocurre, sino una advertencia fundada, como también muchas veces acontece, puesto que al pedir una inspección de las personas y el carro, en ese momento hubo una fuga que, ciertamente, era indicio de que algo no estaba bien. Página 17 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal Y no lo estaba porque al revisar el automotor, como los mismos gendarmes lo declararon y sin que fueran contradichos por los acusados o cualquier otro testigo, encontraron en su interior una cantidad considerable de coca, en un punto del vehículo de fácil observación, como lo es cerca al freno de emergencia. Dicha ubicación del estupefaciente, se califica ahora por algunos Apelantes como atípica, puesto que no era de esperar que no se tuviera camuflado y escondido para no ser incautado, lo cual para la Sala es un modo de pensar razonable, porque en verdad tan riesgosa e ilícita empresa reclama de cautelas, pero no se puede llegar de este modo a considerar, esto sí de forma irrazonable y sin sustento válido, que el único modo de tener el estupefaciente en el vehículo era oculto, pues de acuerdo a las circunstancias también se perfila como probable que no estuviera escondido. Lo anterior porque no se está ante un caso de transporte de ciudad a ciudad, o de paso de fronteras, en el que es casi inminente la existencia de controles, como los retenes viales, sino que se trataba de la carga de material estupefaciente a nivel local,

hacia un barrio, y en vía abierta al tránsito vehicular en el que no era de esperarse un retén o algún tipo de requisa, razón como para que no se tuviera la necesidad inexorable de camuflar los envoltorios ilícitos, y éstos estuvieran para su fácil manipulación, pero también para su fácil visualización al momento de la Página 18 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal intervención policial que, en sana lógica, no habrían de esperarse los acusados que ocurriera, y efectivamente no hubiera ocurrido de no ser por la especial llamada de alerta ya referida. De este modo, en la forma del hallazgo no se pone en tela de juicio la credibilidad de los policías participantes del operativo, aquellos que, se insiste, no estaban apostados en la vía realizando retenes, ni era usual que revisaran vehículos, sino que se acercaron de forma inesperada al automotor por un previo aviso, tomando así por sorpresa a aquellos que al no contemplar como probable el ser requeridos, no arriesgaban mucho al llevar y tener el estupefaciente a la mano. Se explica así la razón por la que el estupefaciente fue fácilmente encontrado por la Policía, representada para este asunto por cuatro gendarmes que declararon que no conocían con anterioridad a ninguno de los acusados, como tampoco fue desvirtuado en estrados, en clara muestra de su ausencia de motivos personales para mentir, o alterar la realidad de lo

acontecido. Y a propósito de la realidad de lo acontecido, dígase que al revisar el testimonio de los policías no se encuentra entre ellos alguna inconsistencia acerca de la hora del operativo, pues con sus palabras, muy al contrario, hubo uniformidad en indicar que fueron alertados de la presencia del vehículo y lo abordaron en su marcha aproximadamente a las “18 horas”, o lo que es lo mismo, Página 19 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal a las 6:00 pm, sin que ninguno diera lugar a creer que había sido en las primeras horas de la tarde. Ello tampoco se extracta de la documentación adosada, la cual se compone de un informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, un formato de acta de incautación de elementos y cuatro actas de derechos del capturado en las que aparece que el operativo y la consecuente aprehensión tuvo lugar entrando la noche del 25 de marzo de 2017. Por manera que no hay discordancia de parte de los testigos de cargo acerca de la hora en que ocurrieron los hechos, y por tanto a partir de ellos hay solidez suficiente para concluir que el trasegar anómalo del automotor por el barrio Fátima fue aproximadamente a las 6:00 pm. No obstante, se aprecia que dicha hora se contrapone a la ofrecida por los propios acusados, quienes al renunciar a su derecho a guardar silencio expusieron que su captura se dio

aproximadamente entre la 1:00 y 2:00 pm, horas base para soportar su versión exculpatoria que encuentra como primer bache el verificar que al levantar las cuatro actas de derechos del capturado, ninguno de los cuatro retenidos objetó la hora que se estaba relacionando como de aprehensión, ni protestaron el tiempo en que supuestamente fueron dejados en las instalaciones del CAI de Fátima sin darle trámite a su situación, ni procurar Página 20 Sentencia Ley 906, 2017-00469-01

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Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal comunicación con sus familiares, la cual se reporta que se dio a las 18:15 horas. A lo anterior cabe sumar que al revisar todas las actuaciones que atañen a este proceso, se encuentra que en la audiencia preliminar de legalización de captura que tuvo lugar un día después de los hechos, el Fiscal delegado relacionó en varias oportunidades que los hechos se dieron a las 16:00 horas aproximadamente, y ante dicha relación temporal de lo sucedido no hubo ninguna oposición de los capturados o su Defensor, como era de esperar por tratarse de la diligencia judicial por antonomasia para contradecir las circunstancias modales, temporales y espaciales de la captura. Es decir, por la naturaleza y materia a debatir en la audiencia de legalización de la captura, era apenas natural que se ventilara una relación incorrecta de la hora de los hechos, como finalmente no ocurrió, encontrando al contrario que en la diligenci

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