TSDJ Manizales - SP2017-00690-01
Tribunal Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ Manizales - SP2017-00690-01
- Autor
- Tribunal Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
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Sentencia Sistema Acusatorio: 2017-00690-01
GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 1393 de la fecha.
Manizales, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
1. ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra del fallo proferido el día 21 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, a través del cual se condenó al señor GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN como autor responsable del delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” en concurso homogéneo, y concurso heterogéneo con el delito de “Incesto”.
2. HECHOS De acuerdo con la tesis incriminatoria sostenida por la Fiscalía General de la Nación, se indica que sucedieron en el año 2017 y en los específicos momentos en que el señor GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Manizales, purgando pena, disfrutaba del beneficio administrativo de permiso de salida hasta por 72 horas que judicialmente le había sido
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN
Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal otorgado y con ocasión del cual en múltiples ocasiones se contactó con su hija A.B.M. de 10 años de edad (nacida el 3 de abril de 2007) y la llevaba consigo a “pasar tiempo” en finca ubicada en la vereda Alto del Chuscal, del municipio de Chinchiná, donde residía una pareja de esposos que los recibían por su amistad. Lugar en el cual en las noches dormía junto a la pequeña, en la misma cama, aprovechando tales momentos de vulnerabilidad y soledad, para realizarle maniobras de carácter sexual, como tocar sus senos y vagina por encima de la ropa, en todo un proceder indebido que, se dice por la menor, ocurrió en múltiples oportunidades. Afectada por los acontecimientos A.B.M. optó por contar lo sucedido a su tía, quien acudió a las autoridades, germinándose así el encausamiento penal que ahora concentra la atención de la Sala.
3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. Trasladado desde el centro de reclusión en que se hallaba, el día 10 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chinchiná, Caldas, al señor GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN se le formuló imputación como autor responsable del concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
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Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal El imputado no aceptó cargos, tras lo cual se solicitó e impuso medida de aseguramiento intramural a hacer efectiva una vez cesaran los motivos de la privación de la libertad bajo la cual se encontraba para tal momento.1 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, el día 22 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, en la cual, bajo los mismos supuestos de hecho imputados, se readecuó la calificación jurídica al delito de “Actos sexuales con menor de catorce años” simple, en concurso homogéneo, y también en concurso heterogéneo con el delito de “Incesto”.2 3.3. Ya el día 3 de diciembre de 2018 tuvo lugar la audiencia preparatoria3, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en cuatro (4) sesiones durante los días 25 y 26 de febrero, 30 de abril y 29 de julio de 2019, última fecha en la que se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio en los términos de la acusación.4
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de agosto de 2019, se dictó el fallo a través del cual se comenzó aludiendo a la relevancia de los dichos del ofendido en delitos sexuales, atendiendo la clandestinidad que los suele
1 Folio 20. 2 Folios 41 a 44. 3 Folios 80 a 83. 4 Folios 156, 183 y 187. Página 4
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal caracterizar, siendo así como se determinó como cardinal lo dicho por la menor A.B.M., de quien se resaltó que en la entrevista forense, la evaluación psicológica y ante la médico que la atendió indicó de análoga forma que al dormir con su papá en la finca “El Descanso” donde pasaba las 72 horas de permiso administrativo, éste se aprovechaba para tocarla en sus partes íntimas por encima de la ropa, ratificando dicha versión en el juicio oral, en el que además encontró respaldo en otros medios de prueba, como la certificación del INPEC acerca de los permisos del procesado y las declaraciones de los lugareños de la referida finca al señalar que la menor sí visitaba allí a su señor padre cuando éste disfrutaba del beneficio administrativo. Se pasó a continuación a hacer referencia a los indicios como fórmula de reconstrucción lógica de los hechos, señalando que el dormir con un menor en un mismo lugar no representa necesariamente abuso sexual, pero sí es realidad que le da verosimilitud a la narrativa de A.B.M., la cual no se demerita porque los habitantes de la finca, desde pieza contigua, no se dieran cuenta de algo anormal, pues tratándose de fricciones por
