TSDJ Manizales - SP2017-00499-00 J
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00499-00 J
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Tutela: 2017-00449-00
JUAN DE JES(cid:218)S MERCH`N SAENZ
Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA PENAL DE DECISI(cid:211)N
Magistrada Ponente GLORIA LIGIA CASTA(cid:209)O DUQUE Aprobado Acta n. (cid:176) 019 de la fecha. Manizales, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO Procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la acci(cid:243)n de tutela incoada por el abanderado judicial del seæor JUAN DE JES(cid:218)S MERCH`N SAENZ, en contra de la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa.
2. ANTECEDENTES 2.1. Por medio del mecanismo constitucional de acci(cid:243)n de tutela, el apoderado judicial del seæor JUAN DE JES(cid:218)S MERCH`N SAENZ, indic(cid:243) que en contra de su prohijado se tramita indagaci(cid:243)n por parte de la FISCAL˝A SEGUNDA SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, por la presunta comisi(cid:243)n del il(cid:237)cito de lavado de activos.
Relat(cid:243) seguidamente el libelista que el seæor MERCH`N
SAENZ, solicit(cid:243), ante la Fiscal(cid:237)a que adelanta las pesquisas, copia PÆgina 2
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Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal de la denuncia que fuera radicada en su contra, con el fin de tener conocimiento de los hechos que regentan la actuaci(cid:243)n y poder as(cid:237) adelantar su defensa, petitoria que fue denegada por el Fiscal de la Causa aduciendo que era su potestad dar a conocer tal informaci(cid:243)n o no, pues apenas hasta la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tendr(cid:237)a el correlativo de hacerlo; dicha petici(cid:243)n, segœn narr(cid:243) el memorialista, fue reiterada, bajo el argumento de la inexistente reserva, pues tan s(cid:243)lo se deprecaba la denuncia, que no los elementos de prueba, corriendo la misma suerte esta œltima sœplica. En tal sentido, consider(cid:243) vulnerados el actor sus derechos fundamentales, bajo el entendido que la defensa puede ser desplegada desde estadios pre procesales, constituyendo la negativa esgrimida por el Agente Persecutor una cortapisa a tal preeminencia, por lo que bog(cid:243) por su protecci(cid:243)n, ordenÆndose al Fiscal accionado entregar copia de la denuncia solicitada. 2.2. La acci(cid:243)n de tutela de la referencia, correspondi(cid:243) por
reparto a esta Magistratura, prodigÆndose admisi(cid:243)n a la misma mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA.
El FISCAL SEGUNDO SECCIONAL DE LA DORADA, CALDAS, indic(cid:243) que, en efecto, se hab(cid:237)an recepcionado y contestado las dos petitorias, tal como se plasm(cid:243) en el libelo PÆgina 3
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal introductor, para luego indicar que el hecho de que el accionante conozca que en su contra se lleva a cabo una investigaci(cid:243)n no le confiere la facultad de acceder a la carpeta de investigaci(cid:243)n y papeles de trabajo de la Fiscal(cid:237)a. Para fincar tal afirmaci(cid:243)n, asever(cid:243) el Fiscal Delegado que bajo el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, s(cid:243)lo hasta la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n tendrÆ la obligaci(cid:243)n de dar a conocer los documentos obtenidos desde los albores de la investigaci(cid:243)n, pues antes de ello hacen parte de su material de trabajo y, por tanto, es de su resorte darlos a conocer o no, pues si bien se permite el ejercicio de la defensa, ello no indica un ejercicio temprano del descubrimiento probatorio.
Apunt(cid:243) el accionado que lo pretendido por el demandante no es otra cosa que una pretermisi(cid:243)n de los estadios procesales, en desmedro de los intereses que representa la Fiscal(cid:237)a, aunado a que consider(cid:243) que acceder a la solicitud podr(cid:237)a ir en detrimento de los derechos de los denunciantes, ya que quedar(cid:237)an expuestos y un posible riesgo, todo por lo cual peticion(cid:243) se desestimen las pretensiones de la demanda.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jur(cid:237)dico.
Atendiendo las razones que motivaron la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n constitucional as(cid:237) como a la contestaci(cid:243)n arrimada, es PÆgina 4
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal necesario dilucidar si en el presente asunto, la autoridad accionada se encuentra vulnerando algœn derecho fundamental al actor o si, por el contrario, ha obrado de conformidad frente a la situaci(cid:243)n objeto de consideraci(cid:243)n. 4.2. De la situaci(cid:243)n objeto de consideraci(cid:243)n. Sea lo primero recordar que la acci(cid:243)n de tutela fue incluida por el Constituyente de 1991, con el prop(cid:243)sito de proteger de manera especial(cid:237)sima los derechos fundamentales de los asociados, materializando as(cid:237) los fines del Estado Social de
Derecho bajo los lineamientos del constitucionalismo. As(cid:237) pues, tal mecanismo fue visto desde su creaci(cid:243)n como un medio expedito, de trÆmite Ægil y eficaz. Es entendido como el medio que otorga la posibilidad de acudir ante la jurisdicci(cid:243)n en busca de una pronta soluci(cid:243)n a aquellas situaciones que se presentan como transgresoras o amenazantes de derechos fundamentales. En tal medida, la primera labor a efectuar por parte del Juez Constitucional se remite a dilucidar si las presuntas acciones u omisiones que son alegadas como fuentes de vulneraci(cid:243)n de derechos realmente ocurren, pues de suyo es que la labor del juez de tutela, se contrae, espec(cid:237)ficamente, a mediar en favor de la protecci(cid:243)n de los derechos del mÆs hondo calado de los asociados. Pues bien, en el particular asunto debe recordarse que se ha PÆgina 5
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal predicado una presunta vulneraci(cid:243)n a los derechos de defensa y debido proceso, en raz(cid:243)n a la ausente entrega por parte del Fiscal que adelanta la indagaci(cid:243)n de copia de la denuncia que fuere solicitada por el indagado, as(cid:237) como por su abogado defensor, lo que, segœn este œltimo, se erige en una cortapisa para el ejercicio
de su defensa, ya que el acusado tiene el derecho de saber cuÆles son los hechos que gobiernan la investigaci(cid:243)n, para proceder con lo de su resorte. Igualmente, adujo el memorialista que no se pretende un ejercicio de descubrimiento probatorio anticipado, ya que su œnica petici(cid:243)n es que sea develado el contenido de la denuncia, que no los elementos que pudiere haber recaudado el Fiscal en su actuaci(cid:243)n investigativa. Por su parte, el representante del Ente Persecutor ha esbozado como teor(cid:237)a contraria, que el denegar el acceso a los documentos que obran en su poder es manifestaci(cid:243)n del dominio que ostenta respecto de las informaciones obtenidas, hasta tanto no se celebre la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n, en donde s(cid:237) estarÆ obligado a descubrir todos los elementos con que cuenta. Aunado a ello, el Fiscal anot(cid:243) que dar a conocer el contenido de la denuncia, podr(cid:237)a ir en desmedro de la indagaci(cid:243)n e incluso de los denunciantes, al paso que contrastar(cid:237)a con la sistemÆtica propia del proceso penal que impera en Colombia – con tendencia acusatoria-, en el que se impone la igualdad de armas y, en caso de consentir en que se entreguen los documentos con que cuenta PÆgina 6
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal la Fiscal(cid:237)a en este incipiente estadio, la Fiscal(cid:237)a quedar(cid:237)a en una situaci(cid:243)n de desventaja frente a la Defensa. Frente a tales aserciones, lo primero que ha de predicarse es que raz(cid:243)n le asiste al togado que gestiona los intereses del seæor MERCH`N SAENZ, cuando seæala que el derecho de Defensa se activa, desde antes de que se efectuØ la imputaci(cid:243)n. Tal afirmaci(cid:243)n, encuentra sustento en toda la l(cid:237)nea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional frente al particular asunto, en donde se ha puntualizado, luego de una interpretaci(cid:243)n en clave constitucional y conforme a los tratados internacionales que ilustran la materia, que las normas procesales posibilitan un ejercicio temprano de la Defensa, o mejor, que el derecho de defensa no encuentra un l(cid:237)mite temporal, sino que desde el momento mismo en que la persona cuenta con el conocimiento de la existencia de una indagaci(cid:243)n, puede ejecutar los actos propios del derecho de marras. Dicha l(cid:237)nea jurisprudencial, pacifica por demÆs, fue condensada en la sentencia C – 127 del aæo 2011 en la que obr(cid:243) como Ponente la Honorable Magistrada MARIA VICTORIA CALLE CORREA, plasmÆndose lo siguiente en tal prove(cid:237)do: “Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa tØcnica, resulta
determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pac(cid:237)fico, a pesar de que el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n claramente extiende PÆgina 7
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa tØcnica “durante la investigación y el juzgamiento”. “Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci(cid:243)n, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constituci(cid:243)n del 91 y desarrollado bÆsicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jur(cid:237)dico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a travØs de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007.1 “En los dos escenarios la posici(cid:243)n de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en
el sentido de sostener que, a luz de la Constituci(cid:243)n y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre Øl restricci(cid:243)n alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuaci(cid:243)n penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigaci(cid:243)n previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.2 “Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009,3 la Corte present(cid:243) un recuento 1
Sentencia C-025 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a).