encima de la ropa podían ocurrir cuando el victimario encontrase el momento propicio. De tales declarantes, se concluyó por la juez que querían favorecer al procesado por su lazo de amistad, como así mismo lo quisieron incluso los mismos familiares de A.B.M., tal y como podía observarse respecto a la tía que inicialmente alertó a las autoridades estatales para que investigaran los hechos, para Página 5
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal posteriormente decir en estrados, sin motivo aparente, que no le creía mucho a su sobrina, de quien también dijo que sentía rencor con su papá porque no la sacaba, a pesar de que, momentos antes, decía que no conocía de motivos de desavenencias entre el procesado, su hija y su mamá, última que también llegó a decir que su hermana al llevar el caso ante la Comisaría de Familia la había “embarrado”, quedando así marcado el ánimo de favorecimiento del procesado, incluso en contra de la pequeña, de quien se llegó a utilizar el argumento de que era “volantona” e “inmanejable” y que llegó a sentir celos respecto a su padre, sin que ellos tuvieran explicación razonable, como tampoco lo podría tener un odio que, de existir, concluyó la juez que no hubieran conducido a que la niña por iniciativa propia quisiera pasar tiempo con él. Pasó la Falladora a decir que no había fundamentos
entonces para creer que se estaba de cara a un señalamiento falso, menos aun cuando A.B.M. se conoció que no era fabuladora o mentalmente inepta para dar cuenta de sus vivencias y al ser valorada psicológicamente reveló estar orientada en espacio y tiempo, sin que exteriorizara sentimientos y emociones negativos contra su padre, quien se concluyó en consecuencia que no era víctima de un plan maquiavélico de parte de una niña tan pequeña, sino protagonista de unos tocamientos sexuales que si llegó a considerar negar, como ella misma lo aclaró en la segunda ocasión que acudió a estrados, lo fue para lograr la libertad de su papá, y no porque los hechos no hayan tenido ocurrencia. Página 6
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Se responsabilizó así al señor BUITRAGO CASTRILLÓN por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo por las varias veces que la menor ha dicho ser abusada por su señor padre, quien en tal calidad también respondía por el delito de incesto, representándole tal pluralidad delictual una pena total de 120 meses de prisión, sin concesión de sustitutos o subrogados por expresa prohibición legal.
5. LA APELACIÓN 5.1. Una vez notificada la decisión en estrados, el nuevo Defensor contractual del procesado interpuso recurso vertical de apelación, el cual sustentó mediante escrito con el que ha
reclamado la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia. Inicialmente se señaló con la apelación que la Fiscalía no ha cumplido con la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes fijados en la acusación, ya que no se acreditó la fecha exacta de los hechos, ni siquiera si ocurrieron en el año 2017, siendo imposible edificar la responsabilidad sobre supuestos fácticos indeterminados, por lo que la absolución o la nulidad eran la salida. Dicho ello, se citó a la CSJ (SP-16913-2016, Rad. 48200) en cuanto alude a la importancia de hacer una atribución de cargos detallada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, so pena de afectar el debido proceso. Página 7
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal De otro lado, como segundo argumento se esbozó que la prueba de cargo no tiene la entidad para quebrar la presunción de inocencia, en tanto la testigo única y demás testigos de referencia no permiten elucidar la responsabilidad más allá de toda duda razonable, pues la primera no supo indicar la fecha de ocurrencia de los hechos, ni contó con el respaldo de prueba pericial, como de psicología o psiquiatría forense, que determinara su credibilidad. Se hizo una segunda cita jurisprudencial para aludir a la importancia de la prueba pericial en tratándose de delitos
sexuales. Con ello, se pasó a predicar que los dichos de la menor no fueron objeto de valoración por un perito experto, pues si bien acudió ante médica del Hospital San Marcos de Chinchiná y fue entrevistada por psicólogo de la Comisaría de Familia del mismo municipio, no se hizo un abordaje científico y/o forense para la evaluación de su credibilidad, tampoco para la verificación de afectaciones por abuso sexual. A continuación, reiteró el apelante la ausencia de testimonio que precisara la fecha de los hechos y la indeterminación de la Fiscalía al aludir únicamente al año 2017 como referente temporal del delito, tras lo cual citó una vez más jurisprudencia para pregonar que si la tesis de la Fiscalía tiene falencias, o está en igual nivel con una tesis exculpatoria que sobrevive a la crítica, o esta última se muestra más sólida que la incriminación, impera la emisión de un fallo absolutorio, el cual reclama en esta causa en la que pregona la ausencia de prueba de irrefutable solidez. Página 8
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 5.2. En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar.