2 Ib(cid:237)dem. 3 (MP. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a). En dicha sentencia, la Corte se pronunci(cid:243) sobre una demanda formulada contra los art(cid:237)culos 237, 242, 243, 244 y 245 del C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, por desconocer el derecho a la defensa tØcnica y, por esa v(cid:237)a, de los derechos a la igualdad y al debido proceso, al no permitir al indiciado y a su defensor participar en la audiencia de revisi(cid:243)n de legalidad de las diligencias all(cid:237) previstas, cuando Østas se practican durante la etapa de indagaci(cid:243)n preliminar, es decir, antes de que se formule la imputaci(cid:243)n y se de inicio a la etapa de investigaci(cid:243)n formal. La Corporaci(cid:243)n encontr(cid:243), que
respecto del procedimiento aplicable a la audiencia de revisi(cid:243)n de legalidad posterior de las diligencias previstas en los art(cid:237)culos 237, 242, 243, 244 y 245 del C.P.P., caben dos interpretaciones posibles. “una excluyente, la cual llevaría a entender que en dicha audiencia no se permite la participaci(cid:243)n del implicado y su defensor cuando la misma se practica durante la etapa de indagaci(cid:243)n. Y otra incluyente, en sentido opuesto a la anterior, es decir, que s(cid:237) es posible la participaci(cid:243)n del implicado y su defensor en la audiencia de revisi(cid:243)n de legalidad posterior cuando ésta tiene lugar en la etapa de la indagación.” Finalmente, la Corte concluy(cid:243), que tratÆndose de las normas impugnadas, “solamente se entiende garantizado el derecho de defensa en la medida en que Østas sean interpretadas en el sentido de que se permita la participaci(cid:243)n del indagado y su apoderado durante el trÆmite de la audiencia de revisi(cid:243)n de legalidad de las diligencias, independientemente al hecho de que Østa se realice antes o PÆgina 8
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal pormenorizado de la evoluci(cid:243)n jurisprudencial sobre este t(cid:243)pico, del cual se concluye
que “la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuaci(cid:243)n penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigaci(cid:243)n en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusi(cid:243)n ninguna a la etapa preprocesal de la indagaci(cid:243)n previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.4 despuØs de formulada la imputaci(cid:243)n, esto es, en la etapa de indagaci(cid:243)n o en la etapa de la investigación formal.” 4 En esta providencia, la Corte se refiri(cid:243) dentro del sistema mixto de tendencia inquisitiva a las siguientes sentencias: C-150 de 1993 (MP. Fabio Mor(cid:243)n D(cid:237)az. AV. Vladimiro Naranjo Mesa), en la que al declarar la inconstitucionalidad de los art(cid:237)culos 7, 161 y 322 del Decreto 2700 de 1991, antiguo C(cid:243)digo de Procedimiento Penal, hizo manifiesta la invulnerabilidad del derecho de defensa en la etapa de la investigaci(cid:243)n preliminar; C-412 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz), en la que al resolver sobre la constitucionalidad del art(cid:237)culo 324 del Decreto 2700 de
1991, que autorizaba la duraci(cid:243)n indefinida de la investigaci(cid:243)n previa, precis(cid:243) que la ilimitada utilizaci(cid:243)n de los medios de que dispone el Estado en la etapa previa (prÆctica de todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y control por parte del fiscal del momento de cierre de esta etapa), exalta en grado sumo la funci(cid:243)n investigativa y punitiva del Estado, puede desvirtuar su conexidad funcional con el cometido institucional de la misma y terminar atrayendo hac(cid:237)a s(cid:237) la definici(cid:243)n y tratamiento de aspectos conflictuales (cid:237)nsitos en la persecuci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n del delito que son mÆs propios del proceso; C-475 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Muæoz), en la que al decidir sobre la inconstitucionalidad de los art(cid:237)culos 319 a 324 del Decreto 2700 de 1991, reafirm(cid:243) que el derecho de defensa se extiende a la indagaci(cid:243)n o investigaci(cid:243)n preliminar; y C-033 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), en la que al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del art(cid:237)culo 126 de la Ley 600 de 2000, declar(cid:243) la exequibilidad de la norma, pero condicionÆndola “en el entendido en que, aún antes de la vinculaci(cid:243)n mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrÆ los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa
y la protecci(cid:243)n de sus derechos constitucionales” (reiterada por la sentencia C-096 de 2003. MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa). Dentro del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, mencion(cid:243) la sentencia C-799 de 2005 (MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que al adelantar el estudio de constitucionalidad del art(cid:237)culo 8 de la Ley 906 de 2004, concluy(cid:243) que la correcta interpretaci(cid:243)n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci(cid:243)n, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominaci(cid:243)n jur(cid:237)dica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas. En este mismo sentido, cit(cid:243) las sentencias C-1154 de 2005 (MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. AV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1194 de 2005 (MP. Manuel JosØ Cepeda Espinosa. AV. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a) y C-210 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla), en las que la Corte reiter(cid:243) la regla jurisprudencial que sostiene que el derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de la persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,
es decir, que el derecho de defensa se extiende a la etapa preprocesal de la indagaci(cid:243)n previa, y a partir de ella, a todos los demÆs actos procesales hasta la decisi(cid:243)n final. PÆgina 9
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Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal “Esta providencia reiter(cid:243) la l(cid:237)nea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005,5 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra el art(cid:237)culo 8, inciso 1, de la Ley 906 de 2004,6 por violaci(cid:243)n del derecho de defensa, puesto que el demandante consideraba que la disposici(cid:243)n en cuesti(cid:243)n s(cid:243)lo permit(cid:237)a su ejercicio a partir del momento en que se efectuase la imputaci(cid:243)n. En esta oportunidad, la Sala encontr(cid:243) que la expresi(cid:243)n “… una vez adquirida …” de la norma demandada, admit(cid:237)a dos interpretaciones posibles: una excluyente, segœn la cual, el derecho de defensa se pod(cid:237)a ejercer s(cid:243)lo desde el momento en el cual se adquiere la condici(cid:243)n de imputado y no antes; y otra incluyente, segœn la cual, el derecho de defensa se pod(cid:237)a ejercer antes de adquirirse tal condici(cid:243)n, en tanto, dicha expresi(cid:243)n, significa o manifiesta
la adquisici(cid:243)n de una de las diferentes condiciones en las cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, sin excluir a las restantes. Ante estas dos interpretaciones posibles, la Corte concluy(cid:243) que una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica de la Ley 906 de 2004 establece la posibilidad de activar el derecho de defensa y varios de los derechos que lo componen, en cabeza de una persona, antes de que esta adquiera la condici(cid:243)n de imputado,7 y en esa medida, la interpretaci(cid:243)n incluyente era la que resultaba ajustada a la Constituci(cid:243)n. En los siguientes tØrminos se pronunci(cid:243) la Corte: “(…) la interpretaci(cid:243)n incluyente, es decir, aquella que permite entender que la 5 MP. Jaime Araœjo Renter(cid:237)a. 6
Cuyo texto dice: “Artículo 8o. DEFENSA. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condici(cid:243)n de imputado, este tendrÆ derecho, en plena igualdad respecto del (cid:243)rgano de persecución penal, en lo que aplica a: (…).”
7 En esta oportunidad, la Sala expuso algunas de las hip(cid:243)tesis en las que se activa el derecho de defensa antes de que se adquiera la condici(cid:243)n de imputado: (i) cuando se aplica una medida cautelar como el allanamiento por parte de autoridad pœblica competente, bajo el entendido que se pretende obtener material probatorio y evidencia f(cid:237)sica; (ii) en el instante mismo de un accidente de trÆnsito y ante la evidencia de un posible homicidio culposo; y (iii)
ante los posibles seæalamientos pœblicos, efectuados por la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, la Polic(cid:237)a Nacional o cualquiera de los intervinientes en el proceso penal, en los cuales se endilga algœn tipo de responsabilidad penal. AdemÆs, seæal(cid:243) que la activaci(cid:243)n de derecho de defensa en un capturado, por afectaci(cid:243)n del derecho a la libertad personal, trae consigo el siguiente conjunto de derechos y prerrogativas: el derecho a guardar silencio y que Øste no se utilice en su contra; el derecho a conocer la raz(cid:243)n por la cual se realiza la captura. As(cid:237) mismo, a entender la raz(cid:243)n a travØs de un intØrprete si le es imposible hacerlo por los (cid:243)rganos de los sentidos o hacerlo oralmente; el derecho a cuestionar la propia privaci(cid:243)n de la libertad; el derecho a ser conducido ante un juez en el tØrmino de treinta seis horas que estipula la Constituci(cid:243)n; el derecho de no autoincriminaci(cid:243)n; el derecho a ser representado por un abogado de confianza; el derecho a comunicarse efectivamente con su abogado; el derecho a que se le nombre un abogado de oficio si la persona capturada no cuenta con recursos para costearse uno propio; y el derecho a disponer de un tØrmino razonable para preparar su defensa. PÆgina 10
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Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal adquisici(cid:243)n de la condici(cid:243)n de imputado es una de las diferentes condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal, pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condici(cid:243)n de imputado lo que implicar(cid:237)a que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de adquirirse la referida condici(cid:243)n; es una interpretaci(cid:243)n ajustada a la Carta Pol(cid:237)tica y por ende es Constitucional. “En este orden de ideas, la correcta interpretaci(cid:243)n del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputaci(cid:243)n. As(cid:237) lo establece el propio C(cid:243)digo por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitaci(cid:243)n establecida en el art(cid:237)culo 8(cid:176) de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa s(cid:243)lo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condici(cid:243)n de imputado, ser(cid:237)a violatorio del derecho de defensa. “Por tal motivo, esta Corporaci(cid:243)n condicionarÆ la exequibilidad de la expresi(cid:243)n acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n anterior
a la formulación de la imputación.” Clarificado lo antecedente, es decir, que el derecho de Defensa no solamente es predicable desde la iniciaci(cid:243)n formal del proceso, esto es, con la efectivizaci(cid:243)n de la audiencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n, sino que por el contrario Østa prerrogativa se activa desde el estadio preprocesal de la indagaci(cid:243)n, es necesario dilucidar si el desarrollo de la preeminencia en cita incluye que el posible procesado acceda a la informaci(cid:243)n con que cuenta la Fiscal(cid:237)a, bien sea por cuenta de la noticia criminal, ora por las actuaciones investigativas. A este respecto, debe decirse que el desarrollo del rito penal PÆgina 11
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Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal se encuentra signado por una serie de etapas escalonadas y sucesivas que compondrÆn el debido proceso en la actuaci(cid:243)n del ejercicio del ius puniendi y la persecuci(cid:243)n penal. Tales etapas, se dividen en tres estancos principales y diferenciables, a saber, indagaci(cid:243)n, investigaci(cid:243)n y juicio, en las cuales las partes van adquiriendo cargas y derechos en punto del proceso, sin que sea viable la pretermisi(cid:243)n de los escalones que hacen parte del procedimiento, bien sea por anticipaci(cid:243)n o