Frente a la decisión adoptada en primera instancia, a través de la cual se selló que había sido demostrado que el señor
GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN en varias oportunidades realizó tocamientos a su hija de 10 años, mientras dormían en la misma cama cuando aquél salía a su permiso penitenciario de 72 horas, la Defensa ha interpuesto recurso de apelación para proponer la insuficiencia probatoria para soportar tal incriminación, lo cual conduce a la Sala a cuestionarse si con la prueba practicada se ha llegado al conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, o las dudas y los vacíos tornaban y tornan imperativo preservar la presunción de inocencia. Junto a ello, y de acuerdo a los motivos de disenso, corresponde examinar si se ha presentado en la formulación de los cargos una indeterminación temporal constitutiva de un vicio de estructura y/o garantía, que conduzca a la anulación de la causa o, como el Censor lo plantea, a la absolución. Para dar solución a ese par de tópicos, la Sala abordará primero la segunda de las censuras, desarrollando un acápite Página 9
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal dedicado al análisis de la vaguedad o suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes que envuelven este asunto; para luego pasar a revisar la aptitud demostrativa de la prueba practicada. 6.2. Determinación y acreditación de los hechos
jurídicamente relevantes. 6.2.1. Para la Defensa, es contrario a la claridad fáctica que demanda la ley para la acusación, que no se hubieran indicado con exactitud las fechas en que los vejámenes sexuales tuvieron ocurrencia, frente a lo cual la Sala debe responder que, si bien es éste un ideal procesal, la Fiscalía, ni ningún otro sujeto procesal, está obligado a lo imposible, por lo que hay contextos en los que sólo es posible ofrecer un margen temporal razonable, sin que así se lesionen las garantías del procesado. Tal conclusión ha sido expuesta en múltiples decisiones de la siguiente manera: El ser humano ha controlado y proyectado su diario vivir a través de herramientas organizacionales como el reloj y el calendario, pero no por ello cada persona tiene una certeza absoluta de la hora exacta y/o fecha precisa en el almanaque en que tuvieron lugar cada una de sus vivencias, siendo el devenir de la vida todo un río amplio y caudaloso en el que de múltiples episodios sólo se genera un referente temporal. Por ello las personas en su cotidianidad emplean frases como: “me gradué el año pasado”, “hace como tres meses llegó” o “hace más o menos 15 días estuve en un bautizo”, a través de las Página 10
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cuales edifican afirmaciones referenciales para ubicarse en el tiempo que, por regla general, no se lleva con absoluta exactitud.