retroceder en los mismos. As(cid:237) pues, la activaci(cid:243)n del derecho de defensa, no presupone que los estancos del proceso sean objeto de adelantamiento, sino que converge en la posibilidad de ejercer algunos actos propios del estadio preprocesal en que se encuentra la causa, es decir, el indiciado contarÆ con la posibilidad de designar un abogado para que gestione sus intereses, ostentarÆ la prerrogativa de guardar silencio, o bien de contar con la presencia de un abogado en caso de un interrogatorio a indiciado, podrÆ ademÆs gestionar la recolecci(cid:243)n de pruebas, as(cid:237) como acudir al juez de control de garant(cid:237)as para que vele por la efectividad de sus derechos, o bien realizar todos las acciones de similar jaez a las anotadas. De tal suerte, es viable arribar al colof(cid:243)n, segœn el cual, si bien el derecho de defensa no cuenta con un l(cid:237)mite temporal, esto no se traduce en que se puedan omitir las etapas procesales propias del sistema penal, las que se encuentran plenamente delimitadas en la Ley 906 del 2004 y frente a estas deberÆn PÆgina 12
Tutela: 2017-00449-00
JUAN DE JES(cid:218)S MERCH`N SAENZ
Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal atenerse las partes en contienda para ejercitar sus actuaciones. En tal sentido, encuentra acertada esta Sala la posici(cid:243)n del
Fiscal accionado, bajo el entendido que el mismo no cuenta con la obligaci(cid:243)n de descubrir los elementos o la informaci(cid:243)n con la que cuenta en la etapa procesal en la que se encuentra el incipiente proceso, si es que llamarlo proceso fuera correcto, ya que tal correlativo acaecerÆ apenas en la formulaci(cid:243)n de la acusaci(cid:243)n. AdviØrtase como, incluso en el momento de la imputaci(cid:243)n, el Fiscal no cuenta con la obligaci(cid:243)n de ofrecer los elementos o la informaci(cid:243)n obrante en la investigaci(cid:243)n, por lo que mucho menos tendrÆ dicha carga con antelaci(cid:243)n a la misma. ART˝CULO 288. CONTENIDO. Para la formulaci(cid:243)n de la imputaci(cid:243)n, el fiscal deberÆ expresar oralmente: “1. Individualizaci(cid:243)n concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. “2. Relaci(cid:243)n clara y sucinta de los hechos jur(cid:237)dicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicarÆ el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica ni de la informaci(cid:243)n en poder de la Fiscal(cid:237)a, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposici(cid:243)n de medida de aseguramiento. “3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci(cid:243)n y a obtener rebaja de pena de conformidad con el art(cid:237)culo 351. (Subrayado y negrillas ajenos al texto original de la
norma). Igualmente, harto beneficioso para los efectos de esta decisi(cid:243)n resulta traer a colaci(cid:243)n la interpretaci(cid:243)n realizada por la Corte Constitucional en punto preciso del no descubrimiento PÆgina 13
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JUAN DE JES(cid:218)S MERCH`N SAENZ
Accionadas: Fiscal(cid:237)a 2 Seccional de La Dorada, Caldas
Repœblica de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal probatorio en esa instancia, en donde se plasm(cid:243) que, en efecto, el momento propicio para velar por la develaci(cid:243)n es la audiencia de formulaci(cid:243)n de acusaci(cid:243)n: “En el presente caso, el actor limita su cargo œnicamente a seæalar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica ni de la informaci(cid:243)n en poder de la fiscal(cid:237)a en la diligencia de formulaci(cid:243)n de imputaci(cid:243)n implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opini(cid:243)n los derechos a un juicio pœblico y de defensa. “Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f(cid:237)sica ni de la información en poder de la Fiscalía”, no desconocen las garant(cid:237)as procesales de
defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que: “La implementaci(cid:243)n del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implic(cid:243) cambios estructurales en el sistema de investigaci(cid:243)n, acusaci(cid:243)n y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del
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