Menos aún lo haría una niña que pertenece al mundo de los juegos y del aprendizaje que, en razón a la limitación de sus responsabilidades y compromisos, resulta probable que ni siquiera conozca el calendario, como pudo ocurrirle a la niña A.B.M., quien además de su corta edad (10 años) y su idiosincrasia campesina, junto a su retraso en el proceso escolar, está signada por una particularidad bien especial (y para nada atípica), como fue que, de acuerdo a su narrativa, tras la ocurrencia del primer episodio irregular no acudió inmediatamente a revelarlo, sino que lo hizo pasado el tiempo y cuando ya había acontecido tres veces, sólo cuando en diálogo con su tía sintió la confianza de narrarle acerca de unos episodios que, es apenas natural y para nada sospechoso, que siendo tan pequeña no supiera asociar con una fecha en concreto, limitándose a una reseña aproximativa. En efecto, para la Sala que un infante hable sin exactitud sobre experiencias pasadas, se acompasa en un todo con las características de la revelación infantil tardía, sin que tal modo primario y aproximado de hablar lo entienda la Sala como un exabrupto limitante respecto del derecho de defensa que le asiste al procesado, pues en razón a las circunstancias es una razonable manera de ubicar temporalmente aquello que es difícil coligar con fechas exactas. Página 11
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Sala de Decisión Penal Ya la Colegiatura, en concordancia con la Corte Suprema de Justicia, en múltiples casos ha expresado que no puede asumirse la indicación exacta de la fecha de ocurrencia de un suceso como requisito sine qua non para la determinación de la responsabilidad de un sujeto, puesto que ello conllevaría a un alto grado de impunidad respecto de aquellos procesos en los que por la especificidad propia de cada asunto, no puede precisarse con total certeza una fecha concreta en la ocurrencia de los mismos, generando con ello un desbordamiento del fin de verdad del proceso penal, y contrariando principios básicos tales como que nadie está obligado a lo imposible. Al respecto, tenemos que no son escasos los procesos que por delitos sexuales en contra de menores de edad se adelantan sin la determinación exacta de una fecha de ocurrencia de los hechos, ya sea porque se trata de una ilicitud perpetrada en multiplicidad de oportunidades sobre las que el espectro de análisis es amplio, ora porque son episodios traumáticos que vienen a ser revelados pasado un tiempo suficiente como para que la víctima, auspiciada por su candidez y falta de manejo del calendario, no esté en posición de ofrecer un dato específico. No obstante, ello no ha sido óbice para responsabilizar a los implicados judicializados, en tanto se ha entendido que por la naturaleza del delito y la calidad de la víctima es dable condenar por un hecho no asociado con una fecha exacta, teniendo adicionalmente presente que tal irresolución en torno al día de los hechos no genera afectación de garantías fundamentales del acusado, a quien a pesar de tal contingencia le es dable ser
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal defendido a plenitud, máxime cuando desde un comienzo se ha puesto al tanto que no hay una certeza en torno a fechas, y se le da a conocer un espectro temporal razonable, por lo que no se le sorprende al decidir de fondo contemplando tal premisa. Máxime en casos como el presente, en el que no se dijo que los hechos ocurrieron “en el pasado” sin más, sino que, a partir del análisis juicioso y leal de las pesquisas, se estableció que habían tenido ocurrencia durante el año 2017, en los específicos días que el señor GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO salió del centro de reclusión y estuvo disfrutando del permiso de 72 horas en la finca de sus amigos Lucila López Bedoya y Nazario Antonio López, adjuntándose con ello las certificaciones del INPEC (respaldo de las estipulaciones en juicio) que daban cuenta que sus salidas en el referido año se dieron el día 30 de enero, 30 de marzo, 30 de mayo y nuevamente en julio (último del cual no regresó), todo lo cual permitió generar una concreción temporal importante para el ejercicio defensorial, y comprensión cabal del tiempo de los hechos en la medida de las posibilidades. No fue en consecuencia puesta en ascuas, ni sometida a la indeterminación excesiva la Unidad de Defensa, y concluye la
Sala que no estamos ante una acusación vacía o sombría, sino ante una en la que se ofreció información clara, importante y la máxima posible para que el debate se diera sin desventajas para la Defensa. Página 13
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Así las cosas, no caben los reparos por la indeterminación fáctica de los hechos, pues existe solamente ausencia de una fecha exacta conforme al calendario que no puede entenderse como carestía informativa, sino como contingencia explicable en el tipo de delito y características de la víctima, que no impidieron informarle al señor BUITRAGO CASTRILLÓN y a su Defensor las condiciones temporales que alega ausentes con su apelación. Prueba de ello es que, a la hora de hacer las solicitudes probatorias, la Defensa encaminó su pedimento a traer a estrados a testigos (Lucila López Bedoya y Nazario Antonio López) para declarar que cuando GUSTAVO ENRIQUE salió de permiso desde la cárcel y durmió con su hija en la finca ubicada en la vereda Alto del Chuscal, del municipio de Chinchiná, no la agredió sexualmente, lo cual se explica en la efectiva delimitación de los hechos, contraria a una etérea referencia al año 2017. Con tal conclusión no se desconoce el sólido criterio jurisprudencial que impone que: “Al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al
indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros”, sino que se acompasa con la también visión jurisprudencial que sugiere que ante la dificultad material de indicar una fecha específica, podrá solventarse la relación de los hechos de relevancia con una reseña temporal que en términos razonables haga determinable el momento de ocurrencia de la conducta enrostrada. Página 14
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Así se abstrae de decisiones como el auto AP-1041-2021 (Rad.54065) en el que, al igual que en esta causa, se alegó la carencia de relación temporal de la fecha de unos supuestos abusos sexuales ocurridos contra una menor desde que tenía 12 años, frente a lo cual la Alta Corporación señaló: “No se discute que lo deseable es que exista la mayor exactitud en la determinación de la fecha en que se llevó a cabo el camino delictivo, no obstante, es posible cumplir dicha aspiración, a través del señalamiento de unos lapsos que, por vía de inferencia elemental, al ser conjugados con las circunstancias modales y espaciales de los acontecimientos los ubique inequívocamente la época de su realización. En este orden de ideas, la defensa debe entender que los delitos que
vulneran la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, como en este caso, cuando son repetitivos ocurren en el contexto de su diario vivir, por ende, la edad, puede influir en que no se conserve en la memoria la hora y el día exactos en que ocurrieron, por lo tanto, no es extraño que la evocación se relacione con determinados eventos especiales.” En razón a lo hasta aquí expuesto, no procede el decreto de nulidad aludido en la apelación con fundamento en la falta de relación clara de los hechos jurídicamente relevantes, debiendo ahora pasar a analizar si, al margen de esa ausencia de relación de fechas específicas, hubo indeterminación y vacío en la demostración de cuándo ocurrieron los episodios acusados, que es el otro cariz planteado con la apelación. 6.2.2. Para abordar este punto de la censura no se apartará la Sala de lo hasta aquí razonado, adicionando a ello que, si la sana crítica es la brújula que orienta al juez a la hora de valorar la Página 15
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal prueba, al sondear acerca de la existencia de un ultraje sexual en contra de un menor de edad, debe el funcionario armarse del tacto, la consideración y la racionalidad suficientes como para ir más allá de la llana relación literal de los hechos, y permitirse examinar y comprender el contexto que rodea la inculpación, a
partir del cual puede entenderse que hay múltiples factores que inciden en la narrativa y que, por consiguiente, explican que el menor no siempre sea perfecto cronista de su dolorosa vivencia, sin que por ello se deduzca su mendacidad, y mucho menos la inexistencia de los hechos. Reclamar una narrativa perfecta, libre de cualquier bache y completa en detalles, sin examinar las circunstancias de la develación, es un desatino. Ante el maremágnum de sensaciones que vive una víctima y sus particularidades (edad, escolaridad, idiosincrasia, etc.), una mirada humanista y ajustada a la sana crítica, está llamada a comprender la dificultad de contar lo sucedido con detalles y pormenores, así como la alta probabilidad de no poder ofrecer la novela perfecta que partes e intervinientes esperarían en un plano ideal. Bajo estas consideraciones es preciso señalar que al escuchar en estrados lo que A.B.M. tenía para contar acerca de las experiencias sexuales indebidas por las que fue citada, supo dar cuenta de aquellos aspectos temporales que razonablemente correspondía que recordase de acuerdo a su edad y condiciones personales, siendo así como al reseñar que su papá la tocaba, aludió que ocurrió (i) cuando ella tenía 10 Página 16
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal años, (ii) en las ocasiones que fue a la finca del Alto del Chuscal, donde doña Lucila, a pasar tiempo con él, y durmió allí, (iii) en un
total de tres oportunidades en las que él había salido porque le habían dado desde la penitenciaría permiso de salida de 72 horas. Así pues, no hubo señalamiento de una fecha exacta que era difícil de esperar, pero sí tres referencias de trascendencia con la potencialidad para ubicar cuándo se dieron los hechos, a lo cual se suma que ha sido ventilado en juicio que la denuncia se presentó en octubre del año 2017, indicándose en ella y documentos complementarios que las afrentas habían ocurrido algunos meses atrás, con lo cual se ratificaba la ubicación de los embates sexuales en las oportunidades que en tal año salió el señor GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN a permiso de 72 horas, aspecto que, precisamente, conocía y narró su menor hija, y que al estipularse, no sólo eliminó de la controversia en qué fechas hizo uso del beneficio administrativo, sino cuales fueron aquellas en que la jovencita decía ser abusada. Por tanto, no sólo hay ausencia de afectación al debido proceso por indeterminación de la acusación, sino que ya en el juicio oral tampoco se quedaron las circunstancias temporales de los hechos ayunas de demostración, pues la persona que dice haber padecido las ilicitudes, ha hecho en la medida de sus posibilidades referencias concretas que permiten saber cuándo se presentaron los agravios, sin que la ausencia de alusión a una Página 17
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Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal fecha exacta desdibuje la determinación de un período y, más en concreto, precisos momentos con referente en el calendario. No se acompaña entonces al apelante en este ámbito de su impugnación, correspondiendo ahora pasar a examinar la solidez de la prueba para edificar el fallo condenatorio de primer nivel. 6.3. Aptitud demostrativa de la prueba. 6.3.1. Ya ha sido tratado y determinado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia patria y por numerosas providencias de esta Colegiatura que, en tratándose de delitos sexuales, dada la naturaleza de ellos, por regla general se llevan a cabo en entornos solitarios, alejados de la vista de terceros, lo que correlativamente implica que para su esclarecimiento no suele contarse con el testimonio de personas distintas a los implicados mismos, siendo así como de inconmensurable valor resulta lo que tengan para señalar quienes se reputan víctimas, dado que por su especial -aunque siniestraubicación en la escena de la afrenta libidinosa, son la fuente de cognición por antonomasia para arrimar a una verdad sólida acerca de lo ocurrido; la que, ciertamente, podrá nutrirse de otros insumos probatorios que de manera indirecta realcen y respalden a quien dice haber sido abusado. Se ha llegado a concluir entonces que el testimonio de la víctima, antes que desestimarse en abstracto como acontecía en épocas y sistemas pretéritos, en la hora de ahora reclama gran Página 18
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GUSTAVO ENRIQUE BUITRAGO CASTRILLÓN Actos sexuales con menor de catorce años e Incesto República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal atención, perfilándose como modo sinigual y digno de crédito para reconstruir el episodio ilícito investigado, lo cual no se desdice porque el agraviado se trate de un infante o adolescente, como quiera que también, contrario a ideas retrógradas acerca de la mentalidad fantasiosa e inmadurez cognitiva de los niños para aprehender y transmitir la realidad, científicamente se ha concluido que están mentalmente habilitados para dar cuenta clara de sus experiencias, más aún cuando ellas son fuertes y, por tal, tienen la capacidad de fijarse con firmeza en la memoria de quien las padece. Todo lo anterior se puede condensar en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 11 de mayo de 2011, citado en decisión posterior del 25 de enero de 2017 (SP-666, Rad.41948): “No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración a
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